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05001233300020250115101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-10-01

Radicación interna: 9729 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Rodney Stik Tama Salazar·Demandado: Jhon Jairo Sanchez Jimenez, Juzgado Segundo Civil Circuito Especializado Restitucion Tierras De Antioquia, A Dirección Ejecutiva De Administración Judicial De Antioquia., Consejo Seccional De La Judicatura De Antioquia, Unidad Carrera Judicial

Radicado: 05001-23-33-000-2025-01151-01 Accionante: Rodney Stik Tama Salazar CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2025-01151-01 Accionante: Rodney Stik Tama Salazar Accionados: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, Jhon Jairo Sánchez Jiménez en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, la Unidad de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia Referencia: Acción de tutela Acción de tutela.

Requisitos de procedencia. Subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró improcedente el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Rodney Stik Tama Salazar, en nombre propio1, presentó escrito en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mérito y al trabajo en condiciones dignas, que consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, por Jhon Jairo Sánchez Jiménez en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, por la Unidad de Carrera Judicial, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia. 1 Índice 00004 expediente primera instancia aplicativo SAMAI con certificado núm. CED21F2993D3567C F692A3F835658188 A6F89E0B53160E4D 4E1FE383007D195C.

Radicado: 05001-23-33-000-2025-01151-01 Accionante: Rodney Stik Tama Salazar 2. Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. El actor manifestó que fue nombrado en propiedad mediante Resolución núm. 01 del 18 de enero de 2024, en el cargo de escribiente en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, sin embargo, actualmente se encuentra en licencia para ocupar otro cargo. 2.2.

Expuso que para el 28 de julio de 2025 se generó una vacante temporal en el cargo de secretario en el aludido juzgado, por lo que remitió su hoja de vida y manifestó su interés para postularse a ese cargo en la misma fecha, al canal destinado por el órgano judicial. 2.3. Agregó que, de manera posterior tuvo conocimiento del nombramiento en provisionalidad de una persona, de la que asegura no tiene mejor derecho para ocupar tal vacante, pues a diferencia de él, no ostenta derechos de carrera en el despacho judicial. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al mérito y al trabajo en condiciones dignas. En consecuencia, pidió al juez de tutela que: “(…) SEGUNDA: Como consecuencia se ordene al señor Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia que, en el término de 48 horas, proceda a revocar la resolución de nombramiento de secretario en provisionalidad y/o en encargo y en su lugar proceda a dar aplicación del artículo 73 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, esto es, efectuar el nombramiento del suscrito en el cargo de secretario del circuito el cual se encuentra en vacancia temporal.

TERCERA: Que se exhorte al señor Juez a abstenerse de tomar represalias en mi contra por el ejercicio legítimo de esta acción constitucional. CUARTA: Se solicite al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, que ejerza vigilancia administrativa sobre el trámite adelantado por el señor Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, con ocasión del nombramiento de Secretario de Juzgado del Circuito efectuado, a fin de garantizar el respeto por el debido proceso administrativo, el principio del mérito y los derechos de carrera del suscrito.” 2 Ibidem.

Radicado: 05001-23-33-000-2025-01151-01 Accionante: Rodney Stik Tama Salazar 3.2. Como fundamento de la acción de tutela manifestó que, pese a estar vinculado al juzgado mencionado y haber presentado su postulación a la mencionada vacante, no se tuvo en cuenta sus calidades y la carrera judicial con la que cuenta, pues, a su juicio, con dicha decisión el titular del despacho incumplió con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 73 de la Ley 2430 de 2024 y las normas relacionadas con la prelación y protección de los derechos de quienes ostentan la carrera administrativa sobre quienes no la tienen. 4.

Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 4.1. Mediante auto del 9 de septiembre de 20253, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada por el actor, exhortó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia para que remitiera los antecedentes administrativos contentivos del nombramiento de la señora María Elena Marín Loaiza en el cargo de Secretaria del Despacho y vinculó como tercero con interés a la señora Marín Loaiza. 4.2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia4 mencionó de manera sucinta el desarrollo de la carrera administrativa del actor en el órgano judicial durante los años 2024 y 2025. Expuso que el nombramiento de la abogada María Elena Marín Loaiza en el cargo de secretaria en provisionalidad del despacho, se efectuó dado que cumplía objetivamente con los requisitos para la provisión al cargo, ya que acreditó una amplia experiencia en el trámite judicial de restitución de tierras, como funcionaria adscrita a la Unidad de Restitución de Tierras - URT por más de 12 años, por tanto, en el acto administrativo se plasmaron las razones de la actuación, del cual no había lugar a notificar al accionante.

De otro lado, destacó que si bien, el actor ostenta la carrera administrativa en el cargo escribiente, no ha demostrado disposición de afianzarse en el despacho, ni demostró conocimientos en la subespecialidad de restitución de tierras. Expresó que el juzgado surtió el procedimiento establecido en el parágrafo del artículo 73 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, norma que no aclaró que debía ser imperativo y automático el nombramiento de un empelado del mismo despacho que se encuentre en carrera, por lo que el Juez en su función nominador, tomo las demás opciones que permite la ley, por lo que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante.

Destacó que la acción de tutela no era el medio idóneo para discutir lo pretendido, pues cuenta con los mecanismos de defensa adecuados para ello, como lo es el acudir ante 3 Índice 00007 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. A1FE504091586500 4D5C9C363FD3D637 B5F7011C1A9C984F 66D2A964E5C07B67. 4 Índices 00013, 00014, expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 277BD308CE6B49B4 A7DCFFD854CE5464 00E31711C26F41AB 21595765DF882B95.

Radicado: 05001-23-33-000-2025-01151-01 Accionante: Rodney Stik Tama Salazar la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que su solicitud no cumplió con el requisito de subsidiariedad, lo que la hace improcedente. 4.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia5 destacó que actuó conforme el margen de sus competencias y que las decisiones adoptadas por el nominador no eran susceptibles de pronunciamiento alguno. Agregó que, conforme las normas que regulan la provisión de los cargos en la Rama Judicial, la entidad no era la llamada a atender las pretensiones expuestas dado que, el actor cuenta con vías adecuadas para ello sin que tengan relación con la entidad, por lo que no se avizoró vulneración de sus garantías fundamentales y, en ese orden, solicitó declarar la improcedencia del amparo. 4.4.

María Elena Marín Loaiza6 dio a conocer el trámite de su nombramiento y posesión a través de la Resolución núm. 033 del 29 de julio de 2025, y el inicio de sus funciones desde el 1° de agosto siguiente, sin pronunciarse acerca de lo pretendido por el actor. 4.5. La Unidad de Administración de Carrera Judicial7 advirtió que los nombramientos son una facultad discrecional de las autoridades nominadoras, de conformidad con los artículos 31 y 175 de la Ley 270 de 1996, por lo que su actuación no guardó relación con los hechos y pretensiones descritos en la demanda y, por ende, no se configuró una vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. 5.

Sentencia de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 19 de septiembre de 20258, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Como sustento de su decisión, estimó que, al revisar los antecedentes administrativos aportados, se observa que lo pretendido por el actor, en virtud del nombramiento atacado, es susceptible de control a través de la jurisdicción contenciosa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede controvertir el acto que presume ilegal. 5 Índices 00015, 00017 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 00E2F04FB975D1D4 9989FFC40C587209 691A2F67FAFC833D C8B386201EB99A64. 6 Índice 00016 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. F16C0974B8DCA2A4 F399989000BC2752 2418775788FBF68F 084C562F361C120D. 7 Índice 00017 del expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 6810301C15C018E3 720B72FB1D6B7439 D68A590067FC9A2A 8793A9A6EC453C6E. 8 Índice 00022 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. B28827CB90BEE1CF 02349E48A7A4C9C8 B18C4F960E9386A4 AB864F23B47334AE.

Radicado: 05001-23-33-000-2025-01151-01 Accionante: Rodney Stik Tama Salazar Aunado a ello, señaló que, de la revisión de los documentos allegados al plenario, no se demostró la amenaza de un perjuicio irremediable, sobre el cual pueda predicarse la inmediatez, urgencia o gravedad, que justifique al juez constitucional intervenir en el desarrollo de las actuaciones administrativas adelantadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Antioquia en virtud del nombramiento para un cargo en provisionalidad. 6.

Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación9 en el que solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que, si bien, el medio de control mencionado es idóneo, no resulta eficaz pues al resolverse el asunto, vencería la licencia con que cuenta quien es el secretario de propiedad del Juzgado en el que ostenta derechos de carrera.

Mediante auto del 30 de julio de 202510, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Rodney Stik Tama Salazar, al ser la titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, con ocasión de los actos proferidos por la parte accionada. 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, por cuanto profirió la resolución de nombramiento en el cargo de secretario de juzgado y el acta de posesión del mismo, por lo que fue su actuación a la que el tutelante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 2.3.

Frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, no se configuró actuación u omisión que haya 9 Índice 00025 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 767EF0FE158A53AF F229F17C4DDDD040 D2A293BD7013FACA A7E4031D517310ED. 10 Índice 00027 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. C54DF922A584E18F A8AB3FA212A09878 54EA952714C7364C 0C62EB02AF8808B1.

Radicado: 05001-23-33-000-2025-01151-01 Accionante: Rodney Stik Tama Salazar vulnerado las garantías constitucionales del tutelante, motivo por el que se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. 4.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela12, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto13. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 13 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Radicado: 05001-23-33-000-2025-01151-01 Accionante: Rodney Stik Tama Salazar Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”14. 4.1.

Subsidiariedad En relación con este requisito, resulta importante destacar que está definido expresamente en el artículo 86 superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199115. La Corte Constitucional16 ha sostenido que es deber del accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”17 5. Caso concreto La Sala anuncia que confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo, porque la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación: 14 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 15“Artículo 6.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”. 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 17 Sentencia T-332 de 2018. Exp T-6-583.643. M.P. Diana Fajardo Rivera. Bogotá D.C. dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicado: 05001-23-33-000-2025-01151-01 Accionante: Rodney Stik Tama Salazar 5.1. La parte actora argumentó que, al presentar su postulación al cargo secretario del juzgado, el titular del Despacho al que se encuentra adscrito no tuvo en cuenta sus calidades y la carrera judicial con la que cuenta, por lo que desconoció lo preceptuado en el parágrafo del artículo 73 de la Ley 2430 de 2024 y las normas relacionadas con la prelación y protección de los derechos de quienes ostentan la carrera administrativa sobre quienes no la tienen, lo que se traduce a un perjuicio irremediable al no poder ejercer el aludido cargo. 5.2.

Pues bien, de la revisión de la actuación surtida y de las pruebas incorporadas al proceso, para la Subsección es claro que, lo que realmente pretende el accionante, es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y el cese de sus efectos, traducido en su nombramiento al cargo postulado. A partir de lo anterior, cabe denotar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, por lo que las posibles discrepancias que de ellos susciten, deben tramitarse ante la autoridad competente, escenario en el que el interesado puede solicitar su nulidad o la suspensión de sus efectos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13818 y el numeral tercero del artículo 230 del CPACA19. 5.3.

Por ello, la Sala advierte que la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad, ya que cuenta con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa, que debe radicar en el término de cuatro (4) meses posteriores a la notificación del acto censurado, que, para el caso, aún se encuentra vigente. 5.4.

En este contexto, la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio alternativo o sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles, salvo 18 Ley 1437 de 2011. Artículo 138: “Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad de un acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente a tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 19 Ley 1437 de 2011.

Artículo 230: “Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

Radicado: 05001-23-33-000-2025-01151-01 Accionante: Rodney Stik Tama Salazar que se demuestre su ineficacia o insuficiencia para la protección de los derechos invocados, circunstancia que no se acredita en este caso. Por ende, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente, pues aceptar lo contrario implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y suplir la inactividad de la parte que no hizo uso de estos oportunamente.

La solicitud de amparo constitucional es de carácter supletorio y residual, lo que conlleva a que no sea utilizada como un elemento alternativo de aquellos a los que el legislador ha determinado para solución de conflictos, por cuanto estos mecanismos establecen las pautas conforme deben debatirse y darle solución a las controversias que se deriven de actuaciones administrativas. 5.5.

Tampoco procede la solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección, ya que la parte actora no acreditó un perjuicio irremediable que justifique la flexibilización de la regla de subsidiariedad, pues no basta con la sola mención de este, sino que debe demostrarse, sin que la parte accionante cumpliera con tal carga probatoria.

La mera inconformidad con lo decidido en el acto censurado no faculta al juez constitucional para examinar los cargos y pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción consideró o no al resolver el asunto. En este sentido, compete al interesado demostrar, conforme los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que la actuación de aquella fue consecuencia de una afectación al debido proceso.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, aspecto que la torna en improcedente y, en ese orden, confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Administración de Carrera Judicial.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró improcedente la acción de tutela que formuló Rodney Stik Tama Salazar en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito Radicado: 05001-23-33-000-2025-01151-01 Accionante: Rodney Stik Tama Salazar Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT