Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2024-00261-01 (5455-2024) Demandante: Hernando Delgado Quintero Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social1 Temas: Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Auto interlocutorio ________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 6 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que rechazó la demanda en el proceso de la referencia por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda de nulidad originaria 1. Hernando Delgado Quintero presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el DPS: 1.1.
Oficio del 6 de octubre de 2016, radicado 20166401040071, mediante el cual se le negó i) el nombramiento en período de prueba en ascenso en el cargo de carrera administrativa de profesional especializado 2028-24 del DPS; y ii) el derecho a continuar percibiendo la prima técnica devengada en la Escuela Superior de 1 En adelante DPS. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2024-00261-01 (5455-2024) Demandante: Hernando Delgado Quintero Administración Pública3, entidad a la que estaba vinculado como profesional especializado 2028-19. 1.2.
Oficio del 26 de octubre de 2016, radicado 20166401090701, por medio del cual se le señaló que la respuesta del 6 de octubre anterior fue de carácter informativa por lo que no procedían los recursos de reposición ni apelación contra aquella. Asimismo, se le informó que se le concedía una prórroga de 75 días para que se posesionara en la entidad [DPS], hasta el 2 de febrero de 2017. 1.3.
Oficio del 12 de diciembre de 2016, radicado 20166401232381, a través del cual se le reiteró lo manifestado en las comunicaciones anteriores, en el sentido que no era procedente efectuar el nombramiento en periodo de prueba en ascenso y tampoco reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Asimismo, que no eran procedentes los recursos de reposición ni apelación. 1.4. Oficio del 6 de febrero de 2017, radicado 20176400108201, por el cual se le respondió la solicitud de prórroga y se le concedieron 15 días hábiles más para posesionarse, esto es, hasta el 23 de febrero de 2017 y reiteró que no era procedente efectuarle su nombramiento en periodo de prueba en ascenso, como tampoco reconocerle y pagarle la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 1.5.
Oficio del 22 de febrero de 2017 radicado 20176400169531, a través del cual la entidad reiteró lo manifestado en los oficios anteriores, por lo que mantuvo su postura de no reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. También le informó al demandante que la fecha límite para tomar posesión del cargo culminaría el 23 de febrero de 2017. 1.6.
Resolución 708 del 14 de marzo de 2017, mediante la cual se revocó la Resolución 2469 del 9 de septiembre de 2016, por medio de la cual se le nombró en período de prueba, en el empleo de Profesional Especializado Código 2028, grado 24, de la planta de personal de la Dirección de Transferencias Monetarias Condicionadas del DPS, por no haberse posesionado al 23 de febrero de 2017. 1.7.
Oficio del 3 de mayo de 2017, radicado 20176400565861 en el que se le señaló que no procedía el recurso de reposición contra la Resolución 708 del 14 de marzo de 2017, ya que este no se configuró como un acto administrativo definitivo, en razón a que no concluyó una actuación administrativa. 3 En adelante ESAP. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2024-00261-01 (5455-2024) Demandante: Hernando Delgado Quintero 1.1.1.
Fundamentos fácticos 2. Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los siguientes hechos: 2.1. Hernando Delgado Quintero es empleado de carrera administrativa en la ESAP desde el 28 de septiembre de 1993. Allí venía desempeñando el cargo de Profesional Especializado 2028-19 en la Facultad de Posgrados, Subdirección Académica. 2.2.
Fue incorporado a la nueva planta de personal de la ESAP mediante Resolución 265 del 30 de abril de 2021, con derechos de carrera administrativa en el cargo de Profesional Especializado 2028, Grado 21 en la Decanatura de Posgrados. 2.3. Actualmente devenga una prima técnica equivalente al 70% de su salario. 2.4. El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, en providencia del 14 de abril de 2011, ordenó a la ESAP pagarle la prima técnica por formación avanzada desde el 15 de octubre de 1999 y hasta que se configuraron las causales para su pérdida, por lo que ha venido recibiendo la prima técnica como parte permanente y periódica de su salario, por estudio y experiencia altamente calificada. 2.5.
La ESAP cumplió la sentencia mediante la Resolución SC 2680 del 15 de diciembre de 2011 y, de manera posterior, la aclaró a través de la Resolución SC 2764 del 21 de diciembre de 2011. 2.6. Según el Decreto 1661 de 1991 la prima técnica por estudios y experiencia constituye factor salarial. 2.7. De conformidad con la constancia expedida por la ESAP el 18 de abril de 2017 y el Decreto 220 de 2004, el cargo actual del demandante corresponde al grado más alto del nivel profesional en la entidad. 2.8.
La Comisión Nacional del Servicio Civil4 mediante Acuerdo 524 del 13 de agosto de 2014, convocó a concurso de méritos [Convocatoria 320 de 2014] para proveer cargos del DPS. 2.9. Tras culminar el proceso, la CNSC expidió la Resolución CNSC- 20162210025725 del 16 de agosto de 2016, conformando la lista de elegibles para el cargo de Profesional Especializado 2028-24 en la Dirección de Transferencias Monetarias Condicionadas. 4 En adelante CNSC. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2024-00261-01 (5455-2024) Demandante: Hernando Delgado Quintero 2.10.
El 30 de agosto de 2016 la CNSC declaró la firmeza de la lista de elegibles, ubicando en primer lugar a Hernando Delgado Quintero para el cargo de Profesional Especializado 2028-24 de la Dirección de Transferencias Monetarias Condicionadas. 2.11. A través de la Resolución 2469 del 9 de septiembre de 2016 el DPS nombró en período de prueba a Hernando Delgado Quintero en el cargo señalado, reconociendo su derecho adquirido conforme al mérito del concurso.
El nombramiento fue comunicado al accionante el 12 de septiembre de 2016, pero recibido por él hasta el 16 de ese mes y año. 2.12. Hernando Delgado Quintero solicitó el 28 de septiembre de 2016 al DPS que modificara su resolución de nombramiento, reconociéndole la prima técnica por formación avanzada y experiencia que ya devengaba en la ESAP, y que el nombramiento fuera en período de prueba en ascenso.
En caso de no obtener respuesta o negación, manifestó expresamente su aceptación del nombramiento, por lo cual la posesión podría efectuarse hasta el 12 de octubre de 2016, de conformidad con el Decreto 1083 de 2015. 2.13. El DPS negó las solicitudes el 6 de octubre de 2016. Al respecto, indicó que no era legalmente viable reconocer la prima técnica, por no estar regulada para el nivel profesional y que el fallo judicial que la concedía en la ESAP solo obligaba a esa entidad.
También señaló que, al ingresar en periodo de prueba y superar este, el funcionario adquiriría los derechos del nuevo empleo, quedando suspendidos los del anterior, incluida la prima técnica, según la Ley 909 de 2004. 2.14. El demandante solicitó el 12 de octubre de 2016 una prórroga de 90 días para posesionarse y presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión del 6 de octubre.
Sustentó su derecho al nombramiento en ascenso y a conservar la prima técnica como factor salarial. 2.15. El DPS en oficio del 26 de octubre de 2016 i) concedió una prórroga de 75 días hábiles para la posesión en el cargo de profesional especializado 2028-24, fijando la posesión para el 2 de febrero de 2017; ii) citó un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública5, según el cual un servidor pierde la prima técnica al retirarse de la entidad donde fue reconocida; iii) señaló que la respuesta del 6 de octubre de 2016 fue informativa, por lo cual no procedían los recursos interpuestos; y iv) indicaron haber solicitado concepto a la CNSC sobre la posibilidad de un nombramiento en período de prueba en ascenso. 5 En adelante DAFP. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2024-00261-01 (5455-2024) Demandante: Hernando Delgado Quintero 2.16.
El demandante interpuso nuevamente recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación el 21 de noviembre de 2016, bajo el argumento de que se desconocían el mérito, la continuidad en el servicio, su derecho a ser nombrado en ascenso, y la continuidad en el pago de la prima técnica, además de la afectación al debido proceso. 2.17.
El DPS en oficio del 12 de diciembre de 2016 reiteró su negativa al nombramiento en ascenso y al reconocimiento de la prima técnica, apoyándose otra vez en conceptos de la CNSC y sin resolver de fondo los recursos presentados. 2.18. El DPS en sus comunicaciones insistió que no procedían los recursos, sin embargo, no tuvo en cuenta que sus actos habían negado peticiones que afectan derechos subjetivos del accionante, como su derecho al ascenso en carrera administrativa y a mantener condiciones laborales equitativas.
La decisión de no nombrarlo implicaba renunciar a los derechos adquiridos, violando principios constitucionales, legales y tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. 2.19. El 29 de diciembre de 2016 se presentó un recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión del 12 de diciembre de 2016 del DPS, desvirtuando los argumentos allí expuestos y criticando la postura del DPS, la CNSC y el DAFP por desconocer el ordenamiento jurídico y los derechos laborales.
En respuesta a ello, el DPS solicitó concepto a su oficina jurídica, la cual indicó que dicha comunicación no era un acto administrativo definitivo, por lo que no procedían recursos. 2.20. Hernando Delgado Quintero manifestó el 2 de febrero de 2017 la imposibilidad de posesionarse en el cargo de Profesional Especializado 2028-24, a pesar de haber cumplido los trámites exigidos [exámenes médicos y entrega de documentos], y solicitó prórroga de posesión, insistiendo en su derecho a ser nombrado en periodo de prueba en ascenso y a recibir prima técnica por formación avanzada, con base en sentencias constitucionales y el régimen de carrera administrativa. 2.21.
El DPS, mediante oficio 20176400108201 del 6 de febrero de 2017, le otorgó un nuevo plazo de 15 días hábiles [hasta el 23 de febrero], pero reafirmó su negativa tanto al ascenso en periodo de prueba como al reconocimiento de la prima técnica. 2.22. Contra el anterior acto el demandante interpuso el 22 de febrero de 2017 los recursos de reposición y apelación, por cuanto consideró que no podía posesionarse el 23 de febrero sin el reconocimiento de los derechos mencionados; 6 Radicado: 25000-23-42-000-2024-00261-01 (5455-2024) Demandante: Hernando Delgado Quintero por lo que solicitó que, mientras se resolvían los recursos, se prorrogara la fecha de posesión y no se usara la lista de elegibles para suplir el cargo. 2.23.
El DPS mediante oficio 20176400169531 del 22 de febrero de 2017 ratificó su negativa a reconocer los derechos solicitados e insistió en que la comunicación no era un acto administrativo definitivo y que la fecha límite de posesión vencía el 23 de febrero, de conformidad con el Decreto 1083 de 2015. 2.24. El DPS comunicó el 28 de marzo de 2017 a Hernando Delgado Quintero la Resolución 708 del 14 de marzo de 2017, mediante la cual revocó su nombramiento en período de prueba como Profesional Especializado, contenido en la Resolución 2469 del 9 de septiembre de 2016. 2.25.
El demandante presentó el 17 de abril de 2017 un recurso de reposición contra la Resolución 708 bajo el argumento de que ya se desempeñaba como Profesional Especializado 2028-19 en la ESAP, cargo de carrera administrativa con el mismo régimen que el del DPS. Por ello, reclamó su derecho al nombramiento en período de prueba en ascenso y a seguir recibiendo prima técnica, con base en decretos y jurisprudencia vigentes, considerando inaceptable la revocatoria de derechos adquiridos. 2.26.
El DPS mediante oficio del 3 de mayo de 2017 consideró que ya había atendido de fondo las solicitudes sobre el nombramiento en ascenso y la prima técnica, y que su no posesión había sido causa válida para la revocatoria. Asimismo, que se había solicitado la recomposición de la lista de elegibles a la CNSC. El demandante sostiene que tales respuestas modificaron sus derechos subjetivos y constituyeron actos administrativos, aunque el DPS las catalogó como meras comunicaciones, impidiéndole así su impugnación judicial. 2.27.
El certificado de disponibilidad presupuestal que respaldaba su nombramiento en el DPS no cubría la prima técnica, derecho laboral irrenunciable que debía ser cubierto mediante una adición presupuestal por parte del DPS, como lo respalda un concepto del DAFP. 2.28. Tanto la ESAP como el DPS hacen parte de la administración pública nacional y están sujetos al mismo régimen salarial y prestacional, por lo que debía reconocerse la continuidad de derechos reconocidos al demandante. 2.29.
El DPS sustentó sus decisiones en conceptos no obligatorios de la CNSC y el DAFP, los cuales desconocen principios como el mérito y establecen que al cambiar de entidad se pierde la prima técnica, contrariando el ordenamiento jurídico y afectando los derechos del funcionario. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2024-00261-01 (5455-2024) Demandante: Hernando Delgado Quintero 2.30.
El DPS, siguiendo el concepto de la CNSC, ignoró las dificultades prácticas que enfrenta un servidor público que gana un concurso de méritos en otra entidad, como la necesidad de renunciar a su empleo actual [en este caso, en la ESAP] y asumir el ingreso al nuevo cargo como si fuera un nuevo servidor, lo que impone una carga injustificada que afecta sus derechos laborales y prestacionales. 2.31.
La situación generó una vulneración de derechos al concursante, debido a la omisión de la CNSC de regular adecuadamente el procedimiento de nombramiento en período de prueba en ascenso entre entidades bajo el mismo régimen de carrera. Esta falta de regulación dejó en manos del concursante la carga de trámites que debieron ser coordinados institucionalmente, ignorando que se trata de un sistema unificado de carrera para la rama ejecutiva nacional y territorial. 2.32.
Aceptar el nombramiento en el DPS sin el reconocimiento de sus derechos irrenunciables como el nombramiento en período de prueba en ascenso y el pago de la prima técnica por formación avanzada, implicaría un desmejoramiento salarial para el funcionario. Mientras que en la ESAP devengaba para el 2017 $7.455.744, el 2018 $7.835.243 y el 2019 $8.187.829 [en todas con la inclusión mensual de la prima técnica del 50%], para dichas anualidades en el DPS sólo percibiría $6.988.570, $7.344.289 y 7.344.289 respectivamente, a menos que se le reconociera nuevamente la prima técnica, en cuyo caso recibiría $10.482.855; $11.016.434 y $11.512.174. 2.33.
De aceptar el nombramiento en el DPS el demandante habría sufrido un desmejoramiento laboral, debiendo renunciar a derechos adquiridos y sin posibilidad de ascenso en la ESAP, donde ya ocupaba el cargo más alto de carrera. También habría perdido beneficios prestacionales como cesantías y mejora en sus aportes a pensión. 2.34. El DPS argumentó que sus comunicaciones eran solo informativas, y que no procedían recursos legales contra ellas.
Esto resultó violatorio al derecho del debido proceso del accionante. 2.35. La revocatoria del nombramiento en período de prueba no puede basarse en el artículo 2.2.5.6.1 del Decreto 1083 de 2015, porque el demandante justificó legal y fácticamente su no posesión, y una aplicación literal de esa norma sería contraria al derecho sustancial. 2.36.
El DPS sabía que el demandante ocupaba el cargo más alto en carrera administrativa en la ESAP. Por tanto, debía reconocerle el derecho a ascender con continuidad en la prima técnica. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2024-00261-01 (5455-2024) Demandante: Hernando Delgado Quintero 2.37. El demandante participó en el concurso para ascender sin romper su vínculo laboral, preservando derechos como tiempo de servicio, cesantías y demás prestaciones.
Si la ley permite traslados por amenazas o supresiones, también debe permitir ascensos sin pérdida salarial ni renuncia a derechos adquiridos. 2.38. El demandante no renunció al derecho de posesionarse en el DPS. Ante las negativas de esta entidad, se vio obligado a no posesionarse, a pesar de haber aceptado su nombramiento, haber solicitado una prórroga y haber cumplido con los requisitos exigidos para ello. 2.39.
El DPS negó la procedencia de los recursos de reposición y apelación interpuestos por el demandante, lo que representa una vulneración a su derecho de defensa y acceso a la justicia. En ese sentido la entidad actuó de manera incorrecta al considerar que no procedía la interposición de estos recursos. 2.40. El acto administrativo que revocó el nombramiento del demandante en el cargo de profesional especializado en periodo de prueba no fue ajustado a derecho, ya que no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 97 del CPACA que exige el consentimiento previo del interesado para proceder con la revocatoria. 2.41.
Las decisiones administrativas, como la revocatoria de la Resolución 2469 del 9 de septiembre de 2016, siguen generando perjuicios graves y continuos al demandante, ya que dejó de percibir lo que en derecho le correspondería. 1.2. Tramite en el Consejo de Estado 3. La demanda fue presentada el 23 de julio de 2021 y repartida a este despacho el 27 de julio de ese año6. 4.
En auto del 10 de noviembre de 2023, el despacho resolvió i) adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA; ii) declarar la falta de competencia para conocer de la demanda; y iii) remitir el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior, porque se evidenció que de anularse los actos demandados se generaría un restablecimiento automático a favor del demandante, consistente en el nombramiento en período de prueba, el reconocimiento de la prima técnica y el nombramiento en período de prueba en la modalidad de ascenso. 6 Con el radicado 11001-03-25-000-2021-00472-00 (2291-2021). 9 Radicado: 25000-23-42-000-2024-00261-01 (5455-2024) Demandante: Hernando Delgado Quintero 5.
El demandante presentó un recurso de reposición contra el auto anterior que fue resuelto el 15 de marzo de 2024 en el sentido de no reponerlo. 1.3. Trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1.3.1. Reparto del proceso e inadmisión de la demanda 6. El asunto fue repartido el 27 de mayo de 2024 al despacho del magistrado Israel Soler Pedroza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D7. 7.
El 19 de junio de 2024 se inadmitió la demanda en orden a que el demandante i) ajustara la demanda «a las exigencias legales correspondientes, expresando lo que solicita con claridad y congruencia respecto a las solicitudes de nulidad y el restablecimiento del derecho»; ii) aportara un nuevo poder que faculte a su apoderado a presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; iii) allegara las constancias de notificación de la Resolución 708 del 14 de marzo de 2017 y del Oficio del 3 de mayo de 2017, radicado 20176400565861; y iv) estimara razonadamente la cuantía. 8.
El demandante subsanó la demanda el 5 de julio de 2024. 1.3.2. Rechazo de la demanda por caducidad 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D rechazó la demanda el 6 de agosto de 2024 por encontrar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, el a quo señaló: «Se advierte que el Despacho del Magistrado ponente, mediante auto del 19 de junio de 2024, inadmitió la demanda y requirió a la entidad enjuiciada para que aportara, entre otros documentos, copia de la constancia de notificación del Oficio No. 20176400565861 de fecha 03 de mayo de 2017, ya que fue el último pronunciamiento proferido por la entidad demandada en todo el trámite adelantado en sede administrativa por parte del actor, no obstante, con la respuesta radicada el 17 de julio de 2024, no se allegó la referida constancia solicitada.
Así las cosas, para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control, se tendrá en cuenta la fecha del oficio que es 03 de mayo de 2017 […]. […] Mediante el oficio No. 20176400565861 del 03 de mayo de 2017, la entidad enjuiciada le informó al actor que contra la Resolución 00708 de 2017 no procedía recurso alguno, 7 Con el radicado 25000-23-42-000-2024-00261-00. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2024-00261-01 (5455-2024) Demandante: Hernando Delgado Quintero toda vez que la referida resolución no era un acto definitivo, en razón a que no concluía una actuación administrativa y que este se comunicaba y no se notificaba, no obstante se advierte, que, fue sólo hasta cuando se expidió ese oficio, que la entidad le manifestó a la parte demandante que no procedía ningún recurso, ya que en la mencionada Resolución 00708, no se indicó nada respecto a la procedencia de recursos.
De igual manera como ya se advirtió, no hay constancia de notificación del referido oficio, por lo tanto, a efectos de resolver estos vacíos, la caducidad se contabilizará desde la fecha 03 de mayo de 2017. Revisada la radicación de la demanda que inicialmente fue en el H. Consejo de Estado el 27 de julio de 2021, se advierte que se configura la caducidad del medio de control, toda vez que el Oficio radicado No. 20176400565861 es del 03 de mayo de 2017, por lo que el conteo de la caducidad inició el 04 de mayo de 2017 y el término de cuatro meses venció el 04 de septiembre de 2017.
De igual manera, la parte demandante en el archivo 15 folios 150 a 155, aportó constancia de solicitud de conciliación extrajudicial, sin embargo, la Procuraduría Primera Judicial II para asuntos administrativos, resolvió que el asunto no era susceptible de conciliación porque operó el fenómeno de la caducidad, es decir, el referido ente de control advirtió sobre la ya mentada caducidad.
Por lo expuesto, la Sala encuentra procedente rechazar de plano la demanda, tal y como lo establece el artículo 169 numeral 1º de la Ley 1437 de 2011 […]» 1.3.3. Recurso de apelación 10. El demandante interpuso recurso de apelación el 14 de agosto de 2024 contra el auto que rechazó la demanda el cual sustentó en los siguientes argumentos: 10.1.
El Consejo de Estado al adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no hizo pronunciamiento alguno respecto de la presunta caducidad de ese medio de control. 10.2. El recurso de reposición que se presentó contra la Resolución 708 del 14 de marzo de 2017, mediante la cual se revocó la Resolución 2469 del 9 de septiembre de 2016 no fue resuelto de fondo, pues si bien se expidió el Oficio del 3 de mayo de 2017, en este se señaló que contra la resolución indicada no procedían recursos.
En ese sentido, debe comprenderse que existe un acto ficto o presunto respecto del recurso presentado. 10.3. El DPS no podía revocar la Resolución 2469 del 9 de septiembre de 2016 a través de la Resolución 708 del 14 de marzo de 2017, pues debió haber solicitado el consentimiento al demandante y de no obtenerlo haber demandado el acto administrativo de nombramiento ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2024-00261-01 (5455-2024) Demandante: Hernando Delgado Quintero 10.4.
En caso de negarse «la procedencia de recursos, así se emitan oficios en los que se refiera a lo solicitado, se incurre en silencio administrativo negativo que dan cuenta de verdaderos actos fictos o presuntos, susceptibles de ser demandados en cualquier tiempo». 10.5. La procuraduría al resolver la solicitud de conciliación presentada señaló que existía caducidad respecto de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa aun cuando en la solicitud de conciliación se indicó que los daños ocasionados con la revocatoria de la Resolución 2469 del 9 de septiembre de 2016 persisten a través del tiempo de manera permanente «debido a que dejó de percibir lo que en derecho obtuvo».
En ese sentido, la procuraduría negó el acceso a la administración de justicia, por haber señalado que existía caducidad sin haber examinado «los fundamentos de fondo que motivaron a mi poderdante a presentarlas solo hasta el 01 de noviembre de 2019 […]». 11. En atención de lo anterior, el demandante solicitó revocar el auto apelado y, de manera subsidiaria, «en caso de persistir la negativa en cuanto a dar trámite al medio de control de Nulidad con Restablecimiento del Derecho, solicito ORDÉNESE ADECUAR la presente demanda al medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, dado que los términos no prescribieron, además tener una afectación que perdura en el tiempo respecto a los daños y perjuicios, se acudió al trámite conciliatorio y se acudió a la jurisdicción». 1.3.4.
Concesión del recurso de apelación 12. El 6 de septiembre de 2024 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. En consecuencia, se dispuso el envío de expediente a esta Corporación para resolver lo pertinente. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 13. Esta Corporación es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos frente a los cuales sea procedente dicho medio de impugnación; asimismo, se tiene que la Sala es competente para resolver el presente asunto en atención a lo indicado en los artículos 125 y 243 ibidem los cuales señalan que los recursos de apelación que se interpongan contra providencias que rechacen la demanda o den por terminado el proceso judicial, deberán ser decididos en sala. 14.
Así las cosas, se procederá a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la decisión que rechazó la demanda por caducidad. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2024-00261-01 (5455-2024) Demandante: Hernando Delgado Quintero 2.2. Problema jurídico 15. La Sala deberá determinar si en el presente asunto ¿operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado el 23 de julio de 2021 por Hernando Delgado Quintero contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social? 16.
Para dar solución al cuestionamiento indicado, la Sala analizará la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Posteriormente, se analizará el caso concreto. 2.3. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 17. La caducidad es aquel fenómeno jurídico de orden público que, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, implica la extinción o pérdida del derecho a promover acciones judiciales para reclamar los derechos individuales y subjetivos como consecuencia del vencimiento del plazo establecido por la ley para su ejercicio.
Este presupuesto procesal se configura como una sanción y un límite temporal que, al cumplirse, limita e invalida la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional del Estado para presentar acciones y medios de control por ejercerlos de manera tardía8. 18. En reciente oportunidad, esta Subsección señaló que la razón de ser del fenómeno de la caducidad «[…] radica en el principio de seguridad jurídica, el cual exige que los litigios sean resueltos en un tiempo razonable.
Por ello, el legislador establece plazos específicos para que cualquier persona acuda a la jurisdicción y obtenga una decisión definitiva sobre sus pretensiones. Esta medida busca evitar la prolongación indefinida de situaciones jurídicas inciertas, garantizando el equilibrio y la estabilidad en el ordenamiento legal»9. 19. En consecuencia, la caducidad impone a los interesados la carga procesal de actuar con diligencia y eficiencia en la defensa de sus derechos, exigiéndoles que interpongan sus acciones dentro del plazo legalmente establecido.
Esta exigencia responde no solo a una necesidad de orden procesal, sino también se orienta a evitar la vulneración de principios constitucionales como el debido proceso y la seguridad jurídica respecto de las decisiones de la administración, que podrían verse afectadas por la incertidumbre derivada de reclamos tardíos ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
Además, se trata de una figura de orden público, lo que implica que sus efectos son de obligatorio cumplimiento, no pueden ser modificados, renunciados ni suspendidos por acuerdo entre las partes, ni tampoco por disposición 8 Así lo indicó este despacho en auto del 12 de diciembre de 2023, proferido dentro del proceso con radicado 25000-23-42-000-2014-02789-01 (0983-2017). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 6 de marzo de 2025, proferido dentro del proceso con radicado 76001-23-33-000-2021-00856-01 (1626-2024). 13 Radicado: 25000-23-42-000-2024-00261-01 (5455-2024) Demandante: Hernando Delgado Quintero del juez, por cuanto su finalidad trasciende los intereses individuales y busca preservar el interés general y la correcta regulación al acceso de la administración de justicia10. 20.
En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prevé que, salvo las excepciones señaladas en otras disposiciones legales, la demanda deberá presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según sea el caso, del acto administrativo que se pretende declarar nulo, por lo cual, si se promueve luego de ese término, operará la caducidad. 2.3.
Caso en concreto 21. En el presente asunto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por no haberse presentado el medio de control dentro del término señalado en literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 22. Con el fin de aclarar el presente asunto, se procederá a analizar el contenido de cada uno de los actos administrativos proferidos por el DPS en el marco de la actuación administrativa.
Al respecto, se tiene: 10 En términos similares lo advirtió la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia del 13 de junio de 2013, proferida en el proceso 07001-23-31-000-2001-01356-01(25712). 11 Las fechas de comunicación que se reportan se sustentan en las constancias que aportó la entidad demandada con ocasión del auto del 29 de noviembre de 2024.
Identificación del acto administrativo Asunto Contenido Notificación / Comunicación11 Resolución 2469 del 9 de septiembre de 2016 * Este acto no fue demandado Por el cual se efectúa un nombramiento en propiedad. Se nombra a Hernando Delgado Quintero en período de prueba por seis meses, en el cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 24, en la Dirección de Transferencias Monetarias Condicionadas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
El nombrado debe aceptar el cargo en un plazo de 10 días desde la comunicación de la resolución y posesionarse dentro de los 10 días siguientes a la aceptación. Fue comunicada a través de servicio postal. La entrega se efectuó el 11 de octubre de 2016. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2024-00261-01 (5455-2024) Demandante: Hernando Delgado Quintero Oficio del 6 de octubre de 2016, radicado 20166401040071 Se hace pronunciamiento frente a solicitud del demandante para corregir o aclarar la Resolución 2469 del 9 de septiembre de 2016.
Se indicó que no era procedente el nombramiento en ascenso en período de prueba ya que para ello era necesario estar vinculado en el DPS, además porque sus derechos de carrera los tenía en la ESAP, sin embargo, se aclaró que una vez fuera superado el periodo de prueba, el registro público de carrera administrativa sería actualizado en ascenso.
Asimismo, se indicó que no era legalmente viable reconocer la prima técnica, por no estar regulada para el nivel profesional, y que el fallo judicial que la concedía en la ESAP solo obligaba a esa entidad. También señaló que, al ingresar en periodo de prueba y superar este, el funcionario adquiriría los derechos del nuevo empleo, quedando suspendidos los del anterior, incluida la prima técnica, según la Ley 909 de 2004.
No se tiene fecha de comunicación o notificación Oficio del 26 de octubre de 2016, radicado 20166401090701 Se hace pronunciamiento frente a solicitud de prorroga y recursos presentados contra el Oficio del 6 de octubre de 2016. Se aclaró que la comunicación del 6 de octubre tenía carácter meramente informativo y no procedían recursos contra ella.
Se concedió una prórroga de 75 días para posesionarse en el cargo, hasta el 2 de febrero de 2017. De igual forma se informó que se había solicitado concepto jurídico a la CNSC sobre el posible nombramiento en ascenso. También se reiteró la improcedencia de reconocer la prima técnica, citando un concepto del DAFP según el cual se pierde este derecho al trasladarse a otra entidad.
Comunicado por correo electrónico el 3 de noviembre de 2016. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2024-00261-01 (5455-2024) Demandante: Hernando Delgado Quintero Oficio del 12 de diciembre de 2016, radicado 20166401232381 Se pronuncia sobre recurso de reposición en subsidio de apelación contra el Oficio del 26 de octubre de 2016.
Reiteró que las comunicaciones que resolvieron las inquietudes sobre el nombramiento en periodo de prueba y el pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada no son susceptibles de recursos, pues no se trata de un acto administrativo definitivo, en razón a que no concluye una situación administrativa, sino que solo resuelve unos interrogantes.
Se reiteró la improcedencia del nombramiento en periodo de prueba en ascenso y del reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Se ratificaron conceptos de la CNSC y del DAFP, confirmando que el empleado conserva continuidad laboral, pero pierde la prima técnica al trasladarse a otra entidad.
Se enfatizó que, superado el periodo de prueba, el servidor adquiere los derechos del nuevo empleo y quedan suspendidos los derechos del empleo anterior, incluyendo la prima técnica, según el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Comunicado por correo electrónico el 15 de diciembre de 2016. Oficio del 20 de enero de 2017, radicado 20176400047941 * Este acto no fue demandado Se pronuncia sobre recurso de reposición en subsidio de apelación contra el Oficio del 12 de diciembre de 2016.
Se indicó que no procedían recursos contra el Oficio del 12 de diciembre de 2016, por no ser un acto administrativo definitivo, en tanto no concluye una actuación administrativa. Señaló que en el Oficio del 12 de diciembre de 2016 se había advertidos que los recursos presentados eran improcedentes. Reiteró que no es procedente efectuar su nombramiento en período de prueba en ascenso, ni reconocerle la prima técnica por formación avanzada y experiencia No se tiene fecha de notificación o comunicación 16 Radicado: 25000-23-42-000-2024-00261-01 (5455-2024) Demandante: Hernando Delgado Quintero altamente calificada una vez se vincule al DPS.
Oficio del 6 de febrero de 2017, radicado 20176400108201 Se pronuncia sobre solicitud de prórroga del demandante. Se indicó que la entidad en pronunciamientos anteriores ya había respondido de fondo las solicitudes relacionadas con el nombramiento en período de prueba en ascenso y la continuidad en el pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, reconocida actualmente en la ESAP.
En consecuencia, se mantuvo la decisión de no efectuar el nombramiento en período de prueba en ascenso, ni reconocer la prima técnica al vincularse en período de prueba. Además, se concedió una prórroga de 15 días hábiles, hasta el 23 de febrero de 2017, como último plazo para la toma de posesión, ajustado al máximo legal de 90 días hábiles que señala el artículo 2.2.5.7.1 del Decreto 1083 de 2015.
Comunicado por correo electrónico el 10 de febrero de 2017. Oficio del 22 de febrero de 2017, radicado 20176400169531 Se pronuncia sobre recurso de reposición en subsidio de apelación presentado contra el Oficio del 6 de febrero de 2017. Se indicó que sus solicitudes respecto al reconocimiento de la prima técnica y el nombramiento en periodo de prueba en ascenso ya habían sido resueltas en comunicaciones anteriores.
Reiteró que no es procedente efectuar su nombramiento en período de prueba en ascenso, ni reconocerle la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada una vez se vincule al DPS. Además, se indicó que la decisión impugnada no constituye un acto administrativo definitivo, por lo cual no proceden los recursos de conformidad con el artículo 74 del CPACA.
Comunicado por correo electrónico el 22 de febrero de 2017. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2024-00261-01 (5455-2024) Demandante: Hernando Delgado Quintero Finalmente, se ratificó que la fecha límite para posesionarse era el 23 de febrero de 2017, de acuerdo con los 90 días hábiles establecidos en el Decreto 1083 de 2015.
Resolución 708 del 14 de marzo de 2017 Por la cual se revoca la Resolución 2469 del 9 de septiembre de 2016 que efectuó un nombramiento en periodo de prueba. Se revocó la Resolución 2469 del 9 de septiembre de 2016, por medio de la cual se nombró al demandante en período de prueba, en el empleo de Profesional Especializado Código 2028, grado 24, de la planta de personal de la Dirección de Transferencias Monetarias Condicionadas del DPS, por no haberse posesionado al 23 de febrero de 2017.
Comunicada por correo electrónico el 30 de marzo de 2017. Oficio del 3 de mayo de 2017, radicado 20176400565861 Se pronuncia sobre recurso de reposición contra la Resolución 708 del 14 de marzo de 2017 Se indicó que no procedía recurso de reposición contra la Resolución 708 del 14 de marzo de 2017, por no ser un acto administrativo definitivo, por no concluir una actuación administrativa, razón por la cual se comunica y no se notifica.
Se precisó que las inquietudes sobre nombramiento en ascenso y el reconocimiento de la prima técnica fueron atendidas oportunamente. Además, se señaló que la falta de posesión en los plazos establecidos había sido la causa de la revocatoria del nombramiento. Finalmente, se informó que se había solicitado a la CNSC la recomposición de la lista de elegibles para con el fin de continuar con la provisión del cargo en orden del mérito.
Comunicado por correo electrónico el 4 de mayo de 2017 18 Radicado: 25000-23-42-000-2024-00261-01 (5455-2024) Demandante: Hernando Delgado Quintero 23. De conformidad con lo anterior, se encuentra que en esta oportunidad debe confirmarse el auto apelado por las razones que a continuación se exponen. 24.
Se advierte que el señor Hernando Delgado Quintero demandó la nulidad de varios actos administrativos, a saber: los oficios del 6 de octubre, 26 de octubre y 12 de diciembre de 2016, así como los del 6 y 22 de febrero de 2017, mediante los cuales se le negó el nombramiento en período de prueba en ascenso y el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de la que venía siendo beneficiario en la ESAP. 25.
También demandó la Resolución 708 del 14 de marzo de 2017 y el oficio del 3 de mayo de ese año, por medio de los cuales se le comunicó la decisión de revocar la Resolución 2469 del 9 de septiembre de 2016, que lo había nombrado en período de prueba en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, adscrito a la Dirección de Transferencias Monetarias Condicionadas del DPS, bajo el argumento de no haberse posesionado dentro del plazo fijado, el cual había vencido el 23 de febrero de 2017. 26.
Así las cosas, para la Sala resulta claro que los actos administrativos impugnados giran en torno a dos situaciones jurídicas distintas, a saber: i) la negativa a efectuar el nombramiento en período de prueba en ascenso, así como el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; y ii) la revocatoria del nombramiento contenido en la Resolución 2469 de 2016, derivada del incumplimiento del plazo para tomar posesión. Esta diferenciación resulta determinante pues, aunque los actos emanaron de un solo procedimiento aquellos resolvieron cuestiones jurídicas diferentes e independientes, lo que implica que el cómputo de la caducidad deba analizarse de forma separada para cada una. 27.
En lo que respecta a la primera situación jurídica, esto es, la negativa de realizar el nombramiento en período de prueba en ascenso y el no reconocimiento de la prima técnica, se advierte que esta quedó definida y agotada en el Oficio 20166401090701 del 26 de octubre de 2016, mediante el cual la entidad demandada indicó expresamente que no procedía recurso alguno respecto del Oficio del 6 de octubre de 2016, radicado 20166401040071, con el que resolvió una solicitud de aclaración frente al alcance de la Resolución 2469 de 2016. 28.
Se advierte que si bien en la actuación administrativa se profirieron otros actos administrativos en los que se hizo alusión a la negativa de acceder al nombramiento en período de prueba en ascenso y al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada como lo son oficios del 12 de diciembre de 2016, 6 de febrero de 2017 y 22 de febrero de 2017 [e incluso 19 Radicado: 25000-23-42-000-2024-00261-01 (5455-2024) Demandante: Hernando Delgado Quintero el del 20 de enero de 2017, que no fue demandado], lo cierto es que en estos no se apartaron de lo ya señalado en los oficios del 6 y 26 de octubre de 2016, por el contrario, se limitaron a reiterar la improcedencia de acceder a lo solicitado por el demandante, dejando en evidencia que la actuación ya había quedado concluida. 29.
Se encuentra que permitir una contabilización de la caducidad con los actos señalados conllevaría a consentir la prolongación indefinida de una actuación administrativa con ocasión de reiteradas solicitudes o recursos sobre un tema agotado en vía administrativa, lo cual resultaría contrario al principio de la seguridad jurídica y al derecho del debido procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo, asimismo, desconocería el agotamiento del actuación administrativa y los términos para la presentación de los medios de control. 30.
Aclarado lo anterior, se procede a estudiar la caducidad respecto de los actos emanados de la primera situación jurídica a tratar. Al respecto, se observa que como el oficio del 26 de octubre de 2016 se notificó por correo electrónico el jueves 3 de noviembre de 2016, el término de caducidad de cuatro meses, previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, empezó a contarse desde el día siguiente, esto es, el viernes 4 de noviembre de 2016.
Así, el plazo para presentar la demanda venció el lunes 6 de marzo de 2017. 31. En ese sentido, al haber sido presentada la demanda el 23 de julio de 2021 – de forma primigenia como nulidad-, es claro que respecto de los oficios del 6 y 26 de octubre de 2016 operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por haberse excedido el plazo legal de 4 meses para instaurar el medio de control. 32.
En relación con la segunda situación jurídica, relativa a la revocatoria de la Resolución 2469 de 2016, se tiene que la actuación administrativa finalizó con el Oficio del 3 de mayo de 2017, mediante el cual se le indicó al demandante que contra la Resolución 708 del 14 de marzo de 2017 no procedían recursos. 33. Dicho oficio fue notificado por correo electrónico el jueves 4 de mayo de 2017, por lo que el término de caducidad comenzó a correr el viernes 5 de mayo de ese año. Así, el término para presentar la demanda venció el martes 5 de septiembre de 2017. 34.
Por tal razón, al haber sido interpuesta la demanda el 23 de julio de 2021, también frente a estos actos [Resolución 708 del 14 de marzo de 2017 y Oficio del 3 de mayo de 2017] se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, existiendo un claro vencimiento del término legal previsto en el CPACA. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2024-00261-01 (5455-2024) Demandante: Hernando Delgado Quintero 35.
Ahora bien, se advierte que los argumentos presentados por el accionante no están llamados a prosperar porque, si bien esta Corporación adecuó el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho sin que se hubiera hecho un pronunciamiento sobre la caducidad, ello per se no puede verse como un impedimento para que el juez competente limite su actuar sobre este particular. 36.
Se destaca que si bien cuando se adecuó el medio de control no se advirtió la caducidad acaecida, lo cierto es que ello obedeció a que al evidenciarse que esta Corporación no era la competente para conocer del asunto, tampoco era la llamada a pronunciarse sobre la eventual caducidad, pues esta es una valoración que debía efectuar el juez natural de la causa, esto es, el tribunal administrativo en su calidad de juez de primera instancia. 37.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la caducidad constituye un fenómeno que puede dar lugar a la terminación del proceso, lo que implica que su análisis y eventual declaratoria deban efectuarse con pleno respeto del derecho al debido proceso y del principio de la doble instancia. En tal sentido, de haber sido esta Corporación la que adoptara una decisión de fondo sobre la caducidad, se habría incurrido en una irregularidad por falta de competencia, que habría derivado en una vulneración del derecho al juez natural, así como una pretermisión de la primera instancia, afectando así la posibilidad de controvertir dicha decisión en sede de apelación. 38.
De otra parte, tampoco es de recibo el argumento del demandante relacionado con la existencia de actos presuntos negativos por una presunta falta de argumentación o de respuesta por parte del DPS, pues analizados los actos [expresos] expedidos resulta claro que esta entidad fue enfática en señalar que era improcedente acceder a las peticiones tendientes a nombrarlo en período de prueba en ascenso, y a reconocerle la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, de igual forma fue preciso en señalar la revocatoria del acto que lo había nombrado en periodo de prueba por seis meses, en el cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 24, en la Dirección de Transferencias Monetarias Condicionadas del DPS debido a su omisión en relación con la posesión del cargo. 39.
En lo relativo a i) la presunta vulneración de sus derechos por parte de la procuraduría al resolver la solicitud de conciliación y iii) la improcedencia de la revocatoria de la Resolución 2469 del 9 de septiembre de 2016 por falta de consentimiento del demandante, se encuentra que estos son argumentos que no están direccionados a desvirtuar la caducidad del medio de control. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2024-00261-01 (5455-2024) Demandante: Hernando Delgado Quintero 40.
En atención de lo señalado, se encuentra que tal y como lo advirtió el a quo se configuró el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento de la referencia. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. 41. Finalmente, en relación con la solicitud de adecuación del presente medio de control al de reparación directa, se concluye que esta debe ser rechazada.
Lo anterior, por cuanto mediante auto del 10 de noviembre de 2023, esta Subsección efectuó la adecuación del medio de control inicialmente propuesto, esto es el de nulidad, al de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que este último resultaba ser el mecanismo idóneo para la tramitación de la demanda. En consecuencia, no resulta procedente una nueva adecuación, habida cuenta de que ya existe un pronunciamiento previo y expreso sobre la vía procesal adecuada para el estudio del caso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto del 6 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que rechazó la demanda en el proceso de la referencia por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. Una vez ejecutoriada esta providencia, por medio de la Secretaría de la Sección Segunda devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones del caso. Cuarto. Rechazar la solicitud de adecuación del medio de control al de reparación directa, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente 22 Radicado: 25000-23-42-000-2024-00261-01 (5455-2024) Demandante: Hernando Delgado Quintero JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS