Radicado: 25000-23-37-000-2019-00336-01 (27517) Demandante: General Electric International Inc. Sucursal Colombia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00336-01 (27517) Demandante: General Electric International Inc. Sucursal Colombia Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DEL 11 DE ABRIL DE 2024 C.P. WILSON RAMOS GIRÓN Reconociendo la decisión mayoritaria, respetuosamente me permito salvar el voto en la sentencia proferida en el expediente de la referencia, mediante la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que rechazaron la solicitud de devolución de pago en exceso en relación con el impuesto de renta del periodo gravable 2011.
Alega la demandante que la petición presentada fue oportuna porque el plazo para solicitar la devolución del mayor valor pagado a título de impuesto sobre la renta del año 2011, debe contarse desde la expedición de la liquidación oficial de corrección en la cual la administración aceptó la disminución del impuesto, en la medida que solo desde ese momento tuvo certeza del pago en exceso.
En la sentencia de la cual me aparto, se precisó que cuando la deuda no es cuantificada y exigida con fundamento en un acto de determinación, sino por el propio contribuyente, el plazo para presentar la solicitud de devolución se contabiliza desde el pago. No obstante, también se indicó que cuando la causa del pago indebido sea la determinación que realiza la autoridad tributaria mediante un acto administrativo, respecto del cual estén pendientes de decisión las impugnaciones que se hayan formulado en vía administrativa o judicial, la oportunidad para solicitar la devolución comienza desde el momento en que el interesado cuente con la posibilidad para exigir jurídicamente su derecho una vez consolidada su situación jurídica.
Al respecto, considero que en la situación de hecho particular el demandante al solicitar la expedición de la liquidación oficial de corrección, supeditó a la aprobación de la DIAN la certeza de la obligación a su cargo, implicando que la determinación de la deuda, no estuviere plenamente identificada hasta tanto la administración se pronunciara sobre la corrección. De lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 854 del Estatuto Tributario se concluye que solo “hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo” es posible tener certeza de que el pago realizado fue en exceso, por lo tanto, el plazo para solicitar su devolución solo puede comenzar desde el momento en el cual el contribuyente tiene la determinación de este hecho.
Esta Sección ha sostenido que1: “Para la Sala si bien es cierto que cuando se trata de saldos a favor originados en “declaraciones tributarias”, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1º de los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, las solicitudes de compensación y/o devolución deben presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de vencimiento del término para declarar, no ocurre lo mismo si el saldo a favor se origina en un acto administrativo como lo es la liquidación oficial de corrección, o decisiones jurisdiccionales, caso en el 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencias del 7 de septiembre de 2001, exp. 12114 y del 6 de diciembre de 2006, exp. 15305, C.P. Ligia López Díaz. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00336-01 (27517) Demandante: General Electric International Inc. Sucursal Colombia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual dicho acto sustituye a la declaración para efectos de la devolución o compensación, porque es precisamente a partir de ellos que se tiene una determinación del respectivo valor.
En tales circunstancias, los citados artículos 816 y 854 en el inciso 2º prevén que cuando “el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios (…), haya sido modificado mediante una liquidación oficial (…), la parte rechazada no podrá solicitarse (…), hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo”, lo cual evidencia que para el efecto debe existir un pronunciamiento previo de la Administración Tributaria sobre la procedencia del saldo a favor, pues sólo en ese momento surge el derecho cierto para el contribuyente de reclamar el crédito tributario”.
(Subraya propia) El sustento jurídico de la sentencia en referencia reconoce que, en los casos en los cuales se esté pendiente de una decisión en sede administrativa o judicial, la oportunidad para realizar la solicitud se contabiliza desde el momento en que sea posible exigir el derecho. Situación que si bien en el presente caso parte de una solicitud de corrección a la declaración de renta, también es cierto que no se consolidó en el obligado tributario la prestación debida a título del impuesto sobre la renta hasta el momento en el cual la DIAN en sede administrativa resolvió la solicitud de corrección. Por lo tanto, considero que no debió negarse el derecho a la devolución por prescripción en el término de la solicitud, cuando se ha entendido que ante la discusión sobre el monto de la obligación a cargo del contribuyente el derecho cierto surge cuando exista certeza del mismo.
En los anteriores términos dejo expresadas las razones del salvamento de voto. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx