1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01012-01 Accionante: Seguros del Estado S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – la parte accionante no agotó los mecanismos judiciales idóneos y eficaces.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 18 de abril de 2023, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- Seguros del Estado S.A., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se deje sin efectos la sentencia del 23 de junio de 2021, adicionada en auto del 24 de agosto de 20221, proferida por la referida autoridad judicial en el medio de control de reparación directa2 que Jaime Ernesto Cruz Pérez y otros iniciaron contra la E.P.S. Convida y la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la responsabilidad de las entidades por los perjuicios causados con ocasión de la falla médica que ocasionó la muerte de la señora María Teresa Jiménez López el 23 de febrero de 2016. 1 Providencia notificada el 7 de diciembre de 2022. 2 Identificado bajo el número radicado: 11001-33-43-063-2017-00378-00/02.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01012-01 Accionante: Seguros del Estado S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 3.- La E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., quien manifestó en su contestación que las actuaciones se ajustaron a los postulados médicos y científicos aplicables a la patología presentada y que la muerte de la señora Jiménez López se produjo a partir de un hecho súbito.
Propuso, además, la inexistencia de cobertura de la póliza. 4.- El 26 de junio de 2019 el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, pues estimó que no se demostró la falla en el servicio, ya que no hubo negación, retardo o negligencia en la prestación del servicio médico.
Inconforme con lo anterior, los demandantes apelaron la decisión adoptada en primera instancia. 5.- En sus alegatos de conclusión de segunda instancia, Seguros del Estado S.A. pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, ya que las actuaciones médicas fueron diligentes y ajustadas a la ciencia médica, aunado a que los actos médicos son de medio y no de resultado.
En caso de revocarse esta decisión, esgrimió que no procede una condena en su contra, puesto que la póliza de seguro excluye de manera expresa la responsabilidad civil profesional, de conformidad con el numeral 3.8 de la póliza. También está excluida la responsabilidad extrapatrimonial, según el numeral 1.4. de la póliza. En el evento de que la sentencia condene a la llamada en garantía, solicitó que se tenga en cuenta el monto de la cobertura y sus deducibles, límites, sublímites y exclusiones. 6.- El 23 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C revocó la decisión proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial de la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas al encontrar probada la pérdida de oportunidad, pues incumplió el protocolo de urgencias a seguir en pacientes con dolor torácico.
Ello ocurrió al no realizar el triage a la señora Jiménez López, quien presentaba esos síntomas. En consecuencia, reconoció perjuicios morales a favor de la parte demandante. Asimismo, advirtió que le corresponde a Seguros del Estado S.A., como llamada en garantía, restituir las sumas de dinero que la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas pague con ocasión de la condena. 7.- El 5 de noviembre de 2021, Seguros del Estado S.A. solicitó aclaración de la sentencia, pues la parte resolutiva de la sentencia no se refiere a la condena impuesta a la llamada en garantía. Pidió que también se precisara si la condena es por reembolso al hospital, de forma directa a los demandantes o solidaria con el asegurado. 8.- En auto del 24 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver la solicitud de aclaración adicionó la sentencia en el sentido de incluir la Radicación: 11001-03-15-000-2023-01012-01 Accionante: Seguros del Estado S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 condena a Seguros del Estado S.A. en la parte resolutiva de la decisión. Lo anterior porque, si bien en la parte motiva se expresó la condena, el Tribunal “omitió imprimir esa decisión en la parte resolutiva”.
La decisión, entonces, quedó expresada así: «La condena de la llamada en garantía de SEGUROS DEL ESTADO, encuentra delimitada por las estipulaciones y condiciones generales de la póliza No. 36- 02101000985, en que se fundamentó su llamamiento. Como quiera que, en ámbito de la relación proceso-sustancial, entre la enunciada llamada en garantía y su llamante, la ESE HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS, concierne a esta Sala, determinar, en alcance de sus obligaciones restitutorias, y ello circunscribe a las estipulaciones contractuales, en contrato de seguro, contenidas en referida póliza N° 36-02101000985». 9.- La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, al incurrir en los siguientes defectos: 10.- Sustantivo, debido a que la autoridad judicial de segunda instancia no analizó el marco normativo aplicable al contrato de seguro, contenido en el artículo 1602 del Código Civil, los artículos 1036, 1046, 1047, 1056, 1081 y 1131 del Código de Comercio y la Ley 389 de 1997.
Además, tampoco analizó el alcance del contrato de seguro para especificar si la aseguradora debía asumir las consecuencias económicas de los hechos acaecidos y reclamados por la demandante, reparando el daño causado por el asegurado a un tercero, pues según el criterio jurisprudencial entre el asegurador y el asegurado no existe solidaridad frente a los perjuicios reclamados y la seguradora solo responde en los términos del contrato celebrado. 11.- Fáctico, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no valoró la póliza de aseguramiento y, en particular, la exclusión prevista en el numeral “3.8.
Responsabilidad civil Profesional”. Reprochó que el Tribunal motivó su condena en una referencia genérica a la figura del llamamiento en garantía, la existencia de la póliza, su vigencia y el valor asegurado, pero no hizo un estudio de fondo del articulado de la póliza ni de las intervenciones de la llamada en garantía. El Tribunal, además, no se pronunció sobre los anteriores motivos de reproche, aunque fueron puestos de presente en las instancias procesales oportunas. 12.- Como consecuencia del amparo, la parte actora solicita dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 23 de junio de 2021 y su adición del 24 de agosto de 2022 para, en su lugar, proferir una sentencia de reemplazo “mediante la cual se estudie de fondo y razonadamente las pruebas aportadas al proceso, en especial el contenido en la POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL bajo número 36-02-101000985 y así poder determinar de manera acertada su alcance conforme las exclusiones pactadas en el contrato de seguro”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01012-01 Accionante: Seguros del Estado S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 B. Sentencia de primera instancia 13.- Mediante providencia del 18 de abril de 20233, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, al considerar que la decisión judicial atacada no incurrió en los defectos endilgados.
Lo anterior, porque los hechos que dieron lugar a la responsabilidad patrimonial no se ocasionaron por la “responsabilidad profesional” por irregularidades en el acto médico propiamente dicho, sino en la omisión del protocolo médico, al no realizar el procedimiento del “triage” a una paciente con dolor torácico, por ello, tal supuesto no encuadra en lo que Seguros del Estado S.A. denomina como una exclusión del cubrimiento estipulado en la póliza.
De ahí que la sentencia del 23 de junio de 2021 no incurrió en defecto sustantivo, pues no desconoció las normas sobre contratos de seguro, ni en defecto fáctico, pues no contradijo lo contenido en la póliza número 36-02- 101000985. C. La impugnación 14.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó. Indicó que la omisión que dio lugar a la responsabilidad patrimonial de la E.S.E. Hospital Gaitán Yanguas se dio con ocasión de una actividad que debe ser realizada por profesionales en medicina o enfermería. Lo anterior, de conformidad con el artículo 8° de la Resolución 5596 de 2015.
En consecuencia, esa actuación no se trata de un acto administrativo, sino de un acto profesional que se encuentra excluido de la póliza de responsabilidad civil extracontractual. 15.- Agregó que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta que la póliza de seguro excluía los daños extrapatrimoniales y, por ende, no cubre los perjuicios morales reconocidos en la sentencia controvertida.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 16.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914. E. La acción de tutela contra providencias judiciales 17.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los 3 Notificada el 12 de julio de 2023. 4 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01012-01 Accionante: Seguros del Estado S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 derechos fundamentales, son los siguientes5: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela.
F. Análisis del caso concreto 18.- De entrada, la Sala advierte que la sentencia impugnada será modificada, pues la solicitud de amparo no satisface el presupuesto general de tutela contra providencia judicial relativo a la subsidiariedad, toda vez que la parte actora no agotó los mecanismos que el ordenamiento tiene previstos para formular los reparos planteados en sede constitucional. 19.- La acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso implicaría desconocer abiertamente que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 20.- Según la jurisprudencia constitucional, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, abarca tres supuestos: (i) cuando el asunto se encuentra en trámite;
(ii) en el evento en que no se han agotado los mecanismos de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios y; (iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico6. 21.- Este último, por cuanto la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 6 Corte Constitucional, sentencia T-396 de 2014, MP.
Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01012-01 Accionante: Seguros del Estado S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
En ese sentido, no puede ser considerada una instancia adicional en el trámite jurisdiccional, ni un medio de defensa que reemplace otros mecanismos previstos por el legislador. 22.- De acuerdo con lo expuesto, tal como se anticipó, se advierte que el asunto carece de subsidiariedad, en la medida en que los argumentos propuestos para sustentar la configuración de los cargos endilgados a la providencia enjuiciada, no fueron expuestos a través de las figuras procesales previstas para tal fin ante el juez natural de la causa. 23.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con ocasión de la sentencia del 23 de junio de 2021, adicionada en auto del 24 de agosto de 2022, que adoptó al interior del proceso de reparación directa identificado con número de radicado 11001-33-43-063-2017- 00378-00/02, en cuanto a la condena de la llamada en garantía. En concreto, la actora alegó que, con la expedición de dichas decisiones, el juez incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico. 24.- La accionante alegó, que la autoridad judicial: i) incurrió en una deficiencia de tipo sustantivo porque “no realizó una interpretación razonable de la normatividad aplicable al contrato de seguros, esto es, el artículo 1602 del Código Civil, los artículos 1036, 1046, 1047, 1081 como tampoco del artículo 1056 del Código de Comercio y la Ley 389 de 1997”, al omitir pronunciarse respecto del alcance del contrato de seguro, e ii) incurrió en una deficiencia de tipo fáctico porque “omitió la valoración integral de las condiciones particulares y generales, de la Póliza de responsabilidad profesional No. 36-02-101000985, en especial lo consagrado en el numeral 3.8 de las exclusiones”. 25.- Además, en el escrito de impugnación la parte actora agregó que la sentencia reprochada incurre en defecto fáctico, porque: i) de conformidad con el artículo 8 de la Resolución 5596 de 2015, el “triage” debe ser realizado por profesionales en medicina y enfermería, en consecuencia, “no se trata de un acto administrativo sin no de un acto profesional”, que conlleva a la exclusión contenida en el numeral 3.8 de la póliza de responsabilidad, y ii) la sentencia controvertida también desconoció el numeral 1.4 de la póliza, según el cual están excluidos de manera general los perjuicios extrapatrimoniales, ya que la condena proferida por el Tribunal solamente condenó por daño moral. 26.- De manera previa al estudio sobre el argumento de subsidiariedad, se advierte una carencia de carga argumentativa en cuanto al defecto sustantivo esgrimido, toda vez que el actor expuso una serie de preceptos que regulan el contrato de seguro, Radicación: 11001-03-15-000-2023-01012-01 Accionante: Seguros del Estado S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 pero no explicó en qué manera la providencia judicial desconoció las normas invocadas.
El reproche sustantivo que se formula a la sentencia de primera instancia no recae directamente en la aplicación errónea o desconocimiento de un precepto normativo, sino que está condicionada a la valoración del alcance del contrato de seguro en el caso particular. Se sigue, entonces, que este argumento es accesorio al defecto fáctico alegado y, por ende, la Sala enfocará su estudio en los argumentos que sustentan el defecto fáctico planteado en la solicitud de tutela, ya que, como se evidenció, traen implícito el defecto sustantivo que la parte actora aduce. 27.- Precisado lo anterior y una vez revisado en su totalidad el escrito de tutela, así como las pruebas arrimadas al proceso, la Sala encuentra que, si bien se echa de menos una valoración exhaustiva por parte del Tribunal del contenido y exclusiones previstas en la póliza de seguro con fundamento en la cual se formuló el llamamiento en garantía, lo cierto es que la parte actora (i) no hizo uso de los mecanismos procesales previstos para elevar tal reproche, y (ii) todavía cuenta con otro medio judicial para elevar los reclamos que formula en sede constitucional. 28.- En efecto, se advierte que la parte actora únicamente solicitó aclaración de la sentencia cuestionada en el sentido de incluir la condena en la parte resolutiva de la misma y de precisar si esta condena corresponde a un reembolso, a un pago directo o a un pago en solidaridad con el asegurado.
Sin embargo, el estatuto procesal vigente permitía otra conducta procesal mediante la cual se podía manifestar la supuesta falta de pronunciamiento sobre la póliza de seguros o sobre los argumentos expuestos en el proceso. Es así que el artículo 287 del CGP dispone la adición de la sentencia: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)» (Se resalta). 29.- En consonancia, se tiene que el artículo 280 regula el contenido de la sentencia de la siguiente manera: «La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella (…)» (Se resalta). 30.- Además, el artículo 281 del CGP dispone sobre el deber de congruencia que rige las sentencias judiciales: Radicación: 11001-03-15-000-2023-01012-01 Accionante: Seguros del Estado S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta (…)» (Se resalta). 31.- La solicitud de adición de la sentencia resultaba idónea para solicitar que se complemente el fallo con el debido análisis de las pruebas obrantes en el expediente, así como de las excepciones propuestas por la llamada en garantía. Además, era eficaz, ya que el término consagrado para su interposición -dentro de la ejecutoria de la sentencia- es expedito y garantiza la celeridad en el conocimiento y resolución de lo planteado por la parte interesada. 32.- Es así que, con posterioridad a la notificación de la sentencia de segunda instancia, se echa de menos una manifestación de la parte actora sobre los supuestos defectos en los que incurre la sentencia. El juez de tutela no puede desconocer la omisión de las partes en el debido ejercicio de sus derechos, y menos aún en una controversia judicial, en la cual el silencio es una conducta procesal que produce efectos jurídicos.
Lo anterior, además, guarda consonancia con el postulado de la buena fe en las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas (artículo 83 de la Constitución) y con el deber de las partes procesales de proceder con lealtad y buena fe en sus actos (artículo 78 del CGP). 33.- Aunado a lo anterior, el accionante dispone de otro medio judicial extraordinario, idóneo y eficaz para hacer valer sus derechos.
Teniendo en cuenta que la accionante reclamó la falta de pronunciamiento de la sentencia sobre la póliza de seguro y sobre las excepciones en cuanto a su falta de cobertura, esta Sala concluye que tal acusación puede ser ventilada a través del recurso extraordinario de revisión. 34.- En ese sentido, conviene aclarar que, por expreso mandato del artículo 248 del CPACA, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, procede el recurso extraordinario de revisión. A su turno, el numeral 5º del artículo 250 de la citada norma prevé como causal de procedibilidad de dicho recurso “(…) [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 35.- Igualmente, ha de destacarse que, según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular, el desconocimiento del principio de congruencia “da Radicación: 11001-03-15-000-2023-01012-01 Accionante: Seguros del Estado S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 lugar a la nulidad originada en la sentencia”7, circunstancia que se encuentra prevista como una de las causales que tornan “procedente el recurso extraordinario de revisión en los términos del referido numeral 5º del artículo 250 del C.P.A.C.A”8. 36.- En este contexto, y según lo explicado anteriormente, al haber justificado la existencia de un defecto fáctico sobre la base de haberse desconocido el principio de congruencia en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa en el que actúa como llamada en garantía, la parte actora puede hacer uso del referido mecanismo extraordinario de defensa judicial para que sea resuelto dicho cuestionamiento. 37.- Inclusive, interesa señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 251 CPACA la parte actora se encuentra en término para interponer dicho recurso, ya que este podrá activarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia y, en el caso concreto, como ya se vio, el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida el 23 de junio de 2021 y aclarada en auto del 24 de agosto de 2022, notificado el 7 de diciembre de ese mismo año. Por tanto, su eventual interposición todavía es posible, sin que, en ningún caso, esta apreciación, basada en el propio alegato del actor constituya una decisión anticipada sobre su admisibilidad por parte de la autoridad judicial encargada de su trámite. 38.- En las anotadas condiciones, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impone a la parte actora la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de las garantías fundamentales que estima vulneradas.
Imperativo constitucional que pone de relieve que, para acudir al recurso de amparo, la accionante debe actuar con suma diligencia en tales procedimientos, pero también, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios a que haya lugar deviene por completo en la improcedencia del mecanismo tuitivo establecido en el artículo 86 Superior9. 7 Cfr. Sentencia del 1 de marzo de 2018, Rad. 11001-03-25-000-2013-00838-00;
Sentencia del 21 de julio de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-03373-01; y Sentencia del 14 de mayo de 2015, Rad. 11001-03-15-000-2014- 02791-00. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia del 2 de febrero de 2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342-00(REV). 9 Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que “si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental.
En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
Sentencia SU-037 de 2009. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01012-01 Accionante: Seguros del Estado S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 39.- Esto último, reforzado, además, por el hecho de no advertirse perjuicio alguno de carácter irreparable que precaver en el caso concreto, pues, no obra prueba alguna en el expediente que permita demostrar la existencia de un menoscabo de esta índole y mucho menos del análisis de los hechos en que se respalda la demanda es posible arribar a semejante conclusión. Por lo tanto, en cuanto hace al asunto que se estudia, tampoco por la vía del perjuicio irremediable es posible habilitar la procedencia, siquiera transitoria, de la acción de tutela promovida por Seguros del Estado S.A., pues se descarta la presencia de una situación de grave amenaza de sus derechos fundamentales que, precisamente, exija la adopción urgente de medidas de protección que, a su vez, deban ser adoptadas de forma inmediata por parte del juez constitucional. 40.- Además, en cuanto a los argumentos planteados en la impugnación, por el supuesto desconocimiento del numeral 1.4 de la póliza, según el cual están excluidos de manera general los perjuicios extrapatrimoniales, ya que la condena proferida por el Tribunal solamente condenó por daño moral. 41.- La Sala no puede decidir la impugnación con base en estos argumentos, que no fueron expuestos en el escrito inicial de tutela.
Ello se debe a que el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 delimita la competencia funcional del juez que conoce la impugnación, pues deberá estudiar el contenido del escrito de impugnación y cotejarlo con el acervo probatorio y con el fallo. En esa medida, la impugnación no fue prevista como un espacio para plantear hechos o argumentos que no guarden relación con el trámite surtido en primera instancia. Aunado a lo anterior, el estudio de esos argumentos cercenaría el derecho al debido proceso y de defensa de la autoridad accionada y de los terceros intervinientes, que no tuvieron oportunidad para controvertirlos.
En esa medida, a efectos de garantizar los derechos ya descritos, la Sala solo podrá pronunciarse sobre lo indicado en el escrito de tutela y lo resuelto por el juez de primera instancia. 42.- Así las cosas, al no cumplirse el requisito general de subsidiariedad, la Sala habrá de revocar la sentencia del 18 de abril de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado, por los motivos antes expuestos. 43.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de abril de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, Radicación: 11001-03-15-000-2023-01012-01 Accionante: Seguros del Estado S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF