Micelio
11001031500020240269700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-28

Radicación interna: 4322 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Alejandro Galvis Rueda·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro, Juzgado Octavo Administrativo Oral De Bucaramanga

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02697-00 Accionante: Alejandro Galvis Rueda CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado número: 11001-03-15-000-2024-02697-00. Accionante: Alejandro Galvis Rueda. Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela para obtener la entrega de depósitos judiciales Subtema 1: diferencia entre petición y debido proceso en solicitud judicial Subtema 2: carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la solicitud de amparo que presentó Alejandro Galvis Rueda en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga1.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Alejandro Galvis Rueda presentó escrito de tutela2 el 27 de mayo de 2024 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la salud en conexidad con la vida, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, por la mora en la entrega de unos títulos judiciales constituidos a efectos de cancelar la condena impuesta en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa identificado con el radicado número 68001333300820160019900/01/02. 1.2.

Hechos probados relevantes3 1.2.1. Alejandro Galvis Rueda presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, el 29 de junio de 2016, en contra de la Electrificadora de Santander ESSA SA ESP, de Colombia Telecomunicaciones S.A ESP (Telebucaramanga SA ESP) y del municipio de Bucaramanga, con el objeto de reclamar por responsabilidad derivada de la conducción de energía eléctrica. 1 Para efectos de salvaguardar cualquier dato sensible atinente a la información contenida en certificaciones bancarias o en depósitos judiciales, la Sala se abstendrá de incluir en la providencia números de cuenta, valores, bancos o registros específicos sobre el depósito judicial. 2 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado D4A47717F4E5CC73 3FD2F492F10A1594 96BA22E10E0A6979 0B3FB7298A1B01A1, ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAÍ. 3 Construidos a partir de las pruebas aportadas por las partes y las principales piezas procesales que integran el expediente ordinario de reparación directa radicado al número 680013333008–2016– 00199–00/01/02.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02697-00 Accionante: Alejandro Galvis Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.2. El Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga dictó fallo el 28 de junio de 2021 en el que declaró extracontractual y administrativamente responsable a la Electrificadora de Santander ESSA SA ESP y a Telebucaramanga S.A ESP por los perjuicios que se le ocasionaron a Alejandro Galvis Rueda y las condenó al pago de los morales y materiales y en costas, con la orden de que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A, quien fue llamada en garantía, reintegrara hasta el límite y porcentaje del valor asegurado, las sumas que la Electrificadora de Santander ESSA SA saldara.

Negó las pretensiones frente al municipio de Bucaramanga. 1.2.3. Esta decisión fue apelada por Colombiana Telecomunicaciones S.A. ESP, la Electrificadora de Santander S.A. ESP y por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia el 23 de marzo de 2023 en la que modificó la decisión del 28 de junio de 2021 para, en su lugar, declarar la responsabilidad extracontractual y administrativa de la Electrificadora de Santander S.A. ESP y condenarla a pagar perjuicios morales, materiales y costas, y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A a efectuar los reembolsos pertinentes. 1.2.4.

El apoderado de Alejandro Galvis Rueda solicitó al Tribunal Administrativo de Santander, el 25 de mayo y el 21 de julio de 2023, que enviara el expediente al juzgado de origen para liquidar costas y poder cobrar la condena impuesta. 1.2.5. El Tribunal Administrativo de Santander remitió el 4 de octubre de 2023 el expediente al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, por medio del Oficio No. 121 CXA. 1.2.6.

Seguidamente, el 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga dictó auto de obedézcase y cúmplase, en el que fijó las agencias en derecho. 1.2.7. La parte demandante, el 6 de diciembre de 2023, radicó memorial en el que informó que la Electrificadora de Santander S.A ESP canceló, a órdenes del despacho, una suma dineraria a través del Banco Agrario, motivo por el cual desistía de que se librara mandamiento ejecutivo.

En consecuencia, la parte actora pidió que se ordenara terminar y archivar el proceso y le fuera pagada la obligación contenida en los títulos judiciales, directamente o por conducto de su apoderado. Solicitó, además, que se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en contra de las demandadas y renunció al término de ejecutoria.

Aportó comprobantes del pago que se efectuó el 5 de septiembre de 2023 por una suma dineraria a favor del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga. Esta solicitud la reiteró la parte actora ante el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, entre otros, los días 7 y 19 de febrero y 12 de abril de 2024, con el fin de insistir en que le fueran pagados los dineros consignados sobre los cuales había presentado múltiples reclamaciones. 1.2.8.

El Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga dictó auto el 20 de junio de 20244 en el que aprobó la liquidación de costas del proceso y ordenó la entrega del depósito judicial por un monto específico a favor del Alejandro Galvis Rueda en 4 Documento contenido en el expediente digital del proceso ordinario radicado al número 68001333300820160019900 que obra en el aplicativo SAMAÍ, con el certificado 623D59D86FCF63EA A7B718E14A18EDC2 C783BE854C1EF4B1 C400902737D79E9A ubicado en el índice 147.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02697-00 Accionante: Alejandro Galvis Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 su condición de demandante, a través de una transferencia enviada a una cuenta bancaria de ahorros de la que es titular. Determinó que la decisión estaba motivada en la solicitud que efectuó el apoderado del demandante el 19 de febrero de 2024, y en que corroboró que las sumas consignadas hacían parte de la condena impuesta en el proceso, las cuales efectivamente fueron depositadas en el Portal Web Transaccional del Banco Agrario de Colombia.

El Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga resolvió que, para entregarle a la parte demandante el depósito judicial, la Secretaría debía efectuar las gestiones pertinentes en el Portal Web Transaccional del Banco Agrario de Colombia y dejar constancia de ello en el aplicativo SAMAI. 1.2.9. En el expediente ordinario obra una comunicación de orden de pago de depósitos judiciales del 3 de julio de 20245 con los datos del proceso, en la que el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga le ordenó al Banco Agrario pagar a favor de Alejandro Galvis Rueda el título judicial allí especificado.

Igualmente, un comprobante de pago que registra que se abonó el monto del depósito judicial a la cuenta de Alejandro Galvis Rueda. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela Alejandro Galvis Rueda solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la salud en conexidad con la vida y, en consecuencia, que el juez constitucional ordene la entrega inmediata de los dineros cancelados por la Electrificadora de Santander ESSA SA ESP, toda vez que se encuentra en un delicado estado de salud y requiere practicarse una cirugía. Además, pidió prevenir al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga para que se abstenga de incurrir en este tipo de conductas que ponen en peligro a un grupo familiar, y que se le ordene la entrega de los dineros depositados, ya sea a su nombre o a favor de su abogado Ramiro Merchán. Finalmente, solicitó exhortar y requerir al Tribunal Administrativo de Santander por la demora en efectuar el envío del expediente al juzgado administrativo, y a este último, por dilatar la entrega efectiva de estas sumas dinerarias.

Argumentó que la falta de contestación de sus solicitudes en las que ha requerido la entrega de los dineros debidamente cancelados a favor del juzgado, constituye una lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia y a “tener una respuesta pronta y oportuna”, toda vez que cuando se profiere una sentencia condenatoria el juez debe adelantar los trámites pertinentes para hacerla efectiva.

Realizó un recuento jurisprudencial y doctrinario sobre los derechos fundamentales a la vida en relación con la integridad personal y la dignidad, a la salud, y de petición, y del artículo 5 del Código Contencioso Administrativo que desarrolla las peticiones escritas y verbales. Adicionalmente, se refirió a principios constitucionales de la función administrativa, lo que conectó con la garantía a obtener una respuesta de fondo. 5 Obra en el índice 151 del expediente ordinario contenido en el aplicativo SAMAÍ con el número de radicado 68001333300820160019900.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02697-00 Accionante: Alejandro Galvis Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Para estos fines, citó apartes de la sentencia T-220 del 4 de mayo de 1994 de la Corte Constitucional con el fin de enfatizar en las tres exigencias que debía reunir la contestación del escrito de petición. De ahí que la respuesta otorgada en procura de la protección del derecho fundamental de petición debía ser efectiva, congruente y suficiente respecto de lo solicitado, sin que se pudiera exigir acceder a lo pedido ni le estuviera dado al juez constitucional invadir la órbita de la administración. Por tanto, el juzgador debía verificar que estuvieran satisfechos los elementos mínimos definidos por la Corte Constitucional6. 1.4.

Trámite de tutela de intervenciones 1.4.1. El asunto correspondió por reparto al despacho del magistrado ponente, quien en auto del 30 de mayo de 20247 se abstuvo conocerlo y le ordenó a la Secretaría General de esta corporación que remitiera el expediente de la referencia a la oficina judicial de Bucaramanga, para que procediera con su reparto ante los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.

Lo anterior, toda vez que el consejero ponente consideró que, de una lectura integral del escrito de tutela, la solicitud de amparo iba dirigida exclusivamente en contra del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, por lo que quien debía conocerla era su superior jerárquico. En consecuencia, el expediente fue enviado al Tribunal Administrativo de Santander8 y repartido el 4 de junio de 20249.

Este proveído se le notificó en debida forma al tutelante10. 1.4.2. El proceso se reactivó en esta corporación el 12 de junio de 202411, con ocasión del auto del 5 del mismo mes y año12 en el que el Tribunal Administrativo de Santander13 ordenó devolver el expediente al Consejo de Estado, en razón a que era accionado, lo cual le confería el conocimiento de este asunto. 1.4.3.

El magistrado ponente dictó auto el 14 de junio de 202414 en el que admitió la solicitud de amparo al considerar que, por acceso a la administración de justicia, la misma fue interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga. Además, vinculó como terceros con interés 6 Citó apartes de las siguientes sentencias: (i) T-244 del 23 de junio de 1993;

(ii) T-561 de 2007; (iii) sentencia T-377 del 2000. 7 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado C3C43F39BA678497 106953E0C358A223 409AB774A7564268 8F2A777A474A0F06, ubicado en el índice 5 del aplicativo SAMAÍ. 8 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 06DEA2551CB247E2 0A079B72245F7B56 A441ECB606AE3706 9B0B93A15D58BFAD, ubicado en el índice 9 del aplicativo SAMAÍ. 9 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado DF309BADE9BF8CAC BD8F384DEFE3CC0C 827ADCBAAE15AB24 4BA7019C99553717, ubicado en el índice 11 del aplicativo SAMAÍ. 10 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 5E6317BAD7EF5ABC 284279CFF9CB9F36 E21C960A446F780D 44F9B20352596324, ubicado en el índice 8 del aplicativo SAMAÍ. 11 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 08F9AB5396F80E6D 2F4E9F17BF51A6FA EFA29DAAE405C3F8 E2BD52CD5B3EE3A8, ubicado en el índice 12 del aplicativo SAMAÍ. 12 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 3F9B461A25171896 D14D2947724E2068 CD60B4C397DCE63C AB7781A3B5B350D1, ubicado en el índice 11 del aplicativo SAMAÍ. 13 El expediente de tutela fue asignado al Tribunal Administrativo de Santander y se tramitó al número de radicado 68001233300020240038600. 14 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado EDCF8C0EF1B8496F 4C2BF7477197BE97 51DBB26C9F4F6C3D 7A2CF0F4A38931C3, ubicado en el índice 13 del aplicativo SAMAÍ. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02697-00 Accionante: Alejandro Galvis Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a quienes fueron parte en el proceso ordinario de reparación directa, así como al Banco Agrario, pidió las pruebas pertinentes, incorporó las que aportó la parte tutelante con su escrito inicial y suspendió los términos de la presente acción constitucional.

Este proveído les fue notificado en debida forma a las partes y a los interesados15. 1.4.4. La representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A.16 expresó que formuló consulta ante la Gerencia de Experiencia y Servicio al Cliente, la que efectuó las verificaciones pertinentes en torno al caso del tutelante y encontró que obraba un depósito judicial por un valor determinado en el que figuraba, como demandante, Alejandro Galvis Rueda, y como demandada la Electrificadora de Santander S.A ESP, el cual estaba en estado pendiente de pago.

Indicó que funge como un receptor de las consignaciones para la emisión de los depósitos judiciales en favor de los despachos judiciales, esto es, como un ejecutor de las órdenes judiciales, de manera que son estos despachos quienes ordenan el pago de los títulos a favor del beneficiario. Adicionalmente, explicó que el Consejo Superior de la Judicatura reguló el manejo y la administración de los depósitos judiciales en el Acuerdo PCSJA21-11731 de enero de 2021, que dispuso que cada despacho judicial tendría una cuenta en el Banco Agrario para manejar los depósitos que hubieren sido constituidos a sus órdenes y de la que es titular la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, y que, para efectos de abrir una cuenta de este tipo, habría que radicar esta solicitud a través del procedimiento establecido para el efecto.

Citó la respuesta emitida por la Gerencia de Experiencia y Servicio al Cliente que precisó que la información específica relativa a los depósitos judiciales no puede ser detallada por motivos de reserva, de ahí que cualquier consulta detallada debía ser tramitada directamente ante el despacho respectivo, y que toda la información que estaba a su alcance relacionada con los datos en un proceso se otorgaba en desarrollo del servicio profesional financiero que presta.

Solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela por cuanto no ha violado los derechos fundamentales de Alejandro Galvis Rueda, razón por la cual se estaba ante la figura de la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.5. El Tribunal Administrativo de Santander rindió informe17 en el que explicó que solicitó información a la secretaría de dicha Corporación con el fin de que detallara por qué el expediente de reparación directa se remitió al juzgado de origen hasta el 3 de octubre de 2023, a pesar de que la sentencia de segunda instancia se profirió desde el 24 de marzo anterior.

En razón a ello, expresó que la secretaría en comento detalló las gestiones que tuvieron lugar en 2023, al punto que aclaró que la demora en el proceso objeto de tutela ocurrió por el alto volumen de asuntos a cargo. Adujo el trámite de 1.199 memoriales, la radicación de 535 demandas y la devolución de 310 expedientes a sus juzgados de origen, por lo que no existía una mora judicial que le fuera atribuible. 15 Los soportes de envío de la notificación obran en los documentos contenidos en el expediente digital de tutela con certificados 5849E16A80FF9494 3E645B8F307C6DA3 B7D063B1276DB3C7 8B434517BFE4047B y BC3FC263015C2727 0313DEEBBFCBA3D0 CA602DD40281229C BF705B9713A106EA, ubicados en los índices 14 y 21 del aplicativo SAMAÍ. 16 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 42CFB1D5C1ED2D5A CF780B8D21B616AE ED375BA1F86958E7 2D65A84D3826F3CB, ubicado en el índice 17 del aplicativo SAMAÍ. 17 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado A0FD35D10EBFA8B0 93E2718CF58C5DCF AB6BC82ACA27E70C 9DF765B62F633E9A, ubicado en el índice 18 del aplicativo SAMAÍ. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02697-00 Accionante: Alejandro Galvis Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora bien, en cuanto a la pretensión dirigida al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, refirió que revisado el aplicativo de gestión judicial SAMAI, el 20 de junio de 2024 el juzgado profirió auto que aprobó la liquidación de costas, agencias en derecho y entregó el título judicial, de modo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Aportó el enlace de acceso al expediente ordinario y los informes elaborados por la secretaría general del tribunal y la escribiente que realiza labores secretariales. 1.4.6. El Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga18 expresó las gestiones surtidas en el proceso ordinario, con énfasis en la expedición de auto de obedézcase y cúmplase del 4 de diciembre de 2023, que fijó agencias en derecho; y del 20 de junio de 2024, que liquidó las costas realizadas por la Secretaría y ordenó la entrega de título judicial a favor de la parte demandante.

Pidió declarar improcedente el amparo y defendió que ha dictado las providencias judiciales respectivas conforme a derecho y sin desconocer derecho fundamental. Aportó el enlace de acceso al expediente judicial en el aplicativo SAMAI, así como los nombres y las direcciones de la parte demandante, demandada y terceros dentro del proceso ordinario19. 1.4.7.

El expediente reingresó al Despacho del magistrado ponente para dictar fallo de primera instancia el 5 de julio de 202420. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley21. 18 Documentos contenidos en el expediente digital de tutela con certificados 167810ED0A0C769A EDB34CFA28D6BD6C 246B50593F58ACAB FC812C1BA1BC9FFC y 167810ED0A0C769A EDB34CFA28D6BD6C 246B50593F58ACAB FC812C1BA1BC9FFC, ubicados en los índices 19 y 20 del aplicativo SAMAÍ. 19 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado D0D0DF215E090BBE 8F1E71C3494784C4 C833759A64B0AD75 BB2E68A947EA0234, ubicado en el índice 20 del aplicativo SAMAÍ. 20 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 3464C3090554DA40 1A322AFEFC4B195F 5B07A246D1FEFFD6 570E976FCED9EE29, ubicado en el índice 22 del aplicativo SAMAÍ. 21 Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2013: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02697-00 Accionante: Alejandro Galvis Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así mismo, la Corte Constitucional ha establecido que “cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, (…) la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico”22.

Dicha figura se conoce como carencia actual de objeto, y se puede presentar como un hecho superado, un daño consumado o una situación sobreviniente. El hecho superado, consiste en que al momento de que el juez deba pronunciarse sobre la solicitud de amparo, la vulneración de los derechos invocados ha cesado en atención a que la parte accionada ha cumplido lo pretendido en el escrito de tutela23.

Es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela24. La legitimación en la causa por activa está acreditada, en razón a que Alejandro Galvis Rueda fue demandante en el proceso ordinario de reparación directa en cuyo curso resultó favorecido con la condena impuesta en la sentencia del 23 de marzo de 2023, y fue quien interpuso varios escritos en los que le pidió al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga la entrega de los títulos judiciales que le fueron cancelados al despacho por parte de la demandada.

En consecuencia, es el titular de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que pudieron haber sido lesionados con la mora la entrega de los títulos judiciales aludidos. En este punto, conviene precisar que, aunque el señor Galvis Rueda afirmó vulnerado el derecho fundamental de petición por la necesidad de que la respuesta brindada fuera efectiva, congruente y suficiente respecto de lo solicitado, su finalidad va encaminada a que el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga entregue los títulos judiciales depositados por concepto de la condena impuesta en el proceso de reparación directa, actuación estrictamente judicial que debe respetar las formas propias del juicio.

De ahí que el reproche objeto de tutela no es ajeno a la litis del proceso de reparación directa y, por tanto, no versa sobre un asunto estrictamente administrativo. Esta consideración, está respaldada en la postura de la Corte Constitucional25 sobre la materia, quien precisó que existe una dualidad entre las formas de presentar las solicitudes ante las autoridades judiciales, que se delimita así: (i) las que se refieren a actuaciones estrictamente judiciales, cuya decisión deberá respetar el 22 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014. 23 La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en estos casos, le corresponde la juez constitucional constatar que: “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. Cfr. Sentencia T-216 de 2018. 24 “[A]ntes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y la subsidiariedad” Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2018.

Cfr. sentencias T-032 de 2020, T-123 de 2019, T-272 de 2017. 25 En un caso de similares contornos al estudiado, la Corte Constitucional verificó la transgresión de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas, frente a los cuales dejó por sentado que en la interpretación de estas garantías el juez debe procurar porque “el proceso judicial se adelante dentro de unos términos razonables, los cuales son definidos, en principio, por el legislador al expedir las normas que regulan los plazos en los cuales se debe adelantar el proceso y en los cuales se deben adoptar las decisiones”, como se desprende del artículo 29 de la Constitución Política.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02697-00 Accionante: Alejandro Galvis Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 procedimiento, las etapas y los términos previstos en las normas propias que regulan el juicio; y (ii) las relacionadas con aspectos ajenos al “contenido mismo de la litis e impulsos procesales”26, cuya respuesta deberá sujetarse a las disposiciones que reglamentan el derecho fundamental de petición, en particular la Ley 1755 de 201527.

Bajo este entendido, “la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación al debido proceso y al derecho al acceso a la administración de justicia”28, mientras que “la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición”29.

En consecuencia, el examen constitucional de esta providencia se concentrará en la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con la vida, la integridad personal, la salud y cualquier otro que el juez de tutela encuentre lesionado en el marco de sus amplias facultades, pero excluirá del debate la alegada violación al derecho de petición. Ahora bien, la legitimación en la causa por pasiva también está superada, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Santander era a quien le correspondía enviar el expediente al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga para que este procediera a liquidar las condenas respectivas y terminara el proceso; y, este último, tenía a su cargo, una vez recibido el expediente, proferir el auto de obedecimiento al superior y la fijación de las costas procesales a que hubiere lugar.

Particularmente, el tutelante radicó múltiples solicitudes tendientes a obtener el pago de los dineros que fueron consignados por la Electrificadora de Santander S.A ESP a favor del juez. La Sala no puede pasar por alto que el Banco Agrario pidió ser desvinculado del presente trámite constitucional, al aducir que no violó los derechos fundamentales de Alejandro Galvis Rueda.

Sin embargo, no habrá lugar a acceder a este pedimento, por cuanto de los hechos y de la contestación emitida por la interesada se advierte que el Banco Agrario, si bien no es quien ordena la entrega de los depósitos constituidos a favor de los despachos judiciales en las cuentas de estos, sí funge como un ejecutor para efectivizar el pago de estos, al ser el emisor de los depósitos judiciales.

De este modo, esta judicatura negará la solicitud presentada y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Superada la legitimación en la causa de las partes, la Subsección denota que Alejandro Galvis Rueda acudió al amparo luego de haber interpuesto reiterados escritos ante el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga en los que pidió el pago de las obligaciones contenidas en los títulos judiciales cancelados a favor del despacho por cuenta del Banco Agrario.

Así, se desprende de una lectura de los memoriales que radicó el señor Galvis Rueda el 6 de diciembre de 2023, el 7 y 19 de febrero y el 12 de abril de 2014. 26 Sentencia T-394 de 2018 de la Corte Constitucional. 27 Ibídem. 28 Ibíd. 29 Ibíd. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02697-00 Accionante: Alejandro Galvis Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ahora bien, para la fecha en que se interpuso este amparo, el 27 de mayo de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga no había resuelto la solicitud del tutelante tendiente a que le fueran pagadas las sumas dinerarias consignadas.

No obstante, en las pruebas que militan en el expediente de tutela se encuentra el auto del 20 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, en el que aprobó la liquidación de costas del proceso efectuada por la Secretaría y ordenó la entrega del depósito judicial por un monto dinerario determinado a favor de Alejandro Galvis Rueda, a través de una transferencia bancaria.

Decisión en la que la accionada coligió que las sumas consignadas hacían parte de la condena impuesta en el proceso y fueron depositadas en el Portal Web Transaccional del Banco Agrario de Colombia. Además, obra en el expediente ordinario consultado en el aplicativo SAMAI una comunicación de orden de pago de depósitos judiciales del 3 de julio de 2024, contentiva de los datos básicos del proceso con mandato pagadero por parte del Banco Agrario a favor del señor Galvis Rueda, por concepto del título judicial allí especificado; también un comprobante del pago con abono a cuenta en que se registra como efectuada una transacción a favor del aquí tutelante por el monto dinerario abonado por la Electrificadora de Santander S.A ESP.

Estos soportes registran que se cumplió con la orden que el juzgado impartió en el auto del 20 de junio de 2024, atinente a que la Secretaría llevara a cabo las gestiones pertinentes en el Portal Web Transaccional del Banco Agrario de Colombia y dejara constancia de ello en aplicativo SAMAI. De acuerdo con lo expuesto, la Sala revela que el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, en su condición de titular del manejo del depósito judicial constituido en su cuenta, ordenó su pago a favor del beneficiario de acuerdo a como lo prevé el artículo 1330 del Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 202131 del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual obra en el expediente el diligenciamiento del formato DJ04, así como la constancia de abono a la cuenta bancaria de titularidad del interesado por parte del Banco Agrario, de conformidad con la certificación que él mismo aportó al proceso.

Por consiguiente, las pretensiones de tutela relativas a ordenar la entrega inmediata de los dineros cancelados por la Electrificadora de Santander ESSA SA ESP, a favor del demandante o de su apoderado, fueron satisfechas en el curso del presente trámite de tutela, de manera que, no habría lugar a emitir un pronunciamiento de fondo en torno a la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de estos pedimentos, lo que implica abstenerse de prevenir, exhortar o requerir al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga para que no vuelva a incurrir en este tipo de conductas.

Adicionalmente, la Sala debe pronunciarse sobre la pretensión relativa a exhortar y requerir al Tribunal Administrativo de Santander por la demora en efectuar el envío 30 “Artículo 13. Orden y autorización de pago. Los depósitos judiciales se pagarán únicamente al beneficiario o a su apoderado, según orden expedida por funcionario judicial competente, en los términos del artículo 77 del Código General del Proceso.

Todas las órdenes y autorizaciones de pago por cualquier concepto de depósitos judiciales, deberán provenir de los administradores de las cuentas judiciales (juez y secretario, responsables del proceso en las Oficinas Judiciales, de Apoyo y Centro de Servicios) a través del acceso seguro dual al Portal Web Transaccional. (…)”. 31https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload% 2fPCSJA21-11731.pdf.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02697-00 Accionante: Alejandro Galvis Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del expediente al juzgado administrativo, de manera que este último tardó también en entregar de forma efectiva las sumas dinerarias; frente a la cual cabe destacar: (i) De la lectura de la pretensión se podría inferir que Alejandro Galvis Rueda le reprochó al Tribunal Administrativo de Santander la mora en enviar el expediente ordinario al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, sin que haya dirigido su pretensión a que se ordenara el envío, sino a exhortar y requerirlo por la conducta que consideró lesiva.

(ii) El accionante refirió en su solicitud de amparo que el Tribunal Administrativo de Santander devolvió el expediente al juzgado de origen en octubre de 2023, casi 7 meses después de proferida la sentencia de segunda instancia, lo cual se surtió, como lo corroboró la Sala, por medio del Oficio 121 CXA. 3106040458. Así pues, no habría lugar a ordenar el exhorto solicitado por sustracción de materia, ya que la situación reprochada del Tribunal Administrativo de Santander se surtió a tal punto que el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga ordenó la entrega del depósito judicial, que era la finalidad última por la cual se presentó la tutela.

De este modo, la pretensión dirigida contra el tribunal queda comprendida por la satisfacción de lo pretendido en relación con el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga. 2.3. Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción por carencia actual de objeto por hecho superado y le ordenará a la Secretaría General de esta corporación que garantice la reserva de las certificaciones bancarias de Alejandro Galvis Rueda contentivas de información sensible, que obren en el expediente ordinario de reparación directa trasladado como prueba a este proceso en los índices 19 y 20 del aplicativo SAMAI, así como cualquier otro dato sensible y reservado en los términos de las disposiciones que rigen la Protección de Datos Personales y Habeas Data.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación que por falta de legitimación en la causa por pasiva interpuso el Banco Agrario.

SEGUNDO. DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que garantice la reserva de las certificaciones bancarias de Alejandro Galvis Rueda contentivas de información sensible, que obren en el expediente ordinario de reparación directa trasladado como prueba a este proceso en los índices 19 y 20 del aplicativo SAMAI, así como cualquier otro dato sensible y reservado en los términos de las disposiciones que rigen la Protección de Datos Personales y Habeas Data.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02697-00 Accionante: Alejandro Galvis Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

QUINTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta sentencia no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VMP