CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: MARLENE MARRUGO DE LOPEZ Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD DADIS Y OTROS Tema: Responsabilidad médica.
Falta de prueba. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió a las pretensiones de la demanda. I. SINTESIS DEL CASO El 27 de enero de 2006, Marlene Marrugo de López, de 56 años, consultó la Clínica Cartagena Real del Caribe EAT por sangrados genitales.
Allí, el médico José Vicente Blanquicett López le diagnosticó miomatosis uterina y hemorragia uterina, ordenándole exámenes para programar una histerectomía abdominal total. El 2 de febrero de 2006, el Auditor Médico del Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS) autorizó la cirugía. El 23 de febrero de 2006, Marlene Marrugo de López fue sometida a una histerectomía abdominal total.
Durante la cirugía, se presentaron complicaciones por la dificultad para liberar los uréteres y la vejiga. Luego de haber sido dada de alta, el 17 de abril de 2006, la paciente consultó nuevamente la Cínica, debido a fiebre y dolor en la herida quirúrgica. Fue diagnosticada con peritonitis y se decidió hospitalizarla y administrarle tratamiento Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 2 antibiótico.
El 28 de abril de 2006, la paciente ingresó nuevamente al servicio de urgencias con fiebre, dolor en la herida quirúrgica, y fue diagnosticada con absceso de pared abdominal y síndrome anémico. El 10 de mayo de 2006, fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) debido a una sepsis abdominal y deterioro del estado mental. A pesar de los tratamientos, su estado siguió siendo crítico.
Marlene Marrugo de López permaneció hospitalizada y recibió tratamiento en varias instituciones médicas hasta finales de diciembre de 2006, con múltiples intervenciones, incluida una colostomía y su respectivo cierre de una colostomía. A lo largo de 2007 y principios de 2008, Marlene Marrugo de López continuó presentando complicaciones, incluyendo hidronefrosis, infecciones, y se sometió a múltiples exámenes y tratamientos, entre ellos la nefrectomía del riñón izquierdo, hasta su última ecografía en marzo de 2008.
La demandante considera que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias - Departamento Administrativo Distrital de Salud DADIS, José Vicente Blanquicett López, Eudelia Candelaria Cueto Polo, Vianeis Quintero Torres, Nelfy Isabel Arroyo Romero, Ronald Ángel Gómez Romero, Carlos Algarín Romero, Fredy A. Olmos Retamoso, Ángel Enrique Díaz Cerpa, William Valderrama Hoyos y Stevenson Otero Acevedo, estos últimos como responsables de la extinta Clínica Cartagena Real del Caribe EAT, son patrimonialmente responsables por las secuelas que debió padecer, como consecuencia de la histerectomía vaginal total practicada en la Clínica referida el 23 de febrero de 2006.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 25 de febrero de 20081, Marlene Marrugo de López, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias - Departamento Administrativo Distrital de Salud DADIS, José Vicente Blanquicett López, Eudelia Candelaria Cueto Polo, Vianeis Quintero Torres, Nelfy Isabel Arroyo Romero, Ronald Ángel Gómez 1 Fl. 1 a 16, C.1.
El 29 de julio de 2008, la parte actora sustituyó la demanda (Fl. 150 a 174, C.1.). El 24 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda sustitutiva (Fl. 298, C.2.). Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 3 Romero, Carlos Algarín Romero, Fredy A. Olmos Retamoso, Ángel Enrique Díaz Cerpa, William Valderrama Hoyos y Stevenson Otero Acevedo, estos últimos como responsables de la extinta Clínica Cartagena Real del Caribe EAT, para que se les declarara patrimonialmente responsables por las secuelas padecidas, como consecuencia de la histerectomía vaginal total practicada en la Clínica Cartagena Real del Caribe EAT el 23 de febrero de 2006.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagar a favor de la demandante: 100 SMLMV, por perjuicios morales; 100 SMLMV, por daño a la vida de relación y la suma de $671.123.446, por daño emergente y lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirma que, en fecha indeterminada, Marlene Marrugo de López fue atendida en la Clínica Cartagena Real del Caribe EAT (hoy liquidada), con el resultado de una ecografía que mostraba diagnóstico de miomatosis uterina, con hemorragia uterina.
Indica que, en fecha indeterminada, a la paciente se le practicaron los exámenes de rigor y se le programó cirugía de histerectomía vaginal total, reimplantación uretral bilateral y rafia de vejiga en la Clínica Cartagena Real del Caribe EAT. Afirma que el 22 de febrero de 2006, el anestesiólogo realizó la evaluación de rutina, manifestando que los exámenes de laboratorio y el EKG “salieron” normales.
Indica que el 23 de febrero de 2006, a las 10:00 AM, Marlene Marrugo de López ingresó al quirófano para someterse a una histerectomía abdominal practicada por el médico José Vicente Blanquicett López. Señala que los familiares de la paciente esperaban que la operación terminara entre las 11:00 AM y las 12:00 M. Sin embargo, fue solo hasta las 7:15 p.m., que el médico Blanquicett López informó que se había presentado un problema de desprendimiento de uréteres y de la vejiga, por lo que había tenido que pedir la ayuda del urólogo, doctor Carlos Ballestas, quien intervino en la reconstrucción de los órganos mencionados.
Al respecto señala que, según la epicrisis, durante el procedimiento se produjo un desgarro uretral bilateral y de la vejiga, además de la histerectomía total, y se requirió la intervención de un urólogo para la reparación de la vejiga y la reimplantación de uréteres. Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 4 Sostiene que los primeros días de marzo de 2006, Marlene Marrugo de López debió regresar a la Clínica Cartagena Real del Caribe EAT debido a que después de haber salido de la clínica la fiebre no disminuyó. Allí fue atendida por el doctor Blanquicett López y el doctor Carlos Ballestas, quienes decían que los síntomas no eran consecuencia de la cirugía. Expone que el 7 de abril de 2006, Marlene Marrugo de López acudió al consultorio particular “Mediluz” porque los problemas de salud persistían.
Aduce que el 10 de abril de 2006, Marlene Marrugo de López acudió al Hospital Local de Cartagena de Indias. Argumenta que el 12 de abril de 2006, Marlene Marrugo de López presentó un estado crítico de salud, por lo que sus familiares llamaron al doctor Blanquicett López, quien indicó que llevaran a la paciente al Antiguo Seguro Social (hoy Clínica Universitaria San Juan de Dios), donde él tenía su consultorio.
Sin embargo, estando allí, no la examinó, sino que envió una receta en un papel reciclable del Seguro Social. Declara que el 17 de abril de 2006, Marlene Marrugo de López acudió a la Clínica de Maternidad Rafael Calvo, donde fue atendida por el ginecobstetra Luis Felipe Torres Ortega, quien manifestó que la paciente había sido evaluada telefónicamente por el urólogo Carlos Ballestas, quien ordenó su hospitalización. Expresa que el 28 de abril de 2006, Marlene Marrugo de López fue llevada nuevamente a la Clínica de Maternidad Rafael Calvo debido a que la herida de la cirugía estaba llena de pus.
Una vez en este lugar fue atendida por “el doctor Ballestas y el doctor Fernández”, quienes ordenaron su hospitalización. Durante su estancia en la clínica, recibió transfusiones de sangre, padeció fiebres constantes y la herida no mostró mejoría. Informa que el 10 de mayo de 2006, Marlene Marrugo de López fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica de Maternidad Rafael Calvo, donde permaneció hasta el 29 de mayo siguiente.
Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 5 Asevera que el 29 de mayo de 2006, a Marlene Marrugo de López se le ordenó una laparotomía y una colostomía por sepsis abdominal. Advierte que el 25 de octubre de 2006, el doctor Dairo Salazar Morales ordenó la cirugía de cierre de colostomía, previo examen de colon por enema.
Señala que el 15 de diciembre de 2006, Marlene Marrugo de López fue hospitalizada para la cirugía de cierre de colostomía, y permaneció en el hospital hasta el 28 de diciembre de 2006. Anuncia que, a finales del año 2007, Marlene Marrugo de López, mediante SOLSALUD EPS, comenzó a realizarse exámenes, inicialmente diagnosticada con cálculo renal.
Posteriormente, su médico tratante le informó que padecía hidronefrosis izquierda y síndrome obstructivo renal bilateral, posiblemente ocasionados por el procedimiento quirúrgico realizado el 23 de febrero de 2006. Según los exámenes realizados, uno de sus riñones podría haberse visto afectado, lo que podría ocasionar la pérdida del mismo.
La demandante considera que el Dr. Blanquicett López, como especialista en ginecología y obstetricia, tenía el deber de prever las complicaciones y riesgos asociados a la histerectomía abdominal, considerando la historia clínica de la paciente, incluso, la existencia de una cesárea previa. Manifiesta que el descuido del Dr. Blanquicett López llevó a la falta de medidas para evitar el desgarro de la vejiga y de los uréteres.
Advierte que las probabilidades de las complicaciones sucedidas en el caso de Marlene Marrugo de López eran extremadamente bajas y, en tal sentido, estima que la situación presentada fue demostrativa de una actuación médica negligente. Señala que la Clínica Cartagena Real del Caribe EAT (hoy liquidada) debió garantizar las condiciones higiénicas, equipos médicos en óptimas condiciones y personal médico calificado para evitar los resultados que padeció. En síntesis, la demanda afirma que la histerectomía vaginal total practicada en la Clínica Cartagena Real del Caribe EAT constituye una falla del servicio que derivó en una serie de secuelas padecidas por Marlene Marrugo de López, imputables a los demandados a título de falla en el servicio.
Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 6 2. Contestaciones El 9 de julio de 2008 y el 24 de junio de 20132, el Tribunal Administrativo del Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El curador ad litem de Eudelia Candelaria Cueto Polo, Vianeis Quintero Torres, Nelfy Isabel Arroyo Romero, Ronald Ángel Gómez Romero, Carlos Algarín Romero, William Valderrama Hoyos y Stevenson Otero Acevedo3 manifestó no constarle los hechos de la demanda y, en consecuencia, se abstuvo de hacer un pronunciamiento al respecto. 2.2.
El curador ad litem de José Vicente Blanquicett López4 manifestó no constarle los hechos de la demanda y, en consecuencia, se abstuvo de hacer un pronunciamiento al respecto. 2.3. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias5 manifestó que no se encontraba probada la falla médica alegada en la demanda. Propuso su falta de legitimación en la causa por pasiva porque la Clínica Real del Caribe era una IPS de carácter privado.
Indicó la ausencia de los presupuestos de responsabilidad del Estado, en especial del nexo causal entre la actuación de la entidad y el daño alegado en la demanda. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de diciembre de 20166 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Fl. 233, C.2.
Auto que reconstruye el admisorio de la demanda. 3 Fl. 241 a 242, C.2. 4 Fl. 279 a 280, C.2. 5 Fl. 302 a 306, C.2. 6 Fl. 373, C.2. Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 7 3.1. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias7 reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y afirmó que los perjuicios peticionados por los demandantes no se encontraban acreditados. 3.1.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de octubre de 20188 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró patrimonialmente responsables al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena – Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS), al médico José Vicente Blanquicett López, y a los señores Eudelia Candelaria Cueto Polo, Vianeis Quintero Torres, Nelfy Isabel Arroyo Romero, Ronald Ángel Gómez Romero, Carlos Algarín Romero, Alex Enrique Díaz Cerpa, William Valderrama Hoyos, Stevenson Otero Acevedo, quienes conformaron la Empresa Asociativa de Trabajo - Clínica Cartagena Real del Caribe EAT, por los daños y perjuicios sufridos por la señora Marlene Marrugo de López, en los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2003.
En sustento de su decisión el a quo consideró que, aunque a la paciente se le practicó la intervención quirúrgica necesaria, no se tomaron las medidas adecuadas para preservar su salud. El Tribunal indicó que después de la operación, la paciente sufrió complicaciones graves debido a una infección que dificultó la sanación de las heridas quirúrgicas.
Afirmó que el médico tratante cometió un error al desgarrar accidentalmente la vejiga y la uretra, lo que obligó a la paciente a someterse posteriormente a varias cirugías. Sostuvo que estas complicaciones le causaron a Marlene Marrugo de López un gran sufrimiento, molestias y dificultades en su vida social, como el uso de una bolsa de colostomía. Reseñó que el impacto emocional de la paciente fue tan severo que su esposo se vio obligado a abandonar el hogar. 7 Fl. 375 a 378, C.1. 8 Fl. 414 a 432, C. Ppal.
Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 8 En la parte resolutiva el a quo condenó a los demandados a pagar a la demandante: 60 SMLMV, por perjuicios morales; 60 SMLMV, por daño a la salud; y las sumas de $426.000 por daño emergente y $160.777.984 por lucro cesante. Adicionalmente, ordenó al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena - Departamento Administrativo Distrital de Salud - DADIS prestar el servicio de salud a Marlene Marrugo de López, en lo que tiene que ver con la realización de tratamiento psiquiátrico, psicofarmacológico y psicoterapéutica (terapia cognitiva-conductual), el cual debía realizar con visitas periódicas a psiquiatra con frecuencia mínima de una vez al mes, o de la manera en que lo estableciera el médico psiquiatra tratante. 5.
Recurso de apelación El 12 de diciembre de 2018, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de febrero de 20199 y admitido el 26 de noviembre de 201910. 5.1. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias11 insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva y en la ausencia de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
En este sentido señaló que en el presente caso no se había demostrado que el daño y los perjuicios sufridos por la actora le fuesen imputables. Advirtió que la responsabilidad médica era de medio y no de resultado, y que no se había presentado prueba que evidenciara una falla en el servicio atribuible al ente territorial. Sostuvo que no existía relación de causalidad entre la atención médica recibida y el daño alegado.
Aseguró que la historia clínica demostraba que la paciente recibió atención médica oportuna y que no se le negó el derecho a la salud. Afirmó que la parte demandante tenía la carga de probar los hechos que fundamentaban la responsabilidad del Estado, lo que incluía la prestación del servicio, el daño y la relación de causalidad entre ambos, lo cual no se acreditó en el proceso. 9 Fl. 448 a 449, C. Ppal. 10 Fl. 489, C. Ppal. 11 Fl. 434 a 446, C.Ppal.
Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 9 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de febrero de 202012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte actora, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, los demás demandados y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz.
Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.
Al efecto, esta Corporación ha definido que13 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe 12 Fl. 493, C. Ppal. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174. Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 10 tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)14.
En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio15.
Precisamente la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200716, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado pueda resultar condenada.
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados17.
De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o, incluso, sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De 14 Corte Constitucional.
Sentencia C-328 de 2015 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-02076- 01.
Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 11 hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”18 Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida19.
Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo en sentencia del 3 de agosto de 202020, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.
Dicho de otra manera, el hecho de que uno de los sujetos vinculados al proceso sea juzgado de manera natural por el juez de la jurisdicción ordinaria, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que ésta asuma la 18 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 19 Ibídem. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 12 competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.
Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados21, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega22.
En el caso sub examine los demandantes presentaron demanda contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias - Departamento Administrativo Distrital de Salud DADIS, José Vicente Blanquicett López, Eudelia Candelaria Cueto Polo, Vianeis Quintero Torres, Nelfy Isabel Arroyo Romero, Ronald Ángel Gómez Romero, Carlos Algarín Romero, Fredy A. Olmos Retamoso, Ángel Enrique Díaz Cerpa, William Valderrama Hoyos y Stevenson Otero Acevedo, estos últimos como responsables de la extinta Clínica Cartagena Real del Caribe EAT, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por las secuelas padecidas, como consecuencia de la histerectomía vaginal total practicada en la Clínica Cartagena Real del Caribe EAT el 23 de febrero de 2006.
Ahora bien, en atención a la naturaleza privada de los particulares José Vicente Blanquicett López, Eudelia Candelaria Cueto Polo, Vianeis Quintero Torres, Nelfy Isabel Arroyo Romero, Ronald Ángel Gómez Romero, Carlos Algarín Romero, Fredy A. Olmos Retamoso, Ángel Enrique Díaz Cerpa, William Valderrama Hoyos y Stevenson Otero Acevedo, debe advertirse que en razón al fuero de atracción, se tiene competencia para vincularlos y juzgarlos, a la par de como ocurre con la entidad pública accionada, pues las pretensiones de la demanda dejan en evidencia que una condena frente a la entidad pública podría afectar a los demás demandados. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480.
Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 13 Al respecto, conviene resaltar que en el caso de autos se discute la responsabilidad médica frente a la atención brindada a una beneficiaria del SISBÉN, en una institución prestadora del servicio de salud (IPS), en cuyo efecto deben advertirse el conjunto de normativas y principios legales que buscan garantizar la calidad en la atención médica y proteger los derechos de los pacientes.
Así, se advierte que el SISBÉN es un sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales, que incluye el servicio de salud. En este sentido, los beneficiarios del SISBÉN tienen derecho a recibir atención médica a través de la red pública y privada de salud, en condiciones de equidad y calidad. Estos beneficiarios deben ser atendidos conforme a los estándares mínimos de calidad, recayendo la responsabilidad de la prestación del servicio tanto en las Entidades Promotoras de Salud (EPS), ya sean del régimen contributivo o subsidiado, como en las Instituciones Prestadoras del Servicio (IPS).
De este modo, la responsabilidad médica en relación con los beneficiarios del SISBÉN involucra tanto a las entidades que administran el sistema de beneficiarios como a los prestadores de salud. En el contexto específico de los beneficiarios del SISBÉN, estas garantías del servicio de salud adquieren una relevancia particular debido a la naturaleza pública y social de la atención brindada.
En este sentido, el artículo 49 de la Constitución Política establece el derecho fundamental a la salud, definiéndolo como un servicio público a cargo del Estado y garantizando el acceso a todos los ciudadanos, especialmente a las poblaciones más vulnerables, dentro de las cuales se encuentran los beneficiarios del SISBÉN. Asimismo, la Ley 100 de 1993 estructura el sistema de salud y lo define como la organización, dirección y regulación de los servicios de salud.
Establece las responsabilidades de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) en la atención de los afiliados, entre estos los beneficiarios del régimen subsidiado, generalmente identificados a través del SISBÉN, frente a los cuales se exige la prestación oportuna, eficiente y de calidad de los servicios de salud.
Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 14 Así, el Artículo 153 de la Ley 100 establece el derecho a la atención en salud y regula las obligaciones de las entidades prestadoras de salud (EPS e IPS) para con sus afiliados, entre ellos los beneficiarios del SISBÉN. Igualmente, el Artículo 156 define la responsabilidad de las entidades administradoras del régimen subsidiado, estableciendo que deben prestar un servicio oportuno y de calidad.
En palabras de la norma: “Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el Gobierno”.
En el mismo sentido, la Ley 1122 de 2007, que reforma el Sistema de Salud, introduce el objetivo de mejorar la eficiencia, la calidad y la cobertura de los servicios de salud, y en su Artículo 14 establece a las entidades que administran el régimen subsidiado como Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS), a las que les corresponde el “aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario".
Esto exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. En este sentido, se resalta que las Entidades Promotoras de Salud (EPS), ya sea del régimen subsidiado o del contributivo, y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) tienen la obligación de garantizar la adecuada y eficiente prestación del servicio de salud.
En similar forma debe advertirse que lo dispuesto por el Decreto 1011 de 2006 que define la atención de salud como “el conjunto de servicios que se prestan al usuario en el marco de los procesos propios del aseguramiento, así como de las actividades, procedimientos e intervenciones asistenciales en las fases de promoción y Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 15 prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se prestan a toda la población”.
Igualmente, la Ley 1122 de 2007 en su Artículo 14 establece la obligación de garantizar la atención integral de los beneficiarios del régimen subsidiado, promoviendo la equidad en el acceso a servicios de salud, y advierte que las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento.
Ahora, en el incumplimiento de esta normatividad, encuentra aplicabilidad el régimen de responsabilidad civil frente a los daños resultantes de la mala praxis médica, dispuesto en el artículo 2341 del Código Civil, según el cual: "El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena correspondiente".
Así como el artículo 2344 ibidem, según el cual “si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria […]” Entonces, el régimen normativo antes mencionado compromete en eventos como el que aquí se discute la responsabilidad del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias - Departamento Administrativo Distrital de Salud del (DADIS), en su calidad de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado y aseguradora del riesgo en salud de la demandante, vinculada con la responsabilidad de la extinta Clínica Cartagena Real del Caribe EAT, en su condición de institución prestadora del servicio de salud, quienes debían garantizar la atención en salud de Marlene Marrugo de López, respetando los criterios de calidad legalmente establecidos23. 23 En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha establecido la responsabilidad de la Entidades Promotoras de Salud por la prestacion del servicio dada a sus afiliados o beneficiarios por las IPS (públicas o privadas” Al respecto, sentencia de 31 de agosto de 2020, Exp. 76001-31-03-003-2008-00091 Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 16 En otras palabras, en este caso se discute la responsabilidad médica respecto a la atención brindada a una beneficiaria del SISBÉN en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS).
Aquí, la responsabilidad médica involucra tanto a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), que pueden ser del régimen contributivo o subsidiado, como a las IPS, frente al servicio de salud brindado a los beneficiarios del SISBÉN, identificados como población vulnerable, quienes tienen derecho a recibir atención médica en condiciones de equidad y calidad, conforme a los estándares establecidos por la normativa vigente.
En similar situación, el evento citado en la Sentencia T-760 de 2008, en la que se contempla un evento de responsabilidad del mencionado Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS), en el que se estableció su responsabilidad al observar que dicha entidad había irrespetado el derecho a la salud de la joven accionante, vinculada al Sistema de Salud, por cuanto no había tomado las medidas correspondientes para garantizar el acceso a un servicio de salud requerido con necesidad.
La Corte indicó que el DADIS debía, al menos: (1) suministrar la información necesaria para que la accionante comprendiera el funcionamiento del sistema de salud y conociera sus derechos, (2) indicar específicamente cuál era la institución prestadora de servicios de salud obligada a realizar las pruebas diagnósticas requeridas y programar una cita con un especialista, y (3) acompañarla durante el proceso de solicitud del servicio para asegurar el goce efectivo de sus derechos.
Igualmente, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, puesto que la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación24, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 24 La pretensión mayor corresponde a $671.123.446 peticionados por concepto de perjuicios materiales, lo cual es superior a 500 SMLMV, establecidos para la fecha de la demanda en $230.750.000.
Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 17 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8625 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a acciones y omisiones en la prestación del servicio médico-asistencial de la extinta Clínica Cartagena Real del Caribe EAT que prestó los servicio en cumplimiento de la remisión médica del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias - Departamento Administrativo Distrital de Salud DADIS y a través de los profesionales José Vicente Blanquicett López, Eudelia Candelaria Cueto Polo, Vianeis Quintero Torres, Nelfy Isabel Arroyo Romero, Ronald Ángel Gómez Romero, Carlos Algarín Romero, Fredy A. Olmos Retamoso, Ángel Enrique Díaz Cerpa, William Valderrama Hoyos y Stevenson Otero Acevedo. 3.
Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal26. 25 “Artículo 86. Acción de reparación directa.
La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública”. 26 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 18 Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general27, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción28, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 28 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 19 La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure29 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia30, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 23 de febrero de 2006 Marlene Marrugo de López padeció el desprendimiento de uréteres de riñones y de la vejiga, situación de la cual se desprenden las secuelas por las que se invoca la acción de reparación directa 29 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 30 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 20 (hechos probados 7.1.8. y 7.1.9.); y ii) que la demanda se presentó el día hábil siguiente al vencimiento del término de caducidad, esto es, el lunes 25 de febrero de 200831. 4. Legitimación en la causa Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis32. 4.1.
Marlene Marrugo de López está legitimada en la causa por activa, pues se acreditó que, como beneficiaria del SISBEN del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias padeció el desprendimiento de uréteres de riñones y de la vejiga, con secuelas que le produjeron una pérdida de su capacidad laboral de 34.41% y un trastorno depresivo (hechos probados 7.1.46. y 7.1.47.). 4.2.
El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias - Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS) está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que Marlene Marrugo de López fue atendida en la extinta Clínica Cartagena Real del Caribe EAT, como beneficiaria del SISBEN, por remisión efectuada por esta entidad territorial para la práctica de la laparoscopia en la que sufrió el desprendimiento de uréteres de riñones y de la vejiga (hechos probados 7.1.2., 7.1.4., 7.1.5. y 7.1.6.).
Igualmente, sobre este particular quedaron establecidas las obligaciones legales de la demandada en su calidad de Entidad Promotora del Servicio de Salud en Régimen Subsidiado y de aseguradora de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política que establece el derecho fundamental a la salud como un servicio público a cargo del Estado, con especial atención a las poblaciones vulnerables, como lo son beneficiarios del SISBÉN. 31 Fl. 1 a 16, C. 1. 32 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18.
Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 21 Igualmente, la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007 organizan el sistema de salud, asignando a las EPS y las IPS la responsabilidad de garantizar una atención integral y de calidad a los beneficiarios del régimen subsidiado. El incumplimiento de estas obligaciones puede llevar a responsabilidad civil por mala praxis médica, según los artículos 2341 y 2344 del Código Civil.
En este marco, se evalúa la responsabilidad del DADIS y la extinta Clínica Cartagena Real del Caribe EAT por no asegurar la atención adecuada en salud de Marlene Marrugo de López, conforme a los estándares de calidad exigidos. 4.3. José Vicente Blanquicett López, está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que fue el profesional que intervino en la prestación del servicio de salud de Marlene Marrugo de López (hechos probados 7.1.4., 7.1.8. y 7.1.9.) y contra el cual se aduce la responsabilidad médica objeto del litigio. 4.4.
Eudelia Candelaria Cueto Polo, Vianeis Quintero Torres, Nelfy Isabel Arroyo Romero, Ronald Ángel Gómez Romero, Carlos Algarín Romero, Fredy A. Olmos Retamoso, Ángel [Alex] Enrique Díaz Cerpa, William Valderrama Hoyos y Stevenson Otero Acevedo están legitimados en la causa por pasiva en su condición de miembros fundadores de la Empresa Asociativa de Trabajo Clínica Cartagena Real del Caribe EAT, institución prestadora del servicio de salud cuya falla médica se aduce como objeto de la acción de reparación directa, y que resultó disuelta y liquidada antes de establecerse el presente litigio (hecho probados 7.1.1., 7.1.4., 7.1.9., 7.1.29. y 7.1.35.).
Lo anterior, de conformidad con los dispuesto en la Ley 10 de 199133, que instituye las Empresas Asociativas de Trabajo como organizaciones económicas productivas a las que el artículo 5 ibidem les reconoce personería jurídica y en la que sus miembros son solidariamente responsables, hasta el monto del valor aportado a la organización económica. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró una falla del servicio en la atención medico asistencial prestada a Marlene Marrugo de López, en su condición de beneficiaria del SISBEN del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias - 33 “Por la cual se regulan las empresas asociativas de trabajo” Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 22 Departamento Administrativo Distrital de Salud DADIS. 6.
Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se planteó, es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico- sanitarias. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199134 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho35, que contraría el orden legal36 o que está desprovista de una causa que la justifique37, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida38, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. 34 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 36 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 38 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 23 La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros39.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso40.
En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 24 cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada. En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comproCundinamarca su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”41 Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”42 En suma, por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa43. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27434. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19101. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 15772. Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 25 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió a las pretensiones de la demanda, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva y en la ausencia de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
En este sentido, señaló que en el presente caso no se había demostrado que el daño y los perjuicios sufridos por la actora le fuesen imputables. Advirtió que la responsabilidad médica era de medio y no de resultado, y que no se había presentado prueba que evidenciara una falla en el servicio atribuible al ente territorial. Sostuvo que no existía relación de causalidad entre la atención médica recibida y el daño alegado.
Aseguró que la historia clínica demostraba que la paciente recibió atención médica oportuna y que no se le negó el derecho a la salud. Afirmó que la parte demandante tenía la carga de probar los hechos que fundamentaban la responsabilidad del Estado, lo que incluía la prestación del servicio, el daño y la relación de causalidad entre ambos, lo cual no se acreditó en el proceso.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo del 31 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolverse el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable44 en el recurso.
Por ello, a continuación, se analizará si se configuró una falla del servicio en la atención medico asistencial prestada a Marlene Marrugo de López, en su condición de beneficiaria del SISBEN del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias - Departamento Administrativo Distrital de Salud DADIS. 44 “Artículo 357. Competencia del Superior.
La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”.
Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 26 Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que se les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201345, sin que ello signifique relevar a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias.
Asimismo, se advierte que la copia simple del informe de radiografía suscrito el 3 de marzo de 2006 por la médica radióloga Glenda Silva Alcalá, no consta que corresponda a la demandante Marlene Marrugo de López46, y en tal sentido es excluida de la valoración probatoria. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se probaron los siguientes hechos: 7.1.1.
Consta que el 15 de junio de 2003, fue constituida la Empresa Asociativa de Trabajo denominada Clínica Cartagena Real del Caribe EAT, integrada por Ronald Ángel Gómez Romero, William Valderrama Hoyos, Fredy A. Olmos Retamoso, José María Lora, Alex Díaz Cerpa, Stevenson Otero Acevedo, Vianeis Quintero Torres, Nelfy Isabel Arroyo Romero y Eudelia Candelaria Cueto Polo.
Lo anterior consta en el certificado original de la Cámara de Comercio de Cartagena47. 7.1.2. Quedó establecido que el 17 de noviembre de 2005, Marlene Marrugo de López fue incluida como beneficiaria del SISBEN, nivel 2, del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias - Departamento Administrativo Distrital de Salud 45 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad.: 25022 46 Fl. 93 a 94, C.1. 47 Fl. 137 a 140, C.1. Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 27 DADIS, lo cual la ubicaba en la categoría de beneficiaria del “SISBEN DADIS”. Lo anterior consta en la copia auténtica del carné con vigencia hasta el 17 de noviembre de 200748. 7.1.3.
Se probó que el 26 de enero de 2006, Marlene Marrugo de López, de 56 años de edad, fue diagnosticada con miomatosis uterina, con miometrio de aspecto heterogéneo, dimensiones y características detalladas en el informe, sin presencia de masas ni líquido libre en la pelvis. Lo anterior consta en la copia simple del informe de ecografía suscrito por el especialista en Ginecología, Obstetricia y Ecografía, Gabriel E. Flórez Borja49. 7.1.4.
Quedó demostrado que el 27 de enero de 2006, en calidad de beneficiaria SISBEN DADIS, Marlene Marrugo de López consultó la Clínica Cartagena Real del Caribe EAT, por "sangrados genitales". Allí fue atendida por el médico José Vicente Blanquicett López quien le diagnosticó miomatosis uterina y hemorragia uterina, y le ordenó exámenes de laboratorio “EKG”, hemograma, cuadro hemático, uroanálisis, glicemia “T.P., T.P.T.” y evaluación por anestesiólogo para programar cirugía de histerectomía abdominal total.
Lo anterior lo demuestra la copia simple de la historia de consulta externa y de las respectivas remisiones50. 7.1.5. Se acreditó que el 2 de febrero de 2006, el Auditor Médico de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, Departamento Administrativo Distrital de Salud DADIS, Álvaro Blanco Vega, elaboró la orden médica en la que autorizó la práctica de una histerectomía abdominal total, con reimplantación uretral bilateral y rafia de vejiga, por diagnóstico de miomatosis uterina, a favor de Marlene Marrugo de López.
Lo anterior consta en la copia simple de la orden médica51. 7.1.6. Consta que, en fecha indeterminada, el Auditor Médico de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, Departamento Administrativo Distrital de Salud DADIS, Álvaro Blanco Vega, remitió a Marlene Marrugo de López, como beneficiaria del SISBEN DADIS, para que se le practicara el procedimiento de histerectomía 48 Fl. 18, C.1. 49 Fl. 19, C.1. 50 Fl. 20 a 22 y 24, C.1. 51 Fl. 25, C.1.
Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 28 abdominal total, con reimplantación uretral bilateral y rafia de vejiga. La remisión anotó que los costos del procedimiento se facturarían con cargo al Departamento Administrativo Distrital de Salud DADIS y que la usuaria cancelaría el 10% del valor.
Lo anterior consta en la copia simple de la referida remisión52. 7.1.7. Está demostrado que el 22 de febrero de 2006, el anestesiólogo de la Clínica Cartagena Real del Caribe EAT, autorizó programar la cirugía de Marlene Marrugo de López, para la histerectomía abdominal total, según da cuenta la copia simple de las anotaciones médicas53. 7.1.8.
Está establecido que el 23 de febrero de 2006, Marlene Marrugo de López suscribió el consentimiento informado, autorizando al médico José Vicente Blanquicett López y a los asistentes de su elección en la Clínica Cartagena Real del Caribe EAT para realizar el procedimiento quirúrgico necesario. En su consentimiento, la paciente declaró que se le había explicado detalladamente la naturaleza y los objetivos de la intervención, el procedimiento especial y el tipo de anestesia a utilizar, así como las ventajas, complicaciones, molestias y riesgos potenciales.
Advirtió que también se le informó sobre las posibles alternativas al tratamiento propuesto. La paciente confirmó que se le brindó la oportunidad de formular preguntas, y que todas sus inquietudes fueron resueltas de manera satisfactoria. Además, manifestó comprender que durante el transcurso de la intervención quirúrgica podrían surgir situaciones imprevistas que requerían procedimientos adicionales, y por lo tanto, autorizó la realización de dichos procedimientos si fuesen necesarios.
Asimismo, reconoció que no se le habían garantizado resultados específicos. Lo anterior consta en la copia simple del respectivo consentimiento informado54. 7.1.9. Está probado que el 23 de febrero de 2006, Marlene Marrugo de López fue intervenida quirúrgicamente - por el médico José Vicente Blanquicett López - en la Clínica Cartagena Real del Caribe EAT.
El diagnóstico de ingreso fue miomatosis y hemorragia uterinas. Durante la cirugía se realizó una histerectomía abdominal total, reimplantación uretral bilateral y rafia de vejiga. La paciente presentó 52 Fl. 31, C.1. 53 Fl. 26, C.1. 54 Fl. 32, C.1. Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 29 complicaciones como desgarros accidentales de la vejiga y los uréteres, que fueron corregidos durante la cirugía, y recibió una transfusión de sangre debido a una baja de hemoglobina en el postoperatorio.
Con relación a las complicaciones la hoja de descripción quirúrgica anotó el hallazgo de útero con adherencias que dificultaron la liberación de los uréteres y la vejiga, y que accidentalmente se desgarraron. Sin embargo, se estableció que la situación fue controlada y se realizó la correspondiente extracción del útero. Lo anterior consta en la copia simple de la hoja de descripción quirúrgica y de las notas de enfermería55. 7.1.10.
Quedó establecido que entre el 24 de febrero y el 27 de 2006, a Marlene Marrugo de López se le practicaron los estudios diarios de control de hemograma, hematocrito y hematíes, entre otros. Lo anterior consta en la copia simple de los resultados de exámenes de laboratorios56. 7.1.11. Se estableció que en fecha no especificada, pero durante su hospitalización, el laboratorio de citopatología de la Clínica de Maternidad Rafael Calvo presentó el informe histológico macroscópico del útero y anexos correspondiente a Marlene Marrugo de López, del cual se resalta: “el cuerpo se halla completamente deformado por la presencia en múltiples nódulos de color blanquecino y aspecto arremolinado, cuyos diámetros oscilan entre 2 y 3 cm, el cuello es corto, irregular con un orificio alargado y de forma transversal, sin lesiones macroscópicas aparentes.
Los ovarios son pequeños y aspecto atrófico, miden 1 cm cada uno, sólidos. La trompa derecha es quística de 4 cm de diámetro de superficie lisa y brillante y contenido acuoso”. Se diagnostica: 1. Útero con cervicitis crónica con cambios de metaplasia escamosa, endometrio autolisado, leiomionas clásicos intramurales y adenomiosis; 2. Ovarios atróficos; 3.
Quiste simple para-tubárico derecho; y 4. Trompa de falopio izquierda histológicamente normal. Lo anterior consta en la copia simple del informe No. 679/00657. 7.1.12. Se demostró que el 28 de febrero de 2006, Marlene Marrugo de López fue dada de alta de la Clínica Cartagena Real del Caribe EAT. El diagnóstico de egreso incluyó miomatosis uterina, desgarro vesical y desgarro uretral bilateral.
En el 55 Fl. 63 a 71, C.1. 56 Fl. 42 a 57, C.1. 57 Fl. 88, C.1. Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 30 resumen de atención se incluyó que la paciente fue sometida a histerectomía abdominal total, reimplantación uretral bilateral y rafia de vejiga, que se trató de un procedimiento ambulatorio con hospitalización. Dentro de las opiniones del usuario la acudiente de la paciente, Diana López, consignó hallarse satisfecha con la atención brindada “por una excelente atención prestada”.
Lo anterior consta en el resumen de la atención médica58. 7.1.13. Está probado que el 2 de marzo de 2006 Marlene Marrugo de López presentó dolor y distensión abdominales. En consecuencia, la Clínica Cartagena Real del Caribe EAT le ordenó la práctica de una ecografía abdominal y pélvica, según da cuenta el original de la orden médica59. 7.1.14.
Quedó establecido que el 2 y el 9 de marzo de 2006, la Clínica Cartagena Real del Caribe EAT prescribió a Marlene Marrugo de López diclofenaco, Placil, losacepan y norlaxacina, según dan cuenta las copias simples de las fórmulas médicas60. 7.1.15. Está acreditado que el 7 de abril de 2006, Marlene Marrugo de López fue médicamente recetada por el consultorio “Mediluz”, según da cuenta el original de la fórmula médica61. 7.1.16.
Se demostró que el 7 de abril de 2006, el Laboratorio Clínico – Clínicon expidió los resultados del uroanálisis correspondiente a Marlene Marrugo de López, según de cuenta la copia simple de los resultados bacteriológicos62. 7.1.17. Está demostrado que el 10 de abril de 2006, Marlene Marrugo de López fue recetada por la médico Olga Lucía Surmay del Hospital Local Cartagena de Indias, según da cuenta el original de la fórmula médica63. 58 Fl. 90, C.1. 59 Fl. 167, C.1. 60 Fl. 91 a 92, C.1. 61 Fl. 109, C.1. 62 Fl. 96, C.1. 63 Fl. 110 a 111, C.1.
Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 31 7.1.18. Consta que el 15 de abril de 2006, la Clínica Laura Carolina IPS le ordenó a Marlene Marrugo de López la práctica de un uroanálisis, un urocultivo, una creatinina y un B.U.N., según da cuenta el original de la orden médica64. 7.1.19.
Está acreditado que el 17 de abril de 2006, Marlene Marrugo de López consultó el servicio de ginecología en la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo por motivo de "fiebre y orina a cada rato". Al respecto se anotó que la paciente ingresó con cuadro clínico más o menos de 3 días de evolución consistente en fiebre y escalofríos asociado con dolor en herida posquirúrgica y salida de material purulento en región de histerectomía. La paciente afirmó presentar vómito cada vez que se alimentaba.
En las observaciones se anotó que la paciente fue valorada telefónicamente por el urólogo Dr. Ballestas, quien ordenó hospitalizarla, para la realización de paraclínicos y de tratamiento antibiótico con ampicilina. Se establece diagnóstico de peritonitis, posquirúrgico de histerectomía abdominal, reimplante uretral e hidronefrosis bilateral.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica ginecológica del mencionado centro hospitalario65. 7.1.20. Consta que el 21 de abril de 2006, la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo prescribió a Marlene Marrugo de López la práctica de un TAC abdominal pélvico contrastado por posible masa en meso gástrico y los medicamentos duracef, corpofen.
Lo anterior costa en el original de las órdenes médicas66. 7.1.21. Quedó establecido que el 21 de abril de 2006 Marlene Marrugo de López egresó del servicio de hospitalización en la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo con diagnóstico de pielonefritis, postoperatorio de histerectomía abdominal, reimplante uretral e hidronefrosis bilateral.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la epicrisis67. 7.1.22. Se acreditó que el 26 de abril de 2006, el Hospital Local de Cartagena de Indias prescribió a Marlene Marrugo de López dolex y somere, según da cuenta al original de la fórmula médica68. 64 Fl. 95 y 112, C.1. 65 Fl. 57 a 59, C.4. 66 Fl. 113, C.1. 67 Fl. 59, C.1. 68 Fl. 114, C.1.
Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 32 7.1.23. Quedó demostrado que el 28 de abril de 2006, Marlene Marrugo de López ingresó al servicio de urgencias de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo con cuadro clínico de 3 días de evolución de fiebre y escalofríos, asociados a dolor en la herida quirúrgica y salida de material purulento, con vómitos alimenticios, palidez, masa abdominal dura dolorosa, con diagnóstico de absceso de pared abdominal y síndrome anémico.
La paciente fue valorada por el urólogo “Dr. Ballestas y la Dra. Fernández” quiénes ordenaron su hospitalización para antibioticoterapia intravenosa y paraclínicos. Lo anterior consta en la copia auténtica de la epicrisis69. 7.1.24. Quedó acreditado que el 10 de mayo de 2006, Marlene Marrugo de López fue dada de alta de la Clínica Rafael Calvo, sin presentar mejoría, a pesar de la antibioticoterapia y las transfusiones sanguíneas.
Así, la paciente permaneció febril, con la herida drenando material purulento y mostró deterioro del estado mental. En consecuencia, se ordenó su remisión y traslado a UCI para manejo en tercer nivel. Con la remisión la paciente mostró mejoría del estado mental. Lo anterior consta en la copia auténtica de la epicrisis70. 7.1.25. Quedó probado que el 10 de mayo de 2006, Marlene Marrugo de López ingresó a la Clínica Critical Care - Gestión Salud Ltda. con diagnóstico de sepsis de origen abdominal, versus tejidos blandos, síndrome anémico, desequilibrio hidroelectrolítico (hipokalemia), “¿insuficiencia renal aguda posrenal?”, pop de histerectomía abdominal total, sección bilateral de uretrales más desgarro vesical (dos meses atrás) y pop de laparotomía exploratoria más colostomía derivativa.
Del tratamiento médico se resalta el manejo antibiótico de amplio espectro con piperacilina, tazobactam y clindamicina con el que la paciente mostró mejoría. Se advierte leve distensión abdominal, abdomen blando depresible con dolor a la palpación en herida quirúrgica mediana en buen estado, colostomía izquierda en buen estado, peristalsis disminuida, herida quirúrgica tipo phanestiell con eritema, escasa secreción. Lo anterior consta en la epicrisis de la referida institución médica71. 69 Fl. 60 70 Fl. 60 71 Fl. 222 a 226, C.5.
Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 33 7.1.26. Consta que el 29 de mayo de 2006, Marlene Marrugo de López fue dada de alta de la Clínica Critical Care - Gestión Salud Ltda., según da cuenta la copia auténtica de la epicrisis emitida por la mencionada institución de servicios de salud72. 7.1.27.
Quedó establecido que el 10 y el 30 de mayo de 2006, la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo prescribió a Marlene Marrugo de López dipirona de uso hospitalario, omeprazol, sulfato ferroso, y cuidados de la colostomía, según da cuenta el original de la orden médica73. 7.1.28. Se estableció que el 25 de octubre de 2006 la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo le prescribió a Marlene Marrugo de López una ecografía, un hemograma, un examen de glicemia y un TP -TPT, según dan cuenta los originales de las órdenes médicas74. 7.1.29.
Consta que el 16 de noviembre de 2006 la Clínica Cartagena Real del Caribe EAT fue declarada disuelta y en estado de liquidación, según da cuenta el certificado original de la Cámara de Comercio de Cartagena75. 7.1.30. Está comprobado que el 21 de noviembre de 2006, la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo practicó un electrocardiodiograma a Marlene Marrugo de López, según da cuenta el respectivo informe76. 7.1.31.
Está demostrado que entre el 18 y el 24 de diciembre de 2006 la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo le prescribió a Marlene Marrugo de López diferentes medicamentos, entre ellos dipirona, metronidazol, ranitidina, heparina, penicilina y katrol, según dan cuenta los originales de las fórmulas médicas77. 7.1.32. Se encuentra acreditado que el 21 de diciembre de 2006, Marlene Marrugo de López ingresó a la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo para procedimiento 72 Fl. 103, C.5. 73 Fl. 115 a 116, C.1. 74 Fl. 116, C.1. 75 Fl. 139 a 140, C.1. 76 Fl. 31 a 33, C.4. 77 Fl. 117 a 118, C.1.
Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 34 de cierre de colostomía. La paciente fue hospitalizada y las notas hospitalarias registraron la práctica de una colectomía 6 meses atrás por peritonitis generalizada, que requería procedimiento quirúrgico para cierre de colostomía. Se afirmó como diagnóstico: colostomía por sepsis abdominal programada para cierre de colostomía. Lo anterior consta en la copia Auténtica de la historia clínica remitida por la mencionada entidad hospitalaria78. 7.1.33.
Consta que el 28 de diciembre de 2006 Marlene Marrugo de López fue dada de alta de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo, según consta en la copia auténtica de la historia clínica remitida por la mencionada entidad hospitalaria79. 7.1.34. Está acreditado que el 5 de julio de 2007, el médico radiólogo de Idimag Paramédicos S.A. expidió el resultado de la ecografía de abdomen total practicada a Marlene Marrugo de López.
El informe mostró los siguientes hallazgos: “Hígado: de morfología normal y tamaño ligeramente en el límite superior, presenta un aumento difuso en su ecogenicidad, lo que sugiere infiltración grasa. No se evidencian lesiones focales ni dilatación de la vía biliar intrahepática o extrahepática. Vesícula Biliar: de situación y tamaño normal, con paredes delgadas.
Se encuentra doblada a nivel del cuerpo y en su interior se identifica una imagen ecogénica que proyecta sombra acústica posterior, de aproximadamente 3 mm de diámetro, compatible con microlitiasis. Páncreas: no se pudo visualizar debido a la abundante presencia de gas intestinal. Riñones: ambos se encuentran en situación normal. El riñón derecho mide 118 mm de longitud y presenta una moderada dilatación del sistema pielocalicial, con la pelvis renal midiendo aproximadamente 16 mm de diámetro.
La corteza renal está preservada, con una relación corticomedular conservada. El riñón izquierdo muestra signos de hidronefrosis, con un adelgazamiento significativo de la corteza, sin poder diferenciarse adecuadamente la relación corticomedular. Este riñón mide aproximadamente 128 x 62 mm. Vejiga: parcialmente distendida, de morfología normal, sin evidencias de alteraciones en sus paredes.
Ausencia posquirúrgica del útero: no se identifican ovarios. Lo anterior consta en la copia simple del resultado del estudio referido80. 78 Fl. 27, C.4. 79 Fl. 27, C.4. 80 Fl. 175, C.1. Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 35 7.1.35. Consta que el 16 de enero de 2008, quedó inscrita en la Cámara de Comercio de Cartagena la liquidación definitiva de la Clínica Cartagena Real del Caribe EAT, según da cuenta el original del respectivo certificado81. 7.1.36.
Se estableció que el 23 de enero de 2008, la Unidad de Ecografías informó los resultados de la ecografía abdominal realizada a Marlene Marrugo de López que reportó hidronefrosis izquierda, pérdida de la relación corticomedular, sin colecciones perirenales. El riñón derecho mostró tamaño normal, buena diferenciación corticomedular, sin cálculos intra renales.
El informe concluyó hidronefrosis izquierda y síndrome obstructivo renal bilateral. Lo anterior consta en la copia simple del informe radiológico82. 7.1.37. Está acreditado que el 12 de marzo de 2008, el médico radiólogo de Idimag Paramédicos S.A. expidió el resultado de la urografía intravenosa practicada a Marlene Marrugo de López.
El informe de Imagenología mostró, entre otros, los siguientes hallazgos: Hueco pélvico: se aprecian varias imágenes puntiformes radiodensas, compatibles con flebolitos. Riñón derecho: presenta morfología y tamaño normales, con moderada dilatación del sistema pielocalicial y del uréter en toda su extensión, visualizándose hasta su tercio distal.
En esta región se observa una disminución abrupta del diámetro, probablemente a nivel de la unión ureterovesical. La dilatación persiste en todas las proyecciones obtenidas. Riñón izquierdo: solo se aprecia una fase nefrográfica tenue y persistente, sin lograrse visualizar la fase pielográfica en ninguna de las proyecciones obtenidas.
Cabe destacar que la última proyección fue tomada 5 horas después de la inyección del medio de contraste. Vejiga: de morfología normal, sin evidencias de compresiones extrínsecas ni defectos de llenado. Conclusión: Ectasia ureteropielocalicial derecha por aparente estenosis de la unión ureterovesical. Exclusión renal izquierda. Lo anterior consta en la copia simple del resultado del estudio83. 7.1.38.
Está probado que el 17 de marzo de 2008, el médico radiólogo de Idimag Paramédicos S.A. expidió el resultado del TAC de abdomen total simple y con contraste practicado a Marlene Marrugo de López. El informe de Imagenología 81 Fl. 139 a 140, C.1. 82 Fl. 97, C.1. 83 Fl. 176, C.1. Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 36 mostró los siguientes hallazgos: Riñón derecho: discreta dilatación pielocalicial, sin evidencia de cálculos distales.
Riñón izquierdo: una severa dilatación pielocalicial acompañada de un adelgazamiento cortical significativo. El uréter está dilatado hasta su tercio distal, donde se observa una interrupción abrupta. No se identifican cálculos. Ganglios retroperitoneales y Vejiga urinaria: de aspecto normal. Eventración: presente por diástasis de los músculos rectos del abdomen.
Conclusión: hidronefrosis severa izquierda. Lo anterior consta en la copia simple del resultado del estudio84. 7.1.39. Consta que el 25 de abril de 2008, Marlene Marrugo de López fue atendida por Servir S.A. IPS. En la consulta se anotó que la paciente presentaba prototipo de masa en pared abdominal, con antecedente de “un riñón que no está funcionando”.
En consecuencia, se establece como plan de manejo “resolver primeramente su patología renal y posteriormente cirugía de [ilegible]”. Lo anterior consta en el formato de evolución médica de pacientes ambulatorios de la mencionada IPS85. 7.1.40. Quedó demostrado que el 8 de mayo de 2008, Marlene Marrugo de López consultó el servicio de urología “remitida por eco renal y vías urinarias presenta hidronefrosis izquierda con pérdida de la relación cortico medular(ene-08) AP: no alérgica- colostomía cerrada-hat-reimplante (sic) ureteral bilateral - rafia de vejiga (2006)”.
Lo anterior consta en el original de la hoja de historia clínica86. 7.1.41. Se demostró que el 12 de junio de 2008, Marlene Marrugo de López ingresó al Hospital Bocagrande S.A., en cuyas anotaciones se registró: paciente con antecedente de reimplante uretral bilateral posterior a la realización de histerectomía, cuyo estudio imagenológico y urográfico mostró alteración funcional e hidronefrosis severa de riñón izquierdo por lo que el urólogo tratante decidió programar para nefrectomía izquierda.
La paciente presentó como antecedentes quirúrgicos una histerectomía, una colostomía y el cierre de dicha colostomía. En la fecha se practicó nefrectomía izquierda por hidronefrosis con estrechez uretral. El record operatorio describió: “el hallazgo en la fosa renal izquierda, apertura de la fascia de Gerota, y localización de uréter izquierdo, “se diseca y se individualiza, se 84 Fl. 177, C.1. 85 Fl. 177, C.1. 86 Fl. 180, C.1.
Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 37 diseca y libera digitalmente el riñón en todos sus bordes y caras, se evacua el riñón, se coloca pinza de pedículo, se secciona y se extrae el riñón izquierdo. Se liga el pedículo con seda 1, se verifica hemostasia, se deja drenaje en lecho renal con cobertura a piel, cierre por planos hasta piel.
Toleró bien el procedimiento quirúrgico". Lo anterior costa en la copia auténtica de la epicrisis emitida por la referida entidad hospitalaria87. 7.1.42. Se demostró que el 6 de diciembre de 2008 Marlene Marrugo de López fue intervenida en el Hospital Bocagrande S.A., donde se le realizó el procedimiento de nefrectomía izquierda en el que se extrae el riñón izquierdo, según da cuenta la copia simple del récord operatorio88. 7.1.43.
Se estableció que el 12 de diciembre de 2008, el Centro Médico Bocagrande emitió el informe de patología correspondiente al riñón decapsulado de Marlene Marrugo de López. El informe advirtió que “los cortes revelan tejido renal con su arquitectura alterada por la presencia de un denso infiltrado mono nuclear, tipo linfocitos que se dispone en forma difusa, con congestión vascular y fibrosis”.
Se diagnosticó nefrectomía izquierda con pielonefritis crónica no especifica, hidronefrosis y segmento de uréter. Lo anterior consta en la copia simple del referido informe89. 7.1.44. Consta que el 1° de junio de 2013, Marlene Marrugo de López ingresó a la Clínica Cartagena del Mar SAS para la realización de procedimiento quirúrgico de colecistectomía laparoscópica.
Como antecedentes quirúrgicos se anotó nefrectomía, evento rafia de pared abdominal, más malla, y colostomía. La paciente toleró el procedimiento sin complicaciones. Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica de la referida institución médica90. 7.1.45. Se probó que el 23 de julio de 2013, Marlene Marrugo de López ingresó a la Clínica Cartagena del Mar S.A.S. para la realización del procedimiento quirúrgico de eventrorafia, más lisis de adherencias peritoneales.
En los antecedentes 87 Fl. 194 a 200, C.5. 88 Fl. 188, C.1. 89 Fl. 190, C.1. 90 Fl. 167 a 172, C.5. Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 38 quirúrgicos de la paciente se anotó nefrectomía, evento rafia de pared abdominal, más malla, y colostomía. En el abdomen se evidenció masa de pared abdominal, blando de predecible sin dolor a la palpación, sin signos de irritación peritoneal y sin adenomegalias.
El diagnóstico se estableció en hernia ventral sin obstrucción ni gangrena. Sobre el procedimiento se anota la realización de una sección de adherencias peritoneales y la eventrorafia con malla de marles, que la paciente tolera sin complicaciones, por lo cual es dada de alta con incapacidad de 21 días y control programado para el 31 de julio de 2013.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica de la referida institución médica91. 7.1.46. Se acreditó que el 1° de octubre de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre dictaminó a Marlene Marrugo de López con una pérdida de la capacidad laboral del 34,41%. La Junta motivó su calificación en la ausencia adquirida de riñón, una hernia ventral sin obstrucción ni gangrena, adherencias peritoneales pélvicas consecutivas a procedimientos quirúrgicos.
Al respecto se consignó que la paciente reportaba antecedentes de múltiples intervenciones quirúrgicas, incluyendo una histerectomía complicada en 2006, seguida de una colostomía por peritonitis y una nefrectomía con complicaciones que requirieron mallas. Presenta síntomas actuales de dificultad respiratoria, dolor precordial y en la zona de la nefrectomía, así como sobrepeso.
En el examen físico, se observaron cicatrices abdominales con dolor a la palpación y quervain, epicondilitis lateral y síndrome del túnel carpiano en la mano derecha. Presenta dolor desde la mano hasta el cuello, disminución de fuerza en los miembros superiores, y limitaciones funcionales en actividades diarias y laborales. Su rol social está inhibido y no labora desde 2014.
Lo anterior consta en el original de las anotaciones de la información general del dictamen de calificación92. 7.1.47. Está demostrado que el 25 de octubre de 2016, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional Bolívar emitió un informe pericial sobre el daño psíquico sufrido por Marlene Marrugo de López.
Durante la evaluación, se observó que la paciente se encontraba en buenas condiciones físicas, presentándose por sus propios medios, con contacto visual adecuado, 91 Fl. 181 a 186, C.5. 92 Fl. 350 a 355, C.1. Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 39 marcha normal y orientada en tiempo, persona y espacio.
Sin embargo, el informe señala la presencia de hipoprosexia, ansiedad, tristeza, bradilalia, ideas de desesperanza, minusvalía y desvalimiento, aunque su sensopercepción y memoria estaban intactas, y su inteligencia era adecuada para su edad y condición. A pesar de ello, se notaron debilitamientos en juicio y raciocinio, introspección parcial, prospección incierta e insomnio.
Con base en estos hallazgos, se diagnosticó un trastorno depresivo mayor, caracterizado por episodios de ánimo bajo, tristeza, anhedonia, alteración del sueño, cambios en el apetito, sentimientos de inutilidad y culpa, así como ideación de desesperanza y minusvalía que afectaban su funcionamiento social, familiar y laboral. Se concluyó que este daño psíquico grave era susceptible de tratamiento mediante psicofármacos y psicoterapia cognitivo- conductual, con visitas a psiquiatría al menos una vez al mes.
Lo anterior consta en la copia simple del informe pericial93. 7.2. Imputación frente al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias En atención a lo dispuesto en el recurso de apelación, es necesario determinar si el daño antijuridico, esto es, la aminoración en el estado de salud de la demandante, que la llevó a perder el 31.41% de su capacidad laboral y a ser diagnosticada con trastorno depresivo (hechos probados 7.1.46. y 7.1.47.), cuya configuración no se discute, es imputable a una falla del servicio en la atención medica prestada por la Clínica Cartagena Real del Caribe EAT, bajo la responsabilidad del profesional José Vicente Blanquicett López.
Para el efecto, aunado al recuento de los hechos válidamente acreditados en el proceso, frente a la imputación del daño antijurídico se tienen los medios de prueba testimoniales recaudados al interior de este contencioso, entre ellos, el testimonio rendido por Dora Elena López Marrugo, hija de la demandante, quien manifestó que el 23 de febrero de 2006, Marlene Marrugo de López ingresó a una cirugía ambulatoria con el Dr. Vicente Blanquicett, la cual se esperaba que durara 45 minutos, pero se prolongó hasta las 7 p.m. sin que la familia recibiera información. Sostuvo que el anestesiólogo informó de un "inconveniente" en cirugía, pero no dio detalles.
Indicó que luego de la cirugía la paciente despertó a las 3 a.m. del día 93 Fl. 367 a 371, C.2. Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 40 siguiente, con vómitos y confusión. Refirió que, tras ser dada de alta, la paciente no mejoró en casa y comenzó a drenar pus por la herida quirúrgica, lo que llevó a su hospitalización en la Clínica de Maternidad Rafael Calvo, donde fue sometida a múltiples cirugías, incluyendo una colostomía, debido a una perforación en el colon causada por un absceso.
Declaró que, en diciembre de 2006, la paciente fue sometida a una cirugía para retirar la colostomía, pero no se recuperó completamente. Afirmó que esta situación provocó un deterioro significativo en la salud física y emocional de Marlene Marrugo de López, quien sufrió depresiones, la pérdida de su negocio y de su hogar y, finalmente, la separación de su esposo.
Señaló que hasta la fecha su progenitora seguía sufriendo de dolor en el pecho, depresiones y que se sentía incapaz de trabajar o de llevar a cabo una vida normal. Asimismo, obra el testimonio rendido ante este contencioso por Rafael Eduardo López Luna, cónyuge de la demandante, quien manifestó que el 23 de febrero de 2006, Marlene Marrugo de López ingresó a la clínica Cartagena Real del Caribe EAT para una cirugía que inicialmente fue descrita como ambulatoria, con una duración estimada de 45 minutos a una hora.
Sin embargo, la cirugía se extendió a diez horas. Dijo que, aunque el anestesiólogo aseguró que hubo solo un pequeño inconveniente, la paciente fue trasladada a la sala de recuperación alrededor de las 7 p.m., aún bajo los efectos de la anestesia, y despertó entre las 2 y 3 de la madrugada, confundida sobre por qué seguía en la clínica cuando se le había indicado que sería una cirugía ambulatoria.
Afirmó que la cirugía, que originalmente era para extraer miomas, terminó siendo una histerectomía no planificada, debido a un corte accidental en el uréter y en la vejiga durante la cirugía, lo que requirió una intervención adicional por parte del urólogo. Indicó que Marlene Marrugo de López fue dada de alta cuatro días después de la cirugía, pero continuó sintiéndose mal y, a pesar de las múltiples consultas con el cirujano, su estado de salud empeoró, desarrollando una infección que comenzó a drenar pus por la herida.
Declaró que Marlene Marrugo de López fue hospitalizada en la Clínica de Maternidad Rafael Calvo donde se le diagnosticó una perforación en el colon, causando peritonitis y fue sometida a una colostomía, lo que afectó gravemente su estado emocional y físico. Indicó que estas complicaciones médicas resultaron en una drástica reducción en la calidad de vida de la paciente, quien finalmente perdió un riñón. Narró que los costos del tratamiento obligaron a la familia a vender su negocio de cerámica para cubrir las deudas.
Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 41 A juicio de la Sala y en los términos del artículo 21794 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que los testimonios antes citados resultan sospechosos dada la relación de parentesco con la demandante. Al respecto, se tiene que los testimonios sospechosos serán valorados con la especial severidad que se requiere en tales eventos.
En este sentido, vale la pena reiterar, conforme lo ha manifestado esta Corporación, que los testimonios sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso.
Ahora bien, el escrito de demanda censuró que el Dr. Blanquicett López, como especialista en ginecología y obstetricia, tenía el deber de prever las complicaciones y riesgos asociados a la histerectomía abdominal, considerando la historia clínica de la paciente, incluso, la existencia de una cesárea previa. Manifestó que el descuido del Dr. Blanquicett López llevó a la falta de medidas para evitar el desgarro de la vejiga y de los uréteres.
Advirtió que las probabilidades de las complicaciones sucedidas en el caso de Marlene Marrugo de López eran extremadamente bajas y, en tal sentido, estimó que la situación presentada fue demostrativa de una actuación médica negligente. Señaló que la Clínica Cartagena Real del Caribe EAT (hoy liquidada) debió garantizar las condiciones higiénicas, equipos médicos en óptimas condiciones y personal médico calificado para evitar los resultados por ella padecidos.
En síntesis, la demanda afirma que la histerectomía vaginal total practicada en la Clínica Cartagena Real del Caribe EAT constituye una falla del servicio que derivó en una serie de secuelas padecidas por Marlene Marrugo de López, imputables a los demandados a título de falla en el servicio. Al respecto, en el acápite 6.2. de estas consideraciones se dejó establecido que el fundamento del deber de reparar en casos de responsabilidad extracontractual del Estado por daños derivados de actividades médico-sanitarias, por regla general, corresponde al de responsabilidad por falla en el servicio – probada. 94 “Artículo 217.
Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 42 En otras palabras, en el caso de autos no se presume la negligencia médica, sino que le corresponde a la demandante demostrar los hechos que aduce en el libelo introductorio frente a los accionados.
Esto significa que, conforme a los cargos formulados en la demanda, la accionante debe acreditar con grado de certeza que las complicaciones y riesgos asociados con la histerectomía abdominal eran previsibles y que, pese a la especialización y experticia del médico tratante, éste no las valoró adecuadamente ni adoptó las medidas necesarias para evitar el desgarro de la vejiga y los uréteres.
Asimismo, debe demostrar que la probabilidad de que las complicaciones ocurridas en el caso de Marlene Marrugo de López se presentaran era extremadamente baja y que éstas se produjeron como resultado de una actuación médica descuidada o carente de praxis adecuada. Igualmente, es necesario demostrar que la infección y las demás secuelas padecidas por la paciente fueron consecuencia de las deficientes condiciones higiénicas de la clínica, de los equipos médicos, o de la falta de personal médico calificado.
Al respecto, en el plenario se encontró acreditado que Marlene Marrugo de López exhibió una condición médica específica consistente en la miomatosis uterina con miometrio "heterogéneo", indicativo de alteraciones en el tejido muscular uterino, aparentemente de relevancia médica, toda vez que estaba generando sangrados genitales que dieron lugar al diagnóstico de miomatosis uterina con hemorragia uterina y a la práctica de varios exámenes médicos que, a su vez, mostraron la necesidad de una intervención quirúrgica mediante histerectomía abdominal total, que se llevó a cabo el 23 de febrero de 2006, previa valoración por anestesiología (hechos probados 7.1.3., 7.1.4., 7.1.7. y 7.1.8.).
Así las cosas, Marlene Marrugo de López fue sometida a la intervención quirúrgica que incluyó una histerectomía abdominal total, la reimplantación uretral bilateral y la reparación de la vejiga, cirugía esta que se presentó de manera compleja, debido al desgarro “accidental” en la vejiga y los uréteres, atribuidos por el cuerpo médico a la presencia de adherencias en el útero que complicaron el procedimiento, las cuales fueron corregidas durante la misma cirugía (hecho probado 7.1.9.).
Asimismo, se evidenció una complicación de la cirugía en el postoperatorio, pues la paciente requirió una transfusión de sangre debido a una baja de hemoglobina. Sin Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 43 embargo, la hoja de descripción quirúrgica documentó estos eventos, demostrando que, aunque la intervención presentó situaciones calamitosas, los médicos tomaron las medidas pertinentes para controlar la situación y completar la extracción del útero, todo lo cual subraya la complejidad y los riesgos de la cirugía que Marlene Marrugo de López enfrentó, así como la respuesta médica para gestionar las complicaciones (hecho probado 7.1.9.).
En este sentido, se observan la corrección inmediata de los desgarros y la transfusión de sangre administrada para manejar la baja de hemoglobina como indicativos de que el equipo médico respondió de manera adecuada a las complicaciones que surgieron. Sin embargo, queda por determinar si estas complicaciones pudieron haberse evitado con una mejor planificación o una ejecución más cuidadosa de la cirugía, o si las complicaciones fueron un resultado inevitable dadas las circunstancias anatómicas de la paciente.
Al respecto, es pertinente señalar que los medios de prueba aportados al proceso no son suficientemente sólidos para demostrar que el cirujano actuó en contravención de los estándares médicos aceptados, considerando las condiciones específicas que presentaba la paciente. Las pruebas del plenario no indican que las condiciones de la paciente no hayan sido adecuadamente evaluadas y previstas antes de la cirugía, ni que existiera alguna deficiencia en el diagnóstico, planificación o ejecución quirúrgica.
Tampoco se demuestra que las complicaciones surgidas durante la intervención no debieron haber ocurrido bajo una atención médica adecuada, ni que el médico actuó de manera negligente o incumplió con los estándares de la práctica médica aceptada. Por el contrario, el informe histológico macroscópico del útero de la paciente, y de sus anexos, revela varias condiciones patológicas, incluyendo cervicitis crónica, leiomiomas intramurales, adenomatosis, ovarios atróficos y un quiste para-tubárico (hecho probado 7.1.11.).
Estas condiciones podrían haber complicado la cirugía y el postoperatorio, lo que podría significar que la paciente estaba en un estado más delicado de lo que se percibía inicialmente y que solo fue revelado mediante la exploración laparoscópica. Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 44 Al respecto, es importante destacar que para acreditar con certeza este tipo de eventos médicos es idónea la intervención de un experto en la materia, es decir, un perito médico, cuya participación no se llevó a cabo en el presente caso porque, a pesar de que la prueba pericial fue debidamente solicitada en la demanda y decretada por el a quo, la demandante desistió de su práctica mediante escrito del 28 de abril de 2015, y dicho desistimiento fue aceptado por el Tribunal mediante auto del 30 de marzo de 2016.
En consecuencia, la alegación de negligencia médica en el quirúrgico inicial quedó desprovista de prueba por voluntad de la propia parte demandante. Ahora bien, por otra parte, si las adherencias y las otras condiciones del útero de la paciente hicieron que los desgarros fueran un riesgo inherente a la cirugía, en la que el cirujano tomó las medidas adecuadas para manejarlos, debe advertirse que Marlene Marrugo de López, al firmar el consentimiento informado el 23 de febrero de 2006, estaba plenamente consciente y entendida de los detalles del procedimiento quirúrgico al que iba a ser sometida, pues este documento establece que la paciente fue informada adecuadamente sobre la naturaleza, los objetivos, y los riesgos asociados con la cirugía, así como sobre las posibles alternativas y situaciones imprevistas que podrían surgir.
Además, la paciente señaló que tuvo la oportunidad de hacer preguntas y expresar sus inquietudes, y que fueron respondidas satisfactoriamente. Así, al firmar, Marlene Marrugo de López demostró su comprensión y aceptación de los riesgos inherentes y autorizó cualquier procedimiento adicional que fuese necesario durante la cirugía. Esto sugiere que se cumplió con el deber de información médica y que la paciente dio su consentimiento de manera libre y voluntaria, entendiendo que no se le garantizaban resultados específicos (hecho probado 7.1.8.).
Igualmente, durante su hospitalización en la Clínica Cartagena Real del Caribe EAT, entre el 24 de febrero y el 27 de febrero de 2006, a Marlene Marrugo de López se le realizaron estudios médicos diarios, como control de hemograma, hematocrito y hematíes, lo cual indica que hubo un seguimiento continuo de su condición que dio lugar al alta del servicio de hospitalización (hechos probados 7.1.10. y 7.1.12.).
Este tipo de monitoreo estándar en pacientes sometidos a procedimientos quirúrgicos es un indicio de que se actuó con diligencia en el manejo postoperatorio y no obra prueba que demuestre lo contrario. Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 45 Ahora, también se advierte que Marlene Marrugo de López fue dada de alta del servicio de hospitalización postquirúrgica el 28 de febrero de 2006 y, dos días después, presentó dolor y distensión abdominal, lo que motivó la prescripción de una ecografía abdominopélvica y del manejo farmacológico prescritos por la Clínica Cartagena Real del Caribe EAT (hechos probados 7.1.12., 7.1.13., y 7.1.14.).
No obstante, estos hechos no demuestran, por sí mismos, una falla médica. Asimismo, se constató que un mes después, Marlene Marrugo de López acudió a recibir atención médica en el consultorio "Mediluz", el Laboratorio Clínico – Clínicon, el Hospital Local Cartagena de Indias, y la Clínica Laura Carolina IPS (hechos probados 7.1.15., 7.1.16., 7.1.17., 7.1.18.).
No obstante, estos hechos, por sí solos, no son indicativos de una falla en la prestación del servicio médico. Al contrario, acreditan la provisión continua de servicios médicos y evidencian una secuencia en la atención brindada durante el periodo postquirúrgico a la paciente Marlene Marrugo de López. En similar sentido, aunque las órdenes de uroanálisis y urocultivo sugieren la presencia de una posible afección urológica, estos elementos no demuestran necesariamente que dicha afección hubiese surgido producto de una negligencia médica, toda vez que pueden obedecer a la simple evolución tórpida del procedimiento quirúrgico.
En este sentido, se establece que, desde abril hasta diciembre de 2006, Marlene Marrugo de López experimentó una serie de eventos médicos durante su proceso postquirúrgico que podrían interpretarse como complicaciones de la histerectomía abdominal (hechos probados 7.1.18., 7.1.19., 7.1.20., 7.1.21., 7.1.22., 7.1.23., 7.1.24., 7.1.25., 7.1.26., 7.1.27., 7.1.28., 7.1.30. y 7.1.31.).
En particular, la paciente presentó síntomas de infección en el sitio quirúrgico y en los tractos urinarios, tales como fiebre, escalofríos, dolor en la herida quirúrgica y salida de material purulento, lo cual la llevó a consultar el servicio de salud en el que fue diagnosticada con peritonitis y pielonefritis que requirieron la intervención médica descrita en el acápite de hechos probados.
Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 46 Sin embargo, no se cuenta con pruebas concluyentes que determinen la causa exacta de la infección que se manifestó casi dos meses después de la cirugía, cuando la paciente ya había sido dada de alta y se encontraba en su domicilio. De manera que, no existe prueba con la que se demuestre que la infección es producto de una falla en el procedimiento quirúrgico de la histerectomía. Por el contrario, podría tratarse de una complicación común en procedimientos abdominales complejos, todo lo cual, como se ha señalado previamente, exige un concepto experto que analice los eventos médicos y sus posibles causas, identificando aquella que sea más probable para establecer o descartar la responsabilidad médica.
Ahora bien, la sucesión de los hechos advierte que la paciente fue sometida a múltiples consultas y hospitalizaciones en diferentes fechas y centros de salud, lo cual evidencia que recibió atención médica continua y reiterada en un esfuerzo por manejar la infección. No obstante, a pesar de estos cuidados, la paciente continuó experimentando síntomas graves que finalmente requirieron su ingreso a una unidad de cuidados intensivos (UCI) en mayo de 2006, para manejo de atención en nivel III.
Al respecto, es pertinente reiterar que toda la atención recibida Marlene Marrugo de López se dio en su calidad de beneficiaria del SISBEN DADIS. En la misma línea de análisis, se destaca que el 17 de abril de 2006, Marlene Marrugo de López sufrió una peritonitis generalizada, lo que llevó a la necesidad de practicarle una colostomía, seguida por una intervención para su cierre el 21 de diciembre de 2006 (hechos probados 7.1.19., 7.1.32., y 7.1.33.).
Sin embargo, no queda claro si esta patología fue una consecuencia directa de la histerectomía abdominal o si se trató de una nueva afección que provocó complicaciones adicionales en el estado de salud de la paciente. De manera similar, los resultados de la ecografía de abdomen total practicada a Marlene Marrugo de López el 5 de julio de 2007 revelan ciertas condiciones de salud que no parecen estar directamente relacionadas con la histerectomía abdominal, la reimplantación uretral bilateral y la rafia de vejiga (hecho probado 7.1.34.).
Así, la condición grasa del hígado y la presencia de microlitos en la vesícula biliar no parecen asociarse con la intervención quirúrgica. Sin embargo, la dilatación Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 47 moderada del sistema pielocalicial en el riñón derecho y los signos de hidronefrosis en el riñón izquierdo vinculan los riñones previamente intervenidos y podrían indicar una obstrucción o daño renal progresivo.
Estas circunstancias nefrológicas podrían estar relacionados con las secuelas postquirúrgicas y la evolución del estado renal de la paciente, especialmente considerando sus antecedentes de complicaciones del sistema renal, tras la cirugía. No obstante, aunque el informe ecográfico respalda la existencia de secuelas postquirúrgicas, especialmente en cuanto a las complicaciones urinarias y renales, no aporta evidencia concluyente de una falla en el procedimiento quirúrgico inicial, ni postquirúrgico.
Más bien, describe las condiciones actuales de la paciente que, como se ha dicho, pueden ser el resultado de una evolución compleja y multifactorial de su estado de salud con secuelas a largo plazo y con la persistencia de problemas renales que conllevaron a múltiples procedimientos quirúrgicos adicionales. Así, la ecografía abdominal, la urografía intravenosa, el TAC, y la consulta en la IPS Servir, realizadas en enero, marzo y abril de 2008, revelaron hidronefrosis y obstrucción renal del riñón izquierdo, así como una masa en la pared abdominal (hechos probados 7.1.36., 7.1.37., 7.1.38., y 7.1.39.).
Esta evolución condujo a una nefrectomía izquierda, indicando un compromiso severo de la función renal del riñón izquierdo, que el informe patológico describe como pielonefritis crónica y fibrosis (hechos probados 7.1.40., 7.1.41., 7.1.42., y 7.1.43.). Además, la masa abdominal fue tratada mediante una colecistectomía laparoscópica y una eventrorrafia para corregir una hernia ventral (hechos probados 7.1.44. y 7.1.45.).
De manera que, en conjunto, estos procedimientos están relacionados con complicaciones continuas y secuelas de todas las intervenciones y cirugías previas de la paciente, frente a los cuales es conviene reiterar que, aunque los hallazgos radiológicos y patológicos indican complicaciones severas, no se puede concluir directamente que sean resultado de una falla específica en la cirugía inicial, pues podrían ser el resultado de la evolución compleja y multifacética de la condición médica de la paciente, frente a lo cual se destaca, nuevamente, la necesidad de una evaluación experta para determinar la responsabilidad médica en el contexto de estas complicaciones postquirúrgicas.
Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 48 En este mismo sentido, es fundamental señalar que el dictamen de pérdida de capacidad laboral de Marlene Marrugo de López (hecho probado 7.1.46.) no puede atribuirse exclusivamente al procedimiento de histerectomía abdominal total, con reimplantación uretral bilateral y rafia de vejiga realizado el 23 de febrero de 2006.
Por el contrario, este dictamen considera la totalidad de las complicaciones y las intervenciones quirúrgicas subsecuentes que la paciente ha requerido, el cual no se establece como consecuencia de una falla en la prestación del servicio de salud. Del mismo modo, el trastorno depresivo diagnosticado a Marlene Marrugo de López por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional Bolívar (hecho probado 7.1.47.) debe entenderse en el contexto del complejo desarrollo de su estado de salud, sin que se haya demostrado la influencia de una falla en el servicio médico.
En este contexto, cabe destacar que, si bien se reconoce el daño antijurídico señalado por el a quo, consistente en las complicaciones sufridas por la paciente tras la intervención quirúrgica de histerectomía—incluyendo la infección que dificultó la cicatrización de las heridas quirúrgicas, el desgarro accidental de la vejiga y la uretra, la necesidad de someterse a múltiples cirugías adicionales, las molestias y dificultades en su vida social, el uso de una bolsa de colostomía y el impacto emocional sufrido—en el plenario no se ha demostrado que estas circunstancias sean atribuibles a exclusivamente a la primera cirugía o a un error o falla en la praxis médica aplicada.
En otras palabras, no se ha demostrado con certeza el nexo causal necesario entre la aminoración de la salud de la paciente y los actos médicos ejecutados por la Clínica Cartagena Real del Caribe EAT, bajo la responsabilidad del profesional José Vicente Blanquicett López, a favor de la beneficiaria del servicio de salud del SISBEN DADIS, toda vez que el plenario se encuentra huérfano de prueba que acredite la falla en el servicio médico.
Lo anterior, permite evidenciar que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 49 hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Esta omisión probatoria impide comprobar la imputación del daño antijuridico, como uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera en cabeza de quien lo causa, la obligación correlativa de indemnizar a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil95; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda. 8. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 95 “Artículo 1757. Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” Radicado: 13001233100020080008201 (63757) Demandante: Marlene Marrugo de López y otros 50
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en su lugar se dispone, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. SIN COSTAS.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado VF