Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020180017201 (0150-2021) Demandante: Departamento del Huila Demandado: Alonso Celis Peña Temas: Pensión jubilación Ley 33 de 1985 / no cumplimiento del tiempo de servicio.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1.
La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Departamento del Huila presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 217 del 6 de marzo de 2006 por medio de la cual reconoce pensión de jubilación a Alonso Celis Peña a partir del 12 de agosto de 2004. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 41001233300020180017201 (0150-2021) Demandante: Departamento del Huila Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar la suspensión del pago definitivo de la pensión; ii) condenar al demandado a reintegrar todas y cada una de las sumas dinerarias percibidas por concepto de las mesadas pensionales pagadas desde el momento del reconocimiento hasta cuando se profiera sentencia. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: El 26 de abril de 2005, Alonso Celis Peña solicitó al Departamento del Huila el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y aportó para ello, registro civil de nacimiento y certificación de tiempo de servicio en la que se hizo constar que había laborado para el ente territorial desde el 1 de mayo de 1969 hasta el 30 de diciembre de 1974 y del 10 de febrero de 1975 hasta el 15 de diciembre de 1994.
Mediante Resolución 830 del 7 de septiembre de 2005, el departamento negó el reconocimiento pretendido, decisión contra la cual, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación para que fuera revocada y en su lugar, se reconociera la prestación pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985. Mediante Resolución 217 del 6 de marzo de 2006, la Secretaría General del Departamento del Huila revocó la resolución recurrida y en su lugar, reconoció pensión de jubilación a Alonso Celis Peña a partir del 12 de agosto de 2004.
La Contraloría Departamental realizó auditoria al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila y señaló que habían realizado reconocimientos pensionales de manera irregular, entre los cuales, se encuentra el del accionado. La irregularidad consiste en que aportó certificación en la cual se indica que había laborado con el Departamento del Huila desde el 1 de mayo de 1969 hasta el 30 de diciembre de 1974 sin que se haya encontrado información sobre dicho tiempo de servicio. 3 Radicado: 41001233300020180017201 (0150-2021) Demandante: Departamento del Huila 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 121, 122, 209 y 230 de la C.P.; 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; En cuanto al concepto de violación, se expusieron los siguientes argumentos2: El acto acusado ha sido lesivo para el Departamento del Huila, como quiera que al demandando se le reconoció pensión de jubilación vitalicia desde el año 2004 con documentación falsa, haciendo incurrir en error fáctico a los funcionarios del ente territorial, por cuanto no cumplía con el tiempo de servicio para acceder al derecho prestacional. 1.2.
Contestación de la demanda Alonso Celis Peña se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación3: Por mandato legal, es la gobernación quien tiene el deber de otorgar la constancia de historia laboral, siendo sometida a revisión por parte de los empleados del ente previsional antes de expedir la decisión correspondiente.
La certificación con la cual se reconoció la pensión de jubilación data del año 2006 y no como lo pretende ilustrar la parte actora con una constancia del 17 de diciembre de 2017. No puede pasarse por alto, que quien expide las certificaciones de tiempo de servicio laborales es la misma entidad, que, para el presente caso, fue la Gobernación del Huila, quien previo a constatar el pago del valor respectivo para la expedición del certificado, el 20 de septiembre de 2004 hizo constar que el accionado prestó sus servicios al Departamento del Huila como obrero dependiente de la extinta Secretaría de Obras Públicas desde el 1 de mayo de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1974. 2 Folios 5 y 6. 3 Folios 73 al 78. 4 Radicado: 41001233300020180017201 (0150-2021) Demandante: Departamento del Huila 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos4: Se demostró que Alonso Celis Peña no había tenido vinculación con la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Huila durante los años 1969 a 1974.
Sin embargo y de conformidad con la certificación laboral del 19 de diciembre de 2017 se acreditó que el accionado cotizó entre el 10 de febrero de 1975 y 31 de julio de 2018 de manera interrumpida, un tiempo total de 33 años, 8 meses y 15 días, sin que ello haya sido discutido por el ente territorial. El demandando al 1 de abril de 1994 contaba con más de 19 años de servicios, por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que los requisitos para el reconocimiento pensional se examinan a la luz de la Ley 33 de 1985, normativa que exige haber cumplido 55 años de edad y 20 años de servicio y no con base en la Ley 6 de 1945 como erradamente lo indicó la Resolución 217 de 2006, como quiera que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, no contaba con 15 años de servicio, lo que imposibilitaba que fuera beneficiario del régimen de transición de esta última.
Alonso Celis Peña acreditó haber cumplido 20 años de servicio el 12 de abril de 2006, con los tiempos de servicio prestado en la Industria Licorera del Huila, desde el 10 de febrero de 1975 y el 29 de diciembre de 1994 y la Gobernación del mismo departamento desde el 1 de marzo y el 12 de abril de 2006, por lo tanto, adquirió el status pensional el 12 de agosto de 2009.
La entidad actora no acreditó haberle pagado mesadas pensionales al 4 Folios 160 al 169. 5 Radicado: 41001233300020180017201 (0150-2021) Demandante: Departamento del Huila demandado, la cual pudo haber sido suspendida en virtud de lo regulado en el artículo 128 constitucional, puesto que, se acreditó que la Gobernación del Huila desde el 2006 efectuó aportes como empleador a Colpensiones y a favor de Alonso Celis, de lo que concluye que el demandado aun era trabajador dependiente del ente territorial y era improcedente que devengara mesada pensional y salario proveniente de la misma entidad.
En síntesis, si bien la Resolución 217 de 2006 de reconocimiento pensional fijó un retroactivo desde el año 2004 y hasta el año 2006 al cual el demandado no tenía derecho, pues su status solo lo obtuvo en el año 2009, tal circunstancia no es determinante para declarar su nulidad, pues se demostró que cumplió con los requisitos necesarios para acceder al derecho pensional en los términos de la Ley 33 de 1985.
Entonces, la pensión debía ser reconocida solo desde el año 2009 y no desde el 2004, pero ese periodo que posiblemente se pagó por mesadas pensionales ya se encuentra prescrito en los términos del Decreto 3135 de 1968, por lo tanto, no es viable la reclamación de dichos valores por operar el medio extintivo. 1.4. El recurso de apelación El Departamento del Huila interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: La sentencia proferida por el a quo señala que Alonso Celis Peña acreditó 20 años de servicio público y pueda que lo haya hecho, pero para el acto administrativo que se demandó, la situación no es la misma, porque para acreditar el cumplimiento de los requisitos lo hizo con un tiempo de servicio que no correspondía a la realidad laboral del solicitante, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo reconocedor del derecho pensional.
Lo que afecta la validez del acto acusado es el actuar fraudulento del demandado al aportar un tiempo de servicio que faltó a la verdad. 5 Folios 174 al 184. 6 Radicado: 41001233300020180017201 (0150-2021) Demandante: Departamento del Huila Expone que la relación de tiempos de servicios distintos a los utilizados para obtener la pensión y que fueron enunciados en el fallo, no tienen relación alguna con la resolución atacada, por lo que considera que no es procedente revisar nuevos tiempos de servicios por no ser ello argumento de la litis, por cuanto lo discutido en el presente asunto es la nulidad de un acto administrativo expedido de manera irregular.
De otra parte, niega que el Departamento del Huila haya hecho aportes como empleador a Colpensiones y a favor del demandado desde el año 2006 hasta el año 2018, por no ser trabajador dependiente de dicha entidad pública. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia El Departamento del Huila reafirmó lo sostenido en en el recurso de alzada6. 1.6.
El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico ¿Se circunscribe a establecer si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución 217 del 6 de marzo de 2006 que le reconoció la pensión de vejez a Alonso Celis Peña sin el cumplimiento de los requisitos legales? ¿En caso afirmativo, se deberá resolver si hay lugar a la devolución de los dineros pagados al demandado en razón del reconocimiento prestacional ordenado? 6 Memorial a índie 14 del aplicativo Samai 7 Radicado: 41001233300020180017201 (0150-2021) Demandante: Departamento del Huila 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Sobre el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 Inicialmente las pensiones de jubilación de los empleados públicos, del orden nacional y territorial, fueron reguladas por la Ley 6 de 1945, norma que establecía en el artículo 17 que los empleados y obreros nacionales tenían derecho a una pensión vitalicia de jubilación al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio continuo o discontinuo.
La norma se aplicó a los empleados públicos del orden nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Este régimen establecía que tendrían derecho a la pensión de jubilación los empleados públicos o los trabajadores oficiales que cumplieran 55 años, en el caso de los hombres, o 50 en el de las mujeres, y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en un monto «equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio».
Los empleados públicos del orden territorial siguieron gobernados por el régimen pensional establecido en la Ley 6 de 1945 y sus normas complementarias hasta que se expidió la Ley 33 de 1985, momento desde el cual se regularon por esta. Igual pasó con la aplicación del Decreto 3135 de 1968 respecto de los empleados públicos nacionales, dado que fue derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, por lo que en adelante también los rigió. Esta última ley contempló los requisitos para obtener la pensión de jubilación, bajo la cual se rigen los empleados oficiales nacionales y territoriales que hayan prestado sus servicios por un tiempo de 20 años en forma continua o discontinua.
La norma consagró lo siguiente: «Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya 8 Radicado: 41001233300020180017201 (0150-2021) Demandante: Departamento del Huila determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones».
De igual manera, el parágrafo 2 de este artículo contempló un régimen de transición para aquellos empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigencia tuviesen 15 años de servicio continuos o discontinuos, a quienes se les aplicarían las normas pensionales que regían con antelación, esto es, el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 6 de 1945.7 De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y su parágrafo 2, se exceptúan de su aplicación los trabajadores oficiales que por la naturaleza de su labor justifiquen una excepción, quienes disfruten de un régimen especial de pensiones y aquellos beneficiarios del régimen de transición ya descrito.
La Ley 33 de 1985 en su artículo 3, que fue modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, ordenó a todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, pagar los aportes de acuerdo con las normas que estas tengan establecidas. De igual modo, señaló, en lo relacionado con la base de liquidación de la pensión, lo siguiente: «Artículo 3. [Modificado por la Ley 62 de 1985].
Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». 7 «Parágrafo 2.º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley». 9 Radicado: 41001233300020180017201 (0150-2021) Demandante: Departamento del Huila La Sala Plena del Consejo de Estado, respecto de la aplicación de esta norma, en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 20188 determinó que la interpretación que más se ajusta al artículo 48 de la Carta Política «es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional».
Si bien la providencia se ocupó de unificar la procedencia de la aplicación del IBL consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a los beneficiarios del régimen de transición que contempla esta normativa, en el desarrollo de tal análisis también se ocupó de examinar no solo lo relacionado con el periodo de liquidación que rige para tales servidores públicos, sino también lo referente a los factores salariales que se deben incluir para determinar el IBL.
En ese sentido, advirtió que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y tasa de reemplazo del régimen anterior para los beneficiarios del régimen de transición; pero, que el legislador definió en el inciso 3 ibidem, en ejercicio de su facultad de configuración, el periodo que debía tenerse en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional.
De acuerdo con las reglas de unificación, el periodo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición y, por ende, le es aplicable, en los términos descritos, a los beneficiarios de este y que se pensionen con los postulados de la Ley 33 de 1985. 2.4. Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: La Secretaría General de la Gobernación del Huila expidió la Resolución 830 del 7 de septiembre de 20059 por la cual negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a Alfonso Celis Peña, decisión contra la cual, el reclamante interpuso los 8 Consejo de estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. 9 Folio 18 al 20 del expediente. 10 Radicado: 41001233300020180017201 (0150-2021) Demandante: Departamento del Huila medios de impugnación procedentes, siendo desatados a través de la Resolución 217 del 6 de marzo de 200610 por medio de la cual revoca la decisión anterior y reconoce la pensión a partir del 12 de agosto de 2004 y un retroactivo por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 12 de agosto de 2004 hasta el «último de febrero de 2006» en cuantía de trece millones cuatrocientos dos mil trescientos cincuenta cuatro pesos con ochenta y tres centavos ($13. 402.354,83.oo), incluyendo las mesadas adicionales de junio a diciembre.
Solicitud de reconocimiento de pensión de vejez suscrita por Alonso Celis Peña, sin constancia de recibido o acuso por parte de la entidad11. Certificación emitida por el profesional universitario (E) asignado a la Secretaría General de la Gobernación del Huila en la que hace constar lo siguiente12: «[…] Que revisados los inventarios de historias laborales, expedientes de cesantías, nóminas y Kardex zafiro ADM digitalizado, que se tiene en la Oficina de Archivo Central, se encontró la historia laboral de la Industria Licorera del Huila, a nombre del señor CELIS PEÑA ALONSO, identificado con la cédula de ciudadanía No 12.107.215 de Neiva, en la cual se evidencia en la liquidación de cesantías definitivas un tiempo de servicio de diez (10) de febrero de 1975 al quince (15) de diciembre de 1994.
(Anexo lo enunciado en ocho (8) folios). Que revisado el Kardex zafiro ADM digitalizado, registra un tiempo laborado como OBRERO, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas, desde el primero (1) de mayo de 1969 al treinta (30) de diciembre de 1974, con decreto de nombramiento No 234Bis de 1969. No obstante, se procedió a revisar el tomo de decreto No 1 de 1969 en el cual no existe el decreto No 234 ni el 234Bis, igualmente no se registra historia laboral, expediente de cesantías, nóminas y/o acto administrativo a su nombre que permitan demostrar su vinculación laboral con este ente territorial, por el tiempo registrado en el Kardex zafiro ADM, como OBRERO de la Secretaría de Obras Públicas.
(Se anexa lo enunciado en seis (69 folios…» Informe de auditoría rendido por la Contraloría Departamental del Huila correspondiente a los reconocimientos pensionales 2001-2011, en el cual, se indicó el siguiente hallazgo13: 10 Folios 14 al 17 del expediente. 11 Folio 21 12 Folio 22 13 Folios 26 al 52 11 Radicado: 41001233300020180017201 (0150-2021) Demandante: Departamento del Huila «[…] HALLAZGO 3.
Al señor ALONSO CELIS PEÑA, identificado con la CC 12.107.215 de Neiva, se le reconoció el pago de la pensión de jubilación mediante la resolución No 217 del 6 de marzo de 2006 expedida por la Secretaría General de la Gobernación del Departamento del Huila con base en los certificados laboral expedidos por la Secretaría General del Departamento – División Comercial de servicios generales de fechas: 20/09/2004 y 18/11/2004 y que refieren haber laborado en la Industria Licorera del Huila y la extinta Secretaría de Obras Públicas.
Verificada la información que reposa en el Archivo General del Departamento, se logró evidenciar que el tiempo de servicio de la Industria Licorera del Huila se encuentra la respectiva liquidación de cesantías, nóminas correspondientes a este tiempo. Situación diferente frente a los soportes del tiempo laborado como obrero dependiente de la extinta Secretaría de Obras Públicas Departamentales (1969- 1974) registrados en el certificado laboral del 20 de septiembre de 2004, expedido por el profesional responsable de esta área, teniendo en cuenta que no se encontraron (Decretos de nombramientos, actas de posesión, nóminas, expedientes de cesantías) permitiendo inferir que esta información al parecer no corresponde a la realidad, pues para su certificación se tomó como base únicamente los registros de tarjetas del sistema zafiro, esto es, sin cotejar la información antes mencionada; documentos soportes esenciales que permiten evidenciar el tiempo de servicios y el cargo desempeñado por el solicitante.
Sin embargo, se expidió el certificado laboral y la resolución para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación como si efectivamente hubiera laborado en dicha secretaría. En las tarjetas del sistema Zafiro, fuente de la información para la expedición del certificado laboral, se registra que fue nombrado con el Decreto 234bis del 1 de mayo de 1969, sin embargo, al verificar estos actos administrativos en el consecutivo de Decretos que reposan en el Archivo General de la Gobernación, se logó evidenciar que estos decretos no existen, en su defecto, se encontraron los Decretos No 233 y 235 de 1969 que corresponden a asuntos diferentes al nombramiento como obrero de la mencionada secretaría…».
Sobre este particular, en interrogatorio de parte recepcionado al demandado se le preguntó lo siguiente: «[…] Preguntado: Señor Celis, para el trámite de su pensión usted puede contarnos qué procedimiento utilizó, si lo hizo personalmente o mediante apoderado: Contestó: Me informaron de una persona que tramitaba pensiones y le solicité el favor, ella me tramitó lo de la pensión. Preguntado: Cuál es el nombre de la señora: Contestó: La señora se llama Marleny Ruiz […] Preguntado: De qué tiempo fue usted dependiente del Departamento del Huila.
Contestó: Yo fui dependiente del Departamento del Huila de 1975 hasta 1994. Preguntado: Que actividades hacía desde mayo de 1969 hasta 1975. Contentó: Trabajaba independiente, en ninguna entidad oficial, tenía 16 años. Preguntado: En la certificación que se aporta nos dice que usted laboró en la Secretaría de Obras 12 Radicado: 41001233300020180017201 (0150-2021) Demandante: Departamento del Huila Públicas como obrero, que tiene que decir al respecto.
Contesto: No, yo no trabajé con obras públicas. Preguntado: Señor Celis en vista que usted no trabajó en obras públicas, puede precisarnos exactamente la tramitología que se dio en su pensión donde aparecen algunos certificados que dicen que usted sí laboró, puede explicarnos esa confusión: Contesto: No tengo ninguna explicación. Certificado expedido por la Secretaría General de la Gobernación del Huila, división comercial y de servicios generales en la que hace constar lo siguiente14: «[…] Que el señor ALONSO CELIS PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No 12.107.215 de Neiva, prestó sus servicios al Departamento del Huila como OBRERO, dependiente de la extinta Secretaría de Obras Públicas Departamentales.
Desde el 1 de mayo de 1969 al último de diciembre de 1974…» Certificado expedido por la Secretaría General de la Gobernación del Huila, división comercial y de servicios generales en la que hace costar que15: «[…] Que el señor ALONSO CELIS PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No 12.107.215 de Neiva, prestó sus servicios al Departamento del Huila como AYUDANTE DE MANTENIMIENTO, dependencia de la extinta Industria Licorera del Huila, desde el 10 de febrero de 1975 hasta el 15 de diciembre de 1994…» La Administradora Colombiana de Pensiones allegó el registro de las semanas cotizadas por Alonso Celis Peña, las cuales totalizó en 1734 semanas, discriminadas así. [1]Identificación Aportante [2]Nombre o Razón Social [3]Desde [4]Hasta [5]Último Salario [6]Semanas [7]Lic [8]Sim [9]Total 8012100006 INDUSTRIA LICORERA H 01/08/1975 16/09/1977 $2.430 111,14 0,00 0,00 111,14 8012100006 INDUSTRIA LICORERA H 27/09/1977 29/12/1994 $233.740 900,43 0,00 0,00 900,43 12107215 CELIS PENA ALONSO 01/01/1995 31/01/1995 $119.000 4,29 0,00 0,00 4,29 12107215 CELIS PENA ALONSO 01/02/1995 28/02/1995 $118.933 4,29 0,00 0,00 4,29 12107215 CELIS PENA ALONSO 01/03/1995 31/03/1995 $119.000 4,29 0,00 0,00 4,29 12107215 CELIS PENA ALONSO 01/05/1995 31/05/1995 $119.000 4,29 0,00 0,00 4,29 12107215 CELIS PENA ALONSO 01/06/1995 30/06/1995 $118.934 4,29 0,00 0,00 4,29 12107215 CELIS PENA ALONSO 01/07/1995 31/10/1995 $118.933 17,14 0,00 0,00 17,14 12107215 CELIS PENA ALONSO 01/11/1995 30/11/1995 $119.000 4,29 0,00 0,00 4,29 12107215 CELIS PENA ALONSO 01/12/1995 31/12/1995 $118.933 4,29 0,00 0,00 4,29 12107215 CELIS PENA ALONSO 01/01/1996 31/03/1996 $142.125 12,57 0,00 0,00 12,57 800101803 COOP MULTIACTIVA PAR 01/01/2002 31/01/2002 $302.000 4,00 0,00 0,00 4,00 800101803 COOP MULTIACTIVA PAR 01/02/2002 30/06/2002 $324.000 17,29 0,00 0,00 17,29 800101803 COOP MULTIACTIVA PAR 01/09/2002 31/10/2002 $325.000 7,86 0,00 0,00 7,86 800103913 GOBERNACION DEL HUIL 01/03/2006 31/12/2006 $656.000 42,86 0,00 0,00 42,86 800103913 GOBERNACION DEL HUIL 01/01/2007 31/12/2007 $685.000 51,43 0,00 0,00 51,43 800103913 GOBERNACION DEL HUIL 01/01/2008 31/12/2008 $724.000 51,43 0,00 0,00 51,43 800103913 GOBERNACION DEL HUIL 01/01/2009 31/12/2009 $779.000 51,43 0,00 0,00 51,43 800103913 GOBERNACION DEL HUIL 01/01/2010 31/12/2010 $795.000 51,43 0,00 0,00 51,43 860531791 COOP. RESERVIS LTDA. 01/02/2010 31/12/2010 $515.000 47,14 0,00 47,14 0,00 800103913 GOBERNACION DEL HUIL 01/01/2011 31/12/2011 $820.000 51,43 0,00 17,14 34,29 860531791 COOP. RESERVIS LTDA. 01/01/2011 31/12/2011 $536.000 51,43 0,00 34,29 17,14 800103913 GOBERNACION DEL HUIL 01/01/2012 31/12/2012 $851.000 51,43 0,00 0,00 51,43 860531791 COOP. RESERVIS LTDA. 01/01/2012 31/12/2012 $567.000 51,43 0,00 51,43 0,00 800103913 GOBERNACION DEL HUIL 01/01/2013 31/12/2013 $872.000 51,43 0,00 0,00 51,43 14 Folios 79 y 80. 15 Folios 81 al 85. 13 Radicado: 41001233300020180017201 (0150-2021) Demandante: Departamento del Huila 860531791 COOPERATIVA NACIONAL 01/01/2013 31/01/2013 $589.500 4,29 0,00 4,29 0,00 860531791 COOPERATIVA NACIONAL 01/02/2013 31/07/2013 $624.000 25,71 0,00 25,71 0,00 860531791 COOP. RESERVIS LTDA. 01/08/2013 31/08/2013 $499.000 3,43 0,00 3,43 0,00 800103913 GOBERNACION DEL HUIL 01/01/2014 31/12/2014 $888.000 51,43 0,00 0,00 51,43 800103913 GOBERNACION DEL HUIL 01/01/2015 31/12/2015 $921.000 51,43 0,00 0,00 51,43 800103913 GOBERNACION DEL HUIL 01/01/2016 31/12/2016 $983.000 51,43 0,00 0,00 51,43 800103913 DEPARTAMENTO DEL HUI 01/01/2017 31/12/2017 $1.040.000 51,43 0,00 0,00 51,43 800103913 DEPARTAMENTO DEL HUI 01/01/2018 28/02/2018 $1.082.373 8,57 0,00 0,00 8,57 800103913 DEPARTAMENTO DEL HUI 01/04/2018 31/07/2018 $1.082.373 17,14 0,00 0,00 17,14 [10] TOTAL SEMANAS COTIZADAS: 1.734,71 De la valoración probatoria se obtiene que i) Alonso Celis Peña nació el 12 de agosto de 1954 de manera que, para la fecha del reconocimiento contaba con 51 años y 6 meses; ii) que el Departamento del Huila le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 217 del 6 de marzo de 2006; iii) que en dicha resolución se tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestados en la Gobernación del Huila desde el 1 de mayo de 1969 hasta el 27 de febrero de 1974 y en la Industria Licorera del Huila desde el 10 de febrero de 1975 hasta el 15 de diciembre de 1994, vi) que con ocasión del informe de auditoría rendido por la Contrario Departamental del Huila, se estableció que el acto de nombramiento contenido en el Decreto 234bis del 1 de mayo de 1969, con el cual presuntamente se soportó el tiempo de servicio del demandado correspondiente al periodo de mayo de 1969 a febrero de 1974 no existe; v) que de conformidad con lo manifestado por Alonso Celis Peña en el interrogatorio de parte practicado en el proceso, para ese lapso de tiempo no prestó sus servicios en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Huila, lo cual, permite corroborar el hallazgo reportado por el ente de control en tanto sostuvo que no existe acto de nombramiento que acredite la vinculación al ente territorial en el periodo referenciado, de manera que no era posible tener ese lapso como tiempo válido para el cumplimiento de los 20 años de servicio exigidos por la ley para acceder al derecho pensional y vi) que con el tiempo laborado en la Industria Licorera del Huila desde el 10 de febrero de 1975 hasta el 15 de diciembre de 1994 acreditó un total de 19 años, 10 meses y 5 días, es decir, que no acreditó haber cumplido 20 años de servicio para acceder en ese momento al derecho pensional.
Es pertinente indicar que para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos a nivel departamental, municipal y distrital, Alonso Celis Peña contaba con 40 años de edad y 19 años y 14 Radicado: 41001233300020180017201 (0150-2021) Demandante: Departamento del Huila 10 meses de servicio, de manera que reunía las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en tal virtud, le asistía la expectativa de pensionarse con la norma anterior a la que venía afiliado, esto es, la Ley 33 de 1985.
Lo anterior resulta contrario a lo dispuesto en la Resolución 217 de 2006 – acto acusado-, toda vez que en ella se indicó que le resultaba aplicable el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 como quiera que al 29 de enero de 1985 tenía más de 15 años de servicio, pero de conformidad con lo probado se establece que para ese momento solo contaba con 9 años, 11 meses, y 19 días de servicio.
Así las cosas, la Resolución 217 de 2006 deviene en ilegal toda vez que tuvo como fundamento un supuesto fáctico que no fue cierto, en la medida que se contabilizó el tiempo de servicio prestado en la Gobernación del Huila desde el 1 de mayo de 1969 hasta el 27 de febrero de 1974, el cual como quedó evidenciado, no obedeció a la realidad, en la medida que no existió tal vinculación con el ente territorial durante ese periodo.
Ello llevó a que en la prenotada resolución también se indicara que le era aplicable la Ley 6 de 1945, precisamente, por que demostraba que para el 29 de enero de 1985, fecha de entrada en vigencia la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años de servicio, lo cual no es cierto, por cuanto, solo tenía 9 años de servicio. En síntesis, el demandado no demostró cumplir los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de jubilación que le fue reconocida a partir del 12 de agosto de 2004 a través del acto acusado, desvirtuándose la presunción de legalidad que lo protege, por estar afectado de falsa motivación porque se reconoció la pensión de jubilación con unos presupuestos fácticos no concordantes con la Ley 33 de l98516 que exigía se hubiesen prestado 20 años de 16 «ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 15 Radicado: 41001233300020180017201 (0150-2021) Demandante: Departamento del Huila servicio, continuos o discontinuos que no acreditó para ese momento.
En consecuencia con lo probado, se tiene que para el momento en que le fue reconocida la pensión de jubilación a Alonso Celis Peña, no cumplía con los 20 años de servicio. No obstante lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que se acreditó en el proceso que el demandado tuvo vinculaciones posteriores con la Gobernación del Huila en los siguientes periodos: i) del 01/03/2006 hasta el 31/12/2006; ii) desde el 01/01/2007 hasta el 31/12/2007; iii) del 01/01/2008 hasta el 31/12/2008; iv) del 01/01/2009 hasta 31/12/2009 y v) desde el 01/01/2010 hasta el 31/12/2010, los cuales resultan válidos para el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.
Lo anterior significa que Alonso Celis Peña completó los 20 años de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985 para consolidar el derecho a la pensión de jubilación el 12 de agosto de 2009, toda vez que, al sumar el tiempo servicio en la Industria Licorera del Huila desde el 10 de febrero de 1975 hasta el 15 de diciembre de 1994 con el cual acreditó un total de 19 años, 10 meses y 5 días y la vinculación posterior que tuvo con la Gobernación del Huila a partir del 1 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de esa misma anualidad completaba los 20 años de servicio y 55 años de edad el 12 de agosto de 2009.
Entonces, si bien se declarará la nulidad de la Resolución 217 del 6 de marzo de 2006 por haber sido expedida con falsa motivación, a título de restablecimiento del derecho se ordenará que la prestación pensional de que debe gozar no es otra que la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 y no con aplicación de la Ley 6 de 1945 y a partir del 12 de agosto de 2009 y no desde el 12 de agosto de 2004.
Ahora bien, respecto de la pretensión de devolución de las sumas dinerarias percibidas con ocasión del reconocimiento pensional, la subsección A de esta sección, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad, señaló que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas como la presentación 16 Radicado: 41001233300020180017201 (0150-2021) Demandante: Departamento del Huila de documentos que no gozan de veracidad o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que llevaría en principio a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación17.
Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario. Sin embargo, no es del todo claro para la Sala que Alonso Celis Peña haya disfrutado efectivamente desde el año 2004 la aludida prestación, en tanto, se probó que el Departamento de Huila realizó cotizaciones como empleador de aquel durante el tiempo comprendido del 1 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010, de manera que, el pago de la mesada pensional pudo haber quedado suspendida en virtud de lo previsto en el artículo 128 constitucional como lo indicó el a quo, en tanto era improcedente que percibiera del departamento salarios y por parte del ente previsional territorial mesada pensional, circunstancia que imponía a la parte actora la necesidad de probar el supuesto de hecho sobre el cual edificó su pretensión de devolución de dineros, de lo cual no se observa que exista prueba alguna que demuestre dichos pagos en favor del demandado, razón por la cual, no se accederá a ello.
Por lo anterior, se revocará la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, se declarará la nulidad de la Resolución 217 del 6 de 17 Sentencia del 25 de abril de 2002, sección segunda, subsección A, exp. 1783-01, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.
(Negrillas fuera de texto original).» 17 Radicado: 41001233300020180017201 (0150-2021) Demandante: Departamento del Huila marzo de 2006 por haber sido expedida con falsa motivación y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que la prestación pensional de que debe gozar Alonso Celis Peña no es otra que la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 y a partir del 12 de agosto de 2009 y se negarán las demás pretensiones. 2.5.
Costas En estricto acatamiento del criterio de la Sala mayoritaria, en el presente asunto no procede la condena en costas. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra demostrado que la Resolución 217 del 6 de marzo de 2006 fue expedida con falsa motivación, al haberle reconocido la pensión de jubilación a Alonso Celis Peña sin el cumplimiento de los requisitos legales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el Departamento del Huila contra Alonso Celis Peña, conforme lo expuesto en la parte motiva. 18 Radicado: 41001233300020180017201 (0150-2021) Demandante: Departamento del Huila SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución 217 del 6 de marzo de 2006 por medio de la cual la Secretaría General de la Gobernación del Huila reconoció pensión a favor de Alonso Celis Peña a partir del 12 de agosto de 2004 con aplicación de la Ley 6 de 1945.
TERCERO: Ordenar al Departamento del Huila reconocer pensión de jubilación a Alonso Celis Peña de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y a partir del 12 de agosto de 2009, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente (Salvamento de voto) CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.