Radicado: 11001-03-26-000-2023-00161-00 (70446) Recurrentes: Ana Isabel Mojica y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00161-00 (70446) Recurrentes: Ana Isabel Mojica y otros Tema: Se rechaza la demanda contentiva del recurso de revisión por no haber sido subsanada oportunamente.
AUTO I. Antecedentes 1.- Mediante demanda radicada el 20 de septiembre de 20231, la señora Ana Isabel Mojica Mejía y varios integrantes de su grupo familiar interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso radicado 20-001-33-33-007-2018-00042-01. 2.- El 7 de diciembre de 2023 este despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión y concedió el término de (5) días a los recurrentes para que remitieran copia de la demanda y sus anexos al correo de notificaciones judiciales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co Esta providencia fue notificada por estado el 15 de diciembre de 2023, en los términos del artículo 201 del CPACA. 3.- El 23 de enero de 2024 el apoderado de la parte recurrente allegó memorial en el que expuso los argumentos por los cuáles no subsanó la demanda en tiempo.
Sostuvo que: i) el término para subsanar debe ser de 10 días y no de 5 días; ii) al plazo concedido para subsanar la demanda se deben adicionar 2 días en atención a lo dispuesto en el artículo 205, numeral 2 del CPACA y, iii) por razones de orden personal que afectaron su salud emocional se vio impedido para subsanar el recurso dentro de la oportunidad otorgada por el Consejo de Estado.
II. Consideraciones 4.- El despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión por no haber sido subsanado en forma oportuna, tal como lo establece el artículo 253 del CPACA. 5.- En primer lugar, el despacho precisa que el término concedido para subsanar la demanda no fue determinado por capricho del juez. El legislador en el artículo 253 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, estableció claramente que <<(…) el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.
Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos>>. 1 Índice 2- ED_COMUNICACI_GMAIL_RV_RECURSO de Samai. 1 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00161-00 (70446) Recurrentes: Ana Isabel Mojica y otros 6.- Por lo tanto, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el CPACA en la regulación del recurso extraordinario de revisión no precisó el término que debe conceder el juez para que el recurrente subsane la demanda, ni tampoco que dicho plazo deba ser de diez días. 7.- Tampoco acierta la parte demandante cuando afirma que mediante auto de unificación jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 29 de noviembre de 2022, se definió que el término para las notificaciones por estado empieza a correr una vez hayan transcurrido 2 días hábiles siguientes al envío de la comunicación. Por el contrario, la providencia citada unificó el criterio para la notificación de los autos por estado de la siguiente manera: <<la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>2. 8.- De acuerdo con lo anterior y en vista de que no se trata de la notificación electrónica, sino de una notificación por estado regulada en el artículo 201 del CPACA, no es válido aplicar la regla establecida en el artículo 205, numeral 2 del mismo código para la providencia objeto de examen, toda vez que la notificación electrónica solo aplica en el evento de que la decisión judicial deba ser notificada de manera personal, lo cual, se reitera, no ocurre en el caso concreto. 9.- Así mismo, el despacho resalta que las <<razones de orden personal que afectaron la salud>> del apoderado y que, según su dicho, no le permitieron subsanar la demanda, no fueron acreditadas por este, por lo que tal alegación no puede tomarse en cuenta a efectos de adoptar la presente decisión. 10.- Así las cosas, como el término para subsanar la demanda corrió entre el 18 de diciembre de 2023 y el 15 de enero de 2024 y el memorial de <<subsanación>> fue radicado el 23 de enero siguiente, no hay duda que fue extemporáneo. 11.- Finalmente, el despacho tampoco acoge el argumento de la parte actora consistente en que no era necesario remitir la demanda y sus anexos al canal digital de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial porque con la presentación del recurso se envió copia de tales documentos al correo electrónico de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar. 12.- Al respecto, el despacho resalta que en la página web de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 se precisa que su correo para notificaciones judiciales cuando los procesos se surten en única instancia ante el Consejo de Estado es deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, tal como se señaló en el auto inadmisorio, y no al que la parte actora remitió inicialmente la demanda y sus anexos.
En mérito de lo expuesto, el despacho 3 https://www.ramajudicial.gov.co/web/informacion/cuentas-de-correo-para-notificaciones. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de noviembre de 2022, exp. 68177, C.P. Stella Jeanette Carvajal Basto. 2 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00161-00 (70446) Recurrentes: Ana Isabel Mojica y otros
RESUELVE
PRIMERO: RECHÁZASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Ana Isabel Mojica Mejía y varios integrantes de su grupo familiar contra la sentencia del 14 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa 20-001-33-33-007-2018-00042-01.
SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 3