CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Radicación: 05001-23-33-000-2019-02501-02 (68.253) Actor: Adriana María Ochoa Jiménez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa -Ejército y otros Referencia: Reparación directa ACLARACIÓN DE VOTO 1. Consideré aclarar mi voto frente a la sentencia aprobada por la Sala en la pasada sesión del 1 de septiembre de 2025, en cuanto a la valoración de la oportunidad de la demanda que llevó como consecuencia a la revocatoria del fallo apelado y a la devolución del expediente para continuar con el trámite de primera instancia. 2.
En la sentencia materia de aclaración se reconoce que en tanto se declaró la caducidad, el fallo apelado es coherente con las pruebas obrantes en el expediente, pero ningún análisis se presenta para constatar que dicha excepción declarada por el a quo no se configuró, que es lo que procesalmente abre paso a la revocatoria del fallo de primera instancia y a la devolución para que el a quo retome la actuación. 3.
Si bien en oportunidad anterior la Sala adoptó una decisión en similar sentido, la referencia que se hace a la providencia de 7 de marzo de 20251 luce fuera de contexto, pues en ese caso la Subsección fue precisa en señalar que la devolución del proceso tenía lugar ante la improsperidad de la caducidad, no cuando exista duda 1 Expediente 70.943.
En la providencia citada se expuso lo siguiente: “Aunque la norma no lo mencione expresamente, esta misma lógica es la que debe seguirse en caso de que, en sede de apelación, el ad quem concluya que la excepción que dio lugar a emitir el fallo sin que se surtieran todas las etapas del proceso no se configuró, en la medida que, llegada a esa conclusión, no habrá motivo válido que justifique que aquéllas se pretermitan, lo que impone que cuando esto ocurra, se deba devolver el proceso al a quo para que el trámite se surta en los términos ordinarios dispuestos por la ley.
( ) En el caso de autos, antes de que se celebrara la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el a quo estimó que se encontraba acreditada la excepción de caducidad propuesta por el Departamento, por lo cual emitió sentencia anticipada sin que se surtieran todas las etapas del proceso en primera instancia. Así, por las razones previamente expuestas, la Sala concluye que esa excepción no se configuró, de manera que no había lugar a que se emitiera una sentencia anticipada sin que se agotaran todas las etapas del proceso, lo que impone que al ser revocada esa decisión, el proceso deba volver al Tribunal para que continúe el trámite desde el momento procesal en el que se encontraba antes de que se adecuara el trámite a sentencia anticipada”.
(se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2025, expediente 70.943, M. P. José Roberto Sáchica Méndez. 05001-23-33-000-2019-02501-02 (68253) Aclaración de voto 2 sobre su configuración o ni siquiera se resuelva de fondo sobre el punto, como ocurre en la presente sentencia. 4.
Por lo anterior, el parámetro de juicio que considero necesario en estos casos va un paso más allá, en el sentido de que la decisión de revocatoria y devolución se sustente en el carácter certero sobre la configuración o no de la caducidad, pues en este caso la Sala actúa como segunda instancia frente a una sentencia y no resolviendo una apelación contra un auto interlocutorio que dio fin al proceso de manera anticipada.
Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
VF