Radicación: 11001 03 15 000 2024 01937 00 Accionante: Francisco Javier Salazar Montoya 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01937 00 Accionante: FRANCISCO JAVIER SALAZAR MONTOYA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Francisco Javier Salazar Montoya, en contra de las sentencias proferidas el 28 de febrero de 2020 y el 29 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 66001 23 33 000 2014 00486 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Francisco Javier Salazar Montoya, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01937 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01937 00 Accionante: Francisco Javier Salazar Montoya 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] solicito al Señor Juez con el fin de que se protegiera mi derecho fundamental al debido proceso, igualdad, al trabajo y a la primacía de la realidad sobre las formas; se dejé sin efectos las sentencias de primera instancia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, del mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 66001-23- 33-000-2014-00486-01; y la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado en su Sección segunda, Mp.
JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, el 29 de febrero de 2024, notificado por correo electrónico el 11 de marzo de 2024. Y en su lugar, dicten una nueva sentencia de acuerdo con derecho, en el cual se reconozca la existencia del contrato realidad en el período comprendido entre el 2 de enero de 2005 hasta el 21 de noviembre de 2014, y se le concedan las demás súplicas de la demanda […]”.
(Mayúsculas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas como médico general en el área de consulta externa, desde el 2 de enero de 2005 al 21 de noviembre de 2014 de manera ininterrumpida, sin solución de continuidad en la ejecución de sus labores. Agregó que las labores ejecutadas se efectuaron conforme las instrucciones y bajo el control del gerente y la coordinadora del área.
Señaló que las funciones desarrolladas eran iguales a las de un médico de consulta externa de planta, diferenciándose solamente en dos aspectos, esto es, en la modalidad del contrato y en el salario devengado. Aseveró que no tenía autonomía suficiente y siempre estaba supeditado a los horarios, órdenes y demás directrices determinadas por la gerencia del hospital y que “(…) [la] relación laboral se pretendió encubrir por los contratos de obra o labor, y en algunas oportunidades contratos de misión firmados por diferentes cooperativas de trabajo asociado como lo son: Empacamos S.A, Consorcio Servi-Salud, Centro de Empleos Temporales de Colombia S.A.S. SERSALUD UT, MULTIFUNCIONAL DE SERVICIOS PROFESIONALES, COOMULTISERPRO CTA, SERVITEMPORALES (…)”2. 2 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01937 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01937 00 Accionante: Francisco Javier Salazar Montoya 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que los servicios laborales se prestaron de manera personal, bajo la continuada subordinación y dependencia, con turnos de 8 horas todos los días de la semana, y que las labores se cumplían en las mismas condiciones que las de los trabajadores de planta.
Manifestó que, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio nro. 1510 del 22 de julio de 2014, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a las que, estima, tiene derecho.
Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó “(…) que me pagaran la indemnización por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales en los términos del art. 52 del Decreto 2127 de 1945, la indemnización moratoria de conformidad con lo previsto en el art. 13 de la ley 344 de 1996; que se paguen las cesantías y las diferencias entre el salario pactado en el contrato y aquello que perciben los servidores de planta; que a lo anterior se agreguen los siguientes emolumentos: prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, que se ordene compensar lo que coticé al sistema de seguridad social, que se indexen todas las sumas; que además se incluya la indemnización por despido injusto; que se ordene reintegrar al demandante y que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho (…)”3.
Indicó que la demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda que, en sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 negó las pretensiones al considerar que el hoy accionante no probó el vínculo contractual o asociativo que suscribió con las cooperativas de trabajo con las que la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas contrató los servicios de carácter asistencial profesional 3 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01937 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01937 00 Accionante: Francisco Javier Salazar Montoya 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co durante las vigencias 2006, 2007, 2008 y 2012, lo que servía de sustento para reclamar el reconocimiento de la relación laboral encubierta. Mencionó que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación con el objetivo que se determinara “(…) si entre el acá demandante y la entidad demandada existió o no una verdadera subordinación laboral encontrándose sometida a una auténtica relación laboral y si, en tal virtud se generó el derecho a que le fueran reconocidas las prestaciones laborales reclamadas (…)”4.
Expuso que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 29 de febrero de 2024 confirmó el fallo de primera instancia al considerar que “(…) frente a la prestación del servicio directamente con la entidad demandada, se tiene que este se suscribió con el propósito de brindar su asistencia profesional en el programa de atención domiciliaria.
De este acuerdo contractual se evidencia que el demandante se ocupaba de una actividad especifica y de campo a cargo del hospital mas no, de actividades propias y cotidianas del personal asistencial de la entidad. Además, si se analizan las declaraciones de los señores Diana Matilde López Gaviria, Pio Eugenio Vélez Sáenz, Luz Adriana Ordoñez, y Sanery Toro Restrepo, se logra determinar de manera general que el demandante se desempeñó como médico general de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (…)”5.
Adujo que en la sentencia de segunda instancia se presentan varias equivocaciones que originan una vía de hecho en cuanto al análisis de las pruebas obrantes en el proceso, lo que conduce a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso comoquiera que “(…) no se hizo un correcto análisis de las pruebas pues con solo el acervo probatorio obrante en el expediente, se tendría convencimiento de la existencia de un contrato realidad (…)”6. 4 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01937 00. 5 Ibidem. 6 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01937 00 Accionante: Francisco Javier Salazar Montoya 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que “(…) tampoco se hizo un correcto análisis de la prueba testimonial de los señores: Pio Eugenio Vélez, en la cual constaba que el acá accionante cumplía un horario continuo y recibía ordenes por parte de la Coordinación del Hospital; ni el testimonio que en iguales condiciones rindió la señora Diana Matilde López, en el cual también se puede colegir que el señor SALAZAR, laboró en la ESE Hospital Santa Mónica cumpliendo turnos de 8 horas, dependiendo de la necesidad del servicio, a cargo de las órdenes y directrices de la médica y/o enfermera de turno (…)”7.
Resaltó que “(…) en estos mismos testimonios recibidos se puede colegir que preste mis servicios para la ESE Hospital santa Mónica cumpliendo turnos de 8 horas, dependiendo de la necesidad del servicio y que las órdenes y directrices estaban a cargo de la médica coordinadora del Hospital o de la enfermera en jefe del Hospital (…)”8. Alegó que “(…) el Consejo de Estado no analizó entonces que se encontraban acreditados los supuestos que configuraban mi relación laboral, encontrando que se probó que presté mis servicios como Médico General, labor que comporta el cumplimiento de calidades especiales, esto de conformidad con la respuesta dada por la E.S.E. demandada al suscrito, en donde reconocen que laboré para esta entidad como médico general (…)”9.
Agregó que “(…) en lo referente a la subordinación, el Consejo de Estado pasó por alto su propio precedente jurisprudencial, en el cual mi actividad era el de médico general, y en este sentido, la jurisprudencia manifiesta que la naturaleza del cargo desempeñado por su calidad y las funciones que ejerció el suscrito, al encontrarse plenamente establecida la función de médico general en el área de consulta externa en la ESE Hospital Santa 7 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01937 00. 8 Ibidem. 9 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01937 00 Accionante: Francisco Javier Salazar Montoya 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mónica de Dosquebradas como se desprende de las certificaciones laborales y las pruebas testimoniales (…)”10. Señaló que “(…) en virtud a los supuestos fácticos descritos en la acción tutelar, que evidencian la relevancia constitucional por debatirse un derecho pues se atacan decisiones judiciales porque se está desconociendo o contrariando derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sentencias de tutela, (…) se debe estudiar el desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, derivado de la aplicación directa de una regla que tiene su origen en la propia Carta Política, y cuya infracción conduce a la vulneración de una norma de raigambre superior (…)”11.
Anotó que la vulneración de sus derechos fundamentales se deriva de la decisión de las autoridades judiciales accionadas, al denegar las súplicas de la demanda, sin el análisis detallado de las pruebas. Finalmente arguyó que “(…) nos encontramos contra una violación al debido proceso por defecto sustancial al no realizar un análisis detallado de las pruebas (…)”12.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 19 de abril de 2024 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación13 y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 26 de abril de 202414 requirió al señor Francisco 10 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01937 00. 11 Ibidem. 12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01937 00. 13 Conforme constancia secretarial.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01937 00. 14 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01937 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01937 00 Accionante: Francisco Javier Salazar Montoya 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Javier Salazar Montoya para que (i) determinara con claridad la providencia judicial contra la cual presentaba la acción de tutela y (ii) señalara el número de radicado del proceso en la que se profirió. 3.2.
Por escrito radicado el 8 de mayo de 202415 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación, el accionante indicó que radicaba la solicitud de amparo en contra de las sentencias proferidas el 28 de febrero de 2020 y el 29 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado nro. 66001 23 33 000 2014 00486 00/01, que promovió en contra de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas. 3.3.
Por auto del 16 de mayo de 202416, esta Sección admitió la acción de tutela y dispuso notificar17 a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, como parte accionada, así como vincular18 a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, como tercero interesado en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo de Risaralda y/o al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso identificado con el radicado nro. 66001 23 33 000 2014 00486 00/01. 3.4. El gerente de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas allegó escrito19 en el que solicitó que se niegue la orden de dictar nueva sentencia por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda y que se 15 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01937 00. 16 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01937 00. 17 Esta orden se cumplió el 23 de mayo de 2024.
Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01937 00. 18 Esta orden se cumplió el 23 de mayo de 2024. Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01937 00. 19 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01937 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01937 00 Accionante: Francisco Javier Salazar Montoya 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declare la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. Manifestó que la vía constitucional es especial y no puede ser utilizada como una instancia adicional a la que se acuda cuando una de las partes está inconforme con la decisión de un juez de la República, para discutir nuevamente los asuntos de índole probatorio o de interpretación normativa que dieron origen a la controversia, comoquiera que los jueces cuentan con autonomía e independencia y en sus providencias gozan de potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia. Indicó que “(…) al hacer un análisis del expediente del proceso objeto de reproche y comparándolo con los hechos y las pretensiones de la presente acción constitucional, la parte actora pretense que se analicen de nuevo las pruebas que se aportaron en su momento, por lo que se estaría quebrantando la seguridad jurídica con la que cuentan las sentencias de los jueces de la república, toda vez que, en las etapas que se surtieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se le dio valor probatorio a cada prueba tanto documental como testimonial, como lo narran en las sentencias de primera y segunda instancia, haciendo un análisis en sus consideraciones (…)”. 3.5.
El Tribunal Administrativo de Risaralda remitió el expediente del proceso ordinario20, pero no se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela. 3.6. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, guardó silencio. 3.7. El expediente ingresó al despacho para fallo el 31 de mayo de 202421. 20 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01937 00. 21 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01937 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01937 00 Accionante: Francisco Javier Salazar Montoya 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199122 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,23 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202124, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201925 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente26: 4.2.1. El señor Francisco Javier Montoya, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, pretendiendo lo siguiente: “[…] 1. Que se declare la nulidad de la decisión del oficio nro. 1510 del 22 de julio de 2014 expedido por el gerente del Hospital de Santa Mónica de Dosquebradas ESE, por medio del cual se niega la relación laboral del señor FRANCISCO JAVIER SALAZAR MONTOYA con esa entidad y el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnización durante el período comprendido entre el 2 de enero de 2005 y hasta la fecha. 2.
Que en subsidio de la anterior declaración y por ser el acto demandado contrario a la Constitución Nacional se declare la 22 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 23 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 24 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 25 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 26 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 66001 23 33 000 2014 00486 00/01.
Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01937 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01937 00 Accionante: Francisco Javier Salazar Montoya 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta y se le dé aplicación a los artículos 25 y 53 de la Carta. 3.
Declarar que entre el señor FRANCISCO JAVIER SALAZAR MONTOYA, en calidad de empleado, y la ESE HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOSQUEBRADAS, en condición de empleador, se presentó una relación laboral por el período comprendido entre el 2 de enero de 2005 y hasta la fecha. Que a título de restablecimiento del derecho se ORDENE a la E.S.E. HOSPITAL SANTA MÓNICA DOSQUEBRADAS a reconocer a favor del señor Francisco Javier Salazar Montoya a título de indemnización de perjuicios los siguientes conceptos: 1.
La indemnización por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales en los términos del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949. 2. La indemnización por el no reconocimiento y pago de cesantías en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en su pago (artículo 2 Ley 244 de 1995) o por no haberlas consignado oportunamente a un fondo como lo establece el artículo 13 de la Ley 344 de 1996.
A pagar lo que corresponda por cesantías conforme a los artículos 5 del Decreto 1045 de 1978 y demás leyes complementarias y sus respectivos intereses. 3. A pagar lo que corresponda por la diferencia del salario devengado por un empleado de planta con las mismas funciones ejecutadas por la parte actora. 4. A pagar lo que corresponda por prima de servicio. 5.
A pagar lo que corresponda por vacaciones previstas en la ley Decreto 1045 de 1978 y el artículo 45 C.S.T. 6. A pagar lo que corresponda por prima de vacaciones de acuerdo con lo previsto en la ley (Decreto 1045 de 1978 demás normas complementarias). 7. A pagar lo que corresponda por prima de navidad prevista en la ley (Decreto 1045 de 1978, demás normas complementarias). 8.
A pagar los demás salarios y prestaciones que se le reconozcan a un empleado de planta de la Empresa Social del Estado Hospital Santa Mónica conforme a la ley y lo que demuestre. 9. A compensar lo que el actor pagó al sistema de seguridad social, que como trabajador que correspondía pagarlo a la empresa demandada. 10. A pagar las sumas reconocidas indexadas desde la fecha de la causación a la fecha de pago (…). 11.
Que se condene a la entidad al pago de la indemnización por despido injustificado. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01937 00 Accionante: Francisco Javier Salazar Montoya 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Que se ORDENE a la entidad accionada a que realice un nuevo acto administrativo en el cual vincule directamente a la parte actora como personal de planta de la entidad accionada E.S.E. HOSPITAL SANTA MÓNICA […]”.
(Mayúsculas originales del escrito de la demanda). 4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión que, en sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, negó las pretensiones al concluir que “(…) los argumentos expuestos por la parte demandante, no encuentran asidero o respaldo probatorio en las pruebas que obran en el proceso, en consecuencia, no se demostró en el caso bajo estudio que el demandante prestó directamente sus servicios a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (…)”. 4.2.3.
Inconforme con la anterior decisión, el hoy accionante presentó recurso de apelación, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 la confirmó, pero bajo la siguiente conclusión: “[…] al realizar una valoración integral de los medios de prueba, se advierte que, si bien es claro que el actor prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas como médico general, no se tiene certeza de las condiciones en que desarrolló esa labor o de las circunstancias y términos en que se suscitaron los diferentes vínculos con las compañías de trabajo asociado o empresas de servicios temporales […]”.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para Radicación: 11001 03 15 000 2024 01937 00 Accionante: Francisco Javier Salazar Montoya 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional27 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”28.
Lo anterior, implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional29.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte 27 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 28 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005.
M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 29 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01937 00 Accionante: Francisco Javier Salazar Montoya 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades30: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia31. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2. Caso Concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que32 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de 30 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 31 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 32 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01937 00 Accionante: Francisco Javier Salazar Montoya 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto de la providencia cuestionada, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. (Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una Radicación: 11001 03 15 000 2024 01937 00 Accionante: Francisco Javier Salazar Montoya 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado.
Ello, por cuanto, la petición de amparo está siendo utilizada por el accionante para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las inconformidades expuestas en sede constitucional están encaminadas a cuestionar la valoración que las autoridades judiciales accionadas hicieron sobre las pruebas obrantes en el expediente, en tanto que, alega que “(…) no se hizo un correcto análisis de las pruebas pues con solo el acervo probatorio obrante en el expediente, se tendría convencimiento de la existencia de un contrato realidad (…)”33.
Al efecto, en el escrito de tutela sostuvo que “(…) [no] se hizo un correcto análisis de la prueba testimonial de los señores: Pio Eugenio Vélez, en la cual constaba que el acá accionante cumplía un horario continuo y recibía órdenes por parte de la Coordinación del Hospital; ni el testimonio que en iguales condiciones rindió la señora Diana Matilde López, en el cual también se puede colegir que el señor SALAZAR, laboró en la ESE Hospital Santa Mónica cumpliendo turnos de 8 horas, dependiendo de la necesidad del servicio, a cargo de las órdenes y directrices de la médica y/o enfermera de turno (…)”34.
En igual sentido, adujo que “(…) el Consejo de Estado no analizó entonces que se encontraban acreditados los supuestos que configuraban mi relación laboral, encontrando que se probó que presté mis servicios como Medico General, labor que comporta el cumplimiento de calidades especiales, esto de conformidad con la respuesta dada por la E.S.E. demandada al suscrito, en donde reconocen que laboré para esta entidad como médico general (…)”35. 33 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01937 00. 34 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01937 00. 35 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01937 00 Accionante: Francisco Javier Salazar Montoya 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, con el fin de insistir en que sí existió una relación laboral entre el hoy accionante y la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas “(…) en el período comprendido entre el 2 de enero de 2005 hasta el 21 de noviembre de 2014 (…)”36, lo cual ya fue objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de segunda instancia controvertida, indicó lo siguiente37: “[…] el demandante prestó sus servicios como médico general a la entidad demandada, inicialmente, a través de diferentes modalidades de vinculación, esto es, por contrato de prestación de servicios directo con esta entre el 15 de abril y el 31 de diciembre de 2005 y, posteriormente, por intermedio de cooperativas de trabajo asociado o empresas temporales y, como trabajador en misión, con ocasión del contrato individual de trabajo, desde la terminación del acuerdo referenciado y el 21 de noviembre de 2014.
En cuanto al segundo período, la Subsección considera que si bien se presentaron certificaciones acerca de su vinculación tanto con la empresa SERVITEMPORALES S.A como con ETEMCO S.A.S, no obra otro medio de prueba conducente que dé cuenta de las características y condiciones de la labor desempeñada en la entidad demandada, así como la forma en que se desarrolló el vínculo con las cooperativas de trabajo asociado o las empresas de servicios temporales contratistas de la E.S.E en las que ejerció su labor como médico general en el aludido hospital.
(…) Frente a la prestación del servicio directamente con la entidad demandada, se tiene que este se suscribió con el propósito de brindar su asistencia profesional en el programa de atención domiciliaria. De este acuerdo contractual se evidencia que el demandante se ocupaba de una actividad específica y de campo a cargo del hospital mas no, de actividades propias y cotidianas del personal asistencial de la entidad.
Además, si se analizan las declaraciones de los señores Diana Matilde López Gaviria, Pio Eugenio Vélez Sáenz, Luz Adriana Ordoñez y Sanery Toro Restrepo, se logra determinar de manera general que el demandante se desempeñó como médico general de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, pero no se obtienen mayores detalles al respecto.
En ese sentido, los señores Pio Eugenio Vélez Sáenz y Diana Matilde López Gaviria indicaron que ingresaron a la institución médica 36 Ibidem. 37 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01937 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01937 00 Accionante: Francisco Javier Salazar Montoya 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada en el 2008 y 2005, respectivamente, y, que, en esas anualidades conocieron al señor Salazar Montoya, sin saber cuál era la modalidad en la que se vinculó a la institución y las condiciones de la remuneración. (…) Por su parte, las señoras Luz Adriana Ordoñez y Sanery Toro Restrepo afirmaron que desconocían los períodos en los que se vinculó el demandante a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y no tenían claridad frente a la forma o figura contractual que dio lugar a la prestación del servicio por parte del profesional de la salud.
(…) En ese sentido, la Sala considera que existen contradicciones en cuanto a si el profesional atendía o no un horario o si ejecutó su labor de manera independiente según su disponibilidad. Tampoco se logra acreditar la sujeción a órdenes o instrucciones, por parte del contratista en el período aquí revisado frente al ente demandado y la necesidad de solicitar permiso o agotar algún trámite previo en caso de requerir ausentarse de sus tareas.
Si bien se tiene prueba de algunas situaciones aisladas en ese sentido, por ejemplo, las agendas de uno o dos días de 2005 con programaciones de máximo 8 o 9 horas, estas denotan es una prestación esporádica y temporal de los servicios de consulta de medicina general o consulta externa. Es pertinente resaltar que, aunque en otras oportunidades, esta Sala de decisión condenó a las empresas prestadoras de servicios de salud por el encubrimiento de relaciones labores con personal vinculado como médicos generales al ser esta una actividad propia del giro ordinario de estas entidades, en este caso, no existen elementos probatorios contundentes sobre el tiempo, modo y lugar en que el demandante ejecutó su labor.
Así, al realizar una valoración integral de los medios de prueba, se advierte que, si bien es claro que el actor prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas como médico general, no se tiene certeza de las condiciones en que desarrolló esa labor o de las circunstancias y términos en que se suscitaron los diferentes vínculos con las compañías de trabajo asociado o empresas de servicios temporales […]”.
(Se destaca). En esa medida, la Sala observa que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01937 00 Accionante: Francisco Javier Salazar Montoya 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en cuanto al argumento expuesto en el escrito de tutela que “(…) en lo referente a la subordinación, el Consejo de Estado pasó por alto su propio precedente jurisprudencial, en el cual mi actividad era el de médico general, y en este sentido, la jurisprudencia manifiesta que la naturaleza del cargo desempeñado por su calidad y las funciones que ejerció el suscrito, al encontrarse plenamente establecida la función de médico general en el área de consulta externa en la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (…)”38, por lo que “(…) se debe estudiar el desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la acción de amparo (…)”39, es preciso manifestar que el accionante no cumplió con la carga de identificar cuál fue la regla jurisprudencial desconocida que constituía precedente y que era aplicable a su caso.
En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin 38 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01937 00. 39 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01937 00 Accionante: Francisco Javier Salazar Montoya 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001 03 15 000 2024 01937 00 Accionante: Francisco Javier Salazar Montoya 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Javier Salazar Montoya, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.