Radicado: 11001-03-15-000-2022-04427-00 Demandante: Kenny Yadira Rivas Asprilla y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2022-04427-00 Demandante KENNY YADIRA RIVAS ASPRILLA Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN Temas Acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones.
Requisitos generales de procedibilidad. La inmediatez. Medio de control de reparación directa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Kenny Yadira Rivas Asprilla y otros de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de agosto de 20221, Kenny Yadira Rivas Asprilla, Nurys Ofelia Asprilla Ordoñez, Yeifer Andrés Rivas Asprilla, Deymar Licímaco Rivas Asprilla, Sol María Rivas Murillo, Hellen Yareth Mena Rivas, Kevin Andrés Mena Rivas, Francisco Rivas Murillo, Francisco Andrés Rivas Mena, Fister Rivas Mena, María Antonia Rivas Palacios, Kelly Johana Rivas Palacios y Jean Carlos Rivas interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión, o quien haga sus veces, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “Pretensión principal: Que se establezca la verdadera causa de la muerte del profesor José Lisímaco (sic) Rivas Murillo. 5.2.1.- Que se declare que el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Primera de descongestión y la Sección Tercera Subsección “C” del Consejo de Estado incurrieron en violación del debido proceso por Defecto Fáctico, en su dimensión negativa, por la valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso e indebida valoración probatoria;
Defecto Procedimental en la modalidad de ritualismo manifiesto por el rigorismo exagerado en la exigencia en materia probatoria y error inducido. 1 Según se lee en expediente digitalizado del proceso constitucional, inicialmente, la acción de tutela se radicó en el buzón de notificaciones secretariag@consejodeestado.gov.co, que no corresponde a los oficiales de la Secretaría General para recepción de memoriales.
Posteriormente, la acción de tutela se radicó a través de la ventanilla virtual de la Corporación, con la secuencia 7895. Índice 1 de Samai. 2 Página 3 de la acción de tutela. Expediente digitalizado, Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2). Radicado: 11001-03-15-000-2022-04427-00 Demandante: Kenny Yadira Rivas Asprilla y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.2.- Que como consecuencia de los defectos que preceden se violó a mis representados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la verdad y a la reparación, en tanto a pesar de haber suficiente material probatorio allegado al proceso para decidir a favor de la actora, finalmente se dejó la sensación en el fallo que los hechos no sucedieron de esa manera y se desconoció la verdad material. 5.2.3.- Que se tuteles los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la verdad y a la reparación de mis representados y se ordene la protección de esos mismos derechos y los que el Despacho encuentre probados, conforme con el saber y entender de la Corporación. 5.2.4.- Que, a modo de reparación, DISPAC S.A. ESP informe a la comunidad los motivos de la muerte del profesor Lisímaco (sic) y se pida perdón por todos los agravios incurridos a la familia, amigos y vecinos de la ciudad y el municipio, evento que se deberá realizar en la plazoleta del Palacio Municipal de Istmina.” 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Kenny Yadira Rivas Asprilla y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. ESP, pretendiendo la declaración de su responsabilidad y la consecuente indemnización de perjuicios, por la muerte del señor José Licímaco Rivas Murillo, quien cayó de un tercer piso mientras realizaba labores de aseo en la terraza de su hogar, en el municipio de Istmina (Chocó).
Los demandantes defendían la tesis de que su muerte se produjo como consecuencia de la corriente transmitida por la red eléctrica que colinda con la vivienda y lo hizo caer al vacío. Expusieron que el cableado no guardaba suficiente distancia con el inmueble. 2.2. Del asunto conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión, que, en sentencia del 8 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda.
El proceso fue radicado con el número 27001-23-31-002-2010-00041-00/01. Como fundamento de su determinación, la autoridad judicial expuso que en el expediente no obraba medio de prueba que diera cuenta de que los cables eléctricos fueron la causa del daño. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esta determinación. 2.3.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 18 de junio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su determinación, expuso que no existía “(…) certeza de las condiciones en las que murió José Licímaco Rivas Murillo, ya que no se logró establecer la razón por la que cayó de la terraza de su casa.
En otras palabras, no se probó que el daño fuera atribuible causalmente a la entidad demandada, lo cual era necesario para establecer una eventual falla del servicio por parte del Estado o, inclusive, para haber podido imputar el daño aplicando un régimen objetivo de riesgo excepcional.”3 La providencia se notificó por estado electrónico publicado en la página web de la Corporación el 3 de diciembre de 2021, atendiendo las exigencias del 3 Página 29 de la sentencia del 18 de junio de 2021.
Samai proceso nro. 27001233100020100004101 (55483). Índice 27. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04427-00 Demandante: Kenny Yadira Rivas Asprilla y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 9 del Decreto 806 de 2020. Ese mismo día, se remitió mensaje de datos con la información pertinente al correo de los sujetos procesales4. 3.
Fundamentos de la acción Relativo al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los accionantes expusieron: (i) la sentencia acusada se notificó el 3 de diciembre de 2021, pero el Tribunal Administrativo del Chocó solo expidió las copias del proceso hasta el mes de mayo de 2022;
(ii) la acción de tutela tiene relevancia constitucional, porque expone la violación de los derechos fundamentales relacionados con la prestación del servicio de energía eléctrica. Asimismo, porque la demanda guarda relación con la violación al debido proceso por parte de los jueces ordinarios de instancia y del derecho a la verdad, dado que no se descubrió la causa de la muerte del señor Rivas Murillo;
(iii) los demandantes agotaron el recurso de apelación ante el Consejo de Estado; y (iv) en el escrito de tutela se demuestra la irregularidad procesal en la que incurrieron los jueces de instancia a la hora de fallar el caso concreto. En lo que respecta al fondo del asunto, los accionantes alegaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico en su dimensión negativa, en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en error inducido.
Lo anterior, porque a su juicio existían pruebas en el expediente que soportaban una decisión de condena, pero fueron desconocidas y se ocultó la realidad de los hechos relativos a la causa de la muerte del señor Rivas Murillo y se apoyó la práctica común de la empresa de electricidad de desconocer los daños derivados de la red eléctrica que tiene a cargo.
Expusieron que: “Lo más extraño, de todo lo ocurrido, es que ambos Despachos presentaron algunas pruebas en el análisis de sus respectivas sentencias, otras no fueron siquiera analizadas, no obstante, le dieron una interpretación distinta o recortada, lo más diciente, con posturas poco científicas y lo peor bajo simples creencias populares (…) Para probar el nexo causal entre la conducta de DISPAC y la muerte del profesor Lisímaco, (sic) se llevaron al proceso pruebas documentales, testimoniales, confesión y periciales, con las cuales se demostró que la muerte del profesor (…) fue causada por las redes eléctricas tendidas en el barrio ( ) por la empresa DISPAC S.A. en el año 2004; sin embargo, ambos despachos judiciales desconocieron las pruebas en forma sistemática y en su lugar dieron crédito a la versión del victimario (…) encargado de las redes en ese municipio, quien ya antes en sus escritos había reconocido que las redes eran las causantes del hecho dañoso prueba que ninguno de los despachos valoró correctamente, como tampoco valoró la bitácora que orienta ese tipo de servicio a pesar de haber sido anunciada por el agente de DISPAC S.A. el señor DANTE CÓRDOBA, siendo clave y determinantes en la decisión (…) Sin embargo, a pesar de lo diáfano de los hechos y las pruebas enseñadas se encuentra que tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia, como el Consejo de Estado, desconocieron todo lo anterior amparados en una cuestionable irregularidad de una prueba pericial practicada en el proceso y el informe de necropsia desconocen todo el resto de pruebas, omiten hacer el análisis de conjunto de las pruebas e incurren en el defecto fáctico negativo (…)” 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En autos del 22 de agosto y del 6 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador requirió al apoderado de la parte accionante para que (i) indicara 4 Esta información se verificó en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y en la plataforma SAMAI (índices, 29 y 30), en los siguientes enlaces: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion y https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=27001233100020100 0041011100103 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04427-00 Demandante: Kenny Yadira Rivas Asprilla y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la legitimación o interés que les asistía en el proceso a los señores Demostenes Mena Valoyes, Francisco Andrés Rivas Mena y Fister Rivas Mena; y, posteriormente, para que (ii) allegara la providencia judicial en la que se reconoció como demandantes a los señores Demostenes Mena Valoyes, Francisco Andrés Rivas Mena y Fister Rivas Mena, dentro del proceso Nro. 27001- 23-31-000- 2010-00041-00. 4.2.
Cumplidos los anteriores requerimientos, en auto del 19 de septiembre de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por Kenny Yadira Rivas Asprilla, Nurys Ofelia Asprilla Ordoñez, Yeifer Andrés Rivas Asprilla, Deymar Licímaco Rivas Asprilla, Sol María Rivas Murillo, Hellen Yareth Mena Rivas, Kevin Andrés Mena Rivas, Francisco Rivas Murillo, Francisco Andrés Rivas Mena, Fister Rivas Mena, María Antonia Rivas Palacios, Kelly Johana Rivas Palacios y Jean Carlos Rivas, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión. Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, a Dispac S.A. E.S.P., a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A y al municipio de Istmina.
Todos estos sujetos procesales en el proceso de reparación directa objeto de estudio. También se rechazó la acción de tutela respecto del señor Demostenes Mena Valoyes, dado que, a pesar de los requerimientos no se demostró su interés en el proceso constitucional. 4.3. La Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. ESP, por conducto de apoderada judicial, solicitó que se niegue la acción de tutela ante la inexistencia de violación alguna de los derechos fundamentales de la parte actora.
Destacó que las sentencias de primera y segunda instancia están fundamentadas en la valoración de todas las pruebas del proceso, cuyo contenido no permitió tener por acreditada la tesis defendida por los demandantes de que los cables eléctricos causaron el daño alegado. Destacó que “quedo (sic) probado tanto para el A quo como para el Ad quem, con el informe técnico de necropsia médico legal, que la muerte fue producto de un shock hipovolémico, secundario a lesión compatible con caída desde gran altura y sin signos claros de electrocución. Lo anterior es compatible con una muerte accidental. pues al encontrarse la vivienda en construcción de un tercer piso, este no poseía muro de contención o pared, el cual pudo haber evitado la caída del siniestrado”.
También resaltó que en las dos instancias los jueces de conocimiento hicieron manifestaciones en torno a la utilidad de los testimonios de los familiares del occiso para establecer el nexo causal, en el sentido de que carecen de credibilidad, porque varios de ellos no estaban presentes al momento en que ocurrió el accidente y porque, en todo caso, su dicho no es suficiente para desvirtuar el contenido de la prueba técnica, como lo es la necropsia del cadáver.
Por lo anterior, concluyó que las sentencias acusadas están debidamente sustentadas en la valoración objetiva de los elementos probatorios del proceso. Destacó que “se realizó una discriminación a cada una de las pruebas frente a los hechos que se pretendían demostrar con ellas, las cuales no eran conducentes en relación a los hechos con los que se pretendían hacer valer como ciertos para demostrar Radicado: 11001-03-15-000-2022-04427-00 Demandante: Kenny Yadira Rivas Asprilla y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad contra mi defendida; siendo meras afirmaciones de supuestos de hechos carentes de sustento probatorio (…)”.
Finalmente, acusó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. 4.4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por conducto del magistrado ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional.
Como alegato subsidiario, solicitó que se niegue la acción de tutela debido a que la parte actora no acreditó la configuración de ninguna de las causales especiales de procedencia. Relativo a la oportunidad en la interposición de la acción informó que la providencia que se acusa fue notificada el 2 de diciembre de 2021 y la solicitud de amparo se radicó el 30 de junio de 2022, esto es, por fuera de la pauta de los 6 meses establecidos por la jurisprudencia constitucional y contenciosa.
Además, los accionantes no expusieron ninguna razón que justifique su inactividad. En cuanto a la relevancia constitucional, expuso que la pretensión de los accionantes es tomar la acción de tutela como una tercera instancia. Esto, porque en el escrito no revelan un escenario de vulneración de derecho, sino la mera insatisfacción de sus intereses.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto Radicado: 11001-03-15-000-2022-04427-00 Demandante: Kenny Yadira Rivas Asprilla y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU573 de 20179, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente, el de inmediatez.
De superar dicho análisis, se determinará si al proferir las providencias del 8 de julio de 2015 y del 18 de junio de 2021, en el marco del medio de control de reparación directa tramitado bajo el radicado nro. 27001233100020100004101 (55483), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 9 Con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04427-00 Demandante: Kenny Yadira Rivas Asprilla y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrieron en defecto fáctico, en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en defecto por error inducido. 4.
Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional10 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados11.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado12 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional13.
Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”. 10 Sentencia T-123 de 2007 11 Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 13 Sentencia T-031 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04427-00 Demandante: Kenny Yadira Rivas Asprilla y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”14.
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”15. 5.
Análisis del caso concreto 5.1. La Sala advierte que entre la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la interposición de la acción de tutela, transcurrió un lapso superior a los seis meses fijado como plazo razonable por la jurisprudencia de esta Corporación. La prueba de esta afirmación consiste en que la providencia cuestionada de segunda instancia data del 18 de junio de 2021, la cual se notificó mediante edicto electrónico el 3 de diciembre de 202116, lo que significa que la acción de tutela debió ser presentada a más tardar, el 4 de junio de 2022 Relativo a la radicación de la acción de tutela, en el expediente se observa que fue remitida, el 30 de junio de 2022, al siguiente buzón de correo: secretariag@consejodeestado.gov.co, pese a que esta dirección de correo electrónico no corresponde con el buzón de recepción de memoriales de la Secretaría General del Consejo de Estado.
La dirección que aparece en la página web de la Corporación en el módulo de canales de atención es17: secgeneral@consejodeestado.gov.co Posteriormente, el 12 de agosto de 2022, el apoderado de la parte accionante remitió memorial en el que solicitó información del trámite de esta acción de tutela. El nuevo memorial sí fue remitido al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co y la Secretaría General realizó las gestiones correspondiente de radicación y reparto de la solicitud de amparo.
Por lo anterior, en el histórico de actuaciones de Samai la acción de tutela quedó con fecha de radicación del 16 de agosto de 2022. Establecido lo anterior, esta Sala destaca que aún computando la caducidad desde el día que se radicó la acción de tutela en el correo secretariag@consejodeestado.gov.co, lo cierto es que la solicitud de amparo no supera el requisito general de inmediatez, pues superó el término de 6 meses establecido como plazo razonable para la interposición de la acción de tutela contra una providencia judicial.
En el caso bajo estudio, dicho término 14 Sentencia SU-391 de 2016. 15 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 16 Óp. Cit. 4. 17 Cfr. https://consejodeestado.gov.co/canales-de-atencion/index.htm Radicado: 11001-03-15-000-2022-04427-00 Demandante: Kenny Yadira Rivas Asprilla y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se cumplió el 4 de junio de 2022 y se tiene que la radicación en comento se realizó el 30 de junio de 2022.
Lo anterior quiere decir que la acción de tutela se interpuso cuando habían transcurrido 6 meses y 26 días, desde la notificación de la sentencia judicial acusada. Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que identifica a las acciones de tutela, porque si éste se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la trasgresión de sus derechos, esto es, cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona en este proceso. 5.2.
Por otra parte, la expedición de copias del proceso con miras a interponer la acción de tutela, tampoco se tiene como justificación válida de la tardanza en la radicación de la acción de amparo, toda vez que la sentencia objeto de tutela se notificó en edicto del 3 de diciembre de 2021 y desde el buzón de correo de la Secretaría de la Sección Tercera se informó a los sujetos procesales sobre la actuación y se les remitió, como dato adjunto, la copia de la providencia que se acusa vulneradora de los derechos fundamentales de la parte accionante18.
Adicional a lo anterior, la versión digitalizada de la sentencia objeto de tutela se publicó en los sistemas de gestión de procesos SAMAI y Siglo XXI desde el 2 de diciembre de 2021. Al respecto en el oficio de notificación que fue remitido por correo electrónico al apoderado de los demandantes, desde el buzón de notificaciones de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, se lee: “NOTIFICACIÓN No.: 50471 Señor(a): JESUS HORACIO MORENO MOSQUERA email: JHORACIONOTIFICACION@GMAIL.COM Dirección: CALLE 27 NO. 2-21 PISO 2, QUIBDO (CHOCO) ACTOR: SOL MARIA RIVAS MURILLO Y OTROS DEMANDANDO: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO S.A. ESP - DISPAC S.A. ESP RADICACIÓN: 27001-23-31-000-2010-00041-01 ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION SENTENCIA Para los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 18/06/2021 el H. Magistrado(a) Dr(a) NICOLAS YEPES CORRALES de SECCION TERCERA, dispuso Sentencia en el asunto de la referencia. Se notifica sentencia del 18 de junio de 2021 por edicto electrónico, el cual se fija en la página web del Consejo de Estado el 3 de diciembre de 2021.
También se procede a enviar la providencia a los correos electrónicos que se encontraban registrados. La providencia notificada puede ser consultada en la página web www.ramajudicial.gov.co en el link de consulta de procesos nacional unificada, teniendo como referencia el número completo de radicación; O bien en la página web del Consejo de Estado en el link: https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_consuge.asp.( )”19 Dicho esto, se reitera, para la Sala, el trámite de la expedición de copias del proceso ordinario no justifica la interposición tardía de la acción de tutela en el caso concreto, al menos por tres razones: (i) los accionantes no expusieron información relativa a la fecha en que solicitaron las copias y el tiempo que 18 Folio 627 del expediente ordinario nro. 1100103336034201700001-01.
Expediente digitalizado. 19 Samai, índice 30. Proceso nro. 27001233100020100004101 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04427-00 Demandante: Kenny Yadira Rivas Asprilla y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demoró la autoridad judicial en expedirlas. En el histórico de actuaciones de la primera y segunda instancia del proceso ordinario no hay registro de la solicitud de copias;
(ii) la parte actora tampoco mencionó la relevancia de las mencionadas copias con miras a la instauración de la acción de tutela; y (iii) finalmente, con la notificación de la sentencia de segunda instancia se remitió la copia digitalizada de la providencia ordinaria que definió el litigio en el proceso de reparación directa y que es la presunta generadora de la vulneración de los derechos invocados por la parte accionante.
Así las cosas, se tiene que, desde la notificación de la providencia de segunda instancia, los accionantes estaban en la posibilidad de interponer la acción de tutela. En caso de que requirieran enfatizar en alguno de los medios de prueba, tenían la posibilidad de solicitar que, en el curso del proceso constitucional, se oficiara a la autoridad pertinente para que allegara la copia del proceso de reparación directa. 5.3.
Se insiste en que el plazo razonable de interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales se computa desde el momento en que surge el interés en demandar. Este interés está determinado por la notificación de la providencia acusada, en razón a que es en ese momento cuando se adquiere conocimiento del presunto escenario de vulneración ius fundamental.
Luego, si la parte demandante estimaba que la sentencia del 18 de junio de 2021 vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que instaurara la tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión. Sumado a lo anterior, en la acción de tutela no se evidenció que la situación del actor se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Pues, el accionante no expuso una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión o en situación de abandono. 5.4. En consecuencia, al encontrar que la tutela no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y al no observar una justificación para dicha dilación por parte del tutelante, se declarará la improcedencia de la acción de tutela a falta del requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Kenny Yadira Rivas Asprilla y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04427-00 Demandante: Kenny Yadira Rivas Asprilla y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO