Micelio
11001031500020210644201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-01-16

Radicación interna: 352 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Antonio De Avila Cerpa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena, Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Santa Marta

! Demandante: Luis Antonio De Ávila Cerpa Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06442-01 ! "! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2021-06442-01 Demandante: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma Negar - Defectos fáctico y sustantivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 22 de octubre de 2021, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Luis Antonio De Ávila Cerpa, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la expedición de los autos de 14 de mayo de 2019 y 18 de agosto de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001-33-33-001-2018-00432-01, interpuesto por el accionante en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA). 1.2.

Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “ PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a LUIS ANTONIO DE AVILA CERPA y como consecuencia de ello.

SEGUNDO: Dejar sin efectos el auto del 14 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta, por medio del cual, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Luis Antonio De Avila Cerpa radicado bajo el N° 47001-3333-001-2018- 00432-00.

TERCERO: Dejar sin efectos el auto del 18 de agosto de 2021 por medio del cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena, resolvió la apelación y confirmó el auto del 14 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta, por medio del cual, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del ! Demandante: Luis Antonio De Ávila Cerpa Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06442-01 ! #! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho promovida por Luis Antonio De Avila Cerpa radicado bajo el N° 47001- 3333-001-2018-00432-01.

CUARTO. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta que en el término de setenta y dos (72) horas de notificada la sentencia, que deberá proveer (sic) sobre los demás requisitos para la procedencia de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Luis Antonio De Avila Cerpa radicada bajo el N° 47001- 3333-001-2018-00432-00.

QUINTO: Las demás que considere el despacho para proteger mis derechos fundamentales”. (Negritas del texto original). 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • En el escrito de tutela se indicó que el señor Luis Antonio De Ávila Cerpa, con ocasión del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, por parte de la Dirección Regional del SENA de Sucre, le fue embargada su cuenta de Bancoomeva N° 310100613331, ello, por disposición de una medida cautelar. • Por lo anterior, procedió a radicar una petición ante esa dependencia con el fin de que i) se levantara la medida cautelar en mención, y ii) se diera por terminado y archivara el procedimiento especial.

Requerimiento que fue resuelto de manera desfavorable por intermedio del oficio N° 2-2018 – 001172 de 8 de junio de 2018. • Contra esta decisión, el aquí demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del SENA, con el fin de que se “decretara la nulidad del acto administrativo N° 2-2018 – 001172 del 8 de junio de 2018 suscrito por el director Regional del SENA de Sucre expedido dentro del proceso de cobro coactivo seguido en su contra N° 01-424-2-10-003-00 y se hiciera control por vía de excepción de las resoluciones 2310 y 2355 del 4 y 9 de agosto de 2010”. • El conocimiento de ese asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que el 14 de mayo de 2019 rechazó el medio de control de la referencia, al considerar que i) las resoluciones enunciadas no eran susceptibles de control, por cuanto contenían actos administrativos por medio de los cuales se daba cumplimiento a una decisión judicial, sin que ellos en sí mismos crearan, reconocieran, modificaran o extinguieran situaciones jurídicas; y, ii) porque, según lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 y lo señalado por el Consejo de Estado, el oficio No. 2-2018-001172 de 8 de junio de 20181 no era susceptible de control judicial, en la ! 1 En el mencionado oficio el SENA dispuso: “Su obligación con nosotros asciende a la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($36.780.285), correspondiente a saldo de intereses de mora liquidados desde que se hizo efectivo el título hasta la fecha de la liquidación de crédito, la cual fue efectuada mediante resolución No. 139 del 7 de junio de 2016.

Hasta tanto subsista el precitado saldo pendiente de pago, no es procedente levantarle la medida cautelar decretada en su contra, ni efectuar la devolución de los títulos judiciales dispuestos a favor del SENA.” ! Demandante: Luis Antonio De Ávila Cerpa Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06442-01 ! $! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida en que no resolvía excepción alguna, no ordenaba seguir con la ejecución, ni liquidaba el crédito. • En segunda instancia, por medio de auto de 18 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Magdalena confirmó la decisión del juzgado bajo la misma línea argumentativa. • La providencia de segunda instancia se notificó a las partes el 6 de septiembre de 2021 y la solicitud de tutela fue radicada el 20 de septiembre de 2021. 1.4.

Fundamentos de la solicitud En el sub examine el accionante considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración, porque a su juicio se configuran los defectos fáctico y sustantivo, ya que no se tuvo en cuenta que el oficio No. 2-2018-001172 de 8 de junio de 2018, sí es, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1437 de 20112, un acto definitivo susceptible de control judicial.

Precisó que si bien el artículo 835 del Estatuto Tributario, en consonancia con el artículo 101 del CPACA, establecen que los actos demandables son i) los que resuelven excepciones, ii) ordenan seguir adelante la ejecución y iii) los que liquiden el crédito, también es cierto que “el acto administrativo demandado N° 2- 2018-001172 del 8 de junio de 2018 resuelve de fondo una situación jurídica”, ello, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado3, que sostiene que el listado de los actos administrativos demandables proferidos en el proceso de cobro coactivo no es taxativo. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 28 de septiembre de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante, al juez Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena. Asimismo, dispuso vincular al SENA como tercero con interés en las resultas del proceso. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la funcionaria ponente de la decisión controvertida, solicitó negar la solicitud de amparo, ya que lo pretendido por el accionante es revivir un debate que ya fue objeto de ! 2 “ARTÍCULO 43.

ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” 3 Para el efecto hizo alusión al auto de 3 de noviembre de 2017 proferido al interior del expediente con radicado interno núm. 22569 (C. P. Julio Roberto Piza); y (ii) a la sentencia del 20 de septiembre de 2017, expediente con radicado interno núm. 21693 (C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), ! Demandante: Luis Antonio De Ávila Cerpa Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06442-01 ! %! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento por el juez natural de la causa, el cual, en uso de la autonomía e independencia judicial, determinó que el acto administrativo acusado no era enjuiciable, por lo cual, “resultaba imposible ordenar la admisión del medio de control, por ser la demanda sustancialmente inepta; impidiendo tal situación, llegado el momento, proferir un pronunciamiento de fondo”. 1.6.2.

La Juez Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, se limitó a i) relacionar las actuaciones procesales al interior del expediente contencioso, y ii) a enviar copia de los autos proferidos en primera y segunda instancia. 1.6.3. El SENA, por intermedio del director de la regional Sucre, indicó que la dependencia que representa no realizaría ninguna manifestación al respecto, ya que no era la entidad demandada al interior de esta acción, ni la que eventualmente estaría llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 22 de octubre de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado negó la acción, al considerar que los cargos que se refieren a los defectos fáctico y sustantivo no contaban con una carga argumentativa mínima para ser analizados. Luego, el a quo constitucional precisó que del escrito de tutela se podría colegir la imputación a un presunto desconocimiento del precedente, razón por la cual procedió a analizar las dos providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado citadas en el líbelo inicial con el fin de establecer si se había presentado la vulneración al derecho a la igualdad, para concluir que esos asuntos no compartían identidad fáctica con el caso del hoy accionante. 1.8.

Impugnación4 El accionante, en primera medida, precisó que no solicitó “la protección al derecho a la igualdad como erráticamente lo señaló el A quo.” Luego, insistió en la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, y en el hecho de que el oficio No. 2-2018- 001172 de 8 de junio de 2018, es un acto definitivo susceptible de control judicial.

De forma posterior, hizo énfasis en que lo que se debe determinar al interior de este mecanismo constitucional es i) si el acto administrativo en mención es definitivo, ii) si es susceptible de control judicial, y iii) si se violó o no el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justica con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas.

Resulta relevante advertir que en el escrito de alzada el impugnante no se refirió a al defecto que en primera instancia fue adecuado al de un desconocimiento del precedente, ni dirigió algún argumento en lo que respecta a la posible vulneración al derecho fundamental a la igualdad. ! 4 El fallo fue notificado el 11 de noviembre de 2021 y la impugnación se presentó el 16 siguiente. ! Demandante: Luis Antonio De Ávila Cerpa Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06442-01 ! &! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 22 de octubre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 22 de octubre de 2021, de la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la acción de la referencia. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. ! 5 Sala Plena. Consejo de Estado.

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ! Demandante: Luis Antonio De Ávila Cerpa Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06442-01 ! '! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Lo primero que resulta necesario precisar es que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración de los defectos fáctico y sustantivo.

En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por el tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.4.2.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales respecto de los defectos fáctico y sustantivo. Esto, toda vez que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.4.3.

De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 18 de agosto de 2021, fue notificada por estado electrónico de 6 de septiembre de 2021, mientras que la acción de tutela se radicó el 20 siguiente, es decir, dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.4.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001-33-33-001-2018-00432-01, interpuesto por el accionante en contra del SENA. 2.5. De las generalidades de los defectos alegados 2.5.1.

Frente al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 20159 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad ! 9 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. ! Demandante: Luis Antonio De Ávila Cerpa Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06442-01 ! (! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que se: a) Identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. ! Demandante: Luis Antonio De Ávila Cerpa Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06442-01 ! )! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.5.2. Referente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional10, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”11. ! 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. ! Demandante: Luis Antonio De Ávila Cerpa Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06442-01 ! *! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente12 o porque ha sido derogada13, es inexistente14, inexequible15 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador16. b) No se hace una interpretación razonable de la norma17. c) La disposición aplicada es regresiva18 o contraria a la Constitución19. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición20. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma21. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.6.

Caso concreto Como viene de explicarse, el accionante busca que se deje sin efecto la decisión que resolvió confirmar el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado No. 47001-33-33-001-2018-00432-01, porque tal determinación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración de los defectos fáctico y sustantivo.

Ahora bien, la Sala pone de presente que para resolver los reproches planteados se hará el estudio en forma conjunta de los defectos alegados, por estar estrechamente relacionados. Razón por la cual, a esta Colegiatura le resulta pertinente hacer alusión a lo que dispuso la autoridad judicial accionada con relación a i) los actos administrativos susceptibles de control judicial, y ii) si el oficio N° 2-2018 – 001172 es o no uno de ellos. ! 12 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. ! Demandante: Luis Antonio De Ávila Cerpa Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06442-01 ! "+! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclarado lo anterior, se tiene que, en primer lugar, en cuanto a los actos administrativos demandables, el tribunal judicial accionado advirtió: “4.2.1 Actos demandables - cobro coactivo La Ley 1437 de 2011 respecto del procedimiento de cobro coactivo señaló las reglas y el control jurisdiccional que recaen sobre dicho procedimiento indicando los actos susceptibles de control por esta jurisdicción, así:

ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.

ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. (…)” (Negritas del texto original).

Luego, la Colegiatura tutelada resolvió lo siguiente, en cuanto al oficio N° 2- 2018–001172 de 8 de junio de 2018: “El oficio No. 2-2018-001172 de fecha 8 de junio de 2018 por medio del cual el Servicio Nacional de Aprendizaje —- SENA negó la restitución de unos títulos judiciales, así como el levantamiento de la medida cautelar de la cuenta bancaria de Bancoomeva, y negó la terminación y archivo del proceso de cobro coactivo N* 01- 424-2-10-0003-00 adelantado por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA contra el accionante, no son susceptibles de control judicial por parte de estar jurisdicción, debido a que no constituye una decisión que en la que se decidan las excepciones en favor del deudor, llevar adelante la ejecución y liquide el crédito.

Así las cosas, está vedado para el Juez ejercer control sobre lo que no existe competencia asignada por parte del legislador, por lo cual resulta inane ordenarla admisión del medio de control debido a que el acto acusado no es suceptible de control judicial, como quiera que, la demanda es sustancialmente inepta, por cuanto los actos acusados no son demandables, lo que imposibilita emitir un pronunciamiento de fondo.” (sic a toda la cita) En ese orden ideas, luego de analizar la decisión controvertida, esta Sección considera que lo dispuesto por el operador jurídico acusado se ajusta a derecho y no desconoció la normatividad que regula cuáles son los actos administrativos susceptibles de control judicial, toda vez que la misma está debidamente motivada ! Demandante: Luis Antonio De Ávila Cerpa Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06442-01 ! ""! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con las razones por las cuales resolvió concluir que no era viable que el acto administrativo en mención fuera susceptible de control judicial.

En efecto, la autoridad accionada fundó su decisión en las siguientes razones: i) “el control jurisdiccional de los actos de cobro coactivo está limitado a aquellos que deciden excepciones en favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito”, y ii) el oficio N° 2-2018–001172 de 8 de junio de 2018 no constituye una decisión en la que se decidan las excepciones en favor del deudor, llevar adelante la ejecución y liquide el crédito22.

De todo lo anterior, resulta evidente que, si bien la parte actora atribuyó a la autoridad judicial accionada la violación de sus derechos fundamentales por la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo, en realidad los argumentos en que sustenta su solicitud de tutela solo reflejan malestar o simple descontento con lo resuelto en la providencia atacada.

En este punto, cabe destacar que no se hará alusión al presunto desconocimiento del precedente que se podría colegir del líbelo inicial, como en efecto lo hizo el a quo constitucional, dado que no fue objeto de impugnación, donde los cargos del escrito de alzada se fundaron en insistir en los defectos fáctico y sustantivo. Aclarado lo anterior, esta Sección considera que si la accionada motivó su decisión, dentro de su autonomía judicial, y no se advierte un fundamento normativo que obligue al juez contencioso a admitir la demanda, esta Sala procederá a negar la solicitud de amparo. 2.7.

Conclusión En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de tutela, pero por las razones expuestas, pues no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados, ni configurados los defectos alegados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de octubre de 2021, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estadio negó la acción constitucional de la referencia, pero por las razones expuestas en este proveído. ! 22 Resuelta pertinente recordar que el mencionado oficio el SENA dispuso: “Su obligación con nosotros asciende a la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($36.780.285), correspondiente a saldo de intereses de mora liquidados desde que se hizo efectivo el título hasta la fecha de la liquidación de crédito, la cual fue efectuada mediante resolución No. 139 del 7 de junio de 2016.

Hasta tanto subsista el precitado saldo pendiente de pago, no es procedente levantarle la medida cautelar decretada en su contra, ni efectuar la devolución de los títulos judiciales dispuestos a favor del SENA.”! ! Demandante: Luis Antonio De Ávila Cerpa Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06442-01 ! "#! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ! !