REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001- 23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: CLEVIS DEL CARMEN AICARDI VALENCIA Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – MUERTE DE RECLUSO Síntesis del caso: el señor Glovis de Jesús Álvarez Torres falleció mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena el 19 de febrero de 2005 como consecuencia de una herida producida con arma blanca, en medio de una riña entre reclusos; su familia demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por considerar que el INPEC incurrió en una falla del servicio debido a la falta de vigilancia y control de los detenidos por parte de sus agentes.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala Especial de Descongestión 003 por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones del proceso número 2005-01042 Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2005 (fl. 28 cdno. 1), los señores Amira Torres de Álvarez, Eloy Álvarez Castro, Perseveranda Castro Merlano, Lucio Torres Caro, Dianis Álvarez Torres, quien actúa en nombre propio y en el 2 Expediente 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001-23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia de sus hijos menores de edad Jasmina y Osman Manuel Álvarez Torres;
Eloy Álvarez Torres, quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Eloy Álvarez, Márquez, Yénnifer y Jaime Álvarez Borrero; Geomar Álvarez Torres, quien actúa en su nombre y en el de sus hijos menores de edad Karen Margarita, Ana Isabel, Viviana y Eliana Barrios Álvarez; Clevis del Carmen Aicardi Valencia, quien actúa en su nombre y en el de sus hijos menores de edad Globys y Dayris Aicardi Valencia;
Lourdes Meza de Arco, quien actúa en nombre de su hijo menor de edad Cléver de Jesús Álvarez Meza; Marynelsy Quintana Calderón, quien actúa en nombre de sus hijas menores de edad Leidis y Osleidis Álvarez Quintana; Sirlys, Carmen y Bianys Álvarez Márquez, Rosmery del Carmen Álvarez Julio, Ana Elvira y Carla Esther Barrios Álvarez, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC con el fin de que se lo declare administrativamente responsable de la muerte del señor Glovis de Jesús Álvarez Torres.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que se condene a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 4.000 gramos oro en favor de cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios “ocasionados por la alteración de las condiciones normales de existencia” solicitan la suma equivalente a 4.000 gramos oro para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, piden la suma de ciento quince millones novecientos setenta mil pesos ($115’970.000) a favor, en conjunto, de Globys y Dayris Aicardi Valencia y Cléver de Jesús Álvarez Meza, hijos del fallecido1. 1.2 Pretensiones del proceso número 2005-00966 Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2005 (fl. 36 cdno. 2), los señores Clevis del Carmen Aicardi Valencia, Amira Torres de Álvarez, Eloy Álvarez Castro, Perseveranda Castro Merlano, Geomar, Dianis y Eloy Álvarez Torres, Lucio Torres Caro y Lourdes Meza de Arco, quien actúa en nombre de su hijo menor de edad Cléver de Jesús Álvarez Meza, promovieron demanda de 1 No se transcriben las pretensiones por la gran extensión del texto. 3 Expediente 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001-23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC con el fin de que se lo declare administrativamente responsable de la muerte del señor Glovis de Jesús Álvarez Torres.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que se condene a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV) en favor de cada uno de los señores Clevis del Carmen Aicardi Valencia, Cléver de Jesús Álvarez Meza, Amira Torres de Álvarez y Eloy Álvarez Castro, cónyuge, hijo y padres de la víctima directa del daño, respectivamente, y la suma equivalente a 50 SMLMV en favor de cada uno de los señores Geomar, Dianis y Eloy Álvarez Torres, Lucio Torres Caro y Perseveranda Castro Medrano, en calidad de hermanos y abuelos de la víctima directa del daño, respectivamente.
Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reclaman la cifra que resulte demostrada en el proceso en favor de Clevis del Carmen Aicardi Valencia y de Cléver de Jesús Álvarez Meza, cónyuge e hijo de la víctima, en proporciones iguales, respectivamente2. 1.3 Acumulación procesal Mediante auto proferido el 19 de marzo de 2010, el tribunal de primera instancia decretó la acumulación procesal de ambos procesos, por encontrar que las pretensiones tienen relación con los mismos hechos y el demandado es el mismo, por lo que habrían podido formularse en la misma demanda, de manera que se cumplían los eventos exigidos para esa medida en los numerales 1 y 2 del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil (fls. 141 a 145 cdno. 1). 1.4.
Hechos Como fundamento fáctico similar de las demandas se narró, en síntesis, lo siguiente: 2 No se transcriben las pretensiones por la gran extensión del texto. 4 Expediente 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001-23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia 1) El señor Glovis Álvarez Torres fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena en el mes de noviembre de 2003, sindicado del delito de hurto. 2) En dicho centro penitenciario, el 19 de febrero de 2005, durante una riña generada entre varios reclusos, fue atacado con arma blanca, que le provocó una herida mortal.
Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad: Según los accionantes, la muerte de la víctima devino como consecuencia de la falla del servicio de la entidad demandada por no haber cumplido oportunamente sus obligaciones de vigilancia y control frente al desorden presentado en el interior del establecimiento de reclusión, pues, la víctima fue asesinada cuando trató de impedir una riña que se generó entre los reclusos del pabellón B. 2.
Posición del demandado El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), en ambas contestaciones de las demandas, se opuso a las pretensiones puesto que, en su criterio, no se probó la falla del servicio alegada, consideró que el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño se había interrumpido por el hecho de un tercero dado que la muerte del señor Glovis de Jesús Álvarez Torres la provocó otro recluso, motivo por el cual no guarda relación con la entidad demandada (fls. 90 a 93 cdno. 4 y 52 a 56 cdno. 2). 3.
Alegatos de conclusión de primera instancia En el proceso no. 2005-00966, tanto los alegatos de conclusión de los demandantes como aquellos del INPEC y el concepto del Ministerio Público fueron presentados de manera extemporánea, razón por la cual no serán tenidos 5 Expediente 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001-23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia en cuenta3.
No obstante, en el proceso no. 2005-01042, luego de habérsele acumulado el otro proceso, tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron sus alegatos de conclusión en tiempo oportuno, en los términos que se resumen a continuación: 1) La parte demandante arguyó que la demanda tiene vocación de prosperidad dado que por tratarse de un recluso se aplica la teoría del “estado (sic) sujeción especial” en virtud de la cual el recluso debe ser devuelto al seno de su familia en iguales o mejores condiciones en las que ingresó al establecimiento penitenciario, por lo cual la entidad demandada debe responder por los perjuicios ocasionados por la muerte de su familiar Glovis de Jesús Álvarez Torres (fls. 175 a 183 cdno. 1). 2) Por su parte, el INPEC insistió en que no se encuentra probada la falla del servicio debido a que el grupo de seguridad del establecimiento carcelario reaccionó “de la manera más conveniente posible ante la magnitud de los disturbios, como siempre por ley debe hacerlo del personal de custodia y vigilancia de los centros penitenciarios y carcelarios”; en cuanto a los perjuicios morales solicitados en la demanda, dijo que no se probó que todos los demandantes los padecieron habida cuenta que muchos de ellos son sobrinos del occiso que tenían muy corta edad cuando ocurrió la muerte de la víctima directa, igual razonamiento utilizó para cuestionar la acreditación de los perjuicios ocasionados por la alteración de las condiciones normales de existencia de la totalidad de los demandantes; asimismo, sostuvo que tampoco se demostraron los ingresos económicos de la víctima directa como vendedor ambulante hasta antes de su captura, por lo cual no hay mérito para el pago de perjuicios materiales (fls. 184 a 190 cdno. 1). 3 El auto por medio del cual se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión se notificó por estado el 10 de julio de 2008, de manera que el término común de 10 días se venció el día 24 siguiente, mientras que los demandantes los allegaron el 28 siguiente (fl. 85 cdno. 2) y el INPEC el 4 de agosto de la misma anualidad (fl. 96 cdno. 2); por su parte, el agente del Ministerio Público fue notificado el 20 de julio de 2008, pero, el concepto fue allegado el 27 de marzo de 2009 (fl. 119 cdno. 2). 6 Expediente 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001-23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3) El Ministerio Público guardó silencio. 4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala Especial de Descongestión 003 en sentencia proferida el 12 de abril de 2012 denegó las súplicas de la demanda sobre la base de determinar que no encontró probadas las circunstancias en las que falleció el señor Glovis de Jesús Álvarez Torres, pues, para la fecha del fallo no obraba en el expediente copia del proceso penal con el fin de demostrar la calidad de recluso que ostentaba la víctima para la fecha de los hechos y las circunstancias en que estos ocurrieron (fls. 194 a 212 cdno. ppal.). 5.
El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión al cual anexó copia del proceso penal iniciado por la muerte del señor Glovis de Jesús Álvarez Torres, con el fin de que se dé aplicación al numeral 1 del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto dicha prueba se dejó de practicar sin culpa suya, a pesar de haber sido solicitada y decretada en primera instancia (fls. 214 a 221 cdno. ppal.). 6.
Pruebas en segunda instancia A través de auto del 2 de agosto de 2013, esta Corporación resolvió tener como pruebas los documentos aportados con el recurso de apelación por encontrar que tienen relación directa con los hechos y las pretensiones de la demanda y el recurso de apelación y, porque a pesar de que la prueba fue solicitada y decretada en primera instancia, no se practicó por motivos ajenos a la diligencia y voluntad de la parte demandante (fl. 361 cdno. ppal.). 7.
Las alegaciones de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 7 Expediente 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001-23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia 8. Nulidad parcial Mediante auto proferido el 10 de octubre de 2019, esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado respecto de los demandantes Leidis y Osleidis Álvarez Quintana, Osman Manuel Álvarez Torres, Sirlys y Carmen Álvarez Márquez y Carla Esther Barrios Álvarez y, en consecuencia, se los excluyó del proceso, por cuanto estuvieron indebidamente representados (fls. 410 a 413 cdno. ppal.). 9.
Prueba de oficio 1) Esta Subsección, de oficio por auto dictado el 4 de diciembre de 2019 ordenó al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena informar desde qué fecha fue recluido el señor Glovis Álvarez Torres y cuánto tiempo le faltaba para cumplir su condena cuando falleció, asimismo, que remitiera copia de la sentencia penal condenatoria proferida en contra del aludido recluso, su orden de captura y la boleta de detención (fl. 415 cdno. ppal). 2) Luego de varios requerimientos efectuados por el despacho conductor del proceso por la falta de respuesta (6 de octubre de 2020, 28 de mayo de 2021 y 7 de febrero de 2022 – fls. 422 a 424 cdno. ppal., índices 72 y 91 SAMAI), el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena suministró la información requerida (índices 99 y 105 SAMAI), documentos respecto de los cuales se dio traslado a las partes (110 SAMAI), quienes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis probatorio, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 4) indemnización de perjuicios, 5) conclusión y, 6) condena en costas. 8 Expediente 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001-23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna4 corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el INPEC5 es patrimonialmente responsable de la muerte del recluso Glovis de Jesús Álvarez Torres, con base en el título subjetivo de responsabilidad debido a una falla en la prestación del servicio alegada por los demandantes, consistente en la falta de vigilancia y control de los detenidos.
La sentencia de primera instancia será revocada por ser denegatoria de pretensiones y, en su lugar, se condenará al INPEC por la muerte del recluso, para ello se explicará que si bien, en principio, frente a daños ocasionados a personas privadas de su libertad deben ser analizados con el régimen objetivo de responsabilidad de daño especial debido a la relación de sujeción entre la persona detenida y el Estado, lo cierto es que en los eventos en los que se advierte la existencia de una falla en la prestación del servicio, se debe optar por el título de imputación subjetivo, como ocurre en caso concreto, en el que se advirtió que la entidad demandada faltó a su deber de seguridad y cuidado, pues, se presentó una riña y no hubo presencia de los guardas de seguridad para ponerle fin, además de haber armas y drogas en el interior del penitenciario sin ningún tipo de control y la existencia de huecos entre los distintos patios que permiten la comunicación y tránsito entre sí, lo cual pone en evidencia la falta del necesario y debido control en las instalaciones del centro penitenciario y de la diligencia en la vigilancia respecto del personal recluido para evitar la ocurrencia de hechos como los que se debaten en este proceso. 4 Como la muerte del señor Glovis de Jesús Álvarez Torres acaeció el 19 de febrero de 2005 (fl. 29 cdno. 1) y la demanda fue presentada el 27 de abril del mismo año, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 CCA. 5 Si bien los demandantes le atribuyen la responsabilidad del daño a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, lo cierto es que el INPEC está llamado a comparecer al presente proceso de forma independiente y autónoma, toda vez que tiene personería jurídica propia; por esta situación el aludido ministerio no fue integrado al proceso mediante la notificación del auto admisorio de la demanda, por lo que no es necesaria la declaratoria de oficio de su falta de legitimación en la causa por pasiva. 9 Expediente 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001-23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2.
Análisis probatorio 2.1 Cuestión previa 1) En el plenario reposa copia del proceso penal no. 2006-0211 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena adelantado por el delito de homicidio agravado en razón del fallecimiento del señor Glovis de Jesús Álvarez Torres y, si bien se trata de un proceso distinto al contencioso administrativo, lo cierto es que tanto la parte demandante como la entidad demandada solicitaron esta prueba, motivo por el cual la Sala les dará valor probatorio a los documentos y testimonios obrantes en dicho proceso. 2) Dentro del proceso penal antedicho se encuentran dos diligencias de indagatoria, pruebas que también se valorarán en el asunto sub judice, pues, aunque fueron vertidas sin la gravedad del juramento, por lo que no son equiparables a testimonios, el ordenamiento procesal civil privilegia la libertad de medios de prueba (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual son susceptibles de valoración todos aquellos que sirven para formar la convicción del juez; como se verá, dichas declaraciones, contrastadas con los demás medios de prueba allegados al expediente, permiten un análisis integral del caso. 2.2 Hechos probados De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1) El señor Glovis de Jesús Álvarez Torres falleció el 19 de febrero de 2005, según da cuenta el registro civil de defunción (fl. 29 cdno. 1). 2) En el acta de levantamiento de cadáver diligenciado por la Fiscalía Local Novena de Cartagena se consignó que la muerte acaeció el 19 de febrero de 2005 a las 5:30 pm por hechos ocurridos en el pabellón 7A de la Cárcel de Ternera de Cartagena, por arma blanca, además, se registró lo siguiente: 10 Expediente 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001-23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia “POSICIÓN DEL CADÁVER: Decúbito dorsal, sobre una camilla ubicada en una sala de la Clínica del Rosario de Cartagena.
(…) DESCRIPCIÓN DE HERIDAS: Herida abierta de bordes lineales de 3.5 de long por 1 cm de ancho en región flanco derecho, parte media. (…) OBSERVACIONES: (…) [E]l señor Antonio Martínez, Director de la Cárcel de ternera, informa que en el día de hoy siendo las 5:30 p.m. se presentó una riña en el pabellón 7ª de dicha cárcel y allí resultó lesionado el señor Glovis Álvarez Torres quien fue trasladado a la Clínica del Rosario en donde falleció, que también resultaron lesionados los señores Alcazar Murcia Silfredo alias el Gato, Víctor Guerrero Manuel, alias el Pillao, Pérez Herrera Stivenson y Barón Tapias Robinson, quienes se encuentran en, se corrige estas últimas cuatro personas se encontraban protagonizando la riña con el ahora occiso, que estos no resultaron lesionados y al parecer la riña se produjo por discusión de drogas”.
(fl. 224 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del texto original). 3) Con base en informe presentado por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, Libertad, Integridad y Formación Sexuales e Integridad Moral – Fiscalía Seccional 36 de Cartagena declaró abierta la instrucción el 22 de marzo de 2005 por la muerte del señor Glovis de Jesús Álvarez Torres, en contra de los presuntos autores de esta (fl. 228 cdno. ppal.). 4) En el curso de la investigación se practicaron las diligencias de indagatoria que se transcribe a continuación: a) El sindicado Milton Rey Contreras Carreazo, alias GORDO CHOLA declaró: “A mí me acusan porque yo realmente no estaba metido en las peleas de ellos, porque yo no ando con ninguno de ellos, ellos son todos de la Esperanza y con ninguno de ellos ando, ellos son EL PILLO, ESTIVINSON, EL CAMPER y otros los conozco solo por apodos porque son de otro patio, ellos son los causantes de la pelea, por ellos vino todo, ellos estaban amanecidos ese mismo día, la pelea comenzó por una droga que le pasaron a un amigo mío que le dicen EL YEIMI, no le sé el nombre, pero la droga se la tiran es al PILLO uno de la Esperanza, entonces ellos estaban amanecidos ese día, estaban haciendo farra, estaban consumiendo droga, estaban amanecidos y llegaron a montarle problemas a un amigo mío que le dicen EL YEIMI, querían sacarlo de la celda, pues yo me puse a abogar y discutir con ellos, que no lo sacaran y ellos con 11 Expediente 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001-23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia un cuchillo en la mano, EL PILLO estaba con un cuchillo en la mano, quería que se saliera de la celda, que se le iba a robarle sus pertenencias (sic), a lo mal, como YEIMI es amigo mío, yo me metí para que no lo puyaran, entonces el amigo mío YEIMI como lo vio que estaba pepo, o sea dopado, y amanecido con un cuchillo en la mano, y le decía que se volara si no lo iba a partir, él se fue, se salió del patio, de pronto llegaron dos muchachos más de la Esperanza EL BOCA y EL GATO, no les sé los nombres, ellos venían con un cuchillo cada uno, ellos estaban peleando la droga y mentaban al amigo mío que se la había robado, y yo estoy abogando que él no ha cogido esa droga, y comenzamos a averiguar y era uno de ellos mismos que se la estaba consumiendo, entonces EL GATO y EL PILLO ahí mismo comenzaron a pelear, porque era EL GATO el que se la estaba consumiendo, ellos comenzaron a tirarse mano a mano a pelear entre ellos mismos, de pronto uno de ellos de nombre ESTIVENSONS y el otro EL CAMPI llegaron a mi celda, diciendo que me saliera de mi celda, que me iban a robar todas mis pertenencias, mientras que EL GATO, EL PILLO y el difunto, que no le sabía el nombre ni el apodo, de pronto están peleando, y estoy forcejeando con los muchachos que me quieren sacar de la celda, que también estaban dopados, cuando estoy forcejeando que me asomo para el final del pasillo, veo el difunto en el suelo, EL BOCA le mete una patada en la cara al difunto, de pronto ellos me estaban echando los gansos, o los cargos a mí, ellos decían que debíamos pagar el muerto entre todos, y yo les decía que por qué si yo no he dado puñaladas, fueron EL GATO y EL BOCA los únicos que puyaron al man, a mí no me tenían por qué meter en ese problema, porque yo no ando con ninguno de ellos, yo nunca he tenido problemas con nadie.
PREGUNTADO: Díganos en qué momento llega el occiso GLOVIS ÁLVAREZ a donde están los muchachos del problema (sic). CONTESTÓ: Eso fue mientras yo estaba discutiendo con el ESTIVINSO y EL CAMPE, yo veo que el muchacho, el difunto se cae y uno de ellos, le pate la cara que fue EL BOCA, el difunto estaba con todos ellos, estaba drogado también con ellos, él es del otro patio 7, los que lo mataron están trasladados, que era EL BOCA y EL GATO, EL CAMPE vio cuando EL BOCA le pegó la puñalada al difunto (…).
Eso fue en el pasillo, en el tercer piso del patio 7, eran como las tres de la tarde. PREGUNTADO: se encontraba usted en el sitio de los hechos con alguna clase de arma. CONTESTÓ: Yo lo que tenía era un metalito, un punzón pequeño, uno lo coge para estar en el pasillo. PREGUNTADO: Lesionó usted a alguno de los que lo estaban atacando o si ellos lo lesionaron a usted. CONTESTÓ: Yo lesioné a uno que se llama ESTIVISON, en la espalda, fue al único que lesioné y fue solo un rasguño, no me dejé lesionar, ellos me tiraban, pero no me dejé. PREGUNTADO: Manifieste a esta Fiscalía si usted vio si la víctima en este proceso GLOVIS ÁLVAREZ se encontraba armado.
CONBTESTÓ: Realmente yo no vi si él tenía el metal, pero debía tenerlo porque estaba en la pelea. PREGUNTADO: Sabe usted la parte del cuerpo donde fue inicialmente lesionado GLOVIS ÁLVAREZ, la víctima de este proceso. CONTESTÓ: Yo vi cuando uno de ellos le partió la cara que fue EL BOCA, le partió la cara y caminó encima de él, yo nada más alcancé a ver eso, recibió una lesión en la espalda y una en la barriga lo supe porque un sargento de allá me lo dijo.
PREGUNTADO: Si usted no observó cuando fue herido el señor GLOVIS ÁLVAREZ, por qué afirma que los que lo mataron fueron EL BOCA y EL GATO. CONTESTÓ: Porque cuando yo salgo de mi celda que estoy discutiendo con ESTIVINSON y EL CAMPE, yo 12 Expediente 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001-23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia veo que EL BOCA le pega una patada en el suelo, el muchacho está recostado a la pared con la mano en la barriga, yo creo que ahí ya le habían dado la puñalada, y EL GATO y EL BOCA están frente de él, y EL BOCA le patea la cara, la puñalada se la dieron con una platina (…). [Y]o no ando con ellos, yo no estaba peleando, ni drogado, los que estaban drogados eran ellos, porque ellos eran los de la pelea.
La pelea fue en el pabellón A7 y no en el 2. PREGUNTADO: Sabe usted por qué se originó esta pelea. CONTESTÓ: Se originó por una droga, por una marihuana, pepa y vicio, eso es como coca, eso era una bola que tiraron de la calle, eso lo tiraron un día antes de los hechos, cuando la pelea ya ellos estaban amanecidos, la pelea se originó porque le dieron a guardar una droga al YEIMI, él era el representante del patio y EL PILLO le dio a YEIMI una marihuana a guardar, le había dado 7 rayas, que son cuatro onzas y tres rayas, después dijo que era media libra, para tener pruebas, para sacarlo del patio, entonces EL PILLO quería sacarlo del patio y puyarlo, y como yo no dejaba que lo sacaran la comenzaron conmigo, la pelea entre ellos mismos fue por la droga, porque ellos decían que era media libra, porque ellos vendían y se consumían la droga.
PREGUNTADO: De acuerdo a lo narrado anteriormente, diga la razón por la cual mataron a GLOVIS. CONTESTÓ: GLOVIS era amigo de ellos, era del mismo bonche y entre ellos mismo se estaban matando, porque todos ellos estaban drogados y no sabían lo que hacían, EL BOCA es del Pozón, EL GATO es de la Esperanza, al GLOVIS lo mataron por la droga, porque a él lo mentaron que él tenía la droga, yo vi cuando le tiraron la droga y le decían ‘buscame lo mío que eso no es lo mío’, o sea que buscara la droga completa, que esa no era toda (…).
Así le decían EL BOCA, EL GATO y EL PILLO (…). Yo soy inocente, porque yo realmente no he matado a nadie, ni soy asesino, no estaba drogado, los que estaban drogados eran los otros” (fl. 229 cdno. ppal. – negrillas de la Sala – mayúsculas sostenidas del texto original). En ampliación de la indagatoria dijo: “No soy responsable, porque yo no fui quien lo mató, la muerte está entre EL BOCA y EL PILLO, porque ellos venían de allá, ellos estaban endrogados, fue un sábado del año pasado, tiraron una libra de marihuana dos cartones de pepas y como 80 gramos de patraciado, yo lo vi porque uno allá se entera de todo, cayó un viernes para amanecer sábado, esa droga era de EL PILLO, no sé su nombre, entonces ellos andaban metiendo su droga, ellos se creían los dueños del patio ellos querían caciquiar allá, allá había una amigo que se llama YAMIL y le dicen EL YEIMI, el PILLO le dio a guardar una droga a YAMIL, entonces con la mente de sacar AL YAMIL del patio para ellos coger la plata querían puyar al YAMIL, eso era EL PILLO, entonces como él era paisano mío, ellos le pidieron la droga como a la media hora, EL YAMIL se la entregó y EL PILLO dijo que esa no era la droga, con la idea de sacarlo de patio para reinar allá, entraron a discusión que le pagara su vaina o le iba a pegar su puñalada, entonces yo al ver que le iba a puyar con un cuchillo me metí por la mitad porque él era amigo mío para que arreglaran a lo bien, pero como ellos estaban bien pepos no sabían lo que hacían y yo me metí y EL YAMIL se salió del patio, al ratico llamaron al PILLO de la guardia, el YAMIL se fue de sapeo, EL PILLO entró al patio, y 13 Expediente 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001-23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia al ratico se metieron a mi celda a quitarme la celda y yo me la dejé quitar porque eran un poco y luego vinieron por mí a quitarme la otra celda que era la de YAMIL, y me dijeron que yo tenía que sobrar que tenía que salirme del patio yo me puse a disociar con EL PILLO y salió como a buscar a un grupo como de seis estaba EL ESTIVINSON, EL CAMPER, EL GATO, EL BOCA Y EL PILLO y el difunto CLEVIS, que era del patio 2, ellos vinieron a ponerme a sobrar de la celda, y como no queda dejarme quitar la celda y comenzaron a pelar entre ellos mismos ya que estaban endrogados, no sé de qué peleaban ellos, yo estaba en mi celda, de pronto yo oí la voz ‘GORDO VAS A SOBRAR’, porque a mí me decían GORDO CHOLA, entonces venían todos para donde mí y yo le decía que no quería pelear con ninguno, había un amigo de ellos que era EL BOCA, no le gustó la vaina porque lo que hacían era injusto, se pusieron todos en la celda con un cuchillo EL CLEVE, EL ESTIVINSON, EL PILLO y EL CAMPE, yo estaba en la puerta, EL BOCA venía gritando con un cuchillo en la mano, al ver eso se tensionaron y ahí comenzó la pelea entre ellos mismos, yo me metí a mi celda, yo me paré con un balde en la mano y tenía un punzoncito pasillero como de 15 centímetros yo no pelie con ellos sino ESTIVENSON, EL BOCA comenzó a pelear con todos ellos, y yo le pegué un puntazo en espalda a ESTIVENSON y salió corriendo al final del pasillo, me metí a la celda a buscar una toalla, cuando vengo saliendo de la celda vi al difunto que está saliendo con la mano en la barriga y veo al BOCA que le pega una patada en la cara, y lo veo que viene para donde mi diciendo ‘a esos maricas arríe’, después que hizo tirar por el hueco AL PILLO, AL CAMPER, y el difunto CLÉVER Y EL GATO, de ahí entró la guardia y mandó a firmar a todo el mundo a formar al patio, de ahí no sé más nada.
PREGUNTADO: quién puede dar fe que lo que usted dice es cierto. CONTESTO: ahí había un preso el difunto ARMANDO, él ya murió él salió de la cárcel y lo mataron hace como 8 o 9 meses, hay otro EL YOINER, él está en el 7, es el delegado del patio allá, el apellido es RODRIGIEZ, él sabe que el de la vuelta es PILLO con el BOCA, él vio él puede atestiguar que fue EL PILLO, yo no;
EL YAMIL fue testigo también, pero él se salió antes del problema. PREGUNTADO: ante esta fiscalía declaró el señor YAMIL TORRES SANTOYA, conocido en la cárcel como EL YAMIL, el cual hizo una declaración bajo juramento, la cual se lee en la diligencia para usted diga que considere en su favor. CONTESTO: Ahí le dijo la verdad porque el de la vuelta era el PILLO, porque tenía a la gente atemorizado pasado de pepa en el patio.
Yo realmente yo tengo mi temperamento yo soy callado, no me gustan los problemas, no me meto con nadie, como dice el dicho ‘el perro callado déjenlo sano’, no busco problemas. PREGUNTADO: el día 8 de abril de 2005, declaró en esta fiscalía ARMANDO BARRERA alias EL CAMPER, declaración la cual se lee para que usted diga lo crea conveniente para sus derechos.
CONTESTO: ahí no tengo nada que ver, él no estaba en su celda, él estaba en mi celda porque él es del 2, él estaba metido en el problema también, él lo que dice es mentira, si él es del 2A por qué apareció en el 7. PREGUNTADO: el día 8 de abril de 2005, declaró en esta fiscalía ESTIVINSON PEREZ PATERNINA, alias ESTIVINSON, declaración la cual se lee para que usted diga lo crea conveniente para sus derechos.
CONTESTÓ: Yo lo que tenía era un pasillero, un punzoncito pequeño, ellos venían todos contra mí, estaban drogados, como no me dejé ni nada me están los cargos a mí, el que lo puyó fue entre EL BOCA y EL PILLO, repartían puñalada a todo el patio, no sabían ni a 14 Expediente 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001-23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia quien le daban, yo estaba en mi celda encerrado (…).
Ellos mismos se estaban matando, yo soy inocente, yo le pegué fue un puntazo a ESTIVENSON, yo ni conocía al difunto CLEVE” (fl. 299 cdno. ppal. – negrillas adicionales – mayúsculas sostenidas del texto original). b) El sindicado Robinson Barón Tapia, alias EL BOCA depuso lo siguiente en relación con las circunstancias de ocurrencia de los hechos: “En el patio estábamos todos los del patio y mandamos a comprar una droga, una marihuana, en la calle hicieron la vuelta, y la marihuana llegó un viernes, entonces el muchacho que hizo la vuelta empezó a consumir droga y le dio una parte a guardar al representante del patio; el día sábado yo le estaba cobrando $35.000 que yo puse también para comprar la droga, en el momento él salió a donde el representante que le entregara la droga que le había dado a guardar.
Cuando el representante se la entregó dijo que le faltaba, que le habían sacado. Entonces EL PILLO y MANUEL ALCAZAR dijeron que tenían que buscarle su vaina completa y que eso no era todo. Buscaron unos puñales y fueron a agredir al representante del patio, que se llama YEIMI, entonces el salió corriendo hacia la dirección de la guardia y el señor PILLO lo siguió hasta allá. Allá se fueron de palabras diciéndose que tú eres el que la vende y tú el que la mete.
Entonces EL PILLO le dijo al cabo RODRIGUEZ que si él pensaba que era mentira, que le requisara la celda y el cabo RODRIGUEZ fue hasta allá y requisó la celda, y encontró plata y droga, marihuana, entonces sacó al YEIMI del patio que era el representante, entonces EL PILLO quedó como loco y fue con un punzón a donde yo estaba e intentó chuzarme.
Entonces yo tenía una varilla, me paré en la puerta y no dejé que él entrara, entonces él se fue y tiró a agredir a ALFREDO MANUEL ALCAZAR por lo de la droga, entonces EL PILLO se fue para el patio dos y de allá trajo a unos amigos de él, trajo a todos sus amigos y se fueron a atacar al señor GORDO CHOLA que era el compañero de EL YEIMI.
Entonces como eran varios, empezaron a atacar al GORDO CHOLA con chuzo y lo iban a matar dizque porque le habían cogido la droga, había una bulla tremenda, yo estaba en el otro pasillo y salí corriendo a ver qué era lo que estaba pasando y otras personas que venían también a ver qué era lo que estaba pasando, al di uno para allá (sic), cuando nos asomamos al pasillo, ellos se asustaron y pensaron de que íbamos para sobre de ellos (sic); el señor GORDO CHOLA como lo estaban atacando botó un balde de agua en el pasillo; yo me encontraba como a cinco o seis celdas viendo que estaban peleando pero como todos salieron corriendo tumbaron al señor que resultó muerto, cayó en la puerta donde estaba EL GORDO CHOLA y yo vi cuando este le dio una puñalada en el suelo, yo no vi donde se la dio, porque estaba asustado en ese momento y salí para mi celda para que no me fuera a pasar nada, porque estaban actuando como locos.
De ahí yo no sé más nada, y como el señor muerto era del patio dos, no sé quiénes fueron los que lo bajaron, pero al muerto lo tiraron por un hueco para el patio de él, o sea para el patio dos. Entonces empezaron a sacar las personas y a mentar al que era y al que no era; yo desde el mismo momento le dije al cabo RODRÍGUEZ, que el que había hecho el hecho había sido el señor GORDO CHOLA, de ahí nos aislaron y entonces el señor GORDO CHOLA dijo que él iba a responder por lo que hizo; yo le dije al cabo que quien lo había 15 Expediente 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001-23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia hecho había sido EL GORDO CHOLA y que respondiera por lo que hizo, porque yo con el difunto éramos amigos, nunca tuve problemas con él, ni pelee con él ni nada, EL GORDO CHOLA lo hirió a él no sé por qué. Entonces yo le dije a la guardia que averiguaran bien por qué EL GORDO CHOLA lo hirió fue con una platina, hay un compañero de ellos, o sea del muerto, que sí tiene una puñalada con chuzo, dizque fui yo.
PREGUNTADO: Si tiene conocimiento acerca de los hechos, manifieste qué horas eran cuando sucedieron los hechos, y el sitio exacto donde cayó el difunto y en qué parte del cuerpo fue lesionado. CONTESTO: Eran como las seis de la tarde; el difunto cayó frente a la pieza siete, por ahí, a donde estaba EL GORDO CHOLA, que estaba metido ahí porque lo estaban atacando de que saliera, que lo iban a matar por lo de la droga, y él se defendió, no tengo nada, ni con el muerto ni con EL GORDO CHOLA, porque ninguno de los dos me han hecho nada.
PREGUNTADO: sabe usted por qué se originó la trifulca. CONTESTO: por la droga que dice que le cogieron al PILLO. PREGUNTADO: Sabe usted la razón por la cual mataron a GLOVIS ALVAREZ. CONTESTO: Yo lo conocía de cara porque nos veíamos en el pasillo de la comida, creo que porque el muerto atacaba al GORDO CHOLA, y el señor CAMPE, STIVENSON, EL COCO y EL PILLO, que eran de la banda del muerto que atacaban al GORDOD CHOLA y MANUEL ALCÁZAR, pero en el momento con ellos, porque al PILLO lo habían atacado, entonces no participó con ellos.
PREGUNTADO: Conoce usted al señor ARMANDO BARRERA, alias "El Campe", en caso afirmativo, desde cuándo, cómo y dónde lo conoció. CONTESTO: Si. Ese era el que dirigía el patio; pero EL CAMPE, yo no le sé el nombre, no es el mismo ARMANDO BARRERA. PREGUNTADO: Manifieste si usted conoce al señor DILSON DELGADO, alias "El Pollo"; en caso afirmativo, desde cuándo, cómo y dónde lo conoció, y cuál era la relación con él. CONTESTO: Si lo conozco, desde ahí del patio desde que llegué, somos conocidos apenas, porque teníamos un mes de estar ahí. PREGUNTADO: Manifieste si usted conocía al señor GLOVIS ALVAREZ TORRES, en caso afirmativo, desde cuándo, dónde y cómo lo conoció, y cuál era su relación con él. CONTESTO: Si yo lo conocía de cara, pero no sabía que se llamaba así, ahora sé porque es el muerto.
PREGUNTADO: En declaración jurada ante el despacho de la Fiscalía 36 Seccional de Cartagena, el señor ARMANDO BARRERA TORRES, alias "El Campe", manifestó que en el momento que estaba peleando EL PILLO con EL GATO, vienen ellos dos, EL BOCA y EL GORDO CHOLA gritando por el pasillo que los iban a sacar del patio, el GLOVIS ALVAREZ, ese muchacho no era de problemas, cuando todo el mundo salió corriendo, que está el problema encendido, yo me quedo parado en la celda, como el problema no es conmigo, y los tipos pasaran, cuando ahí uno ve que coge EL GORDO CHOLA viene y le pega la puñalada a GLOVIS ÁLVAREZ, se la pega en la parte derecha del abdomen y EL BOCA venía agresivamente con el punzón y le enterró el punzón por la paleta, casi en el pulmón, eso fue lo que lo ahogó, él iba a seguir dándole fue cuando llegó el muchacho que se llama STIVENSON y agarró a GLOVIS ALVAREZ.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho qué tiene que decir al respecto de esta sindicación. CONTESTO: En ningún momento yo actué contra ellos, estoy seguro, y yo estaba asustado, y salí corriendo para la celda, yo me dedicaba era a leer la Biblia rogándole a Dios que me sacaran de esa cárcel, porque estaba muy adolorido por la muerte de mi mamá que había fallecido cuatro meses atrás; imploraba para estar junto con mis hermanos. Eso es falso, en ningún momento yo he actuado así; 16 Expediente 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001-23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia yo estaba era asustado que no encontraba para dónde coger; yo cuando vi que estaban peleando me vine corriendo para mi celda, y yo me deshice del chuzo, y yo lo tenía y por si EL PILLO me atacaba, y cuando vi que EL GORDO CHOLA le dio la puñalada.
PREGUNTADO: De acuerdo a lo que aparece consignado en este expediente es probable de que usted sea responsable del delito de HOMICIDIO, por haberle dado muerte a GLOVIS ALVAREZ, en hechos ocurrido en la Cárcel de Ternera en Cartagena el 19 de febrero del cursante año, al propinarle una punzada en la espalda después de que EL GORDO CHOLA lo apuñalara en el abdomen, y si esto es así, quedará sometido a una pena de prisión de trece (13) a veinticinco (25) años, conforme al artículo 103 del actual código penal que reza que el que matare a otro incurrirá en prisión; qué nos puede manifestar acerca de esta sindicación. CONTESTO: No me siento culpable, porque en ningún momento he alzado la mano para agredirlo a él, porque no había motivos para yo agredirlo a él, porque yo nunca le había hecho nada ni el nada a mí (…).
PREGUNTADO: A continuación como el indagatoriado ha hecho cargos contra un tercero a quien conoce como EL GORDO CHOLA, se procede a tomarle juramento, y se le interroga como si se tratara de un testigo, y se le pregunta si se reafirma de lo que ha declarado en contra del señor EL GORDO CHOLA de ser el autor de la muerte del señor GLOVIS ALVAREZ, y CONTESTA: Estoy seguro que fue él quien lo mató y lo juro, por mi mamá que tiene una año de muerta que sí fue él quien lo mató, es testigo DILSON DELGADO y MIRANDA ARROYO.
PREGUNTADO: Después de levantado el juramento se continua con la diligencia y se le pregunta si tiene algo más que agregar o corregir o aclarar, y CONTESTO: Que la fiscalía y los derechos humanos investiguen bien para ver de qué fue que murió el muchacho porque en ningún momento lo he herido a él, porque yo no le he dado puñaladas, porque yo vi que EL GORDO CHOLA le dio una sola” (fl. 259 cdno. ppal. – negrillas de la Sala – mayúsculas sostenidas del texto original). 5) En el curso de la investigación se practicaron las siguientes declaraciones juradas: a) El señor Jairo Enrique Cuello Yanez, dragoneante del INPEC, quien manifestó trabajar en la Cárcel de Ternera desde hacía once años y medio, sobre los hechos relató lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 17 y 35 horas del 19 de febrero de 2005, encontrándome yo como pabellonero del pabellón A, en la reja número 3, cuando oí tocar el candado del patio 2ª, diciéndome los internos ‘un herido’, de inmediato llamé a la guardia y procedimos a sacarlo para sanidad y brindarle los primeros auxilios, de ahí fue llevado inmediatamente hacia la clínica del Rosario.
Yo no vi lo qué pasó, de allí comencé a preguntar a los internos qué había pasado, comentándome el interno ARMANDO BARRERA TORRES, primo del muerto, que el que había apuñaleado al primo GLOVIS, había sido el interno ALCAZAR MURCIA SILFREDO, alias EL GATO, en compañía de los internos BARÓN TAPIAS ROBINSON y CONTRERAS CARREAZO MILTON, de inmediato se sacaron estos internos y se llevaron al pabellón B, por 17 Expediente 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001-23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia razones de seguridad.
PREGUNTADO: Logró usted enterarse sobre las razones de esta discusión. CONTESTÓ: Ellos pelearon pero no sé por qué. PREGUNTADO: Usted sabe quiénes fueron los testigos presenciales de los hechos. CONTESTÓ: ARMANDO BARRERA me comentó pero no sé si vio, allá los internos se enteran de todo entre ellos y comentan entre ellos, pero no sé si vio.
No sé quién vio. Ningún guardián vio, yo era el único que estaba en el pasillo, pero tampoco vi, porque eso es en la parte de arriba donde no hay visibilidad desde donde yo estaba (…). Cabe agregar que en el pabellón a donde me desempeño como pabellonero de un pabellón que lo conforman 4 patios que no hay seguridad en ninguno de estos debido a que todos se comunican entre sí, porque hay una serie de huecos entre los patios por donde tienen acceso los internos, de ahí del patio 2 pasan al 7 y del 7 al 6, debido a que la estructura es muy vieja y ha habido varios amotinamientos y no han arreglado la estructura, es una serie de huecos y no hay seguridad entre patios.
El pabellón B sí es seguro. Y en el C y D también es seguro, el único que no es seguro es el pabellón A. Cabe anotar que el pabellón A, donde me desempeño como pabellonero tiene un total de 368 internos donde lo custodiamos 2 unidades de guardia y en el momento de los hechos me encontraba solo debido a que el compañero que me recibía a las 18 estaba cenando” (fl. 233 cdno. ppal. – resalta en negrillas la Sala – mayúsculas sostenidas del texto original). b) El señor Estivinson Pérez Paternina, recluso de la Cárcel de Ternera para la época en que ocurrieron los hechos, declaró lo siguiente acerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos: “El problema sucedió por VÍCTOR MANUEL, sobre una marihuana, él se la dio a guardar a uno que le dicen EL YEIMI y se la mochó y ahí fue donde fue el problema que querían poner a sobrar, o sea sacarlo para afuera al GORDO CHOLO de la celda y EL GORDO estaba cuidándole sus cosas al YEIMI y EL PILLO, o sea VÍCTOR MANUEL, tuvieron una discusión ellos dos, por la misma bola de marihuana y EL PILLO cogió y le mandó una puñalada al GATO y EL GATO se sintió ofendido y él buscó un arma para pelear con EL PILLO, ellos dos EL PILLO y EL GATO iban a pelear, EL GATO iba subiendo para el hueco del patio 7 y ahí se programó EL BOCA, EL GORDO ACHOLA, ellos ahí fue que aprovecharon a repartir puñalada, a mí me pegaron una en la espalda y el difunto CLEVE, él se llama GLOVIS, pero le decía CLEVE, a él yo no vi cuando le pegaron la puñalada, porque a mí con EL PILLO, se le vino EL BOCA, EL GATO, para encima y yo me tuve que tirar del patio para abajo y cuando yo veo es que vienen bajando al difunto, y yo quería coger para arriba, porque me sentía ofendido que habían acompañado al compañero mío, pero no me dejaron.
PREGUNTADO: Sabe usted qué personas acabaron con la vida de GLOVIS ÁLVAREZ. CONTESTÓ: Yo no vi cuando le pegaron la puñalada, si fue con punzón, fue EL BOCA, si fue con platina, fue EL GORDO CHOLA, EL GATO ahí no hizo nada, él es de la Esperanza también, sino como él iba a pelear con EL PILLO, la gente también lo mentó a él, yo vivía en la celda mía con EL CLEVE y ARMANDO BARRERA, esos eran mis compañeros de celda.
PREGUNTADO: Sabe usted dónde se encontraba GLOVIS 18 Expediente 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001-23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia ÁLAREZ cuando iniciaron los problemas. CONTESTÓ: Él venía por el pasillo del patio 7, con un muchacho que tiene una grabadora y él se ponía a oír música ahí, a mí se me hizo raro cuando él estaba allá arriba, y ahí aprovecharon porque es un pelao que no es de problemas ni nada, cuando uno iba corriendo nos echaron agua para que uno se resbalara, a mí me dicen que el que nos echó agua fue EL GORDO CHOLA.
PREGUNTADO: Usted observó en qué parte de su cuerpo fue herido GLOVIS ÁLVAREZ. CONTESTÓ: La verdad es que yo no lo vi, ni lo llegué a agarrar, porque a mí no me dio tiempo de nada. PREGUNTADO: En su declaración de indagatoria MILTON REY CONTRERAS, alias EL GORDO CHOLA, niega su participación en el homicidio de GLOVIS ÁLVAREZ y manifiesta que las personas que le quitaron la vida a GLOVIS fueron EL BOCA y EL GATO, que él solo estaba defendiendo para que no se llevaran las cosas de YEIMI, qué tiene que decir ante esta manifestación. CONTESTÓ: A mí me dicen que EL GORDO CHOLA le pegó una puñalada por la barriga a GLOVIS, pero yo no vi, eso me lo dijeron.
PREGUNTADO: Manifieste a qué hora se presentaron los hechos que acaba de narrar. CONTESTÓ: Eran como las cinco y media de la tarde. PREGUNTADO: Usted anteriormente afirmó que a usted también lo habían herido en estos hechos, manifieste dónde resultó herido. CONTESTÓ: En este estado de la diligencia el declarante muestra su espalda en la mitad cerca de la columna una herida aproximadamente 1,5 cm.
PREGUNTADO: Sabe usted quién inició el problema antes mencionado. CONTESTÓ: Lo iniciaron EL PILLO y EL GATO. PREGUNTADO: Sabe usted quiénes fueron testigos presenciales de estos hechos. CONTESTÓ: ARMANDO BARRERA, ahí muchos vieron pero yo no le sé el nombre” (fl. 236 cdno. ppal. – negrillas de la Sala – mayúsculas sostenidas del texto original). c) El señor Armando Barrera Torres, recluso de la Cárcel de Ternera para la época en que ocurrieron los hechos, declaró: “El problema comenzó por una marihuana, pero el problema era entre EL PILLO de nombre VÍCTOR MANUEL GUERRERO y EL GATO que no me sé el nombre, el problema era de ellos dos que estaban peleando la marihuana, entonces EL BOCA y GORDO ACHOLA el problema no era con ellos, nada más que entre EL PILLO y EL GATO, como EL BOCA y EL GORDO CHOLA le tiene la mala a la gente de la Esperanza, como dicen uno es falton en la calle, en el instante que está peleando EL PILLO con EL GATO vienen ellos dos EL BOCA y EL GORDO CHOLA gritando por el pasillo, que los iban a sacar del patio, EL GLOVIS ÁLVAREZ ese muchacho no era de problemas, cuando todo el mundo salió corriendo que está el problema encendido, yo me quedo parado en la celda, como el problema no es conmigo, y los tipos pasaron, cuando ahí uno ve que coge EL GORDO CHOLA y viene y le pega la puñalada a GLOVIS ÁLVAREZ, se la pega, en este momento de la diligencia el declarante señala la parte derecha de su abdomen, y como EL BOCA venía agresivamente con el punzón contra EL PILLO, como el hombre GLOVIS ÁLVAREZ estaba arrecostado (sic) por allá, cogió EL BOCA y le enterró el punzón por la paleta, casi en el pulmón, eso fue lo que lo ahogó, él iba a seguir dándole, fue cuando llegó el muchacho que se llama ESTIVINSON, y cuando ESTIVINSON agarró a GLOVIS ÁLVAREZ es que vienen y le pegan 19 Expediente 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001-23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia la puñalada a ESTIVINSON, que el pelao no sabía de problemas, la puñalada se la pegó EL GORDO CHOLA, ellos cogieron se tiraron por un hueco.
EL BOCA le pegó como cuatro puñaladas a VÍCTOR MANUEL GUERRERO, alias EL PILLO, como los atacaron VÍCTOR MANUEL y ESTIVINSON se tiraron por un hueco y el muchacho XAVIER, ese muchacho no sabe nada, también querían atacarlo a él, pero él no sabe de problemas, él lo único que hizo fue cargar al difunto. En el instante sacaron al difunto y me mandaron a llamar a mí y yo en un acto de rabia mencioné al que no era, dije que era EL GATO, como él era el que estaba peleando con VÍCTOR MANUEL, lo menté a él, pero EL GATO no sabe nada.
PREGUNTADO: Sabe usted quién inició el problema antes mencionado y por qué razón asesinan a GLOVIS ÁLVAREZ, qué se encontraba haciendo en el lugar de los hechos GLOVIS ÁLVAREZ para que lo agredieran. CONTESTÓ: Todo el problema fue por VÍCTOR MANUEL, alias EL PILLO, él le había entregado una marihuana al GATO para que se le guardara, después que pasara la lista, cuando pasa la lista, viene VÍCTOR MANUEL y sube otra vez al patio 7, cuando él llega y le pregunta al GATO que le entregue su marihuana, entonces cuando EL PILLO ve la marihuana, dice que le hacía falta marihuana, entonces como él estaba en vale con EL GATO, son llaves, el cuchillo que tenía EL GATO se lo presta a VÍCTOR MANUEL, EL GATO no sabía si el problema iba a ser con él mismo, que después ellos mismos, EL GATO y EL PILLO salieron de discusión por la marihuana, cuando estaban discutiendo, el PILLO le dice vamos a matarnos, EL GATO le dice espérame aquí y EL GATO sale para el otro pasillo, entonces EL GATO le presta un cuchillo al BOCA diciendo que vamos a sobrar que quiere decir sacar a todos los de la Esperanza, y entonces viene EL GORDO CHOLA y se prestó para eso, como a uno le tienen la mala en todos los pabellones, fue cuando ellos comenzaron, yo me quedé en la celda, comenzaron a correr y EL GLOVIS se quedó parado en la pared del pasillo, él estaba ahí viendo el problema cuando iba pasando la gente corriendo regaron un balde de agua en el piso, el GOLVIS buscó meterse en una celda y se resbala y entonces viene EL GORDO CHOLA y cuando él está en el suelo, el GORDO CHOLA le pega la puñalada en el abdomen, cuando viene EL BOCA en el instante y ve cuando EL GOLVIS en el suelo y se le monta arriba y le pega la puñalada en el pulmón, EL BOCA iba a seguir dándole puñalada a GOLVIS, si no que como a la gente no le gustó, más de uno se metió para encima de él, porque GLOVIS ÁLVAREZ no era de problemas, es cuando llega EL ESTIVINSON y cuando va a apartar el difunto viene EL GORDO ACHOLA y le pega una puñalada al ESTIVINSON por el lado de la espalda, ahí fue cuando vino XAVIER y fue a cargar al difunto, lo cargaron y lo llevaron para enfermería, fue cuando me llamaron y por acto de rabia mencioné al GATO, porque él era el que estaba peleando con VÍCTOR MANUEL, y yo como tenía rabia, yo le dije, te prestaste para eso, pero él ni dio puñalada ni nada.
PREGUNTADO: Sabe usted quiénes fueron testigos presenciales de estos hechos. CONTESTÓ: ESTIVINSON, XAVIER, habían varias personas. PREGUNTADO: En su indagatoria el señor MILTON REY CONTRERAS CARRIAZO, alias EL GORDO CHOLA, niega haber participado en estos hechos y afirma que fueron EL GATO y EL BOCA los que puyaron a GLOVIS ÁLVAREZ, qué tiene que decir usted al respecto.
CONTESTÓ: EL GATO no tiene que ver en eso, EL GATO estaba con problemas con VÍCTOR MANUEL, el que le pegó la puñalada en el abdomen es EL GORDO CHOLA y el que le pega la puñalada en la espalda es EL BOCA, pero EL GATO en ningún instante ha pegado puñalada ni nada, 20 Expediente 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001-23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia si él le hubiera dado la puñalada yo le hubiera dicho que él sí, como el muerto era primo mío y a la vez causa, o sea compañero del proceso en que estábamos” (fl. 238 cdno. ppal. – negrillas de la Sala – mayúsculas sostenidas del texto original). d) El señor Dilson Delgado Pineda, recluso de la Cárcel de Ternera para la época en que ocurrieron los hechos, hizo el siguiente relato de lo ocurrido “Yo estaba ahí en un principio, cuando se formó el problema, porque el señor VÍCTOR GUERRERO, alias EL PILLO, estaba en una discusión con el señor de apellido Barón, le dicen EL BOCA, discutiendo treinta mil pesos que le tenía EL PILLO al BOCA, pero como yo pertenezco al comité de derechos humanos del patio, EL BOCA me dice a mí que le diga al PILLO que le pague sus treinta mil pesos, en el momento se forma la discusión, ellos están en la celda mía, pero como entonces yo como estoy viendo que eso se quiere llevar a problemas, yo los dejo a ellos ahí discutiendo en mi celda y me bajo para el patio, en pocos minuto ocurrió el homicidio, pero en realidad yo no puedo decir quién mató, porque yo no he visto, eso es todo lo que sé. PREGUNTADO: Además de EL BOCA y EL PILLO, habían otras personas discutiendo en su celda.
CONTESTÓ: En el momento estaban discutiendo ellos y después salieron de discusión con un muchacho que le dicen EL GATO. PREGUNTADO: Usted manifiesta que la discusión era por treinta mil pesos, más sin embargo en diferentes declaraciones recibidas por este despacho, la mayoría coinciden en afirmar que la discusión se dio por una marihuana, qué tiene que decir al respecto.
CONTESTÓ: Ellos sí estaban discutiendo por la marihuana, pero el problema se inició por los treinta mil pesos entre EL PILLO y EL BOCA, la marihuana la estaba discutiendo EL GATO con EL PILLO. PREGUNTADO: Conoce usted a MILTON REY CONTRERAS, alias EL GORDO CHOLA, en caso afirmativo, usted lo observó en el sitio de los hechos. CONTESTÓ: Si lo conozco, en ningún momento lo vi en el sitio de los hechos.
PREGUNTADO: Cuándo se entera usted de la muerte de GLOVIS ÁLVAREZ, qué actitud toma usted. CONTESTÓ: Me enteré de la muerte en el patio, cuando yo subí ya lo habían sacado, yo dejé al PILLO y al BOCA en mi celda, yo estaba evitando que no pelearan, pero como vi que no se podía evitar, me bajé. PREGUNTADO: Sabe usted qué comentan las personas de la cárcel sobre los autores de la muerte de GLOVIS ÁLVAREZ.
CONTESTÓ: La gente comenta que lo mató el GORDO CHOLA, pero yo no puedo decir que fue él, porque yo no lo he visto. PREGUNTADO: Sabe usted qué personas fueron testigos presenciales de los hechos. CONTESTÓ: Ahí estaba un muchacho que le dicen EL CAMPE, pero no le sé el apellido, ESTIVINSON también estaba ahí. PREGUNTADO: Cuánto tiempo pasó desde que usted sale de su celda donde están discutiendo EL BOCA y EL PILLO, hasta cuando sucedió la muerte de GLOVIS ÁLVAREZ.
CONTESTÓ: Por ahí como unos cinco minutos, para el patio tengo que bajar una escalera, cuando lo mataron yo subí, pero al muerto lo sacaron enseguida. PREGUNTADO: Manifieste a qué horas se dieron los hechos que acaba de narrar. CONTESTÓ: Sé que era como en la tarde, pero la hora no me acuerdo. PREGUNTADO: sabe usted cuál fue el pasillo donde le quitaron la vida a GLOVIS ÁLVAREZ.
CONTESTÓ: En el pasillo central del patio 7ª. PREGUNTADO: Sabe usted por qué se encontró involucrado en el 21 Expediente 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001-23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia problema el señor GLOVIS ÁLVAREZ.
CONTESTÓ: Porque GLOVIS era amigo de EL PILLO y EL CAMPE, entonces ahí en el problema se encontraron en el pasillo central, pero yo no vi eso, lo sé por los comentarios y porque después la guardia los sacó a ellos” (fl. 241 cdno. ppal. – negrillas de la Sala – mayúsculas sostenidas del texto original). e) El señor Yamil Torres Santoya, alias YEIMI, recluso de la Cárcel de Ternera para la época en que ocurrieron los hechos, en su declaración puso de presente lo siguiente: “El difunto GLOVIS no se encontraba en el problema, él era de otro patio, yo tuve un problema con un amigo de él que se llama VICTOR MANUEL que le dicen EL PILLO, luego EL BOCA, EL GATO y EL GORDO CHOLA, al ver que EL PILLO estaba peleando conmigo se metieron a defenderme, yo me encontraba laborando en esos días como delegado de patio, EL PILLO quería que yo me saliera del patio, porque yo no estaba de acuerdo con lo que él hacía que era robarle a las personas y pelear, al yo ver que no podía vivir en ese patio tranquilo, yo hablé con la guardia que se encontraba en esos días en el pabellón, para que me cambiaran de patio, el guardia si me hizo caso, porque él sabe que yo no soy de problema y me cambió de patio, cambiaron a las tres de la tarde, eso fue un sábado, luego que me ingresaran a otro pabellón, el pabellón C2 a las tres horas de yo encontrarme en ese pabellón, me dijeron que había una pelea en el pabellón A, donde yo me primero (sic), al día siguiente en horas de la mañana, me enteré de que había un muerto en ese pabellón, y en el problema se encontraban EL BOCA, EL GATO y EL GORDO CHOLA, peleando con PILLO y con el difunto, que no me sé exactamente el nombre, yo no conocía bien al difunto.
PREGUNTADO: En su diligencia de indagatoria el señor MILTON REY CONTRERAS CARREAZO manifestó que él realmente no estaba metido en la pelea de ellos, que la pelea comenzó por una droga que le pasaron a un amigo que le dicen YEIMI, la droga se la tiraron al PILLO uno de la Esperanza, entonces ellos estaban amanecidos, y llegaron a montarle problemas al amigo mío que le dicen EL YEIMI, querían sacarlo de la celda y se puso a abogar y a discutir con ellos, que no lo sacaran y que EL PILLO estaba con un cuchillo en la mano, que le iban a robar sus pertenencias a lo mal, como YEIMI es amigo de él, él se metió para quo no lo puyaran, entonces YEIMI como observó que estaba drogados se fue, se salió del patio, qué tiene usted que decir ante esta afirmación. CONTESTO: A mí me pasaron una droga que le habían tirado al PILLO, una droga que le habían tirado de la calle, como en esos días él estaba en discordia conmigo, porque yo no estaba de acuerdo con los robos que él hacía en el patio, y él para ganarse la amistad conmigo, me dio a guardar la droga, y yo a la media hora se la devolví, porque no quería problemas, porque ellos estaban drogados y después vino insistiendo que le diera su droga, yo ya se la había dado y él decía que no era la que él me había dado, y EL GORDO CHOLA se llama MILTON CONTRERAS, se metió a defenderme, ahí fue cuando yo me salí del patio y quedaron ellos discutiendo, quedaron EL PILLO con EL GORDO CHOLA que es el amigo mío. PREGUNTADO: Se enteró usted posteriormente sobre quiénes 22 Expediente 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001-23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia fueron los causantes de la muerte de GLOVIS ALVARES.
CONTESTO: Tantos comentarios que se oyeron en la cárcel, que era EL BOCA, EL GATO y EL GORDO CHOLA. PREGUNTADO: Díganos cómo es el señor MILTON REY alias el GORDO CHOLA en su conducta en la cárcel. CONTESTO: Sinceramente la conducta de él es pésima, cada rato anda peleando, él tiene una forma de ser muy agresiva, que no lo soluciona con palabras ni nada sino en forma agresiva.
PREGUNTADO: Díganos como se hallaba en su estado de ánimo el señor MILTION REY alias EL GORDO CHOLA el día en que lo estaba defendiendo a usted que ocurrieron los hechos de la muerte de GLOVIS ALVARES. CONTESTO: EL GORDO CHOLA no estaba amanecido, estaba bueno y sano, lo dejé en discusión con EL PILLO, no estaban tirándose, solamente estaban en discusión, EL PILLO sí me había sacado un cuchillo a mí, cuando yo me salí del patio ya EL PILLO no tenia en la mano el cuchillo.
PREGUNTADO: Díganos si usted sabe si el señor REY alias el GORDO CHOLA era amigo o no de GIOVIS ALVARES, el occiso. CONTESTO: No sé si eran amigos o enemigos yo a ese difunto no lo conocí” (fl. 297 cdno. ppal. – negrillas de la Sala – mayúsculas sostenidas del texto original). f) También obran los testimonios de los reclusos Yéiner Rodríguez Vásquez y Xavier Cuesta Santoya, sin embargo, ellos dicen no haber presenciado los hechos y no aportan mayor información al caso, por lo cual sus declaraciones no se transcriben. 6) Mediante decisión del 8 de febrero de 2006, la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena – Unidad Especializada de Vida – Fiscalía 36 Seccional impuso medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional al señor Milton Rey Contreras Carreazo, alias EL GORDO CHOLA, por el punible de homicidio agravado, en calidad de autor único y, en consecuencia, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los señores Robinson Barón Tapia, alias EL BOCA y Silfredo Manuel Alcazar Macea, alias EL GATO, sobre la base de considerar lo siguiente: “[C]omo testigo presencial directo tenemos a ARMANDO BARRERA TORRES, alias EL CAMPE, quien notó directamente cuando EL GORDO CHOLA asesta la mortal puñalada a GLOVIS en el abdomen, parte derecha, su testimonio si bien debe analizarse con cuidado dado que en las cárceles pueden tender a parcializarse por grupos, debemos contrastarlo con los demás elementos de juicio, así en efecto la herida sufrida por GLOVIS se presenta de ese lado de su cuerpo y, a su vez, está soportada la versión con lo dicho por ESTIVENSON PEREZ, quien a pesar de no haber visto el instante de la agresión sí notó que MILTON CONTRERAS estaba armado con una platina y con esa estaba pretendiendo agredir a quien se le atravesara; está demostrado técnicamente en el instituto de medicina legal de Cartagena que la herida sufrida por GLOVIS ÁLVAREZ, fue con arma cortopunzante que dejó una herida alargada de 3 cms angulada en 23 Expediente 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001-23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia sus extremos localizada en el hemiabdomen derecho, flanco derecho a 12 cms de la línea media anterior y 64 cms del vértice con una profundidad de 12 cms aproximadamente y se concluyó que el deceso se dio por shock hipovolémico secundario a hemorragia masiva por compromiso de los grandes vasos renales derechos, debido a elemento cortopunzante, lo cual coincide con la forma del artefacto utilizado para asesinar.
Pero no solo se hallan estas evidencias testimoniales y técnicas sino la versión del imputado ROBINSON BARON TAPIAS, alias EL BOCA, quien también coincide con lo dicho por los testigos, cuando asegura que vio explícitamente cuando MILTON REY CONTRERAS encaja la puñalada contra GLOVIS ÁLVAREZ, de quien dice que no era un muchacho problemático ni estaba involucrado en la pelea (…), también hace coincidir las probanzas el que siempre desde el inicio de la investigación se encuentra relacionado a MILTON REY CONTRERAS como probable autor del crimen y que los comentarios de pasillo en la cárcel, que aun cuando no son plena prueba, nos muestran que es vox populi que el autor fue indiscutiblemente MILTON REY y así lo deja ver DILSON DELGADO en su declaración. Inversamente, las mismas verificaciones nos dan fe que lo señores ROBINSON BARON TAPIAS, alias EL BOCA y SILFREDO ALCAZAR MACEA, alias EL GATO, si bien estuvieron en la reyerta e incluso participaron en ella, no fueron autores, coautores o cómplices del ilícito, ya que no tuvieron dominio del hecho ni colaboraron con la ejecución del mismo, puesto que solo MILTON REY CONTRERAS, aprovechando la condición de inferioridad e indefensión de GLOVIS ÁLVAREZ, quien no estaba contendiendo en la riña, al caer en el suelo y sin razón alguna lo asesina, por el solo hecho de estar cerca de él, desarmado, desguarnecido y desprevenido” (fl. 282 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del texto original – resalta en negrilla la Sala). 7) La misma Fiscalía, el 10 de julio de 2006, dictó resolución de acusación en contra del aludido sindicado y resolución de preclusión de la instrucción en favor de los señores Robinson Barón Tapia, alias EL BOCA y Silfredo Manuel Alcazar Macea, alias EL GATO, para lo cual tuvo en cuenta exactamente las mismas consideraciones transcritas en precedencia (fl. 318 cdno. ppal.). 8) Dado que el sindicado manifestó su deseo de acogerse a los beneficios de sentencia anticipada en la audiencia preparatoria (fl. 334 cdno. ppal.) y, como el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena encontró satisfechos los requisitos exigidos para la terminación del proceso penal por esa vía, a través de sentencia proferida el 27 de octubre de 2006 condenó al sindicado a la pena de veinticinco años (25) y un (1) mes de prisión (fl. 337 cdno. ppal.). 9) De conformidad con la prueba decretada de oficio por esta Sala el 4 de diciembre de 2019, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena allegó un certificado en el cual dio cuenta de 24 Expediente 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001-23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia que la fecha de captura del señor “GLOVIS ALVAREZ TORRES Y/O GALVIS ALVAREZ TORRES”, fue capturado el 11 de noviembre de 2003 y recluido en ese centro carcelario el 13 de noviembre siguiente mientras se resolvía su situación jurídica por el delito de porte ilegal de armas y hurto calificado agravado; el 5 de julio de 2005, fue condenado a 61 meses de prisión por dichos delitos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena y el 2 de agosto siguiente se archivó el proceso; fue dado de baja en ese establecimiento carcelario mediante acta de defunción del día 19 de febrero de 2005, de manera que purgó físicamente 15 meses y 6 días de prisión, quedando por cumplir 47 meses y 27 días de prisión porque no hubo disminución de condena (índice 99 SAMAI) Posteriormente, el mismo funcionario allegó un memorial a través del cual aclaró que el señor Glovis de Jesús Álvarez, tal como aparece en la demanda, no registra ingreso en el establecimiento, pero, que la información suministrada anteriormente corresponde a Galvis Álvarez Torres que, al parecer, es la misma persona (índice 105 SAMAI).
La Sala encuentra que se trata de la misma persona en tanto que en los documentos aportados con el certificado se observa que coinciden la fecha y el lugar de nacimiento, el día de su muerte, los nombres de sus padres y los delitos investigados, aunado al hecho de que las partes guardaron silencio cuando se les corrió traslado de las pruebas. 3.
Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 3.1 El daño Según el registro civil de defunción allegado al proceso, se tiene acreditado que el señor Glovis de Jesús Álvarez Torres falleció el 19 de febrero de 2005, por lo cual la Sala encuentra probado el daño alegado por los demandantes, esto es, la muerte de su familiar y, en ese sentido, se pasa a analizar si la entidad demandada es la responsable en su causación. 3.2 La imputación 1) De acuerdo con las declaraciones rendidas dentro del proceso penal, junto con el acta de levantamiento de cadáver, se encuentra probado que la víctima 25 Expediente 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001-23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia directa del daño falleció como consecuencia de una herida provocada con arma blanca en la parte derecha de su abdomen, en medio de una riña surgida entre varios reclusos en el pabellón 7A del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena, por una discusión por causa de estupefacientes alrededor de las 5:30 pm del 19 de febrero de 2005; asimismo, que el señor Glovis Álvarez Torres fue trasladado inmediatamente a la Clínica del Rosario, en donde falleció. 2) Si bien las declaraciones son un tanto confusas y contradictorias en cuanto a la persona que hirió a la víctima, según el análisis efectuado por la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena – Unidad Especializada de Vida – Fiscalía 36 Seccional, quien causó la herida mortal fue el señor Milton Rey Contreras Carreazo, alias EL GORDO CHOLA, quien fue condenado por ese hecho, mediante sentencia anticipada dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena.
Ahora bien, independientemente de que hubiera sido él u otro recluso, lo importante para este caso concreto y para los fines específicos de este proceso en particular es que no cabe duda de que el autor del homicidio fue una persona recluida en el penitenciario mencionado, pues, es evidente que se trató de una riña entre reclusos y que el deceso de la víctima se produjo mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena, según las declaraciones, las decisiones del proceso penal iniciado por su muerte, el acta del levantamiento del cadáver y el certificado expedido por el director de dicho establecimiento. 3) En ese contexto, se tiene que frente a daños ocasionados a personas que se encuentran privadas de su libertad por razón de condena penal impuesta en su contra o, detención preventiva como medida cautelar, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica y reiterativa en sostener que deben ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad dada la relación de especial sujeción entre la persona detenida y el Estado, por lo cual este debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia; así entonces, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad sicofísica del recluso y/o 26 Expediente 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001-23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia detenido, la Sección Tercera ha manifestado que el mismo resulta imputable al Estado, siempre que no se encuentre plenamente probada una causal eximente de responsabilidad.
No obstante, también ha sostenido que en los eventos en los cuales se advierta la existencia de una falla en la prestación del servicio, el juzgador debe preferir el título de imputación subjetivo con el fin de dejar evidencia del error cometido y así permitir que el fallo se convierta en una herramienta para evitar que el daño antijurídico se vuelva a producir y, además, para advertir sobre la posible repetición que pueda intentar el Estado contra el funcionario o empleado público que, en el cumplimiento de las funciones o tareas estatales ocasionó el daño con dolo o culpa grave6. 4) En el asunto sub judice, la Sala observa que evidentemente la entidad demandada faltó a su deber de seguridad y cuidado de los reclusos del centro penitenciario, toda vez que en este se presentó una riña y no hubo presencia de los guardas de seguridad para ponerle fin, sino hasta que se presentó el ataque a la víctima y ello para llevarla a un centro médico, es decir, cuando fue demasiado tarde, circunstancia corroborada con la declaración de un funcionario suyo, el señor Jairo Enrique Cuello Yanez, quien se encontraba de guardia el día de ocurrencia de los hechos y manifestó que ningún guardia había visto nada por cuanto él era el único que se encontraba en el pasillo, pero, que él tampoco vio debido a que todo ocurrió en la parte de arriba, donde no había visibilidad desde donde él se encontraba.
Agregó que en el pabellón donde trabajaba, conformado por cuatro patios, no hay seguridad, puesto que todos se comunican entre sí, debido a que “hay una serie de huecos entre los patios por donde tienen acceso los internos” (fl. 233 cdno. ppal.), lo cual coincide con las declaraciones de los reclusos en las que hicieron referencia en repetidas ocasiones a “huecos” dentro del pabellón; además, el funcionario aseguró que la estructura es muy vieja y no la han arreglado y que se ha producido varios amotinamientos, añadió que el pabellón A tenía un total de 368 internos donde solo lo custodiaban dos guardias y que 6 Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 26 de febrero de 2018, proceso No. 6001-23-31-000-2007-00005-01(36853), MP Danilo Rojas Betancourth. 27 Expediente 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001-23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia en el momento de ocurrencia de los hechos él se encontraba solo, por cuanto su compañero estaba cenando.
Esta declaración evidencia las fallas que presenta el centro carcelario, pues, ante la ausencia de personal suficiente para impedir o ponerle fin a las riñas, la probabilidad que se presenten este tipo de hechos es muy alta, máxime si, y este es otro hecho reprochable, los reclusos tienen fácil acceso a elementos cortopunzantes que pueden atentar contra sus vidas; los reclusos confiesan con tranquilidad el uso de estos elementos, como si fuera de uso normal dentro del penitenciario; aunado a ello, el origen de la discusión por la cual terminó herido mortalmente el recluso Glovis Álvarez Torres fue un estupefaciente que ellos recibieron desde la calle, tal como lo manifestaron los reclusos Milton Rey Contreras Carreazo (alias GORDO CHOLA), Robinson Barón Tapia (alias EL BOCA) y Yamil Torres Santoya (alias YEIMI); también se acreditó la ausencia de seguridad en cuanto al ingreso de estupefacientes y armas al penitenciario, lo cual genera otro riesgo para los reclusos.
Por consiguiente, forzoso resulta concluir que la muerte de la víctima es imputable a la administración por la omisión en la prestación de las debidas medidas de seguridad, vigilancia y protección de las personas detenidas. Así se pronunció la Subsección en oportunidad anterior: “Ante la necesaria construcción de relaciones de sujeción con los reclusos, en aras de conservar su dignidad humana, salud, vida y para concretar los fines de la reclusión, encaminados a su resocialización, no es admisible considerar que casos como el analizado son ajenos a los actos u omisiones de la administración, dado que es de su cargo garantizar los derechos de aquellos que purgan condenas, para devolverlos a la libertad en similares condiciones a aquellas en las que fueron recibidos, salvo circunstancias realmente ajenas a la reclusión, que no pueden serlo falencias de control, vigilancia y supervisión y menos aún de tolerancia”7. 5) De igual manera, debe precisarse que, aunque es cierto que el homicidio lo cometió un recluso, no por ello se puede tener como eximente de responsabilidad el “hecho de un tercero”, como lo pretende la entidad accionada, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016, proceso No. 25000-23-26-000-2004-02024-01(40284), MP Stella Conto Díaz del Castillo. 28 Expediente 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001-23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia pues, la actuación omisiva del INPEC, por no adoptar y ejecutar las necesarias y debidas medidas de protección y seguridad de los reclusos fue la causa eficiente del daño; no es de recibo que quien tiene el deber de custodia de una persona se excuse sobre el hecho de esta misma, cuando no ha generado su cuidado necesario y obligatorio.
Al respecto esta Subsección se ha pronunciado en los siguientes términos: “[s]i bien el hecho del tercero es causal de exoneración de la responsabilidad, tratándose de personas y entidades que tienen a su cargo deberes de cuidado y seguridad, ésta debe estar cualificada por su absoluta imprevisibilidad e irresistibilidad no culpable.
En el caso concreto es evidente que los enfrentamientos entre distintas bandas operantes al interior de la prisión eran previsibles, dada la situación de inseguridad generalizada que reina en las instituciones carcelarias y que la misma parte demandada ha invocado para justificar su conducta. Respecto de la irresistibilidad hay que notar que si bien ésta puede predicarse de los hechos concretos ocurridos en la noche del 11 de marzo de 1999, la razón de la dificultad de intervenir efectivamente para poner fin a la situación es consecuencia apenas obvia de la desorganización administrativa y organizativa del sistema carcelario, y del incumplimiento sistemático de los deberes estatales hacia quienes se encuentran en situación de privación de la libertad.
En este sentido, mal puede excusarse quien tiene el deber de guardia del hecho de un tercero frente al cual él mismo se ha puesto en situación de indefensión”8. En esa medida, no hay lugar a eximir de responsabilidad a la entidad pública demandada, así como tampoco es posible la configuración de una concurrencia de causas para efectos de que se reduzca la condena a cargo de la entidad demandada, pues, se insiste, la causa eficiente del daño fue la falta de medidas de protección y seguridad del INPEC frente al recluso, toda vez que con su actuar omisivo y negligente puso en riesgo la vida y seguridad de la víctima, quien, finalmente perdió la vida por un hecho violento.
En consecuencia, debido a que se encontró probado que el daño causado a la víctima se produjo como consecuencia de una falla del servicio y que no se demostró ninguna eximente de responsabilidad, se debe imputar la 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 9 de mayo de 2014, proceso No. 25000-23-26-000-2000-00617-01(26570), MP Stella Conto Díaz del Castillo.
Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015, proceso No. 76001-23-31-000-2001-02636-02(33873), MP Marta Nubia Velásquez Rico. 29 Expediente 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001-23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia responsabilidad de la entidad demandada de dicho daño con fundamento en el título de imputación subjetivo de responsabilidad.
En virtud de ello la Sala revocará la sentencia apelada para en su lugar declarar responsable al INPEC por la muerte del señor Glovis Álvarez Torres. 4. Indemnización de perjuicios 4.1 Cuestión previa La Sala advierte que, aunque la señora Clevis del Carmen Aicardi Valencia demanda en calidad de compañera permanente de la víctima, los testimonios que obran en el encuadernamiento con relación a la situación familiar de este no se refieren a ella con nombre propio cuando hacen referencia a “su mujer”, “su señora” o “la esposa” (fls. 73-78 cdno. 2), de modo que, si bien ellos dan cuenta de la existencia de una mujer en la vida de la víctima, no se encuentra probado que efectivamente fuese precisamente dicha demandante.
Igual sucede con los hijos de ella, Globys y Dayris Aicardi Valencia (según registros civiles de nacimiento obrantes a folios 41 y 45 del cuaderno 1), puesto que aunque los mismos testigos mencionan la existencia de varios hijos, de los cuales solamente está probada la existencia de uno (Cléver de Jesús Álvarez Meza), lo cierto es que no es posible deducir que la víctima los hubiere criado como suyos, pues, no fueron identificados en las declaraciones y tampoco se habló sobre una adopción o crianza, motivos por los cuales la Sala declarará de oficio la falta de legitimación en la causa por activa respecto de estos demandantes. 4.2 Perjuicios morales En las demandas acumuladas se solicitó por este concepto, de un lado, la suma equivalente a 4.000 gramos oro en favor de cada uno de los demandantes y, de otro, la suma equivalente a 100 SMLMV en favor de cada uno de la cónyuge, hijo y padres de la víctima directa del daño y, la suma equivalente a 50 SMLMV en favor de cada uno de los hermanos y abuelos. 30 Expediente 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001-23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia Al respecto, debe anotarse que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta jurisdicción ha presumido que la muerte de una persona genera grave aflicción a su núcleo familiar y determina una afectación moral que debe ser indemnizada, sin embargo, ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la Sección Tercera unificó los criterios con el fin de establecer los parámetros indemnizatorios a aplicar en estos casos, atendiendo el grado de parentesco, para evitar tratos diferenciados entre los demandantes en los mismos casos, así: “A fin de que en lo sucesivo, se indemnicen de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, como en el presente caso, la Sala, a manera de complemento de lo decidido en la sentencia mencionada en el párrafo que antecede, decide unificar su jurisprudencia sobre el particular, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas; así: Nivel 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 smlmv. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio” 9. De esta manera, estableció un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, por regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, MP Carlos Alberto Zambrano. 31 Expediente 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001-23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida; en cuanto a los demás ordenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite.
Así las cosas, se reconocerá en favor de los padres (Amira Torres de Álvarez y Eloy Álvarez Castro) y el hijo (Cléver de Jesús Álvarez Meza) de la víctima directa del daño la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos; a cada uno de sus hermanos (Lucio Torres Caro, Dianis, Eloy y Geomar Álvarez Torres) y a su abuela (Perseveranda Castro Merlano) la suma equivalente a 50 SMLMV; y, a cada uno de sus sobrinos (Yasmina Álvarez Torres, Eloy Álvarez Márquez, Yennifer y Jaime Álvarez Borrero, Karen Margarita, Ana Isabel, Viviana y Eliana Barrios Álvarez, Bianys Álvarez Márquez, Rosmery del Carmen Álvarez Julio y Ana Elvira Barrios Álvarez) la suma equivalente a 35 SMLMV, pues, su filiación quedó probada con los respectivos registro civiles de nacimiento10. 4.3 Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante 1) Por este concepto se solicitó, en una de las demandas, la cifra que resulte demostrada en el proceso, en favor del hijo y de la supuesta cónyuge de la víctima, en proporciones iguales; en la otra, la suma de ciento quince millones novecientos setenta mil pesos ($115’970.000) en favor, en conjunto, de Globys y Dayris Aicardi Valencia y Cléver de Jesús Álvarez Meza, supuestos hijos del fallecido. 2) Respecto de la primera demanda, se alegó que la víctima respondía materialmente por su compañera e hijo, con quienes vivía, se dijo que para ello él vendía frutas y verduras en la plaza de mercado Barzuto “ya que poseía un puesto allí con su hermano ELOY”, en donde devengaba un salario mínimo, se afirmó que era “la única persona que entraba el sostén a ellos” (fl. 20 cdno. 2).
En relación con lo anterior, personas que conocían a la víctima y a su familia rindieron testimonio. En efecto, el señor Libardo Cáceres Ávila, dijo al respecto: 10 Fls. 33 a 55 cdno. 1 y 7 a 12, cdno. 2. 32 Expediente 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001-23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia “Yo tengo aproximadamente de estar conociendo a Glovis diez años hasta su fallecimiento, que es la edad que tiene el hijo de él y él constantemente veía por sus hijos y su mujer y colaboraba con la mamá también. Lo conocí, o sea, teníamos tiempo de conocernos en el mercado, conversábamos bastante (…).
Él constantemente iba a ver a sus hijos, les llevaba su alimentación diaria, vivía donde la mamá y se iba pa’ donde ella, ayudaba a la alimentación de su mamá, de su papá, la sobrina y de una hermana (…). Yo lo veía vendiendo fruta y verdura en el mercado, descargando los camiones de verdura. No sé cuánto devengaba. El ingreso que devengaba se lo daba a su mujer.
Constantemente le daba dinero. Él ayudaba nada más a su familia (fl. 73 cdno. 2). Por su parte, el señor David Silva Barragán señaló: “[E]l difunto que en paz descanse lo conocí hace unos años en el mercado Bazurto, vendía verduras, en el tiempo que yo lo conocí, lo conocí como una persona seria, trabajaba para el sustento de sus tres hijos, dos hembras y un varón (…).
Las relaciones que llevaba con su señora eran normales, muchas veces se iba para el mercado a trabajar muchas veces lo veía llegar con su comida a los hijos” (fl. 75 cdno. 2). Por último, la señora Edith Orozco de Córdoba manifestó: “Él trabajaba en el mercado, trabajaba conmigo (…). Cuando falleció, a su mamá esa muerte le dio duro, porque él era el que ayudaba en su familia, a los pagos de servicios y ayudaba en la alimentación de su casa” (fl. 77 cdno. 2). 3) En la otra demanda, se aseguró que la víctima se desempeñaba como vendedor ambulante en Cartagena hasta antes de ser capturado, de lo cual devengaba $300.000 mensuales con lo cual apenas le alcanzaba para suplir algunas de las necesidades básicas suyas y de sus hijos, quienes dependían económicamente de él y a quienes les aportaba mensualmente, en conjunto, una suma de dinero equivalente al 70% de sus ingresos mensuales, es decir $210.000.
Frente a ello, obra el testimonio de la señora Kelliz Herrera Mendivil, quien aseguró: “Yo soy vecina de la mamá de él, somos muy buenos amigos (…). Él era muy trabajador, era trabajador ambulante, aportaba en su casa y por eso es que la mamá se encuentra triste (…). Los padres sufren mucho por la muerte de él porque él los ayudaba mucho y 33 Expediente 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001-23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia principalmente a sus hijos, porque él era el que mantenía a sus hijos y a sus padres” (fl. 122 cdno. 1).
Pues bien, aunque los testimonios son disímiles en cuanto a las personas que estaban a cargo de la víctima, coinciden en que la víctima ayudaba económicamente a sus padres e hijos; en relación con la actividad que desempeñaba antes de ser recluido, si bien las declaraciones son también son distintas, pues, mientras en las primeras se dice que trabajaba en la plaza de mercado, en la última se refiere a la venta ambulante, lo cierto es que de ellas se puede concluir que el señor Glovis de Jesús Álvarez Torres desempeñaba una actividad productiva con la que ayudaba a su familia.
Ahora bien, dado que respecto de quienes se solicitó la indemnización de este perjuicio solamente se encuentra legitimado en este proceso el joven Cléver de Jesús Álvarez Meza, hijo de la víctima, solamente le será reconocida a él; además, aunque en los testimonios se dijo que él ayudaba también a sus padres y otros familiares, ninguno de ellos solicitó la aludida indemnización. De cara a la imposibilidad de establecer el monto de lo que devengaba la víctima, la Sala tomará el salario mínimo legal mensual actual (que es superior a la actualización con IPC del vigente en la época de los hechos) para liquidar el lucro cesante, a esta suma se le debe deducir el 25% correspondiente al valor aproximado que la víctima directa del daño destinaría para su propio sostenimiento, y se tendrá en cuenta el tiempo que le quedaba a la víctima para cumplir su condena, es decir, el tiempo indemnizable no comienza desde la fecha de su fallecimiento sino desde cuando habría quedado en libertad (diciembre de 200811), pues, durante la reclusión no habría generado ningún ingreso económico.
Es preciso aclarar que dado que el joven Cléver de Jesús Álvarez Meza cumplió los 25 años de edad12 antes de ser proferida la presente sentencia, esto es, en agosto de 2018, no hay lugar a reconocer lucro cesante futuro, sino, únicamente 11 Teniendo en cuenta que fue recluido el 13 de noviembre de 2003 y condenado a 61 meses de prisión, según certificado allegado por el director del centro carcelario. 12 Edad en la que se presume una persona deja de depender de sus padres. 34 Expediente 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001-23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia el consolidado.
Para la indemnización de este concepto la fórmula aplicar es la siguiente: S = Ra x (1+ i)n - 1 I En donde, S = Es la indemnización a obtener; Ra = 1’000.000 (SMLMV año 2022) – 25% = 750.000 i = Interés puro o técnico: 0.004867 n = Número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, entre la fecha en que terminaría de pagar la condena (diciembre de 2008) hasta la fecha del cumpleaños número 25 del hijo de la víctima (agosto de 2018): 116 meses.
Entonces: S = $ 750.000 x (1+ 0.004867)116 - 1 0.004867 S = $ 116’543.268 4.4 Daño a la salud En una de las demandas acumuladas se pidió la suma equivalente a 4000 gramos oro para cada uno de los demandantes como indemnización por concepto de perjuicios “ocasionados por la alteración de las condiciones normales de existencia”.
Pues bien, esta Corporación se ha apartado de los conceptos de daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico y alteración grave de las condiciones de existencia, para establecer dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, 35 Expediente 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001-23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia diferentes al daño moral, a saber: ”el daño a la salud”13, cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, y “la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”14, perjuicio este que debe estar plenamente acreditado en el proceso y ameritar su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Como en el presente asunto no se trata de ninguno de los dos presupuestos, la Sala denegará dicha pretensión. 5. Conclusión Se revocará la sentencia apelada por ser denegatoria de pretensiones y se condenará al INPEC al pago de los perjuicios debidamente probados por encontrarlo responsable de la muerte del señor Glovis de Jesús Álvarez Torres, por falla del servicio de seguridad y cuidado en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena. 6.
Condena en costas Debido a que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 determina que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, MP Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170.
MP Enrique Gil Botero. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, MP Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26.251, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 36 Expediente 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001-23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 12 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala Especial de Descongestión 003 y, en su lugar, dispónese: “PRIMERO: Declárase probada, de oficio, la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Clevis del Carmen Aicardi Valencia, Globys y Dayris Aicardi.
SEGUNDO: Declárase responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC de la muerte del recluso Glovis de Jesús Álvarez Torres.
TERCERO: Condénase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la sentencia relacionados en la siguiente tabla, como indemnización por el daño moral padecido: Amira Torres de Álvarez (madre) 100 Eloy Álvarez Castro (padre) 100 Cléver de Jesús Álvarez Meza (hijo) 100 Lucio Torres Caro (hermano) 50 Dianis Álvarez Torres (hermana) 50 Eloy Álvarez Torres (hermano) 50 Geomar Álvarez Torres (hermano) 50 Perseveranda Castro Merlano (abuela) 50 Yasmina Álvarez Torres (sobrina) 35 Eloy Álvarez Márquez (sobrino) 35 Yennifer Álvarez Borrero (sobrina) 35 Jaime Álvarez Borrero (sobrino) 35 Karen Margarita Barrios Álvarez (sobrina) 35 Ana Isabel Barrios Álvarez (sobrina) 35 Viviana Barrios Álvarez (sobrina) 35 Eliana Barrios Álvarez (sobrina) 35 Bianys Álvarez Márquez (sobrina) 35 Rosmery del Carmen Álvarez Julio (sobrina) 35 Ana Elvira Barrios Álvarez (sobrina) 35 CUARTO: Condénase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a pagar al joven Cléver de Jesús Álvarez Meza la suma de ciento dieciséis millones quinientos cuarenta y tres mil doscientos sesenta y ocho pesos ($116’543.268), como indemnización por el daño material padecido, en la modalidad de lucro cesante.
QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin costas en esta actuación”. 37 Expediente 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001-23-31-003-2005-01042-00 (acumulados) Actor: Clevis del Carmen Aicardi Valencia y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2°) Esta sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 3°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 4°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.