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05001233300020190304101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-05-09

Radicación interna: 1297-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Abdaly Fernando Jaramillo Rojas·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Radicado: 05001-23-33-000-2019-03041-01 (1297-2025) Demandante: Abdaly Fernando Jaramillo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-03041-01 (1297-2025) Demandante: Abdaly Fernando Jaramillo Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. El señor Abdaly Fernando Jaramillo Rojas por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto de la no respuesta a la petición del 15 de febrero de 20172 por medio del cual se negó el 1 SAMAI 05001233300020190304100.

Expediente digital – “01122020. 10.07 CORRECCION DEMANDA 17 FLS. + 2 ADJUNTOS ALBERTO M..DOC”. 2 Reiterada el 14 de julio de 2017, como se expuso en la demanda. Radicado: 05001-23-33-000-2019-03041-01 (1297-2025) Demandante: Abdaly Fernando Jaramillo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías definitivas. 3.

Y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) un día de salario por cada día de retardo en el pago del auxilio, ii) la indexación de la condena impuestas, iii) los intereses moratorios, iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA y v) la condena en costas. Hechos. 4. El señor Abdaly Fernando Jaramillo Rojas prestó servicios al departamento de Antioquia en calidad de docente desde el 5 de octubre de 2004 hasta el 20 de julio de 2006. 5.

El 1 de diciembre de 2008 peticionó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la cancelación de sus cesantías definitivas, en respuesta, la entidad profirió al Resolución núm. 8655 del 30 de abril de 2009, notificada el 23 de julio de dicha anualidad y ejecutoriada el 30 siguiente. 6.

El término de 45 días hábiles para el pago, contados a partir de la ejecutoria, finalizó el 5 de octubre de 2009, sin embargo, ello solo ocurrió el 7 de julio de 2017. 7. En reiteradas ocasiones - el 15 de febrero de 2017, el 14 de julio de dicho año y el 20 de marzo de 2019 - peticionó la sanción moratoria contenida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en respuesta, la Fiduprevisora S.A. expidió los oficios núm. 20191090944501 y 20191091572441 indicando que la penalidad se encuentra prescrita, y en todo caso, estos no tienen la naturaleza de acto administrativo, por lo que se configuró un acto ficto.

Fundamentos de derecho y concepto de violación. Radicado: 05001-23-33-000-2019-03041-01 (1297-2025) Demandante: Abdaly Fernando Jaramillo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 53 de la Constitución y 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. 9.

Al desarrollar el concepto de la violación, realizó un recuento de la jurisprudencia que consideró aplicable y expuso que la entidad demandada canceló sus cesantías con posterioridad a los 70 días previstos por la norma, por lo que le asiste derecho a una sanción consistente en un día de salario por cada día de mora. 10. Derecho que no se encuentra prescrito, pues al ser la penalidad una obligación de tracto sucesivo prescribe tres años hacía atrás desde su reclamación. Contestación de la demanda. 11.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 adujo que la sanción moratoria debe ser asumida por el ente territorial empleador, pues profirió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías de manera extemporánea, lo que generó la dilación en el pago de la prestación. 12.

Agregó que el inciso final del artículo 187 del CPACA no es aplicable cuando el asunto versa sobre la sanción moratoria, pues esta no es susceptible de ser indexada. 13. Propuso, entre otras, la excepción de prescripción. Sentencia de primera instancia. 14. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 26 de febrero de 20254, declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda. 3 Expediente digital – “19042021.

CONTESTACION DEMANDA MINEDUCACION 13 FLS. + 6 ANEXOS. ALBERTO M..DOC”. 4 Expediente digital – “039Sentencia_000201903041LabSanci.pdf”. Radicado: 05001-23-33-000-2019-03041-01 (1297-2025) Demandante: Abdaly Fernando Jaramillo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Para ello consideró que las cesantías fueron solicitadas el 1 de diciembre de 2008, por lo que el término de 70 días para el pago finalizó el 13 de marzo de 2009, no obstante, fueron canceladas el 7 de julio de 2017. 16. Conforme a lo previsto en la sentencia SUJ 034 - CE -S2 - 2023 del 2 de noviembre del 2023, proferida por el Consejo de Estado, el término de prescripción trienal para reclamar la sanción moratoria venció el 13 de marzo de 2012, no obstante, ello solo ocurrió el «12 de febrero de 2017».

Recurso de apelación. 17. El apoderado del señor Abdaly Fernando Jaramillo Rojas interpuso recurso de apelación5 en contra de la decisión, solicitó sea revocada, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, considerando que, la sanción moratoria es una obligación de tracto sucesivo y divisible, por lo que la prescripción debe ser contabilizada de manera individual para cada día de mora. 18.

El tribunal fundamentó la decisión en una tesis jurisprudencial nueva, que no se corresponde con la postura vigente al momento en que se consolidó el derecho a reclamar la sanción, el 7 de julio de 2017, en violación de los principios de la condición más beneficiosa, la seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia, irretroactividad de la ley, el debido proceso y la confianza legítima. 19.

Realizó un análisis relativo a la aplicación retroactiva de la jurisprudencia como fuente del derecho, del cual concluyó lo siguiente: «4.36.- Conclusión. Todo lo que se viene de exponer reafirma de manera clara y coherente una línea de pensamiento que puede ser resumida en las siguientes ideas: (i) Es deber del Juez y la Administración, al momento de identificar y construir la norma de conducta y de juicio, aplicar criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de los hechos que fundan la controversia, pues éstos hacen parte del marco de legalidad histórica a ser observado, (ii) Es criterio general, no limitado a expresos y singulares casos puntuales, que todo cambio de precedente jurisprudencial, referido a competencias estatales, derechos o mecanismos de 5 Expediente digital - “040_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.pdf”.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-03041-01 (1297-2025) Demandante: Abdaly Fernando Jaramillo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección, debe ser adoptado e interpretado con efecto prospectivo o a futuro, (iii) Siempre que se alegue por uno de los sujetos procesales una situación de tránsito jurisprudencial, ello debe ser considerado expresamente por tales autoridades a los fines de verificar tal situación y determinar cuál era el criterio jurídico fijado para entonces, sin perjuicio del deber oficioso de la autoridad de aplicar el derecho vigente, (iv) la misma naturaleza de lo que se viene de decir impone precisar que esa protección a la confianza legítima sólo se puede atribuir a la existencia de un criterio jurídico bien formado en la jurisprudencia, ora por su reiteración o por estar fundado en una decisión de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado®®, de ahí que no se pueda predicar esa misma certeza cuando se advierten tesis imprecisas o contradictorias en la Corporación 7° y (v) la retroactividad del precedente viola la cláusula de Estado de Derecho y el deber general del Estado de respeto a las garantías judiciales, debido proceso, libertad e igualdad y, por contera, a la confianza legitima creada de manera objetiva por las autoridades estatales en el desarrollo de sus actos.» 20.

Con fundamento en lo anterior, expresó que «[e]ste caso debe ser resuelto de acuerdo con el precedente jurisprudencial que regía al momento de la configuración de la situación que originó este litigio, con fundamento en el cual se estructuró la demanda, pero no con la nueva tesis jurisprudencial del año 2023, que, además de ser posterior a la configuración de la situación jurídica debatida, resulta ser desfavorable y menos beneficiosa para la demandante.» Trámite correspondiente a la segunda instancia. 21.

Mediante auto del 27 de junio de 20256 se admitió el recurso de apelación. 22. Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada guardó silencio. 23. El agente del Ministerio Público7 rindió concepto y solicitó confirmar la decisión de primera instancia, pues de conformidad con la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020, en este caso, ocurrió la prescripción. 6 SAMAI.

Índice 00004. 7 SAMAI. Índice. 00009. Radicado: 05001-23-33-000-2019-03041-01 (1297-2025) Demandante: Abdaly Fernando Jaramillo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES Competencia. 25. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8. 26. De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.

Problema jurídico. 27. Le corresponde a la Subsección determinar si las reglas fijadas en la sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 alusivas a la prescripción de la sanción moratoria por retardo en la cancelación las cesantías son aplicables al caso concreto, o si, por el contrario, el término prescriptivo debe ser contabilizado en forma fraccionada. 28.

A fin de dar respuesta al problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: I) Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria II) Sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. Prescripción de la sanción moratoria y III) Caso concreto. Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 05001-23-33-000-2019-03041-01 (1297-2025) Demandante: Abdaly Fernando Jaramillo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, establece en su artículo 19 un término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Posterior a ello, la entidad pagadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, contados a partir de que quede en firme el acto, para su cancelación10. 30.

El parágrafo11 del artículo 2 de la norma en comento también dispone una sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su pago, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. 31. Esta Sección, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria12. 9 «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (Negrilla fuera de texto) 10 «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» (Negrilla fuera de texto) 11 «Parágrafo.

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto) 12 «95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006».

(Negrilla fuera de texto) (Sentencia CE-SUJ2-01218, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez). Radicado: 05001-23-33-000-2019-03041-01 (1297-2025) Demandante: Abdaly Fernando Jaramillo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023.

Prescripción de la sanción moratoria. 32. En lo que corresponde a la prescripción de la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de cesantías definitivas, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, fijó las siguientes reglas: «PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguientes reglas: i.[ ] Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. ii.El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. iii.Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.

SEGUNDO: Advertir a los operadores jurídicos y a la comunidad en general que las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada.» (negrilla fuera del texto) 33.

De lo anterior se concluye que, la sanción o indemnización moratoria derivada del pago tardío del auxilio de cesantías está sometida a la prescripción extintiva, por lo que la reclamación deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a su causación y se genera automáticamente por el incumplimiento o tardanza. Radicado: 05001-23-33-000-2019-03041-01 (1297-2025) Demandante: Abdaly Fernando Jaramillo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto. 34.

Expone la parte demandante que, contrario a lo decidido por el tribunal, las reglas fijadas en la sentencia SUJ-034-CE-S2-2023 relativas a la prescripción de la sanción moratoria no son aplicables al caso concreto, toda vez que, esta no había sido proferida para el momento en que se consolidó el derecho a reclamar la penalidad, es decir, el 7 de julio de 2017, fecha de cancelación de las cesantías. 35.

Sobre la aplicación de la ley en el tiempo, precisa la Sala que la retroactividad y retrospectividad son figuras jurídicas disimiles, la primera «se configura cuando una norma se aplica a las situaciones que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia»13, y la segunda, «es consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley, y se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley.»14 36.

Ahora bien, el cambio jurisprudencial introducido por la sentencia SUJ-034- CE-S2-2023 se aplica de manera retrospectiva, no retroactiva, es decir, afectan asuntos no resueltos15, de conformidad con el numeral segundo de dicha providencia. 37. De manera que, este asunto, al estar sometido a control jurisdiccional, es un caso pendiente de decisión16, y, por ende, le son aplicables las reglas 13 Corte Constitucional, Sentencia SU 309 de 2019, M. P. Alberto Rojas Ríos. 14 Ibidem. 15 Sobre el particular ver: «39.

En ese orden de ideas, esta Sección comparte plenamente el argumento de la posición mayoritaria de la Corporación, en tanto que, por regla general, la aplicación del precedente jurisprudencial debe hacerse retrospectivamente. Esto quiere decir que aquellos casos que se encuentren pendientes de resolver deben ser resuelto de acuerdo con lo dispuesto en el precedente jurisprudencial actualmente vigente. […]».

(Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de octubre de 2020, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado num. 11001-03-15-000-2020-02890- 01 (AC)) 16 «En ese orden de ideas, esta Corporación ha establecido que los cambios jurisprudenciales no pueden ser aplicados retroactivamente. Es decir, no pueden afectar situaciones jurídicas consolidadas porque, en dado, caso se estarían afectando principios como los de seguridad jurídica y los derechos adquiridos, vulnerándose con ello el artículo 58 de nuestra carta política.

Es por ello, que no es dable aplicar los cambios jurisprudenciales en los eventos en los que ha operado la cosa juzgada.» (Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 29 de abril de 2021, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado núm. 11001-03-15-000-2021-01372-00.) Radicado: 05001-23-33-000-2019-03041-01 (1297-2025) Demandante: Abdaly Fernando Jaramillo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudenciales vigentes al momento de su resolución, entre ellas, la sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023. 38.

En consecuencia, contrario a lo afirmado por el apelante, en este caso no hubo una aplicación retroactiva, sino retrospectiva, de la sentencia de unificación, pues el asunto aquí estudiado no es una situación jurídica consolidada, en tanto no fue objeto de decisión con anterioridad, ni media providencia que haga tránsito a cosa juzgada. 39.

Así las cosas, visto que la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se hizo exigible el 14 de marzo de 2009, el día posterior al vencimiento de los 70 días hábiles para el pago, tal como lo consideró el a quo, el término trienal para la reclamación del derecho finalizó el 14 de marzo de 2012, sin embargo, ello solo ocurrió por primera vez en 201717, es decir, cuando el derecho se encontraba prescrito, de conformidad con las pautas jurisprudenciales señaladas. 40.

Ahora, comoquiera que la sentencia recurrida se ajustó a las reglas jurisprudenciales vigentes, tampoco se estiman vulnerados los principios aludidos en el recurso. 41. Por último, no es de recibo el argumento del apelante relativo a la aplicación del principio de favorabilidad, pues en el presente asunto, no existe conflicto entre las normas vigentes que regulan la materia o distintas interpretaciones de una misma disposición18. 42.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 26 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda. 17 Expediente digital – “Expediente digital – “01122020. 10.07 CORRECCION DEMANDA 17 FLS. + 2 ADJUNTOS ALBERTO M..DOC”.” 18 Sobre el principio de favorabilidad ver: «Primero: el artículo 53 de la Constitución Política obliga a todos los jueces de la República a optar por la decisión más favorable para el trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho.

Este principio de favorabilidad en sentido estricto implica que cuando el juez puede elegir entre dos o más normas vigentes que regulan una misma circunstancia, le corresponde escoger aquella disposición que más favorezca al trabajador. En sentido amplio, el principio de favorabilidad implica que, ante múltiples interpretaciones de una misma disposición, el juez debe escoger la más provechosa para el trabajador o la que mejor asegure sus derechos laborales y la garantía de acceso a la seguridad social.» (Corte Constitucional, Sentencia SU 218 de 2024) Radicado: 05001-23-33-000-2019-03041-01 (1297-2025) Demandante: Abdaly Fernando Jaramillo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Condena en costas. 43.

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 44.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 45. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida considerando lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por la integración normativa autorizada en el artículo 306 del CPACA; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 46.

En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia. 47.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 05001-23-33-000-2019-03041-01 (1297-2025) Demandante: Abdaly Fernando Jaramillo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por el Tribunal de Administrativo de Antioquia que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Condenar a la parte demandante en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado ACLARACIÓN DE VOTO Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.