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11001031500020240329600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-26

Radicación interna: 5319 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Santiago Guzman Gomez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-03296-00 Accionante: SANTIAGO GUZMÁN GÓMEZ Accionados: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA– Se ampara el derecho fundamental de petición del accionante.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Santiago Guzmán Gómez contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Santiago Guzmán Gómez solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, por la omisión de dar respuesta a la petición presentada mediante radicado SDUE24-004063 de 2024.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03296-00 Accionante: Santiago Guzmán Gómez 2.1. Señaló que mediante radicado SDUE24-004063 de 2024, expedido por la oficina de archivo central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, solicitó el desarchivo del expediente núm. 11001-31-03-015-1999-00051- 00. 2.2.

Indicó que recibió un correo electrónico del “[…] Archivo Central - Área administrativa DSAJ […]” en el que le indicaron “[…] si no recibe respuesta de su desarchive en un plazo de 60 días hábiles, puede solicitar información en la dirección de correo electrónico solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co […]”. 2.3.

Refirió que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: se ordene en forma inmediata a EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA BOGOTÁ ARCHIVO CENTRAL se me dé respuesta de fondo a mi solicitud de desarchive […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 3 de julio de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1.

La Oficina de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, “[…] toda vez que las acciones u omisiones que manifiesta el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá “[…] ya que la oficina de archivo se encuentra adscrita a dicha Corporación de conformidad con el Artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017 […]”.

En ese sentido, es la oficina de archivo de la citada dirección seccional quien tiene la aptitud legal para ordenar el desarchivo del expediente judicial. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03296-00 Accionante: Santiago Guzmán Gómez 5.2. El Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la solicitud de desarchivo no fue elevada ante ese Despacho Judicial, motivo por el cual no está llamado a ejercer las acciones a las que hubiere lugar.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente: “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.5 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.

Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto]. 9.

En este contexto, al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá le asiste la legitimación en la causa por pasiva por cuanto dicho despacho tramitó el 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03296-00 Accionante: Santiago Guzmán Gómez expediente núm. 11001-31-03-015-1999-00051-00 y ordenó el archivo del mismo.

En cuanto a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, se observa que dicha autoridad no fue vinculada en el auto admisorio de la presente acción de tutela. 10. Por lo expuesto, la Sala denegará las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si se vulneró el derecho fundamental de petición del señor Santiago Guzmán Gómez, por la presunta omisión de responder la petición identificada con el radicado núm. SDUE24-004063 de 2024. VI.4. El núcleo esencial del derecho de petición 12.

El artículo 23 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. 13.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. 14. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario6. 15. La vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición es objeto de protección a través de la acción de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el sentido de la respuesta no hace parte del referido núcleo esencial de este derecho.

En virtud de lo anterior, se ha precisado que la respuesta negativa en ningún caso constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “[…] existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido […]”7. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 18 de enero de 2017. 7 Ibidem. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03296-00 Accionante: Santiago Guzmán Gómez 16.

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.

VI.5. Caso concreto 17. El señor Santiago Guzmán Gómez solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, por la omisión de dar respuesta a la petición presentada mediante radicado SDUE24-004063 de 2024.

VI.5.1. Análisis de caso concreto 18. En el presente proceso se encuentra acreditado que el accionante solicitó el desarchivo del expediente núm. 11001-31-03-015-1999-00051-00, solicitud a la que le fue asignado el número de radicado núm. SDUE24-004063 de 2024, como se observa a continuación: 19. Mediante informe de 10 de julio de 2024, la Oficina de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, de conformidad con el artículo 38 8 “ARTÍCULO 3° Principios generales, definiciones y conceptos.

Además de los principios generales, las definiciones y los conceptos que de conformidad con la ley rigen la administración documental, en la Rama Judicial se aplicarán los siguientes: (…) Así mismo existirán Archivos Centrales Seccionales, donde reposarán los documentos provenientes de las 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03296-00 Accionante: Santiago Guzmán Gómez del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 20179, la oficina de archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, es quien tiene la aptitud legal de ordenar el desarchivo del expediente judicial. 20.

Pese a que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central fue notificada de esta acción constitucional al correo electrónico de 8 de julio de 202410, guardó silencio. 21. Como el accionante manifiesta no haber recibido respuesta de fondo a la solicitud identificada con el radicado núm. SDUE24-004063 de 2024 y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central guardó silencio frente a la presente acción de tutela; en criterio de la Sala se encuentra acreditada la vulneración del derecho de petición del accionante, por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 22.

Adicionalmente, el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala: “[…] PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa […]”. 23. Así las cosas, se amparará el derecho fundamental de petición del señor Santiago Guzmán Gómez.

En consecuencia, se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta dependencias de la Rama Judicial ubicadas dentro de la comprensión territorial de cada uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuyo funcionamiento será responsabilidad de la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional o Coordinación” 9 “Por el cual se establecen las políticas generales de gestión documental y archivo para la Rama Judicial y se dictan reglas para asegurar su implementación, en un solo acto administrativo” 10 desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; archivocentralbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03296-00 Accionante: Santiago Guzmán Gómez providencia, dé contestación de fondo a la solicitud de desarchivo identificada con el radicado núm. SDUE24-004063 de 2024, presentada por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Santiago Guzmán Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a contestar de fondo y notificar dicha respuesta a la solicitud presentada por el accionante.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03296-00 Accionante: Santiago Guzmán Gómez NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.