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11001031500020250241300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-04-25

Radicación interna: 3767 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Nin Sas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02413-00 Accionante: NIN S.A.S. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Carencia de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la sociedad NIN S.A.S, por conducto de su representante legal, en contra del Consejo Superior de la Judicatura. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 25 de abril de 20252 el interesado presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, por considerar que ha sido vulnerado ante la falta de respuesta al escrito radicado el 21 de febrero del mismo año, mediante el cual solicitó la expedición del paz y salvo y la entrega del Certificado de Garantía No. 004, emitido por Fiduciaria Central S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso “La Fortuna”. 2.- Hechos 2.1.- El señor Gustavo Adolfo Gómez Zapata, en calidad de representante legal de Negocios Inmobiliarios Nacionales S.A.S. – NIN S.A.S., interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, al considerar vulnerado el derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 21 de febrero de 2025. 1 Obra en certificado 8000E9F89058B8D5 E60CCFC93F386BBF 698A3FA279638733 C830E0B700951C55, índice 2. 2 Obra en certificado 0D8528973C408895 3F8E531DB2C8ABD8 0342D493C1F80FB9 07012D4D1CBDF86F, índice 2. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02413-00 Accionante: NIN S.A.S. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.- Señaló que, mediante la solicitud radicada en dicha fecha, requirió al Consejo Superior de la Judicatura la expedición del paz y salvo correspondiente al Certificado de Garantía No. 004, el cual fue emitido el 24 de diciembre de 2021 por Fiduciaria Central S.A., en su condición de vocera y administradora del Fideicomiso Lote La Fortuna, con fundamento en el contrato interadministrativo No. 124 de 2021, suscrito en el marco del proceso de contratación directa. 2.3.- Indicó que el 24 de febrero de 2025, la entidad accionada remitió la solicitud a la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que, para la fecha de radicación de la acción de tutela no existía respuesta ni constancia de entrega de la documentación requerida, situación que, a su juicio, configura la presunta vulneración del derecho de petición invocado. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo que la falta de respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura a la solicitud radicada el 21 de febrero de 2025 constituye una vulneración de su derecho fundamental de petición. 4.- Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó: “2.1.

PRETENSIONES DECLARATIVAS. 2.1.1. Sírvase DECLARAR la vulneración del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo No. 23 de la Constitución Política de 1991. 2.2. PRETENSIONES CONSECUENCIALES. 2.2.1. En consecuencia del anterior, sírvase ORDENAR al ACCIONADO Que proceda con la contestación del derecho de petición emitido el día 21 de febrero de 2025. 2.2.2.

En consecuencia de lo anterior, sírvase ORDENAR al ACCIONADO Proceder con la entrega de Certificado de Garantía No. 04 junto con el respectivo paz y salvo.”3. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 29 de abril de 20254 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de entidad 3 Obra en el folio 2 del certificado 8000E9F89058B8D5 E60CCFC93F386BBF 698A3FA279638733 C830E0B700951C55, índice 2. 4 Obra en certificado D9C81A4D6499766A 0A478C5AAE433421 B065C2C8428EF216 E22C8C90D7E60646, índice 4. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02413-00 Accionante: NIN S.A.S. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia demandada.

Asimismo, dispuso la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Asistencia Legal, Área de Pago de Sentencias y Conciliaciones; de la Mesa de Ayuda; del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ; y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en razón a que dichas dependencias podrían ostentar competencia para emitir una respuesta de fondo frente a los requerimientos que motivan la presente acción constitucional. 5.2.- Por medio de proveído del 23 de mayo de 20255, este Despacho, requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Unidad de Talento Humano–, para que remitiera los documentos y el informe relacionado con lo solicitado por la parte accionante. 5.3.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6, mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2025 por la abogada Estefanía Inés Martínez Pérez, adscrita a la Unidad de Asistencia Legal, dio alcance al pronunciamiento del 8 de mayo de 2025 dentro de la acción de tutela interpuesta por la sociedad NIN S.A.S. contra el Consejo Superior de la Judicatura – DEAJ. 5.3.1.- Señaló que, luego de una búsqueda interna en la DEAJ, el Director de la Unidad de Infraestructura Física identificó que el número de contrato al que se refería la solicitud era el 200 de 2021, derivado del proceso de contratación directa No. 124 de 2021.

Por esta razón, mediante memorando DEAJUIFM25-492 de 9 de mayo de 2025, se trasladó la solicitud del 24 de febrero de 2025 a las Unidades de Recursos Humanos y Compras Públicas de la DEAJ. En atención a lo anterior, el director de la Unidad de Recursos Humanos emitió el Oficio DEAJRHO25-1638 del 9 de mayo de 2025, mediante el cual respondió el numeral primero de la solicitud de la sociedad NIN S.A.S., señaló que no tenía conocimiento de reclamaciones, eventos o circunstancias que pudieran derivar en un siniestro, y que la información entregada a la fiducia no había sufrido cambios que modificaran el estado del riesgo asegurado. 5.3.2.- Posteriormente7, y en cumplimiento del requerimiento emitido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado mediante auto del 23 de mayo de 2025, el director de la Unidad de Talento 5 Obra en certificado FFF07D2E4A668B6F 0C5FB43181F5F198 14D4B9A0DF2E4A83 086C75EC92BA1E78, índice 16. 6 Obra en certificado 45016734D4E79E05 ACD410DF6F4334C0 5C96E5FC87262DE0 05AA580B5D9BFB08, índice 11. 7 Obra en certificado 37BB915FE58F10A9 130DF7B0BDAFEF96 01BF6293796D0182 62EB8116E22C8D48, índice 21. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02413-00 Accionante: NIN S.A.S. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Humano expidió un certificado de cumplimiento el 29 de mayo de 20258, en el cual dejó constancia de que las partes contractuales cumplieron con las obligaciones establecidas, y que las garantías aprobadas surtieron efecto conforme a su propósito.

El certificado hace referencia específica al contrato 200 de 2021, celebrado entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior, cuyo objeto consistió en la adquisición de licencias y servicios tecnológicos para la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla". 5.3.3.- Así mismo, la directora de la Unidad de Compras Públicas de la DEAJ, mediante Oficio DEAJCPO25-207 del 9 de mayo de 2025, respondió el numeral segundo de la solicitud.

Indicó que el Certificado de Garantía No. 004, emitido por FIDUCIARIA CENTRAL S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso Lote La Fortuna, se encontraba publicado en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP, plataforma de acceso público, por lo cual no era necesario presentar una petición para su consulta. No obstante, anexó copia del documento requerido. 5.3.4.- En el mismo escrito, la abogada solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la acción de tutela.

Además, solicitó tener como anexos el certificado de cumplimiento expedido el 29 de mayo de 2025 por el director de la Unidad de Talento Humano de la DEAJ y el comprobante de envío de dicha comunicación, con el fin de evidenciar que la entidad dio respuesta efectiva y oportuna al requerimiento judicial. 5.4.- El Consejo Superior de la Judicatura9, por conducto del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, señaló que no es la autoridad responsable de resolver la controversia planteada en la presente acción de tutela, por lo cual no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Indicó que la solicitud mencionada en el escrito de tutela fue recibida a través del correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co el 21 de febrero de 2025 y fue remitido, por competencia, el 24 de febrero de 2025, a la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial e informó oportunamente dicho traslado al accionante. 8 Obra en certificado DFE230B05D9BD866 DB0230CF788A1C29 529D513B9977BE76 3893B8A39703ACBE, índice 21. 9 Obra en certificado AD478938B1B78AC4 B71364455D3B9204 2C8AC58CB6268D29 7D80BD453B90BCFD, índice 14. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02413-00 Accionante: NIN S.A.S. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.5.- El Consejo Superior de la Judicatura10, por conducto de la Magistrada Auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia, indicó que no es la autoridad responsable de resolver la controversia objeto de la presente acción de tutela, por lo cual no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Señaló que la solicitud mencionada fue enviada al correo institucional info@cendoj.ramajudicial.gov.co el 21 de febrero de 2025, y que, conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, fue remitida por competencia el 24 de febrero de 2025 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; informó de dicha remisión al accionante mediante el correo electrónico contacto@ninsas.com.co. 5.6.- Los demás interesados guardaron silencio11 II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la sociedad NIN S.A.S, por conducto de su representante legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si las entidades convocadas vulneraron el derecho fundamental alegado por la parte actora. 3.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia12 reiterada, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura en los casos en que cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente esta figura tiene lugar siempre que se 10 Obra en certificado F7CC4CFD5278208D CFE5E880E76F33D0 61F6B252D2811B1F 550C698F89125E52, índice 10. 11 Obra en los índices 7 y 8. 12 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02413-00 Accionante: NIN S.A.S. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia presente un daño consumado13, un hecho superado14 o una situación sobreviniente15. 3.1.- Carencia actual de objeto en el caso en concreto La sociedad NIN S.A.S. manifestó la vulneración de su derecho fundamental de petición, toda vez que, hasta el 25 de abril de 2025 —fecha de radicación de la acción de tutela—, el Consejo Superior de la Judicatura no profirió respuesta al escrito presentado el 21 de febrero del mismo año, mediante el cual solicitó la expedición del paz y salvo y la entrega del Certificado de Garantía No. 004, emitido por Fiduciaria Central S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso “La Fortuna”.

De conformidad con la información registrada en el Sistema para la Gestión Judicial – SAMAI, sobresalen los informes remitidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dentro del presente trámite. En atención a lo anterior, se incluyen las imágenes de los oficios a través de los cuales las unidades administrativas de Talento Humano y de Compras Públicas de la entidad vinculada dieron respuesta a la solicitud elevada por la sociedad NIN S.A.S. En ese sentido, debe indicarse que, mediante la constancia de cumplimiento del 29 de mayo de 2025, el Director de la Unidad de Recursos Humanos atendió el primer numeral del escrito radicado, en los siguientes términos: 13 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.

Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013 dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 14 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T- 021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.

En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 15 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.

La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02413-00 Accionante: NIN S.A.S. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En este orden de ideas, consta que, mediante Oficio No. DEAJCPO25-207 del 9 de mayo de 2025, la Directora de la Unidad de Compras Públicas respondió el segundo numeral de la solicitud referida.

Al respecto, el contenido del oficio señala lo siguiente: 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02413-00 Accionante: NIN S.A.S. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En consecuencia, es pertinente resaltar que la acción de tutela fue radicada el 25 de abril de 2025.

No obstante, del informe presentado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se evidencia que, el 9 de mayo de 2025, la unidad administrativa de Compras Públicas resolvió el segundo punto del requerimiento presentado ante la autoridad accionada. Asimismo, el 29 de mayo del mismo año, la unidad administrativa de Talento Humano resolvió el primer ítem de la solicitud formulada.

En consecuencia, se concluye que, durante el curso de esta acción constitucional, la DEAJ atendió la causa de la litis planteada por la sociedad NIN S.A.S. Por lo tanto, cualquier pronunciamiento adicional por parte de esta Subsección carece de fundamento, dado que ha quedado configurada la carencia actual de objeto, debido al hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado en el amparo solicitado por la sociedad NIN S.A.S. de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado Ausente con excusa NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado