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50001233300020140009501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-02-19

Radicación interna: 0906-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Telma Rosa Bustamante Novoa·Demandado: Municipio De Villavicencio, Nacion-Ministerio De Educacion Nacional-Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Secretaria De Educacion Municipal De Villavicencio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022). Radicado: 50001- 23-33-000-2014-00095-01 Número interno: 0906-2018 Actora: Telma Rosa Bustamante Novoa Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Villavicencio- Secretaría de Educación. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Ley 1437 de 2011 Asunto: Incompatibilidad entre pensión de invalidez y de jubilación/ Régimen docente ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de noviembre de 2017 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Telma Rosa Bustamante Novoa contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Telma Rosa Bustamante Novoa, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SEM-1500- 23.601150 del 6 de agosto de 2012, mediante la cual la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación, liquidada con el 75% del último salario base, incluyendo todos los factores salariales devengados, y que se declare que ésta es compatible con la pensión de invalidez que disfruta.

También solicitó la indexación de la primera mesada pensional desde el 11 de junio de 2009 hasta la fecha de efectividad de la pensión, esto es, el 30 de noviembre de 2011; el pago del retroactivo pensional; el reconocimiento de los intereses de mora; la actualización de las sumas adeudadas conforme al IPC o al por mayor, conforme lo dispuesto el artículo 187 del CCA; que se dé cumplimiento al fallo del término previsto en el artículo 192 del CCA; y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

En subsidio de lo anterior requirió i) el reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación a que tiene derecho la actora, incluyendo dentro del ingreso base de cotización todos los factores salariales del último año de servicio en aplicación de la Ley 33 de 1985; ii) el reconocimiento con la Ley 71 de 1985; iii) El reconocimiento de la pensión de vejez con el 80% del IBC de los últimos diez años o toda la vida laboral, de conformidad con la Ley 100 de 1993; iv) Que entre una y otra forma de liquidación se prefiera aquella que le resulte más favorable.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes[1]: La señora Telma Rosa Bustamante Novoa nació el 30 de noviembre de 1956; y laboró como docente oficial al servicio del municipio de Villavicencio desde el 18 de febrero de 1974 hasta el 1 de junio de 2009. Mediante Resolución 1363 del 7 de septiembre de 2009, expedida por la secretaría de educación del municipio de Villavicencio, le fue reconocida una pensión por invalidez de origen profesional.

Indicó que el 24 de enero de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por cumplir los requisitos exigidos para ello; no obstante, a través de Oficio SEM-1500-23.60-1150 del 6 de agosto de 2012, la entidad negó lo solicitado. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 23, 25, 29, 48, 58 y 228.

Del Código Civil, el artículo 10. De la Ley 57 de 1887, el artículo 5. De la Ley 4 de 1866, el artículo 4. Del Decreto reglamentario 1743 de 1866, el artículo 5. La Ley 33 de 1985, artículo 1. La Ley 62 de 1985, artículo 1. Ley 100 de 1993. De la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes. Al desarrollar el concepto de la violación la parte actora explicó que le fue reconocida una pensión de invalidez por origen profesional, la cual es compatible con la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que la de invalidez surgió como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral por enfermedad profesional, mientras que la de jubilación pretendida, se le debe reconocer por cuanto cumplió 20 años de servicio al magisterio y tiene más de 55 años de edad. 2.

Contestación de la demanda 2.1. El municipio de Villavicencio, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[2]. Sustentó que la pensión pretendida no puede ser reconocida sin que antes la accionante renuncie a la pensión de invalidez reconocida, ya que son incompatibles. Además, indicó que, de conformidad con la situación actual de la demandante resulta más favorable la pensión de invalidez.

Propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación por pasiva, incompatibilidad de la prestación solicitada, prescripción, cobro de lo no debido y pago. 2.2. La Nación- El Ministerio de Educación Nacional, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[3]. Resaltó que existe prohibición de carácter constitucional de percibir doble asignación del tesoro público.

Advirtió que la compatibilidad es excepcional y expresa por disposición legal; en ese sentido, no es dable admitir una compatibilidad de pensiones cuando el riesgo asegurado es el mismo como ocurre con la invalidez y la jubilación por vejez, las cuales no son excluyentes. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda[4].

Señaló que la accionante devenga una pensión de invalidez, desde el 12 de junio de 2009, equivalente al 75% del último salario devengado como docente; por lo tanto, no es posible reconocerle una pensión de jubilación. Explicó que una persona no puede recibir simultáneamente dos asignaciones con cargo al tesoro público, salvo que tal circunstancia se encuentra autorizada por ley.

Expuso que, el régimen pensional de los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003 es el mismo que se aplica a los demás empleados públicos del orden nacional, el cual corresponde al régimen contenido en la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que en lo concerniente a la pensión de jubilación e invalidez disponen la incompatibilidad entre estas pensiones.

Expuso que ambas pensiones tienen un mismo propósito, el cual es garantizar la atención de las necesidades básicas por pérdida de capacidad laboral, motivo por el cual, si la demandante opta por alguna de ellas, la consecuencia de esa decisión implica la incompatibilidad con la otra pensión. En cuanto a la favorabilidad de percibir una u otra pensión, adujo que resulta igual de beneficioso que reciba la mesada pensional de invalidez o la de jubilación, si se tiene en cuenta que la pensión de invalidez reconocida corresponde al mismo porcentaje que devengaría si percibiera una pensión de jubilación, puesto que, en ambos casos, tendrá derecho a una asignación correspondiente al 75% de lo devengado en el último año de servicio.

Condenó en costas a la parte actora. 4. Recurso de apelación 4.1. La parte demandante, mediante apoderado judicial, solicitó que se revoque la sentencia apelada[5]: Sostuvo que no existe una doble erogación o remuneración del Estado, dado que la ley le asignó a la pensión de origen profesional- laboral, un aseguramiento, financiación y administración independiente de los riesgos ordinarios, correspondiendo asumir tal riesgo a cualquiera de las aseguradoras que existen en el país. Consideró que la contingencia de vejez se ampara con la afiliación al fondo pensional, cuya cotización es compartida entre empleador y trabajador, mientras que, la cotización para el riesgo laboral está a cargo del empleador.

Alegó que, en consonancia con el artículo 132 de la Ley 100 de 1993, hay una obligación de separar los riesgos laborales, puesto que, todas las entidades incluyendo las públicas de cualquier orden, entre ellas el FOMAG, deben financiar y administrar en forma independiente y en cuentas separadas, las pensiones de vejez, invalidez y de sobrevivientes, respecto de los riesgos profesionales, hoy laborales.

Refirió que, si el Ministerio de Educación por intermedio del FOMAG decide asegurar en una misma entidad los dos riesgos, no deslegitima la clase de prestación en uno y otro caso, pues desde el año 1994, con el artículo 132 de la Ley 100 de 1993 se le obligó a separar dichos riesgos, imponiendo incluso el deber de financiación, administración y cuentas por separado. 5.

Alegatos de conclusión 5.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[6]. 5.2. La entidad demandada si bien allegó alegatos de conclusión estos no corresponden al proceso en cuestión. 6. Concepto del Ministerio Público El Procurador Tercero delegado ante el Consejo de Estado solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, por considerar que tanto la pensión de jubilación como la de invalidez de los docentes, que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003, tienen su origen en una relación laboral, y son financiadas por los aportes que el afiliado haga a la seguridad social, por lo que su reconocimiento es incompatible[7].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se determinará si la pensión de invalidez de la que goza la accionante es compatible con la de jubilación que pretende en este proceso, teniendo en cuenta su calidad de docente oficial. Con el fin de resolver el problema planteado, la Sala analizará: (i) la prohibición de doble erogación con cargo al tesoro público e incompatibilidad de la pensión de invalidez y de jubilación en el régimen especial docente;

(ii) hechos probados y (iii) caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial Doble erogación con cargo al tesoro público e incompatibilidad de la pensión de invalidez y de jubilación en el régimen especial docente Con la promulgación de la Constitución Política de 1991, el constituyente en el artículo 128 dispuso: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” Tal norma prevé la prohibición de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Dentro de esta limitación, ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones que tengan la misma fuente, tales como pensiones.

Este criterio, fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4 del 18 de mayo 1992[9], en el que se estableció: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;

( ) g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.” Por su parte, la Ley 100 de 1993[10] mediante la cual se creó el sistema seguridad social integral, en su artículo 279 excluyó de su aplicación a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que fue creado por la Ley 91 de 1989[11], y en su artículo 15 señaló: “Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:  1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…)” Así mismo, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 (Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario), previó: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (…).” En estos términos, se tiene que los docentes vinculados al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de la última norma citada, se encontrarían amparados por el régimen de prima media descrito en la ya referida Ley 100 de 1993, y los que lo fueron antes de la misma, se les continuarían aplicando la Ley 91 de 1989; criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005[12].

Ahora bien, se precisa que el régimen pensional de los docentes, en lo concerniente a la pensión de invalidez, es el contenido en el Decreto 3135 de 1968 (Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales), donde se establece la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación. En tal sentido, el artículo 31 dispone: “Artículo 31º.- Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.

Mandato que fue replicado en el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969 (por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968), así: “Artículo 88º.- Incompatibilidad. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.” Así las cosas, se define que las pensiones de jubilación e invalidez son excluyentes, motivo por el cual, si se opta por alguna de ellas la consecuencia de esa decisión implica la incompatibilidad con la otra.

Sobre este particular la Subsección ha señalado[13]: “La pensión de invalidez es una prestación dirigida a la protección del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia física o mental que le impide el desempeño de sus labores y cuyo amparo se proporciona conforme a las normas que rigen la materia. Una persona se considera inválida, a voces del artículo 38 Ley 100 de 1993, cuando pierde por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, el 50% o más de su capacidad laboral.

Dicha ley previó además, de manera expresa, dentro de las características del sistema general de pensiones (art. 13), la incompatibilidad de las pensiones de vejez y de invalidez. Esta incompatibilidad ya había sido prevista con anterioridad respecto de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, pues el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí y el empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.

Ello tiene su razón de ser en la prohibición establecida desde la Constitución anterior de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público (artículo 128 de la C.P. de 1991).” Por lo anterior, se concluye que cuando una persona percibe una pensión sea de invalidez o jubilación en razón de los aportes efectuados, no es factible que goce de manera simultánea otra, pues se estarían reconociendo dos prestaciones por la misma relación laboral, situación que como hemos analizado se encuentra restringida porque se ha establecido así su incompatibilidad. 2.2.

Hechos probados - Situación laboral de la accionante La señora Telma Rosa Bustamante Novoa nació el 30 de noviembre de 1956[14]. Prestó sus servicios como docente oficial, al servicio de la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio del 18 de febrero de 1974 hasta el 11 de junio de 2009, conforme el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, expedido por la entidad demandada, con fecha de 20 de diciembre de 2011[15]. - Reconocimiento de pensión de invalidez A través de la Resolución 1363 del 7 de septiembre de 2009, la Secretaría de Educación de Villavicencio, reconoció a favor de la señora Telma Rosa Bustamante Novoa una pensión de invalidez, en cuantía de $1.935.331, a partir del 12 de junio de 2009, equivalente al 75% del último salario devengado al momento de presentar la invalidez y a la fecha de retiro del docente.

Ello por la pérdida del 86% de la capacidad laboral[16]. - Acto administrativo acusado Mediante Oficio SEM-1500-23.60-1150 del 6 de agosto de 2012[17], la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la actora, indicando que tendría que renunciar a su pensión de invalidez y solicitar se le reconozca la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que la finalidad de las pensiones de vejez e invalidez es la de reemplazar el salario.

Agregó que la mesada devengada por pensión de invalidez es mayor que si se le reconociera la pensión de jubilación. 2.3. Caso concreto La señora Telma Rosa Bustamante Novoa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del acto administrativo a través del cual la Secretaría de Educación de Villavicencio, en representación del FOMAG, le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, argumentando que es incompatible con la pensión de invalidez que actualmente goza y que le fue reconocida por la misma entidad, mediante la Resolución 1363 del 7 de septiembre de 2009.

La demandante alega que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, toda vez que la ley le asignó a la pensión de origen profesional- laboral, un aseguramiento, financiación y administración independiente de los riesgos ordinarios. El Tribunal Administrativo de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, precisando que los docentes no gozan de un régimen especial de pensiones y que, de acuerdo con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, las pensiones de invalidez y de jubilación son incompatibles.

Inconforme con esta decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, por considerar que las pensiones de invalidez y jubilación son compatibles, dado que su naturaleza y fuente de pagos son diferentes. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala reitera que los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio son destinatarios de la normatividad pensional de los empleados del orden nacional, en virtud de la exclusión que hizo la Ley 100 de 1993, y por la remisión prevista en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003 en las condiciones de vinculación establecidas en dicha normativa, lo que en modo alguno le otorga a los docentes un tratamiento pensional privilegiado para percibir más de una prestación. El régimen aplicable a la actora en virtud de su vinculación, el 18 de febrero de 1974, es el previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, según los cuales, tal como quedó claro en el acápite normativo y jurisprudencial, resultan incompatibles las pensiones de jubilación y de invalidez.

Lo anterior, por razón a que ambas prestaciones buscan salvaguardar las contingencias a que se puede ver sometido un trabajador, relacionadas con la afectación a su salud o por el simple paso del tiempo. No desconoce la Sala, que el ejercicio de la profesión docente como servicio público a cargo del Estado, tiene un tratamiento especial de parte del legislador, en los términos previstos en el Decreto Ley 2277 de 1979[18] y la Ley 115 de 1994[19].

Sin embargo, esta situación no implica que los docentes estén exentos de la prohibición constitucional del artículo 128 y, como en el caso en concreto, a la actora se le reconoció una pensión de invalidez de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la norma que se le aplica es la prevista en ese mismo cuerpo normativo, el cual dispone la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y de invalidez.

Tampoco es ajena esta Sala a que la prohibición de erogar dos asignaciones con cargo al tesoro público tenga excepciones, en especial para el sector docente, que conforme con las definiciones expresas de ley, y dentro de las salvedades previstas en el Decreto Ley 1278 de 2002[20], corresponden a la posibilidad de percibir la pensión gracia[21] y la de jubilación, y la compatibilidad de ésta con el salario siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física[22].

De esta manera, se descarta que negarle el derecho de la pensión de jubilación a la actora por ser incompatible con la de invalidez que ya tiene reconocida, haya desconocido sus derechos adquiridos, puesto que ninguna de las disposiciones prestacionales o pensionales aquí analizadas le permite el goce de ambas, y porque además no existe conflicto de normas aplicables a su situación, que solo está gobernada por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en materia de invalidez.

Por todo lo anterior, al verificarse la incompatibilidad entre las dos prestaciones, se concluye que la sentencia apelada está acorde a la normativa reguladora de la materia y la jurisprudencia de esta Corporación, razón por la que será confirmada. Finalmente, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala revocará la condena en costas. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte actora y, por ende, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas que se revoca.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) En comisión de servicios ----------------------- [1] Folios 51 a 64. [2] Folios 246 a 253. [3] Folios 254 a 256. [4] Folios 271 a 287. [5] Folios 188 a 191. [6] Memorial electrónico allegado en el aplicativo Samai visible a índice 25. [7] Memorial electrónico allegado en el aplicativo Samai visible a índice 32. [8] Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [9] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. [10] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [11] “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. [12] Parágrafo transitorio 1º.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número170012331000200700187-01(1067-2009). En igual sentido, sentencia del 16 de marzo de 2017, exp. 2750-2016, Consejero Ponente, Sandra Lisett Ibarra Vélez. [14] Folio 19. [15] Folios 115 a 116. [16] Folios 127 a 129. [17] Folios 171 a 172. [18] “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”. [19] “Por la cual se expide la ley general de educación”. [20] Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente, artículo 45, vigente desde el 19 de junio de 2002. [21] Ley 114 de 1913. [22] Decreto 224 de 1972.