Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 15759-33-33-001-2017-00139-01 (6320-2023) Demandante: Carmen Julia Colmenares Galindo y otros Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ANTECEDENTES 1.
Carmen Julia Colmenares Galindo, Eliana Audrey Fiaga Ciendua, Yomar Inés Avella López y Jairo Enrique Fuentes Mojica, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitaron la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas en calidad de servidores públicos de la Fiscalía, con la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013. 2.
Mediante escrito del 14 de septiembre de 2022, los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron estar impedidos para conocer del proceso, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, pues les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, dado que son beneficiarios de la misma bonificación creada para los funcionarios judiciales mediante el Decreto 383 de 2013.
Además, citaron un pronunciamiento del Consejo de Estado1, en el que se indicó: «[…] Las pretensiones están encaminadas a buscar la nulidad de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, 22 de 2014, 1269 de 2015 y 247 de 2016 mediante los cuales se creó y modificó una bonificación judicial para servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia y sus seccionales. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Auto del 3 de mayo de 2018. Radicado: 11001-03-25-000-2017-00125-00. Demandante: Jina Lizbeth Mora González. Radicación: 15759-33-33-001-2017-00139-01 (6320-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, los integrantes de esta Sala consideramos que el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esta Corporación, y que al estar cobijados por el supuesto fáctico de las normas en discusión, se encuentran inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 […]». 3.
En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el tribunal. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA.
Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, que regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».
De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, por cuanto les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, comoquiera que, si bien no son beneficiarios de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, perciben la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, factores de los que se predica una discusión similar a la del asunto de la referencia. Radicación: 15759-33-33-001-2017-00139-01 (6320-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que proceda al sorteo de los conjueces.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente