Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00048-00 Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Alejandro de la Ossa Lacayo, representante a la Cámara por el departamento de Sucre, periodo 2026-2030 Tema: Trámite de sentencia anticipada – traslado para alegar por escrito, decreto de pruebas, fijación del litigio.
AUTO Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial, de no ser porque el despacho advierte que resulta procedente dictar sentencia anticipada, de conformidad con los artículos 125.31 y 182A2 de la Ley 1437 de 2011. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante: pretensiones, supuestos fácticos de la demanda, normas infringidas y el concepto de su violación3 1. El demandante, en síntesis, solicita anular la elección de Alejandro de la Ossa Lacayo, como representante a la Cámara por el departamento de Sucre, para el periodo 2026-2030, contenida en el Formulario E-26 del 15 de marzo de 2026 porque, en su criterio, incurrió en la inhabilidad contemplada en el artículo 179.5 de la Constitución Política y en doble militancia en la modalidad de apoyo. 2.
Para argumentar lo anterior, empezó por explicar que se configura la inhabilidad del artículo 179.5 superior porque el padre del demandado4, Jaime de la Ossa Velásquez, ejerció autoridad administrativa, durante el periodo inhabilitante, dada su calidad de rector de la Universidad de Sucre, el cual, en su concepto, 1 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». «Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 3 Mediante providencia del 16 de abril de 2026 se admitió la demanda y se negó la solicitud de medida cautelar. 4 Al respecto, señaló que se configura el vínculo en primer grado de consanguinidad.
Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Alejandro de la Ossa Lacayo, representante a la Cámara por el departamento de Sucre, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00048-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 implica la representación legal, la ordenación del gasto y la dirección administrativa5, de dicho ente de educación superior6. 3.
Seguidamente, expuso que el accionado fue avalado por el partido La Fuerza de la Paz, en coalición con Unitarios, MAIS y Poder Popular, sin embargo, apoyó la candidatura de José Macea candidato al Senado de la República, inscrito por la coalición integrada por los partidos Alianza Verde, En Marcha, Colombia Renaciente, Demócrata y ASI; por tanto, en su criterio, incurrió en la prohibición de doble militancia contemplada en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 20117. 4.
En línea con lo anterior, sostuvo que el demandado participó en eventos políticos, expresó apoyo público y promovió la aspiración de José Macea, quien no pertenece a su colectividad. Además, señaló que dicho respaldo se vio reflejado en las elecciones, pues Alejandro de la Ossa Lacayo obtuvo «más de 80.000 votos», mientras que la lista inscrita por su partido (La Fuerza de la Paz) al Senado de la República «no alcanzó el umbral».
B. Posición de la parte demandada e intervinientes 5. El apoderado judicial del demandado8 solicitó denegar las pretensiones de la demanda al evidenciarse la carencia de fundamento fáctico, probatorio y jurídico, por lo que, en su concepto, el actor no desvirtuó la presunción de legalidad de la elección que acusa de ilegal. 6. En primer lugar, formuló la excepción titulada «ausencia de carga argumentativa y probatoria suficiente», pues, a su juicio, el actor se limitó a enunciar «afirmaciones generales» en torno al parentesco, a la rectoría, a la autoridad administrativa, a la fecha de retiro y la doble militancia, que resultan insuficientes para acreditar los cargos que fundan su demanda. 7.
En segundo término, se refirió al cargo de inhabilidad y propuso como excepción de mérito la que denominó «inexistencia de prueba idónea del parentesco alegado» y explicó que resultaba necesario que el accionante allegara el registro civil de nacimiento del demandado, so pena de no demostrar la configuración de la causal inhabilitante. 8.
En tercer lugar, planteó la excepción de «inexistencia de prueba del supuesto ejercicio de autoridad civil o política» y subrayó que «la sola mención 5 Sobre el particular, citó: «Consejo de Estado, Sección Quinta, Exp. 11001-03-28-000-2014-00054-00» y «Consejo de Estado, Sección Quinta, Exp. 11001-03-28-000-2018-00032-00». 6 Cargo que desempeñó hasta el 21 de mayo de 2025. 7 Al respecto, citó: «Sección Quinta, Exp. 11001-03-28-000-2018-00009-00» y «Sección Quinta, Exp. 11001- 03-28-000-2017-00031-00». 8 Índice 40, Samai.
Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Alejandro de la Ossa Lacayo, representante a la Cámara por el departamento de Sucre, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00048-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del cargo de rector no basta para estructurar una inhabilidad», puesto que resulta necesario tener en cuenta las funciones ejercidas, la capacidad decisoria, la incidencia territorial y el lapso en el cual Jaime de la Ossa Velásquez ejerció autoridad. 9.
Seguidamente, como cuarta excepción, aludió a la «inexistencia del elemento temporal de la inhabilidad prevista en el artículo 179 numeral 5 de la Constitución Política» y advirtió que, contrario a lo sostenido por el actor, el término de doce meses anteriores a la inscripción o la elección no está regulado en dicha norma. Además, en su criterio, acceder a dicha tesis implicaría desconocer la interpretación restrictiva que recae sobre el régimen de inhabilidades. 10.
Precisó que, de conformidad con «la regla vigente y unificada de la Sala Plena»9 del Consejo de Estado, el elemento temporal de la inhabilidad «se configura desde el día de la inscripción de la candidatura y hasta el día en que se realiza la elección, inclusive». 11. En este orden, es necesario tener en consideración que, según lo expuesto en la demanda, el ejercicio de autoridad por parte del padre del demandado culminó el 21 de mayo de 2025 y el periodo de inscripciones para la Cámara de Representantes se surtió entre noviembre y diciembre del mismo año, lo que evidencia que no se estructura la causal inhabilitante alegada por el demandante. 12.
En adición a lo expuesto, puntualizó que el artículo 179.5 de la Constitución Política refiere, únicamente, a la autoridad civil o política; motivo por el cual, en su concepto, el demandante excedió el límite restrictivo de las inhabilidades al traer a colación el ejercicio de autoridad administrativa. 13. A su vez, indicó que la ubicación de la sede principal de la Universidad de Sucre o la participación de autoridades territoriales en los órganos de dirección, «no permite concluir que el rector ejerza autoridad civil o política departamental en los términos exigidos por el artículo 179 numeral 5 de la Constitución». 14.
Bajo ese entendido, explicó que resultaba necesario acreditar la naturaleza jurídica de la institución, a efectos de evidenciar si pertenece al orden nacional, departamental, distrital o municipal y las competencias del rector, para determinar si tienen incidencia en la circunscripción electoral de Sucre. 9 Al respecto, citó: «Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Radicación número: 11001- 03-28-000-201800031-00».
Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Alejandro de la Ossa Lacayo, representante a la Cámara por el departamento de Sucre, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00048-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. En quinto lugar, propuso como excepción de mérito la «ausencia de configuración de doble militancia»10 y argumentó que el demandante no allegó pruebas para demostrar que Alejandro de la Ossa Lacayo promovió o apoyó a un candidato que no hizo parte de su colectividad o de la coalición que lo respaldó. 16.
En sexto lugar, formuló la excepción de «ineptitud sustancial e insuficiencia probatoria del cargo de doble militancia», pues, en su concepto, el accionante no estructuró en debida forma la mentada prohibición y omitió tener en cuenta que para su configuración deviene necesario acreditar «actos positivos, concretos, públicos, inequívocos y verificables de apoyo a un candidato distinto al autorizado por la organización política correspondiente». 17.
A su vez, señaló que «la simple comparación» entre la votación obtenida por el demandado y los resultados alcanzados por su colectividad para el Senado de la República, no permite configurar la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 18. Finalmente elevó los medios exceptivos titulados «excepción genérica» y «presunción de legalidad del acto electoral y prevalencia de la voluntad popular» para expresar que no resulta procedente la anulación de su elección con fundamento en «dudas, sospechas, afirmaciones no probadas o interpretaciones extensivas de causales restrictivas». 19.
Por su parte, el apoderado judicial del CNE11 solicitó denegar las pretensiones al concluir que el acto acusado goza de presunción de legalidad y que la parte actora no demostró la acreditación de la inhabilidad contenida en el artículo 179.5 Superior, ni la doble militancia que le endilga al demandado. 20. Sumado a lo anterior, presentó la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» de la autoridad electoral, al concluir que, los cargos del demandante tienen como fundamento circunstancias de índole subjetivo y no están encaminados a cuestionar las actuaciones del CNE; entidad que, en todo caso, no participó en la expedición del acto acusado.12 21.
En segundo término, se refirió a la excepción denominada «inexistencia de configuración de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179 numeral 5 de la Constitución Política», para destacar que, a su juicio, no se acreditaron los elementos estructurales que impone la norma citada, pues, el demandante: (i) 10 Al respecto, citó: «CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, en auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00271-00» y «Sentencia SU-213 de 2022, emanada de la corte constitucional». 11 Índice 37, Samai. 12 Sobre el particular, citó: «Corte Constitucional, en Sentencia T 416 de 2016» y «Consejo de Estado, mediante Auto del 28 de octubre de 2022, Radicados 11001-03-28-000-2022-00035-00 y 11001-03-28-000-2022-00064- 00 (acumulado)».
Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Alejandro de la Ossa Lacayo, representante a la Cámara por el departamento de Sucre, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00048-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 desconoce el carácter restrictivo del régimen de inhabilidades al traer a colación el concepto de autoridad administrativa;
(ii) no demostró el elemento temporal, comprendido entre la inscripción y la elección y (iii) tampoco probó el parentesco entre el demandado y Jaime de la Ossa Velásquez. 22. Aunado a lo anterior, planteó la excepción de «inexistencia de configuración de doble militancia en modalidad de apoyo», en tanto que, en su concepto, el cargo se sustentó en «inferencias subjetivas» y no en elementos probatorios directos, claros e inequívocos que permitan evidenciar la mentada prohibición, tal como se lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado13. 23.
Por otra parte, el apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil14 (RNEC), solicitó su desvinculación del proceso y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque «el acto que define el resultado de la elección es competencia exclusivamente de las comisiones escrutadoras» y su labor se supeditó a temas secretariales.15 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Sentencia anticipada 24. En este caso, considera el despacho que es lo procedente dictar sentencia anticipada porque está acreditada la circunstancia descrita en los literales b), y d), del artículo 182A16 del CPACA, según pasa a exponerse. 2.2. Excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva 25.
De conformidad con lo expuesto en líneas precedentes, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil propusieron, en pronunciamientos separados, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 13 Al respecto, citó: «Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 29 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00025-00» y «Sección Quinta, mediante sentencia del 17 de marzo de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2021-00092-00». 14 Índice 39, Samai. 15 Sobre el particular, citó: «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 30 de enero de 2013, Exp. 25000-23-26-000-2010 00395-01(42610).
C.P.: DANILO ROJAS BETANCOURTH» y «Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado en Auto del 17 de julio de 2015, dentro de un recurso de súplica en el proceso con Radicado núm. 2014-00099, M.P. Alberto Yepes Barreiro». 16 «ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles […]».
Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Alejandro de la Ossa Lacayo, representante a la Cámara por el departamento de Sucre, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00048-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26. Al respecto, debe indicarse que el numeral 2. ° del artículo 277 del CPACA, norma especial del trámite del medio de control de nulidad electoral, establece que en el auto que admita la demanda se ordenará notificar «personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso […]». 27.
Por su parte, el artículo 120 de la Constitución Política dispone que «[l]a organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. En dicho sentido, tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas».
(Énfasis añadido). 28. Conforme a lo anterior, el despacho negará la excepción presentada por el apoderado del Consejo Nacional Electoral, debido a que la Comisión Escrutadora Departamental representa a dicha autoridad electoral en la expedición del acto acusado; luego, su comparecencia al presente proceso deviene necesaria, conforme lo dispone el artículo 277 del CPACA.17 29.
De otro lado, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en tanto que, en el presente asunto, no se elevaron reproches en torno a las actuaciones desplegadas por la entidad18 mencionada, sino que se alegaron circunstancias de índole subjetivo respecto del demandado, particularmente la configuración de una presunta inhabilidad y la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.19 17 Sobre el particular, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad: 11001-03-28-000-2023-00134-00, auto del 22 de mayo de 2024, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. 18 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quintad, rad: 11001-03-28-000-2014-00065-00, auto del 6 de noviembre de 2014, MP. Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez. «[…] resulta palmario que la presunta irregularidad no atañe a cuestiones relacionadas con las actuaciones que desplegó la entidad recurrente que la obligue a defenderlas dentro del presente proceso, sino a una posible circunstancia subjetiva inhabilitante de la demandada Karen Cure Corsione, que no era verificable por la Registraduría Nacional al momento de la inscripción. […] Por ello resulta importante establecer en cada caso concreto, si las actuaciones de la autoridad pública que se ordena vincular fueron relevantes frente al acto administrativo que se demande y que los cargos elevados por los demandantes apunten a cuestionar su legalidad […]» (Énfasis añadido) 19 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad: 1001- 03-28-000-2014-00057-00, auto del 7 de mayo de 2015, MP.
Susana Buitrago Valencia: «[…] en las demandas acumuladas no se cuestiona actuación alguna de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que concierna al acto administrativo de elección que se demanda, pues si bien los reproches que se elevan contra éste apuntan a cuestionar la legalidad de la elección de la demandada, proceso administrativo que se origina en una inscripción de candidatura a cargo de dicho organismo, en el presente caso al acto de elección se le endilga como vicio que la elegida no podía serlo válidamente, por hallarse incursa en doble militancia política, que es causal de nulidad.
Este vicio atañe a un asunto de fondo, y no así a un aspecto formal posible de establecerse al verificar el cumplimiento de los requisitos de esta misma índole, frente a los candidatos, que es la única atribución que en la materia tiene asignada la RNEC, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011». (Énfasis añadido) Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Alejandro de la Ossa Lacayo, representante a la Cámara por el departamento de Sucre, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00048-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30.
Lo anterior, sin perder de vista que la elección cuestionada tiene como origen el proceso de inscripción que está a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.3. Decreto de las pruebas aportadas 31. A continuación, el despacho enlista los documentos allegados, los cuales se decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación al expediente y su traslado a los sujetos procesales. 2.3.1.
Jhon Jairo Turizo Hernández (Demandante) ü Formulario E-24 CAM del departamento de Sucre. ü Formulario E-26 CAM, mediante el cual se declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Sucre. ü Fotografía de Alejandro de la Ossa, con la leyenda «Sucre – Alejandro de la Ossa tiene credencial, pero debe ir pensando en otro partido». ü Sentencia de primera instancia del 14 de noviembre de 2024, radicado 11001- 03-15-000-2024-05566-00, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela formulada por Saith Martínez Gómez contra la Sección Primera de dicha corporación por no superar el requisito de la relevancia constitucional. ü Sentencia del 20 de marzo de 2024, radicado 70001-23-33-000-2024-00025- 00, en la que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre decretó la pérdida de investidura de Saith Martínez Gómez, como concejal del municipio de Sampués, Sucre. ü Registro civil de nacimiento de Alejandro de la Ossa Lacayo. 2.3.2.
Registraduría Nacional del Estado Civil ü Documento del 7 de diciembre de 2025 suscrito por el representante legal del partido La Fuerza de la Paz, mediante el cual se concedió el aval para aspirar a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre para el periodo 2026 – 2030 a los candidatos Germán Esteban Lombana Troncoso, Ana Cassas Martínez y Andrés Ricardo Burgos. ü Formulario E6-CT del 8 de diciembre de 2025, que da cuenta de la inscripción de los candidatos Germán Esteban Lombana Troncoso, Ana Cassas Martínez y Andrés Ricardo Burgos a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre, avalados por el partido La Fuerza de la Paz.
Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Alejandro de la Ossa Lacayo, representante a la Cámara por el departamento de Sucre, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00048-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ü Declaración de renuncia a la candidatura al Congreso de la República en las elecciones del 8 de marzo de 2026 con el aval del partido político La Fuerza de la Paz, suscrita por Germán Lombana Troncoso el 9 de diciembre de 2025. ü Declaración de renuncia a la candidatura al Congreso de la República en las elecciones del 8 de marzo de 2026 con el aval del partido político La Fuerza de la Paz, suscrita por Ana Cassas Martínez el 10 de diciembre de 2025. ü Declaración de renuncia a la candidatura al Congreso de la República en las elecciones del 8 de marzo de 2026 con el aval del partido político La Fuerza de la Paz, suscrita por Carlos Andrés Ricardo Burgos el 10 de diciembre de 2025. ü Documento del 14 de diciembre de 2025 suscrito por el representante legal del partido político La Fuerza de la Paz, que concedió el aval para aspirar a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre para el periodo 2026 – 2030 a los candidatos Alejandro de la Ossa Lacayo, Cristian Alberto Arias Rivero y Rocio del Carmen Martínez Santamaría. ü Formulario E7-CT del 15 de diciembre de 2025, en el que se modificó la lista del partido político La Fuerza de la Paz y se inscribió como candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre a Alejandro de la Ossa Lacayo, Cristian Alberto Arias Rivero y Rocio del Carmen Martínez Santamaría. ü Formulario E8-CT, en el que se estableció la lista definitiva de candidatos inscritos a la Cámara del departamento de Sucre por el partido La Fuerza de la Paz, conformada por Alejandro de la Ossa Lacayo, Cristian Alberto Arias Rivero y Rocío del Carmen Martínez Santamaría. 2.4.
Solicitud y decreto de pruebas20 32. En atención al requerimiento probatorio de Jhon Jairo Turizo Hernández, contenido en su demanda y en memorial del 14 de abril de 202621, resulta necesario manifestar que, de conformidad con el artículo 212 del CGP, el extremo activo de la relación procesal puede aportar o pedir pruebas en la demanda, su reforma, contestación a la demanda de reconvención, oposición a las excepciones y en los incidentes, y su respuesta.22 20 En el presente asunto, únicamente, el demandante Jhon Jairo Turizo Hernández solicitó el decreto de pruebas. 21 Índice 19, Samai. 22 «ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada […]».
(Énfasis añadido) Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Alejandro de la Ossa Lacayo, representante a la Cámara por el departamento de Sucre, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00048-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 33. En este caso, dichas solicitudes del actor son oportunas porque fueron requeridas antes de que se decidiera sobre la admisión de la demanda23.
Además, es procedente su decreto por resultar conducentes, pertinentes y útiles. En consecuencia, se ordenará: A la Universidad de Sucre que remita: i) Certificado que dé cuenta del periodo en el cual Jaime de la Ossa Velásquez ejerció como rector, si fue ordenador del gasto y representante legal de dicha institución. Además, deberá adjuntar copia del acto en que conste su nombramiento, renuncia y de la correspondiente aceptación. ii) El manual de funciones del rector vigente para el lapso en el cual Jaime de la Ossa Velásquez se desempeñó en dicho cargo. iii) Actos suscritos por Jaime de la Ossa Velásquez, durante el último año que ejerció la rectoría de esa institución, que den cuenta de nombramientos, contratos, sanciones y decisiones disciplinarias. 2.5.
Pruebas denegadas 34. Se negará la petición, del accionante, de requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia del registro civil de nacimiento de Jaime de la Ossa Velásquez, así como la certificación del núcleo familiar del demandado, en tanto que resultan impertinentes para desatar el análisis en torno a la inhabilidad que se alega en el presente asunto, pues, para probar la causal invocada, se debe demostrar, entre otros elementos, el parentesco del demandado con el funcionario que presuntamente ejerció autoridad, documento que obra en el expediente y será decretado como prueba en el presente proceso. 35.
En igual sentido, se negará por impertinente que se ordene a la Universidad de Sucre que remita copia del acta de elección y posesión «del actual» rector de esa institución porque dicha información no se relaciona con el asunto objeto de litigio y tampoco atañe a los cargos elevados respecto del demandado. 36. Al respecto, es imperioso destacar que en este caso lo relevante es establecer si el padre del demandado ejerció autoridad como rector de dicha universidad sin que resulte necesario conocer quién desempeña en la actualidad el mentado cargo, lo que demuestra la improcedencia de la prueba requerida por el actor. 37.
A su vez, el despacho denegará, por innecesario, que se requiera al Ministerio de Educación Nacional para que certifique la naturaleza jurídica del cargo de rector de la Universidad de Sucre y si, quien lo ejerce, adquiere la calidad de 23 En auto del 16 de abril de 2026 se admitió la demanda de nulidad electoral y se decidió negar la solicitud de suspensión provisional.
Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Alejandro de la Ossa Lacayo, representante a la Cámara por el departamento de Sucre, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00048-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 servidor público, en tanto que, con la valoración que se realice a la documentación solicitada a la Universidad de Sucre, se resolverá, en su debida oportunidad, este aspecto del litigio. 2.6.
Pruebas que ya obran en el expediente 38. Sobre el particular, el despacho advierte que resulta innecesario oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique y remita prueba de la inscripción del demandado como candidato a la Cámara por el departamento de Sucre, los Formularios E-6 y E-26 (de esa misma elección) y el registro civil de nacimiento de Alejandro de la Ossa Lacayo, dado que ya obra en el expediente y será decretada como prueba e incorporada al plenario. 2.7.
Pruebas que se decretarán de oficio 39. De conformidad con el inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182 A del CPACA24, es lo procedente fijar el litigio en los términos que se señalan a continuación. 40. Como ya quedó expuesto, en el caso que nos ocupa, la parte actora adujo que el demandado, avalado por el partido La Fuerza de la Paz25, incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo al respaldar la candidatura de José Macea, al Senado de la República por la coalición integrada por los partidos Alianza Verde, En Marcha, Colombia Renaciente, Partido Demócrata y ASI. 41.
Bajo ese entendido, para analizar los elementos de la causal endilgada por el accionado, este despacho encuentra necesario requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que: i) Remita copia de los formularios E-6 y E-8, que den cuenta de la inscripción de José Macea como candidato al Senado de la República, periodo 2026-2030. ii) Certifique si el partido La Fuerza de la Paz inscribió candidatos al Senado de la República, periodo 2026-2030.
En caso afirmativo deberá remitir copia de los correspondientes formularios. 24 «ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> […] El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia […]». 25 En coalición con los partidos Unitarios, MAIS y Poder Popular.
Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Alejandro de la Ossa Lacayo, representante a la Cámara por el departamento de Sucre, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00048-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3. Fijación del litigio 42.
De conformidad con el inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182 A del CPACA26, es lo procedente fijar el litigio en los términos que se señalan a continuación. 43. Corresponde determinar si debe anularse la elección de Alejandro de la Ossa Lacayo, como representante a la Cámara por el departamento de Sucre, para el periodo 2026-2030, contenida en el Formulario E-26 del 15 de marzo de 2026. 44.
Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: ¿Alejandro de la Ossa Lacayo está incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 179.5 de la Constitución Política, por tener vinculo de parentesco en primer grado con Jaime de la Ossa Velásquez, quien ejerció el cargo de rector de la Universidad de Sucre dentro del periodo inhabilitante? ¿Alejandro de la Ossa Lacayo incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo al respaldar la candidatura al Senado de la República de José Macea? 45.
Por último, se debe precisar que los anteriores problemas surgen del concepto de la violación expuesto en la demanda, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por el demandado y los intervinientes. 4. Del traslado para alegar 46. Resta al despacho disponer que en aplicación del inciso 2º del numeral 1º del artículo 182A y 181 de la Ley 1437 de 2011, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene. 5.
Reconocimiento de terceros 47. Se reconocerá a Germán Ernesto Escobar Higuera27, como impugnador, dado que no se ha realizado audiencia inicial y, al tratarse de un proceso electoral, «cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante», 26 «ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> […] El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia […]». 27 Mediante memorial del 25 de abril de 2026 solicitó acceso al expediente a efectos de «actuar en coadyuvancia de la parte demandada tal y como se establece en el artículo 223 y 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» (índice 31, Samai).
A su vez, en escrito del 23 de mayo reiteró dicha petición (índice 41, Samai) y, además, se opuso a las pretensiones de la parte actora en términos similares a los expuestos por el demandado. Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Alejandro de la Ossa Lacayo, representante a la Cámara por el departamento de Sucre, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00048-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 tal como lo prevé el artículo 228 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con la parte motiva.
TERCERO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes e intervinientes, relacionados en el acápite 2.3. de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las pruebas relacionadas en el numeral 2.5. de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR que se oficie a: La Universidad de Sucre para que allegue: i) Certificado que dé cuenta del periodo en el cual Jaime de la Ossa Velásquez ejerció como rector, si fue ordenador del gasto y representante legal de dicha institución. Además, deberá adjuntar copia del acto en que conste su nombramiento, renuncia y de la correspondiente aceptación. ii) El manual de funciones del rector vigente para el lapso en el cual Jaime de la Ossa Velásquez se desempeñó en dicho cargo. iii) Actos suscritos por Jaime de la Ossa Velásquez, durante el último año que ejerció la rectoría de esa institución, que den cuenta de nombramientos, contratos, sanciones y decisiones disciplinarias.
La Registraduría Nacional del Estado Civil para que: i) Remita copia de los formularios E-6 y E-8, que den cuenta de la inscripción de José Macea como candidato al Senado de la República, periodo 2026-2030. ii) Certifique si el partido La Fuerza de la Paz inscribió candidatos al Senado de la República, periodo 2026-2030. En caso afirmativo deberá remitir copia de los correspondientes formularios.
En el respectivo oficio se advertirá que el anterior requerimiento deberá ser atendido, dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo. Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Alejandro de la Ossa Lacayo, representante a la Cámara por el departamento de Sucre, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00048-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 SEXTO: Recibidas las respuestas para atender los anteriores requerimientos, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, deberá correr traslado a las partes de las pruebas decretadas e incorporadas en esta providencia, por el término de tres (3) días, con el fin de que ejerzan la contradicción que consideren pertinente.
SÉPTIMO: FIJAR el litigio en los términos ya señalados en esta providencia.
OCTAVO: RECONOCER como impugnador a Germán Ernesto Escobar Higuera.
NOVENO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
DÉCIMO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»