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11001031500020240281500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-06-04

Radicación interna: 4520 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jhan Carlo Alvarez Villarreal·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02815-00 Accionante: Jhan Carlo Álvarez Villarreal Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02815-00 Accionante: Jhan Carlo Álvarez Villarreal Accionados: Presidente de la República y otro Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Agencia oficiosa / Derecho a la educación / Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Jhan Carlo Álvarez Villareal en calidad de agente oficioso de <<los niños, niñas y adolescentes de la Institución Educativa Agrícola en Suárez (Cauca)>> contra el presidente de la República y el Ministerio de Educación Nacional para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, paz, educación e igualdad.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 31 de mayo de 2024 Jhan Carlo Álvarez Villarreal interpuso, en calidad de agente oficioso de <<los niños, niñas y adolescentes de la Institución Educativa Agrícola en Suárez (Cauca)>>, una acción de tutela contra el presidente de la República y el Ministerio de Educación Nacional. El accionante consideró que se vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, paz, educación Radicado: 11001-03-15-000-2024-02815-00 Accionante: Jhan Carlo Álvarez Villarreal Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado 2 e igualdad porque las autoridades accionadas han desatendido la situación de inseguridad del municipio de Suárez (Cauca). 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<1.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, le solicito a los señores (as) magistrados (as), que se tutele los derechos fundamentales A LA VIDA, A LA PAZ, A LA DIGNIDAD HUMANA, EDUCACIÓN, IGUALDAD, Y TRANQUILIDAD. 2. Que el señor presidente de la República de Colombia GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (MEN), planifique y realicen el traslado del centro educativo Institución Educativa Agrícola en Suárez (Cauca), a un lugar seguro, donde no sea atacados por las balas asesinas de los grupos al margen de la Ley>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Señala que <<la violencia aumenta cada día>> en Colombia, en especial en las comunidades del sur del país. 3.2.- Indica que <<la situación de violencia se recrudeció con los hechos del 28 de mayo del 2024, cuando hombres armados atacaron la Institución Educativa Técnica Agrícola en Suárez, Cauca.

Durante el enfrentamiento entre las disidencias de las FARC y el Ejército, los niños y niñas se refugiaron debajo de sus pupitres, temiendo por sus vidas>>. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante sostiene que existe una necesidad inminente de proteger a los menores que pertenecen a la Institución Educativa Técnica Agrícola de Suárez (Cauca) de las actuaciones de grupos al margen de la ley.

Expone que, según los artículos 1, 2, 11, 13 y 67 de la Constitución Política y las sentencias T-226 de 1995, C-082 de 1999, T-459 de 1998, T-291 de 2016, T-423 de 2013, T-097 de 2016 y T- 106 de 2019 de la Corte Constitucional, la dignidad humana, la vida, la paz y la igualdad son derechos fundamentales. Agrega que lo ocurrido en el municipio de Suárez (Cauca) el 28 de mayo de 2024 constituye un hecho notorio.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02815-00 Accionante: Jhan Carlo Álvarez Villarreal Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado 3 D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (accionado) afirmó que el presidente <<no es representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la Presidencia de la República>>.

Manifestó que el presidente no es competente para ordenar el despliegue de la Fuerza Pública en el municipio de Suárez ni tiene incidencia en el acceso y calidad de la educación. Al efecto, indicó que las entidades llamadas a atender las peticiones del escrito de tutela son la Alcaldía Municipal de Suárez, Cauca en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional.

Además, allegó copia de un informe suscrito por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, en el que se consignó que, como el Decreto 385 de 2023 suspendió el cese al fuego bilateral y temporal en los departamentos de Cauca, Valle del Cauca y Nariño, se activó <<la principal responsabilidad de la Fuerza Pública en cuanto a la situación de orden público en el municipio>>. 6.- La Alcaldía Municipal de Suárez, Cauca (tercero con interés) solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.

Indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante porque ha desplegado acciones de prevención y respuesta a los hechos de violencia que se presentaron en el municipio. En concreto, resaltó que ha convocado doce (12) consejos de seguridad para proteger a los habitantes y, en especial, a los menores que pertenecen a la Institución Educativa Técnica Agrícola de Suárez.

Informó que, en varias ocasiones, se ha ordenado la suspensión de clases en dicha institución para mitigar el riesgo a la vida e integridad de los estudiantes y docentes. 7.- El Ministerio de Defensa (tercero con interés) solicitó declarar la carencia actual de objeto por daño consumado. Agregó que, en el marco de la Declaración Sobre Escuelas Seguras suscrita el 18 de noviembre de 2022, el ministerio ha organizado diferentes programas y actividades de diálogo para fortalecer la protección a los niños, niñas y adolescentes del departamento del Cauca. 8.- El Comando Operativo de Estabilización y Consolidación del Ejército Nacional (tercero con interés) solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces.

Informó que el Batallón de Combate Terrestre número 13 está desplegando acciones de seguridad, defensa y trabajo interinstitucional en el municipio de Suárez para mitigar las amenazas de los grupos armados al margen de la ley. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02815-00 Accionante: Jhan Carlo Álvarez Villarreal Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado 4 9.- El Comando para el Departamento del Cauca de la Policía Nacional (tercero con interés) solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.

Manifestó que la Policía Nacional no hizo presencia el 28 de mayo de 2024 en la Institución Educativa Técnica Agrícola de Suárez, pero que el competente para garantizar la seguridad en el área rural del departamento del Cauca era el Ejército Nacional. Mencionó que la entidad ha consolidado estrategias operativas en el municipio de Suárez para la protección de líderes sociales, poblaciones en situación de vulnerabilidad y niños, niñas y adolescentes. 10.- La Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Cauca (tercero con interés) solicitó negar la solicitud de amparo porque no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados en la tutela.

Expuso que para trasladar la sede educativa es necesario agotar estudios técnicos, jurídicos y ambientales para determinar la viabilidad del proyecto. Indicó que la Institución Educativa Técnica Agrícola de Suárez no tiene recursos asignados para la construcción de infraestructura. Además, allegó copia de un informe suscrito por la rectora de la Institución Educativa Técnica Agrícola de Suárez, en el que indica que reubicó a los estudiantes de la sede María Inmaculada en las sedes Principal, Nocturna y Francisco de Paula Santander, y que –actualmente– estos estudiantes están asistiendo a las clases con normalidad.

II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque los menores que pertenecen a la Institución Educativa Técnica Agrícola de Suárez ya fueron reubicados en otras sedes educativas. 12.- En primer lugar, amerita mencionar que la agencia oficiosa es el mecanismo procesal para gestionar derechos ajenos sin que medie un acto de apoderamiento.

Al efecto, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la agencia oficiosa en la acción de tutela exige que el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su propia defensa y que el agente manifieste tal circunstancia en la solicitud de amparo. 12.1.- La jurisprudencia constitucional ha precisado que en el agenciamiento de derechos fundamentales de niños y niñas, no es obligatorio que el agente acredite la imposibilidad del agenciado de promover su propia defensa, por cuanto ello es obvio tratándose de menores de edad1.

En palabras de la Corte Constitucional: 1 Corte Constitucional, sentencia T-541A de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02815-00 Accionante: Jhan Carlo Álvarez Villarreal Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado 5 <<cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del niño. La interpretación literal del último inciso del artículo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competentes el cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al niño no puede dar lugar a restringir la intervención de terceros solamente a un mecanismo específico de protección de los derechos (…)>>2. 12.2.- Frente al caso concreto, la Sala advierte que el accionante está legitimado en la causa por activa porque (i) manifestó explícitamente que está actuando como agente oficioso de <<los niños, niñas y adolescentes de la Institución Educativa Agrícola en Suárez (Cauca)>>, que conforman un grupo determinable de sujetos agenciados, y (ii) el artículo 44 de la Constitución Política legitima a todas las personas para exigir el cumplimiento de los derechos fundamentales de los niños. 13.- Ahora bien, de acuerdo con la información allegada por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Cauca, la Sala pudo constatar que los estudiantes de la sede María Inmaculada de la Institución Educativa Técnica Agrícola de Suárez, que soportó el ataque, fueron trasladados a otras sedes escolares.

Además, se puso de presente que: <<los estudiantes del establecimiento educativo se encuentran actualmente recibiendo sus clases con total normalidad gracias a la redistribución realizada por el actual directivo docente>>. 14.- En este sentido, se advierte que cesó la vulneración alegada por el agente oficioso y se materializaron las peticiones elevadas en la acción de tutela, pues los menores han sido reubicados en otros colegios para garantizar la continuidad de su proceso educativo.

Por lo tanto, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 15.- Por otra parte, la Sala considera necesario exhortar al Ministerio de Educación y al Ministerio de Defensa para que diseñen, implementen y ejecuten un programa para la protección de los estudiantes y docentes de las instituciones educativas del municipio de Suárez (Cauca).

Es evidente que, actualmente, el municipio atraviesa una situación crítica de orden público. En consecuencia, es preciso que el Gobierno nacional adopte medidas para impedir cualquier otra amenaza o vulneración al acceso a la educación en condiciones dignas de los niños, niñas y adolescentes, así como para preservar la vida e integridad de todos los miembros de la comunidad educativa. 2 Corte Constitucional, sentencia T-462 de 1993.

Reiterado en sentencias T-439 de 2007 y T-541A de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02815-00 Accionante: Jhan Carlo Álvarez Villarreal Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado 6 16.- Finalmente, no se concederán las solicitudes de desvinculación elevadas por la Alcaldía Municipal de Suárez y la Policía Nacional, toda vez que fueron vinculados al presente proceso de tutela en calidad de terceros con interés. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por Jhan Carlo Álvarez Villarreal.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Alcaldía Municipal de Suárez y la Policía Nacional.

TERCERO: EXHÓRTASE al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional para que coordinen y ejecuten un esquema de protección para garantizar la seguridad de los estudiantes y docentes que pertenecían a la sede María Inmaculada de la Institución Educativa Técnica Agrícola de Suárez, así como de las sedes educativas a las que fueron trasladados, el cual deberá velar por el goce efectivo de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado el fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado