Micelio
05001233100020110188002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-11-27

Radicación interna: 4812-2017 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Diana Maria Builes Gonzalez Y Otros·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Radicado: 05001-23-31-000-2011-01880-02 (4812-2017) Demandante: Diana María Builes González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-31-000-2011-01880-02 (4812-2017) Incidentista: Gabriel Rave Aristizábal Demandante: Diana María Builes González;

Gustavo Adolfo Gil Botero; María Eugenia Giraldo Posada; Luis Francisco Calvete Ribero; Miguel Alejandro Panesso Corrales; Tulio Mario Botero Uribe; Luis Rafael Calderón Daza; Gregorio Bautista Quijano. Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación. Tema: Incidente de regulación de honorarios – Decreto 01 de 1984 1. El despacho procede a resolver los recursos de apelación presentados por la parte incidentada y por el abogado Gabriel Rave Aristizábal, contra el auto del 15 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES Incidente de regulación de honorarios1. 2. El 12 de diciembre de 2012, el abogado Gabriel Rave Aristizábal, en ejercicio del derecho de postulación, presentó escrito ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la apertura de incidente de regulación de honorarios contra los señores Diana María Builes González, Gustavo Adolfo Gil Botero, María Eugenia Giraldo Posada, Luis Francisco Calvete Ribero, Miguel Alejandro Panesso Corrales, Tulio Mario Botero Uribe, Luis Rafael Calderón Daza y Gregorio Bautista Quijano. 3.

Como hechos relevantes, indicó: 4. El incidentista en calidad de apoderado de varios magistrados y procuradores judiciales II, activos, retirados y pensionados, presentó solicitudes ante la Procuraduría General de la Nación, a fin de obtener el reconocimiento de las pretensiones laborales contenidas en el Decreto 610 y 1239 de 1998, esto es la nivelación salarial al 80% de lo devengado por magistrados de las Altas Cortes y la prima especial de servicios conforme al artículo 15 de la Ley 4 de 1 Folio 1 a 8 del expediente.

Radicado: 05001-23-31-000-2011-01880-02 (4812-2017) Demandante: Diana María Builes González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1992, es decir el reconocimiento con carácter salarial del 30% de la remuneración. 5. Ante la negativa de la Procuraduría General de la Nación a lo pretendido, se agotó la vía gubernativa.

Posteriormente, se promovieron derechos de petición y se convocó a audiencia de conciliación como requisito previo a la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. La parte actora presentó la demanda el 23 de noviembre de 2011 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Durante el trámite algunos poderdantes revocaron el poder otorgado. 7.

Como pretensión principal el incidentista solicitó se regulen los honorarios profesionales según lo pactado y en caso de ser necesario requirió el nombramiento de un perito el cual «justiprecie» lo pretendido. Trámite en primera instancia. 8. El 3 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Conjueces2 corrió traslado al incidente propuesto.

El 25 de enero de 2017, se aperturó a pruebas3 el trámite y, en consecuencia, se decretaron las documentales aportadas y se nombró de la lista de auxiliares de la Justicia al abogado Francisco Javier Jaramillo Cuartas como perito y de oficio el Tribunal solicitó: «a. La Tesorería de la Procuraduría General de la Nación con el fin de que certifique el valor mensual pagado actualmente como prima de bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 a los Procuradores Judiciales Il y el valor del 30% aplicado como concepto no salarial con base en la Ley 4 de 1993. b. La Tesorería del Congreso de la República con el fin de que certifique el valor de la prima especial nivelada con base en la Ley 4 de 1992, pagada anualmente a los congresistas». 9.

El 28 de febrero de 2017 el doctor Francisco Javier Jaramillo Cuartas tomó posesión del cargo para el cual fue designado4. El 19 de mayo de 2017 rindió dictamen pericial, en donde principalmente concluyó: «[…] La gestión de quien litigó en defensa de los aquí incidentados, puede considerarse como acuciosa, diligente, seria, profesional y exitosa hasta el momento que le fue revocado su mandato.

No se observan dentro del expediente razones serias y objetivas, que justificaren la actitud de los incidentados para la revocación del mandato que en su momento 2 Folio 78 3 Folio 87 4 Folio 94 Radicado: 05001-23-31-000-2011-01880-02 (4812-2017) Demandante: Diana María Builes González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 le hicieren frente al profesional, doctor Gabriel Rave Aristizábal.

Teniendo en cuenta además el perfil, la calidad, la especialidad y la experiencia del incidentante doctor Gabriel Rave Aristizábal, y teniendo en cuenta además que los honorarios profesionales inicialmente fueron pactados en un 10% del total del incremento que se obtuviere, aunado a los honorarios que por tales servicios se consagra en la tarifa de honorarios profesionales expedida por el Colegio Nacional de Abogados (hoy vigente 2017) y que las ubica en una base del 30% de las sumas reclamadas y reconocidas, este perito haciendo una ponderación entre ambos extremos, y siendo relevante como se dijo la calidad de la gestión, la insistencia, el conocimiento y la experiencia del profesional se concluye que tales agencias en derecho se habrán de tasar en un 15% de todas y cada una de las sumas reclamadas y reconocidas como consecuencia de la gestión y hasta el momento en que actuó el doctor Gabriel Rave Aristizábal.

Así las cosas, tal liquidación para cada procurador habrá de quedar como se detalla a continuación: 1.DIANA MARIA BUILES G. 15% $54.251.116,00 2.GUSTAVO ADOLFO GIL B. 15% $36.416.565,00

3. MARIA EUGENIA GIRALDO P. 15% $26.004.364,00

4. LUIS FRANCISCO CALVETE R. 15% $20.076.939,00

5. MIGUEL ALEJANDRO PANESSO C. 15% $26,004.364,00

6. TULIO MARIO BOTERO U. 15% $64.289.585,00

7. LUIS RAFAEL CALDERON D. 15% $17.834.551,00 8.GREGORIO BAUTISTA Q. 15% $18.695.615,00 [ ] ». 10. El 23 de mayo de 20175 se corrió traslado al dictamen. El 1 de junio de 20176 se allegó la constancia de consignación de honorarios al perito nombrado. 11. El 1 de junio de 20177, los incidentados a través de apoderado, presentaron objeción por error grave en contra del dictamen pericial presentado.

El 9 de junio de 2017 el incidentista se pronunció de la objeción presentada8. Providencia apelada 12. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Conjueces - en auto proferido el 15 de septiembre de 2017, i) declaró impróspera la objeción por error grave, ii) reguló los honorarios del abogado Gabriel Rave Aristizábal de acuerdo con la cláusula segunda de los contratos de mandato, en un valor equivalente al diez por ciento (10%) y iii) no condenó en costas.

Sobre el particular de manera relevante se consideró: 5 Folio 108 del expediente físico. 6 Folio 110 del expediente físico 7 Folios 112 a 123 del expediente físico 8 Folios 124 y 125 del expediente físico Radicado: 05001-23-31-000-2011-01880-02 (4812-2017) Demandante: Diana María Builes González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13.

Desestimó la tacha presentada respecto al dictamen pericial rendido por el señor Francisco Javier Jaramillo Cuartas, al concluir que no adolece de error grave. 14. El perito designado procedió a rendir un dictamen claro, preciso y exhaustivo, en el cual se limitó a hacer un recuento de las actividades procesales, sin emitir juicio alguno sobre los aspectos jurídicos del caso, puesto que tal labor corresponde exclusivamente al juez.

El alcance de la experticia ya había sido fijado desde el auto que abrió el proceso a pruebas, sin que las partes hubieran objetado nada sobre el particular. 15. En cuanto a los contratos de mandato suscritos por las partes no hay evidencia alguna que indicara su nulidad, terminación por mutuo acuerdo, anulación judicial o falsedad, lo que garantizó la validez de dichos documentos, y si bien, los incidentados manifestaron que la revocatoria del poder se dio porque el abogado no les brindó la información de forma oportuna y eficaz sobre las actuaciones del proceso, sobre este dicho no fue aportada ninguna prueba. 16.

En relación con la revocatoria del poder, el Tribunal subrayó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado (Radicado No. 11001-03-28-000- 2011-00059-00) y la Corte Constitucional (Sentencia T-1214 de 2013), en los incidentes de regulación de honorarios, el juez debe priorizar lo estipulado en el contrato de prestación de servicios.

Así, concluyó que, en este caso, la revocatoria no invalidó las disposiciones contractuales relativas a los honorarios ni alteró las obligaciones asumidas por las partes. 17. Una vez analizadas las cláusulas relativas a los honorarios, el Tribunal procedió a regularlos conforme a lo estipulado en el contrato de mandato, que fijaba el 10% del incremento neto obtenido, tomando como base la sentencia proferida el 25 de enero de 2017 y ejecutoriada el 21 de febrero de 2017. 18.

En relación con los $500.000,00 que el apoderado de los incidentados alegó fueron entregados al inicio del mandato, de acuerdo con el contrato, esa suma debía destinarse a «gastos personales del profesional en el trámite del proceso», por lo que no correspondía a un pago de honorarios ni a un anticipo de estos. Recursos de apelación Incidentados9 9 Folio 138 a 141 del expediente.

Radicado: 05001-23-31-000-2011-01880-02 (4812-2017) Demandante: Diana María Builes González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19. Inconformes con la decisión adoptada en primera instancia, por medio de apoderado los incidentados interpusieron recurso de apelación. 20.

Insisten en que el dictamen pericial está viciado por error grave, sustentado en los siguientes puntos: i) la experticia se fundamentó en normas que no rigen el presente caso, ya sea por ser posteriores a los hechos que dieron origen al proceso o por regular materias distintas, ii) se estableció un porcentaje de honorarios mayor al acordado por las partes y iii) el doctor Gabriel Rave Aristizábal, en su calidad de incidentante, tenía la obligación de desvirtuar el incumplimiento que motivó la revocatoria del poder, pues dicha demostración es imposible para quienes lo afirman. 21.

Asimismo, señalaron que, aunque el contrato estableció un porcentaje del 10% sobre lo obtenido como honorarios, dicha proporción estaba condicionado al cumplimiento de las labores contratadas desde el inicio hasta el final del proceso, circunstancia que no se verificó en este caso. 22. El recurso cuestionó insistentemente que el Tribunal resolviera que debía otorgarse la totalidad de la proporción pactada en el contrato de mandato sin atender aspectos fundamentales, como el porcentaje que debe reconocerse conforme a las actuaciones efectivamente desplegadas. 23.

Afirmó que el incidentante incumplió con su carga probatoria, pues no aportó evidencia que acreditara un actuar diligente y eficiente. En este sentido, señalaron que el dictamen pericial presentado no era idóneo, ya que pretendía demostrar el valor comercial de la labor encomendada, lo cual resulta irrelevante para la controversia, puesto que el punto central radica en determinar si hubo o no incumplimiento contractual por parte del profesional.

Gabriel Rave Aristizábal 10. 24. El abogado incidentante dentro del proceso de la referencia, presentó recurso de apelación en contra del auto de 15 de septiembre de 2017, sus argumentos de inconformidad se dirigieron exclusivamente a controvertir la decisión del Tribunal de no condenar en costas. II. CONSIDERACIONES Impedimento 25.

El 18 de mayo de 2023, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación declaró infundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda, Subsección “A” al considerar: 10 Folio 142 a 143 del expediente. Radicado: 05001-23-31-000-2011-01880-02 (4812-2017) Demandante: Diana María Builes González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 «En ese sentido, para la Sala no es posible establecer que la situación de los magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación se encuadre en la causal de impedimento alegada pues, en el proceso no se discute si la bonificación por compensación constituye factor salaria lo no, ni versa sobre el conocimiento de fondo de disposiciones que comprometan la objetividad de los magistrados respecto a los intereses de las partes del proceso, como quiera que lo reclamado es la regulación de los honorarios del abogado Gabriel Rave Aristizábal, a quien le fue revocado el mandato judicial otorgado encontrándose la demanda para ser admitida en primera instancia.» 26.

El suscrito magistrado comparte la determinación expuesta por la Sección Segunda, Subsección B en el proveído antes citado, dado que en presente asunto se circunscribe a un trámite incidental por honorarios, lo cual constituye un tema ajeno al incremento salarial y prestacional que se reclamada en la demanda. Transición normativa en los procesos escriturales 27.

El Consejo de Estado, en auto del 25 de junio de 201411, unificó el criterio sobre el momento en que empiezan a regir la Ley 1564 de 2012 en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De esta forma, el Alto Tribunal señala que el juez administrativo aplicará el Código General del Proceso de manera plena a partir del 1 de enero de 2014; incluso, en los procesos de corte escritural.

Teniendo en cuenta las situaciones que gobiernen el régimen de transición. 28. En citado pronunciamiento explica que, de acuerdo con la regla de transición contenida en el C.G.P. (artículo 624), se permite que el administrador de justicia aplique el Código de Procedimiento Civil, para resolver ciertos asuntos procesales. Sobre el particular en la providencia de unificación se expone: «De la norma trascrita se pueden extraer dos conclusiones generales: a) que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada –pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud– de manera ultraactiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo.» 29.

Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Ley 1564 de 2012 rige de manera plena para la jurisdicción contenciosa desde el 1 de enero de 2014 y dado que el incidente que ocupa el análisis de este 11 Consejo De Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – providencia del 25 de junio de 2014, magistrado ponente: Enrique Gil Botero.NI (49299) Radicado: 05001-23-31-000-2011-01880-02 (4812-2017) Demandante: Diana María Builes González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 despacho fue presentado el 12 de diciembre de 2012, es el Código de Procedimiento Civil el que se aplica en el asunto que se analiza.

Competencia 30. Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por los extremos de la litis, contra el auto del 15 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Decreto 01 de 198412 31. Es competencia del ponente conocer de los recursos formulados, con fundamento en el artículo 146-A13 del Código Contencioso Administrativo.

Oportunidad 32. Conforme a lo dispuso en el artículo 213 del CCA si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De acuerdo con lo establecido en la normatividad citada, los recursos de apelación se interpusieron el 22 de septiembre de 2022, esto es en término, dado que la notificación por estado del auto recurrido se surtió el 19 de septiembre de 201714.

Procedencia 33. Conforme al numeral 5 del artículo 351 del Decreto 1400 de 1970 – CPC- es apelable el auto que «niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva». Problema jurídico 34. Corresponde establecer, si hay lugar a revocar el auto proferido el 15 de septiembre por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Conjueces - que declaró impróspera la objeción por error grave, reguló los honorarios del abogado Gabriel Rave Aristizábal y no condenó en costas.

Incidente de regulación de honorarios 12Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este código. 13 Artículo 146-A: Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. 14 Folio 137 reverso Radicado: 05001-23-31-000-2011-01880-02 (4812-2017) Demandante: Diana María Builes González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 35.

Los honorarios son el reconocimiento pecuniario que se les atribuye a los abogados, producto del servicio prestado durante la actuación en un proceso judicial, estipulado en un contrato de mandato. 36. El incidente de regulación de honorarios no se encuentra regulado en el Decreto 01 de 1984, por lo que, de acuerdo con el artículo 16715 de la mencionada norma, es necesario remitirse al Código de Procedimiento Civil. 37.

El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil16 dispuso que, los apoderados judiciales a los cuales se les haya revocado el poder pueden acudir ante el juez para se les regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. 38. Consagra la mencionada norma: «[ ] El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. [ ]». 39. En ese sentido, el trámite de incidente se estableció para regular la contraprestación a que tiene derecho el apoderado, cuya gestión termina por diferentes causas, en este sentido puede solicitarle al juez la liquidación de sus honorarios teniendo en cuenta la labor realizada durante el tiempo que transcurrió entre la fecha en que se otorgó el poder y su revocatoria.

Para determinar el monto al cual ascienden los honorarios del abogado se deberá partir del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con los poderdantes. Objeción por error grave del dictamen pericial 40. Sobre la objeción por error grave del dictamen pericial, el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil dispuso que las partes, durante el término de traslado del dictamen pericial pueden presentar objeción por «error grave», al respecto, se consagra lo siguiente: «Contradicción del dictamen.

Para la contradicción de la pericia se procederá así: 1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. 15 Artículo 167. Los incidentes se tramitarán en la forma indicada en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a su preclusión y efectos se seguirá el mismo estatuto. 16 Normativa vigencia para el momento de la presentación del incidente. Radicado: 05001-23-31-000-2011-01880-02 (4812-2017) Demandante: Diana María Builes González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.

Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días. 3. Si durante el traslado se pide complementación o aclaración del dictamen, y además se le objeta, no se dará curso a la objeción sino después de producidas aquéllas, si fueren ordenadas. 4.

De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas. 5. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo.

De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare. 6.

La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare. 7.

Las partes podrán asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por el juez, como alegaciones de ellas.» [Negrillas del despacho] Caso en concreto Del dictamen pericial. Objeción por error grave. 41. El apoderado de los incidentados insiste en el error grave del dictamen rendido al considerar que este no se fundó en las normas aplicables al caso y estableció un porcentaje de honorarios superior al pactado. 42.

Es labor del Juez valorar el dictamen pericial según las reglas de la sana crítica y su razonable apreciación. La objeción por error grave debe tener la virtualidad de incidir en el objeto de la peritación y que, revista la gravedad requerida para su materialización. 43. Lo alegado por el oponente para el caso que se analiza no puede ser calificado como «error grave», porque las citas normativas consignadas en la peritación no tienen la capacidad de deslucir el objeto de la experticia, dado que no resultan admisibles los dictámenes que versen sobre puntos de derecho, Radicado: 05001-23-31-000-2011-01880-02 (4812-2017) Demandante: Diana María Builes González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 aunado a lo anterior es claro que el fallador de primera instancia desestimó el porcentaje de honorarios propuesto en el dictamen pericial y fijó el 10% conforme al «contrato de mandato judicial válidamente celebrado entre las partes». 44.

Respecto de la objeción por «error grave», es claro que no se configura, pues el dictamen pericial rendido por el señor Francisco Javier Jaramillo Cuartas atiende al objeto contenido en el auto que lo ordenó, esto es, rendir experticia respecto de la regulación de los honorarios del abogado Gabriel Rave Aristizábal, conforme lo consideró el Tribunal de primera Instancia. 45.

Es necesario recordar que la regulación de los honorarios debe corresponder a la actuación profesional del abogado, a quien le fue revocado el poder, desde el inicio de su gestión hasta el momento en que se notifica la providencia en la cual se acepta la revocatoria del mandato. 46. Para el caso que se analiza el profesional del derecho que actúa como incidentante, ejecutó las siguientes gestiones respecto de los incidentados: i) agotó la vía gubernativa; ii) convocó al trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 144 Judicial II Administrativa de Medellín y iii) radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (30 de noviembre de 2011). 47.

El 19 de mayo de 201417 el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó la revocatoria de poder al doctor Gabriel Rave Aristizábal que hacen los señores Diana María Builes González; Gustavo Adolfo Gil Botero; María Eugenia Giraldo Posada; Luis Francisco Calvete Ribero; Miguel Alejandro Panesso Corrales; Tulio Mario Botero Uribe; Luis Rafael Calderón Daza;

Gregorio Bautista Quijano y se reconoció personería al abogado Juan Guillermo Córdoba Correa para representar sus intereses. La mencionada providencia fue notificada por estado el 2 de julio de 2014. 48. En el trámite incidental se alega concretamente la falta de información oportuna y eficaz sobre las actuaciones y el estado del proceso.

Sobre lo invocado el Tribunal primigenio consideró que «no se aportó ninguna prueba que sustente dichas afirmaciones tal y como lo exige el artículo 238 del C de P.C.». Alega el recurrente que el motivo de la revocatoria es una «[…] negación indefinida que se realizó por mis protegidos y que no fue desvirtuada por el doctor Rave Aristizábal, obligado a desvirtuarla precisamente porque es un imposible para quienes lo afirmaron demostrar su dicho». 49.

Según el inciso final del articulo 177 CPC, las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren pruebas, sobre el particular esta Corporación ha 17 Folios 276 y 277 Radicado: 05001-23-31-000-2011-01880-02 (4812-2017) Demandante: Diana María Builes González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 considerado18 «[…] las negaciones indefinidas son de imposible demostración judicial porque no implican, ni directa ni implícitamente, la afirmación de un hecho concreto».

Las negaciones exentas de prueba, según el artículo 177 CPC, son las indefinidas, mientras que aquellas negaciones aparentes o gramaticales, que esconden una afirmación concreta, no eximen de la carga de la prueba a quien las alega.» 50. Entonces, la afirmación consignada en la alzada sobre las gestiones profesionales del apoderado Rave Aristizábal, constituye una negación aparente, por cuanto la falta de diligencia profesional alegada es una aseveración concreta sobre una presunta mala práctica profesional del abogado, sobre la cual era ineludible que quien la alega debe demostrarla. 51.

Teniendo en cuenta que no se demostró causa atribuible al apoderado sobre la decisión de revocatoria es procedente como lo hizo el Tribunal de primera instancia darle aplicación a la cláusula quinta del contrato de mandato suscrito por las partes que reza «Si existe revocatoria por causas ajenas al profesional, se pagará a este la totalidad de los honorarios que se liquiden en el respectivo incidente». 52.

Conforme el en el artículo 1602 del Código Civil, los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y solo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales. De modo que, conforme a la regla del contrato pactada en la cláusula segunda, resultaba adecuado regular los honorarios por el porcentaje del 10% sobre lo reconocido en la sentencia proferida el 25 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Condena en costas 53. El abogado Gabriel Rave Aristizábal manifestó su inconformidad respecto de la decisión del Tribunal de no condenar en costas, pues, en su parecer, sí se generaron. 54. Según lo dispone el artículo 171 del CCA en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. 55.

Comoquiera que la norma antes citada imponía la valoración de la conducta asumida por las partes, al no observarse conducta dilatoria o de mala fe en el asunto es cuestión, no hay lugar a condenar en costas pues estas tienen 18 Consejo de Estado. Sección tercera. Subsección C. consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque. Sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009- 00987-01(45562) Radicado: 05001-23-31-000-2011-01880-02 (4812-2017) Demandante: Diana María Builes González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 lugar cuando se demuestre el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o un desgaste procesal innecesario, conductas que no se advierten pues el abogado hizo uso de la herramienta procesal dispuesta en el ordenamiento para obtener el pago de sus honorarios ante la revocatoria del poder ejercida por los incidentados, quienes manifestaron no pudieron llegar a un acuerdo sobre los honorarios del profesional en derecho. 56.

Para el caso en concreto, resulta ajustada la decisión contenida en el auto apelado, tendiente a no condenar en costas por cuanto «no se solicitaron ni se causaron». 57. Razón por la cual se confirma la decisión de primera instancia de no condenar en costas. El despacho se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto del 15 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró impróspera la objeción por error grave, reguló los honorarios del abogado Gabriel Rave Aristizábal y no condenó en costas, conforme a las consideraciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.