Micelio
11001031500020210712401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-01-27

Radicación interna: 910 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Maria Rubiola Carrillo Parra Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07124-01 Accionantes: María Rubiola Carrillo Parra y otros Se confirma la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07124-01 Accionantes: María Rubiola Carrillo Parra y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Caducidad del medio de control de reparación directa / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente / Se confirma la decisión de primera instancia que no accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por las accionantes contra la sentencia de primera instancia del 18 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación. La sentencia de tutela impugnada no accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo interpuesta contra los autos del 2 de septiembre de 2020 y 13 de agosto de 2021 proferidos por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2021-07124-01 Accionantes: María Rubiola Carrillo Parra y otros Se confirma la decisión de primera instancia 2 1.- El 20 de octubre de 2021, a través de apoderada judicial, María Rubiola Carrillo Parra, María Lesvia Carrillo Parra, Ana Milena Aguilar Carrillo, Juan Carlos Aguilar Carrillo, María Irma Carrillo Parra y Cecilia del Socorro Carrillo Parra interpusieron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, acceso a la administración de justicia y reparación integral, vulnerados, en su concepto, por los autos del 2 de septiembre de 2020 y 13 de agosto de 2021 proferidos por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente.

La primera providencia declaró la caducidad del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001-33-33-018-2020-00098-00/01, adelantado por las accionantes en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali y de las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E E.S.P. – EMCALI. La segunda providencia confirmó esa decisión. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: << 2.1.

Sírvase su Señoría TUTELAR los Derechos Fundamentales del Debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima y buena fe de la señora RUBIOLA CARRILLO PARRA Y OTROS. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, sírvase su Señoría REVOCAR y/o DEJAR SIN EFECTO, Los autos interlocutorios proferidos por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali, de fecha 2 de septiembre de 2020 y auto interlocutorio No. 209 del 13 de agosto de 2.021, proferido pro el Tribunal Administrativo de Cali- Valle, dentro del proceso MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICADO: 76001- 33-33- 018- 2020 – 0009800, de RUBIOLA CARRILLO PARRA Y OTROS, en contra del MUNICIPIO DE SATIAGO DE CALI – EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE. 2.3.

Como consecuencia de la anterior determinación, ORDENAR a los despachos judiciales accionados, que en un término no superior a 48 horas contados a partir de la notificación del fallo, que así lo decida, resuelva nuevamente el recurso de apelación formulado por la parte actora en las cuales, se atiendan las consideraciones que en su oportunidad el juez de tutela se servirá indicar como fundamento de la decisión que ampare los derechos vulnerados en la forma que quedaron establecidos y sin que sea de recibo el argumento esbozado por los accionados en sus providencias relativo a la oportunidad de la demanda de reparación directa, en casos de lesiones personales>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07124-01 Accionantes: María Rubiola Carrillo Parra y otros Se confirma la decisión de primera instancia 3 B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 15 de octubre de 2017 la señora María Rubiola Carrillo Parra tropezó en la calle con una tapa de alcantarilla propiedad de EMCALI.

Como consecuencia de lo anterior, se lesionó los dedos anular y meñique de la mano derecha. 3.2.- La valoración médica determinó que se había fracturado la falange distal del dedo meñique, por lo que el 16 de octubre de 2017 se le realizó una cirugía consistente en la colocación de clavos Kirshner No. 2 y la aplicación de una férula. 3.3.- Después de numerosas terapias y sin observar mejoría en la movilidad de los dedos, el médico tratante ordenó la práctica de otra cirugía por tenólisis (corrección de tendones).

Este procedimiento se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2018. 3.4.- El 17 de julio de 2019 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca expidió dictamen No. 29870050-4127, según el cual la señora María Rubiola Carrillo Parra sufrió una pérdida de capacidad laboral del 15,35%. 3.5.- El 28 de octubre de 2019 los accionantes convocaron al Distrito Especial de Santiago de Cali y a EMCALI a una conciliación extrajudicial.

No obstante, el 20 de enero de 2020 se celebró la audiencia sin que se llegara a un acuerdo, por lo que se suscribió constancia en ese sentido. 3.6.- El 16 de julio de 2020 los accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se indemnizaran los perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones de María Rubiola Carrillo Parra. 3.7.- Mediante auto del 2 de septiembre de 2020 el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali rechazó la demanda por considerar que se había configurado la caducidad.

Para ello tomó en cuenta la sentencia de unificación del 29 de enero de 20201 proferida por esta Corporación y concluyó que en este caso 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020 expediente 85001-33-33- 002-2014-00144-01(61033), consejera ponente, Marta Nubia Velásquez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07124-01 Accionantes: María Rubiola Carrillo Parra y otros Se confirma la decisión de primera instancia 4 el término de caducidad empezó a contar desde el día siguiente a la primera operación quirúrgica (17 de octubre de 2017), pues fue desde ese momento que se conoció la existencia del daño. Por lo tanto, el término de caducidad se habría cumplido el 17 de octubre de 2019, es decir, antes de que se presentara la solicitud de conciliación (28 de octubre de 2019) y la demanda (16 de julio de 2020).

Los demandantes apelaron la anterior decisión insistiendo en la necesidad de tomar el dictamen de pérdida de capacidad laboral como punto de partida para calcular el término de caducidad. 3.8.- Mediante auto del 2 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la anterior decisión. Consideró que, contrario a lo afirmado por los accionantes, el término de caducidad no podía contarse desde la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues este únicamente determinó la magnitud del daño, pero su existencia se conocía por lo menos desde el 15 de octubre de 2017, día del accidente y en que se le diagnosticó la fractura.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegan que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que incurrieron en (i) un defecto fáctico y un (ii) desconocimiento del precedente judicial. 4.1.- En relación con el defecto fáctico, sostienen que las autoridades accionadas no valoraron integralmente la historia clínica de la señora María Rubiola Carrillo Parra, en la que consta que el 6 de septiembre de 2018 fue sometida a una intervención quirúrgica por tenólisis en la mano donde sufrió las lesiones.

Aseguran que de haberse tenido en cuenta esa prueba, se habría concluido que el término de caducidad empezó a contar desde esa segunda cirugía o, en su defecto, a partir de la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral (17 de julio de 2019), pues solo hasta ese entonces se conoció el verdadero alcance del daño. 4.2.- En cuanto al desconocimiento del precedente, alegan que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta lo dispuesto en las sentencias T-334 de 2018 y T- 347 de 2020 proferidas por la Corte Constitucional y en las que se sostiene que el conteo del término de caducidad de la reparación directa debe obedecer a las particularidades del caso, porque es posible que la persona afectada llegue a conocer o identificar el daño con posterioridad a su ocurrencia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07124-01 Accionantes: María Rubiola Carrillo Parra y otros Se confirma la decisión de primera instancia 5 4.2.1.- Igualmente se refieren a las siguientes providencias proferidas por esta Corporación: sentencia del 15 de junio de 2018 (rad. 11001-03-15-000-2018-00737- 00) proferida por la Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 11 de agosto de 2016 (rad. 11001-03-15-000-2015-02978-01) proferida por la Sección Segunda, Subsección A; y sentencia del 29 de marzo de 2019 (rad. 15001-23-31-000-2003- 00085-01) proferida por la Sección Tercera, Subsección C. 4.2.2.- También reprochan que el juez de primera instancia accionado tuviera en cuenta lo previsto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, por cuanto esa decisión se fundó en supuestos fácticos y jurídicos diferentes, y únicamente aborda la contabilización del término de caducidad en casos de delitos de lesa humanidad (como ejecuciones extrajudiciales), pero nada dice respecto a los daños causados por lesiones.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Dieciocho Administrativo de Santiago de Cali (accionado) reitera que las accionantes tuvieron conocimiento del daño desde el 16 de octubre de 2017, pues ese día se diagnosticó la fractura y se realizó el primero procedimiento quirúrgico. Por lo tanto, no puede aceptarse la tesis de que el daño se conoció a partir de la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral (17 de julio de 2019) pues este se basó justamente en el diagnóstico del 16 de octubre de 2017.

Por lo mismo, tampoco cabe aceptar que el término de caducidad inicie desde el 6 de septiembre de 2018, día de la segunda cirugía. 6.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no incurrió en ninguna vía de hecho ni vulneró los derechos fundamentales de las accionantes.

Por el contrario, su providencia se adoptó a la luz del principio de legalidad y de la jurisprudencia aplicable. 6.1.- El tribunal insiste en que las accionantes conocieron la existencia del daño desde el 15 de octubre de 2017, tal como se advierte en el plenario, y en concreto en la descripción del diagnóstico y la cirugía adelantada en la Clínica Rafael Uribe Uribe.

Agrega que el dictamen de pérdida de capacidad laboral solamente cuantifica la magnitud del daño y las secuelas permanentes, lo cual puede tener incidencia en Radicado: 11001-03-15-000-2021-07124-01 Accionantes: María Rubiola Carrillo Parra y otros Se confirma la decisión de primera instancia 6 el cálculo de los perjuicios, pero no varía la fecha del accidente que ocasionó la lesión, según lo dispuesto en la sentencia del 29 de noviembre de 2018 (rad. 54001- 23-31-000-2003-01282-02) proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación y tenida en cuenta en el auto de segunda instancia. 7.- La Alcaldía de Santiago de Cali (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Aclara que esa autoridad no vulneró o amenazó los derechos de las accionantes, y que lo pretendido escapa al marco de sus funciones y competencias. 7.1.- Precisa que la acción de tutela pretende revivir términos judiciales, dado que operó la caducidad del medio de control de reparación directa, con lo cual perjudica la seguridad jurídica y el debido proceso, además de rebasar el alcance de ese mecanismo constitucional.

Agrega que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no es un requisito previsto en la ley para presentar una demanda de reparación directa y su exigencia podría generar incertidumbre, pues permitiría que dicho dictamen fuera solicitado en cualquier momento, sin importar los términos de caducidad. 7.2.- Resalta que según el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA, la posibilidad de contar el término de caducidad desde que se tuvo conocimiento del daño está condicionada a que la parte interesada pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, circunstancia que pasan por alto los accionantes.

En cambio, en este caso el daño fue manifiesto y fácilmente identificable desde su ocurrencia, como ellos mismos reconocen en el escrito de tutela y en la demanda de reparación directa. Otra cosa es que posteriormente se hubiere dado mayor alcance al diagnóstico. 7.3.- Además, sostiene que los síntomas de la lesión no se incrementaron o agravaron, por lo que la condición de la señora Carrillo Parra se mantuvo en el tiempo.

En ese sentido, no cabe aplicar las reglas jurisprudenciales que han sido desarrolladas para los casos de enfermedades silenciosas o de secuelas tardías, como sugieren los accionantes. 8.- EMCALI (tercero con interés) fue debidamente vinculado; no obstante, guardó silencio. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07124-01 Accionantes: María Rubiola Carrillo Parra y otros Se confirma la decisión de primera instancia 7 E. Sentencia impugnada 9.- Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2021 la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación rechazó por improcedente el cargo por defecto fáctico y negó las pretensiones en lo que concierne al desconocimiento del precedente. 9.1.- En cuanto a lo primero, señaló que durante el proceso ordinario y en concreto, en la apelación del auto de primera instancia, los accionantes no alegaron que la historia clínica permitiría concluir que el daño se conoció realmente el 6 de septiembre de 2018, fecha en que se llevó a cabo la segunda cirugía. Por lo tanto, no le corresponde al juez de tutela pronunciarse al respecto, más aún cuando no se alegó la existencia de un perjuicio irremediable o de una condición de vulnerabilidad que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad. 9.2.- Frente a lo segundo, consideró que <<ninguna de ellas [las sentencias invocadas] constituye por sí solas precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 20112, esto es: (i) sentencias de unificación;

(ii) mecanismo de extensión de jurisprudencia; (iii) mecanismo de revisión eventual o (iv) avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales>>, sino que resolvieron controversias particulares con efectos inter partes. F. Impugnación 10.- La apoderada de los accionantes sostiene en su escrito de impugnación que, en lo que concierne al defecto fáctico, no se trata de establecer si el argumento en torno a la fecha de la segunda cirugía fue planteado o no en el recurso de apelación, pues de todas formas las autoridades judiciales accionadas estaban en la obligación de hacer una valoración integral del acervo probatorio y de la historia clínica.

También señala que las sentencias invocadas sí constituyen precedente, pues lo importante es la ratio decidendi en que se sustentan. Por lo demás, reitera los argumentos del escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 2 Ver artículos 10, 102, 103 –inciso tercero-, 256, 269, 270 y 271. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07124-01 Accionantes: María Rubiola Carrillo Parra y otros Se confirma la decisión de primera instancia 8 11.- La Sala modificará la decisión de primera instancia en lo que concierne al rechazo por improcedencia de la acción de tutela frente al defecto fáctico.

En su lugar, declarará la improcedencia de la acción por ese cargo y confirmará la decisión respecto a lo demás. Además, la Sala centrará su análisis en el auto de segunda instancia, por ser el que puso fin a la controversia. G. Requisito de subsidiariedad e imposibilidad de presentar argumentos nuevos en la acción de tutela que no fueron discutidos en el proceso ordinario 12.- La Sala considera que no le cabe al juez constitucional pronunciarse frente a pruebas o argumentos que no fueron planteados en el proceso ordinario y que ahora se introducen con la acción de tutela.

De hacerlo, se estarían omitiendo los mecanismos y escenarios ordinarios para el ejercicio y la defensa de los derechos fundamentales, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad. Además, se desconocería lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, que precisó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, entre ellos: <<Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible>> (subraya la Sala). 12.1.- La Sala advierte que mediante la acción de tutela los accionantes introdujeron un nuevo argumento que no fue objeto de discusión en el proceso ordinario, a saber, que el conocimiento real del daño se materializó el 6 de septiembre de 2018, día en que se llevó a cabo la segunda cirugía por las lesiones sufridas en los dedos de la mano derecha de la señora Carrillo Parra, y que, por lo tanto, desde ese momento debía contabilizarse el término de caducidad. 12.2.- Por el contrario, de la revisión de la demanda de reparación directa, así como del escrito de apelación contra el auto de primera instancia, se advierte con claridad que los accionantes sostuvieron que el término de caducidad debía contarse desde la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, por lo que, naturalmente, la discusión en sede ordinaria se centró en ese aspecto.

En ese sentido, por más de que la historia clínica y las anotaciones sobre la segunda cirugía estuvieran presentes en el plenario, el ad quem ordinario limitó su análisis a los Radicado: 11001-03-15-000-2021-07124-01 Accionantes: María Rubiola Carrillo Parra y otros Se confirma la decisión de primera instancia 9 cargos presentados en apelación, según lo dispuesto en el artículo 328 del CGP3 y que, se reitera, no se refirieron a la posibilidad de tomar la fecha de esa intervención médica como punto de partida para contar el término de caducidad.

H. Frente al defecto por desconocimiento de las reglas de jurisprudenciales se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- Los requisitos frente al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales se cumplen pues: (i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se afirma, entre otros, la vulneración al debido proceso, y es posible inferir del escrito de tutela cuáles son los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque los accionantes utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;

(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 30 de agosto de 2021, y la tutela se presentó el 20 de octubre de 2021, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación 4 como por la Corte Constitucional 5; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

I. No se configuró un defecto por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, pues las providencias objeto de reproche tuvieron en cuenta los criterios fijados por esta Corporación 14.- La Sala observa que la decisión que puso fin a la controversia en el proceso ordinario se fundó en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación6.

En esta 3 <<Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)>>. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre, radicado No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308), C.P. Marta Nubia Velázquez Rico.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07124-01 Accionantes: María Rubiola Carrillo Parra y otros Se confirma la decisión de primera instancia 10 providencia se hizo un breve recuento de las distintas posturas adoptadas por las Subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño consiste en lesiones personales, y se unificaron criterios en torno al valor del dictamen de pérdida de capacidad laboral en esos procesos. 14.1.- En particular, se precisó (tanto en las consideraciones como en la parte resolutiva) que <<la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad (…)>>.

Ello por cuanto (i) ese dictamen no es un diagnóstico de la lesión, (ii) su función es calificar la pérdida de capacidad laboral, su origen y la existencia de una invalidez o, lo que es lo mismo, cuantificar la magnitud de un daño que se conoce con antelación; (iii) no es un requisito para presentar una demanda de reparación directa, en parte porque dejaría en manos del interesado la posibilidad de decidir cuándo inicia el término de caducidad; y (iv) la condena en abstracto presupone que no es necesario conocer con certeza la magnitud del daño al momento de interponerse la demanda. 14.2.- En ese sentido, se advierte que la providencia objeto de reproche se basó en las reglas jurisprudenciales pertinentes y que ya habían sido fijadas incluso antes de que se presentara la solicitud de conciliación extrajudicial.

Por lo tanto, la Sala no analizará las reglas jurisprudenciales dispuestas en las providencias invocadas que fueron proferidas con anterioridad a la citada sentencia de unificación, a saber, la sentencia T-334 de 2018 (17 de agosto de 2018) de la Corte Constitucional, la sentencia del 15 de junio de 2018 (rad. 11001-03-15-000-2018-00737-00) y la sentencia del 11 de agosto de 2016 (rad. 11001-03-15-000-2015-02978-01) proferidas ambas por la Sección Segunda, Subsección A. 15.- Frente a la sentencia del 29 de marzo de 2019 (rad. 15001-23-31-000-2003- 00085-01) proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, se tiene que su falta de mención o consideración no constituye un defecto que amerite la intervención del juez de tutela.

Lo anterior, por cuanto si bien en esa providencia se concluyó que en ese caso particular el término de caducidad de la demanda de reparación directa por lesiones personales inició a partir del primer dictamen de Radicado: 11001-03-15-000-2021-07124-01 Accionantes: María Rubiola Carrillo Parra y otros Se confirma la decisión de primera instancia 11 pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que, como ya se aclaró, la regla sentada en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018 señala que, por el contrario, los dictámenes no influyen en la contabilización del término de caducidad. 15.1.- Así las cosas, el juez, aplicó la regla fijada en esa sentencia de unificación, por considerar que se ajustaba mejor al asunto y tras una argumentación suficiente y razonable.

Además, se destaca que la regla aplicada goza de mayor fuerza vinculante, toda vez que fue fijada en una sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación (CPACA, artículo 10). En ese sentido, la Sala encuentra que la decisión del tribunal accionado y la aplicación prevalente de la regla de jurisprudencia fijada en la sentencia de unificación se ajusta a derecho. 16.- En cuanto a la sentencia T-347 de 2020 de la Corte Constitucional, la Sala advierte que esta providencia reiteró lo señalado en la citada sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018 y descartó la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente en ese caso.

El amparo que se concedió en esa ocasión, en cambio, obedeció a un defecto fáctico, bajo unas circunstancias concretas y que no pueden asimilarse al presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCASE la decisión de primera instancia frente al rechazo por improcedencia de la acción de tutela por defecto fáctico. En su lugar DECLÁRESE la improcedencia de la acción de tutela frente a ese cargo.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la decisión de primera instancia en todo lo demás.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07124-01 Accionantes: María Rubiola Carrillo Parra y otros Se confirma la decisión de primera instancia 12 QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado