CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-23-33-000-2015-00360-01 (65939) Actor: INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA JAIME MONTENEGRO G. Y CÍA LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE EL CERRITO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REGLA DE LA CONGRUENCIA – Las partes no pueden modificar la causa petendi en el recurso de apelación. Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia desestimatoria de las pretensiones, proferida el 29 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de responsabilidad del municipio de El Cerrito, Valle del Cauca, por frustrar el proyecto inmobiliario que desarrollaría la sociedad accionante, al no expedir la minuta de reloteo inherente a la licencia urbanística conferida mediante la resolución No. 248 OAP-94-002 del 29 de enero de 2013.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2015 (fl. 1 c. ppal.), la sociedad Inversiones y Comercializadora Jaime Montenegro G. y Cía. Ltda., actuando por 2 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00360-01 (65939) Actor: Inversiones y Comercializadora Jaime Montenegro G. Cía. Ltda. Demandado: Municipio de El Cerrito Referencia: Medio de Control de Reparación Directa conducto de apoderado judicial (fl. 12 c. ppal.), interpuso demanda de reparación directa en contra del municipio de El Cerrito, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 2 c. ppal.):
PRIMERO: Solicito que mediante el trámite del proceso ordinario de REPARACIÓN DIRECTA, se declare que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL CERRITO - VALLE DEL CAUCA, es Civil y Administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios, tanto de orden material como moral, que le fueron causados a la sociedad "INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA JAIME MONTENEGRO G. Y CIA LTDA", representada legalmente por el Señor JAIME MONTENEGRO GARCÍA, por el hecho de la falta o falla del servicio, y falta o falla de la administración, por haber omitido expedir la minuta de reloteo, por lo que hubo falla en la operación administrativa.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se declare que la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de El Cerrito, omitió expedir la minuta de reloteo del proyecto urbanístico denominado "URBANIZACIÓN CAMPESTRE QUINTAS DEL PARAISO ETAPAS II, III, y IV ETAPA", para poder parcelar el predio en donde se iba a desarrollar el proyecto denominado "LA CILIA", ubicado en el corregimiento de Santa Elena del Municipio de El Cerrito - Valle, de acuerdo con la resolución No 248 OAP-94-002 del 29 de enero de 2013, otorgada a la sociedad demandante.
TERCERO: Que a título de reparación directa, se condene a la demandada, a pagar a la parte actora, por los perjuicios causados, como consecuencia de la falta o falla del servicio, y falta o falla de la administración, por la omisión en que incurrió al no expedir la respectiva minuta de reloteo, a la fecha de la presentación de esta demanda la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL Y CORRIENTE ($ 3.240.000.000.00), suma que incluye el lucro cesante y daño emergente, más lo que se cause hasta el momento de dictar sentencia, y se haga el pago de dichos perjuicios causados como se indicara en acápite posterior.
CUARTO: Que la suma correspondiente a la condena impuesta, sea actualizada y cancelada con sus respectivos intereses moratorios, teniendo en cuenta la tasa variable de los depósitos a término fijo DTF, reajuste que tendrá en cuenta los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso en la forma y términos señalados en los artículos 187, 188 y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se adujo que mediante la resolución No. 248 OAP-94-002 del 29 de enero de 2013, la alcaldía de El Cerrito, Valle otorgó a la sociedad Inversiones y Comercializadora Jaime Montenegro G. y Cía. Ltda. una licencia “para desarrollar el proyecto urbanístico denominado “Urbanización Campestre Quintas del Paraíso I, III y IV Etapa”, en el predio denominado “La Cilia”, con matrícula inmobiliaria No. 373-60201, ficha catastral No. 00.01.002.0467, ubicado en el corregimiento de Santa Elena, del Municipio de El 3 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00360-01 (65939) Actor: Inversiones y Comercializadora Jaime Montenegro G. Cía. Ltda. Demandado: Municipio de El Cerrito Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Cerrito – Valle del Cauca” (fl. 3 c. ppal.).
Este acto cobró ejecutoria luego de que no fueran ejercidos recursos en su contra1. De acuerdo con lo señalado en la demanda, como consecuencia del otorgamiento de la licencia urbanística, “se debía haber expedido con dicho acto administrativo la minuta de reloteo de los noventa y tres (93) lotes, para haber tramitado ante la notaría las respectivas matrículas inmobiliarias de cada uno de los lotes a urbanizar, hecho que fue omitido, por parte de la Oficina Asesora de Planeación del municipio de El Cerrito” (fl. 3A c. ppal).
A raíz de esa omisión de la administración -calificada en la demanda como falla del servicio-, la señora María Nubia Urbano de Montenegro, propietaria del inmueble en el que se desarrollaría el proyecto urbanístico, vendió el predio a sus hijos, “quienes a través de apoderado solicitaron la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se expidió la licencia de urbanismo, por lo que la licencia fue suspendida el día 3 de abril de 2014, por el término de noventa (90) días calendario, con el argumento de que mi representada debía allegar la aprobación de las factibilidades de los servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto” (fl. 4 c. ppal.).
En ese contexto, en la demanda se adujo que el proyecto urbanístico se frustró, porque la administración municipal omitió expedir la minuta de reloteo a efectos de viabilizar la venta de los lotes para urbanizar, así (fl. 8 c. ppal.): (…) insisto en que se despachen favorablemente mis pretensiones o peticiones demandadas, toda vez que hubo culpa, por parte del funcionario Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía del municipio de EI CERRITO - VALLE, al OMITIR, expedir la minuta de reloteo, a fin de que mi representada pudiera hacer los trámites correspondientes ante Notario y ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, a fin de obtener las respectivas matrículas inmobiliarias de los noventa y tres (93) lotes a parcelar de acuerdo con lo ordenado en la licencia de urbanismo No 2480AP - 94 -002 del 29 de enero de 2013, otorgada a mi representada para desarrollar el proyecto urbanístico denominado "URBANIZACIÓN CAMPESTRE QUINTAS DEL PARAISO I, III y IV ETAPA", en el predio denominado "LA CILIA", del corregimiento de Santa Elena, del municipio de El Cerrito - Valle. 1 En el hecho cuarto de la demanda se señaló: “CUARTO: En el numeral cuarto de la parte resolutiva de la licencia, se indicó que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron ejercidos, por lo que el acto administrativo resolución No 248 - OAP - 94 - 002 del 29 de enero de 2013, cobró ejecutoria material” (fl. 3A c. ppal.). 4 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00360-01 (65939) Actor: Inversiones y Comercializadora Jaime Montenegro G. Cía. Ltda. Demandado: Municipio de El Cerrito Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 2.
Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 27 de octubre de 2015 (fl. 154 c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, actuación que fue notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (fls. 156 a 162 c. ppal.). 2.2. El municipio de El Cerrito no contestó la demanda. 2.3.
El 20 de junio de 2016 se celebró audiencia inicial en la que se fijó el litigio en los siguientes términos: ¿El municipio de El Cerrito es responsable patrimonialmente por los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante, por la supuesta omisión de emitir la licencia de reloteo que impide la protocolización de las respectivas matrículas inmobiliarias de los 93 lotes y proceder a su comercialización? (fl. 180 vto. c. ppal.).
Además, en esa diligencia se incorporaron los documentos aportados con la demanda y se requirió a la entidad demandada para que remitiera los antecedentes administrativos de la resolución No. 248 OAP-94-002 del 29 de enero de 2013. 2.4. El 15 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que se incorporaron los documentos aportados por el municipio de El Cerrito.
Luego, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado para alegar de conclusión. 2.4.1. La parte demandante señaló que el municipio de El Cerrito incurrió en una falla del servicio al otorgar licencia de urbanismo sin expedir junto con ese acto la minuta de reloteo que permitiera llevar a cabo el proyecto urbanístico de la accionante.
Esto lo señaló en los siguientes términos (fl. 227 c. ppal.): De acuerdo con los hechos de la demanda y las pruebas recaudadas, se puede inferir y concluir sin lugar a dudas, que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL CERRITO, a través de la Oficina Asesora de Planeación, incurrió en la falta o falla del servicio, y falta o falla de la administración, al haber omitido expedir junto con la licencia de urbanismo No 248 OAP - 94 - 002, la MINUTA DE RELOTEO al proyecto urbanístico denominado "URBANIZACIÓN CAMPESTRE QUINTAS DEL PARAISO ETAPAS II, III y IV", a desarrollarse en el predio denominado "LA CILIA", (…) cuando era su deber y obligación haber expedido junto con la licencia de urbanismo, la respectiva minuta de reloteo, por lo que hubo falla en la operación administrativa, pues es claro que al no haberse expedido la minuta de reloteo por parte de la Oficina Asesora de 5 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00360-01 (65939) Actor: Inversiones y Comercializadora Jaime Montenegro G. Cía. Ltda. Demandado: Municipio de El Cerrito Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Planeación del Municipio de El Cerrito, el urbanizador que para el presente caso lo es la compañía demandante (…).
La resolución No 248 OAP - 94 - 002 del 29 de enero de 2013, expedida por la oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía Municipal de El Cerrito - Valle del Cauca, creó derechos favorables a la sociedad demandante y actividades comerciales como la venta de los lotes objeto de la licencia de urbanismo, en sus diferentes etapas para desarrollar en el proyecto urbanístico (…), por ende la necesidad implícita de que se debió haber expedido la minuta de reloteo, para poder protocolizar ante Notario los folios de matrícula de cada uno de los lotes a parcelar y así poder promover la venta de los noventa y tres (93) lotes a urbanizar.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta oportunidad. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de mayo de 2019 (fl. 231 c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones, por considerar que fue la conducta de la propia accionante la que truncó la continuidad de su proyecto urbanístico, en tanto debió interponer los recursos procedentes frente a la resolución que otorgó la licencia urbanística sin pronunciarse sobre el reloteo.
Además, porque la autorización que se echa de menos en el referido acto bien pudo tramitarse de manera independiente, en los términos del artículo 6° del Decreto 1469 de 2010. Esto se señaló en los siguientes términos (fl. 237 vto. c. ppal.): La notificación se surtió el 29 de enero de 2013 al señor Jaime Montenegro García, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.272.139 (fl. 197), por tanto, cualquier inconformidad sobre su contenido debió plantearse a través de los recursos que faculta el artículo 42 del decreto 1469 de 2010, medio dispuesto para que la administración revisara su acto y de ser el caso, corregirlo o adicionarlo.
De no ser así, el demandante podía acudir al escenario judicial correspondiente, pretendiendo su nulidad y el consecuente restablecimiento de sus derechos. Ahora bien, si en gracia de discusión la administración omitió expedir la licencia de reloteo en el trámite de la licencia de urbanización, a la parte interesada le quedaba a salvo tramitarla de forma independiente como expresamente lo autoriza la regulación legal sobre licencias urbanísticas precitadas2. 4.- El recurso de apelación En su recurso de apelación, la parte actora señaló que el a quo erró al no tener en consideración la falla del servicio consistente en la indebida notificación de la 2 [Cita del texto original] Art. 6 decreto 1469 de 2010. 6 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00360-01 (65939) Actor: Inversiones y Comercializadora Jaime Montenegro G. Cía. Ltda. Demandado: Municipio de El Cerrito Referencia: Medio de Control de Reparación Directa resolución No. 248 OAP-94-002 del 29 de enero de 2013, como factor de atribución de responsabilidad de la entidad accionada.
Al respecto, se adujo que si bien en el expediente obra una copia de ese acto administrativo con la firma del señor Jaime Montenegro García, representante legal de la sociedad accionante, en realidad no se encuentra acreditado el cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 67 del CPACA para la notificación de la referida resolución. Además, no se tuvo en cuenta que el señor Montenegro García no es abogado, por lo que resultaba más que necesario el cumplimiento de los requisitos legales de la notificación, que al no haberse cumplido por la entidad demandada dan lugar a su declaratoria de responsabilidad.
Esto se adujo en los siguientes términos (fl. 250 c. ppal.): La Sala, al momento de hacer su análisis del caso en concreto, no observó ni tuvo en cuenta que la resolución No 248 OAP - 94 - 002, de fecha 29 de enero de 2013, no fue notificada de manera personal al interesado señor Jaime Montenegro García de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 67 del C. P. A. C. A., aspecto este que ni siquiera fue analizado por parte de la Sala, y que sin lugar a dudas viola los principios señalados en el numeral 1° y 9° del artículo 3° del C. P. A. C. A., estoy en lo concerniente a los principios al debido proceso administrativo y de publicidad.
Tampoco se tuvo en cuenta por parte de la Sala al momento de hacer su análisis del caso en concreto, que en la mencionada resolución (248 OAP - 94 - 002), no se dejó constancia por parte de la oficina de Planeación de que se le hubiera entregado copia autentica del acto administrativo al interesado, como tampoco obra constancia de la fecha y la hora en que se realizó la notificación del acto administrativo como se puede observar en el folio 197, la constancia de la entrega del acto administrativo no existe, como tampoco existe la constancia de que se haya notificado de manera personal el acto administrativo al interesado, ya que lo único que obra de acuerdo con el folio en cita (197), es un simple recibido con la firma del señor Jaime Montenegro García, tampoco obra constancia que contra el acto administrativo procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación, para que la parte que se viera afectada con tal decisión pudiera agotar la vía gubernativa, máximo teniendo en cuenta que el interesado no cuenta con la calidad de abogado, hecho que sin lugar a dudas constituye la falla del servicio o falta del servicio como título de imputación a la administración, lo que conlleva una responsabilidad objetiva en el sistema de responsabilidad extracontractual por el que el "Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción o las omisiones de las autoridades administrativas".
Por todo lo anterior y teniendo en cuenta que la notificación del acto administrativo es inválida, al no cumplir el acto de notificación, con lo señalado en el inciso 2° del artículo 67 del C.P.A.C.A., no se puede acoger la Tesis de la Honorable Magistrada y la Sala en su sentencia cuando considera que no hay lugar a imputar responsabilidad extracontractual del Estado al Municipio de El Cerrito Valle por "CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA", cuando del análisis del material probatorio se extrae sin mayor esfuerzo y sin lugar a dudas que la administración no efectuó en debida forma la notificación personal del acto administrativo, esto es la licencia de urbanismo No 248 OAP - 94 - 002 de fecha 29 de enero de 2013 al interesado señor Jaime Montenegro García. Y de otra 7 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00360-01 (65939) Actor: Inversiones y Comercializadora Jaime Montenegro G. Cía. Ltda. Demandado: Municipio de El Cerrito Referencia: Medio de Control de Reparación Directa parte cuando no se tuvieron en cuenta cada uno de los puntos de la demanda y de los que ya se hizo una amplia reseña, por lo que se dan los presupuestos para determinar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 90 de la Constitución Política, existe responsabilidad objetiva extracontractual en cabeza del Estado por la falla en el servicio por parte de la entidad administrativa esto es la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de el Cerrito Valle, por las omisiones en las que incurrió, por las que el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables, causados por la acción y/o la omisión de la autoridad administrativa conforme fue solicitado en la demanda.
Además, se consideró que, aunque en el presente caso hubiera sido procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la notificación de la resolución No. 248 OAP-94-002 del 29 de enero de 2013 se hizo sin cumplir los requisitos del artículo 67 del CPACA, por lo que no es posible atribuir el daño a la propia conducta de la víctima, así (fl. 248 c. ppal.): Aunado a todo lo anterior considero que la Honorable Magistrada se equivoca en Sus argumentaciones al hacer referencia de la resolución, cuando indica que si bien cualquier inconformidad sobre su contenido debió plantearse a través de los recursos que faculta el artículo 42 del decreto 1469 de 2010, medio dispuesto para que la administración revisara su acto y de ser el caso, corregirlo o adicionarlo, de no ser así el demandante podía acudir al escenario judicial correspondiente, pretendiendo su nulidad y el consecuente restablecimiento de sus derechos.
En principio frente a este precepto no habría duda que debía haber sido así, pero procedería de esta forma siempre y cuando el acto administrativo le hubiera sido notificado al interesado en legal forma de acuerdo con lo señalado en el inciso 2° del artículo 67 del C. P. A. C. A., pero en el presente caso esto no ocurrió así, toda vez que el acto administrativo no le fue notificado en legal forma al interesado, no teniendo este, porque asumir dicha carga procesal, y por ende no endilgar culpa exclusiva de la víctima, en razón a que la notificación del acto administrativo es inválida.
El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 18 de diciembre de 2019 (fl. 253 c. ppal.). 5.- Trámite en segunda instancia 5.1. Mediante proveído del 14 de octubre de 2020, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fl. 261 c. ppal.). Luego, en auto del 10 de noviembre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 263 c. ppal.). 5.2.
En su escrito de alegatos, la parte demandante reiteró las consideraciones acerca del yerro en que incurrió el fallador de primer grado, al no condenar patrimonialmente a la entidad accionada por los yerros en la notificación de la resolución No. 248 OAP-94-002 del 29 de enero de 2013. 8 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00360-01 (65939) Actor: Inversiones y Comercializadora Jaime Montenegro G. Cía. Ltda. Demandado: Municipio de El Cerrito Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Los demás sujetos procesales no se pronunciaron.
III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De Acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en la medida en que se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en un proceso que tiene vocación de doble instancia. 2.- Caso concreto Como quedó reseñado, en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones, por considerar que fue la conducta de la propia accionante la que truncó la continuidad de su proyecto urbanístico, en tanto debió interponer los recursos procedentes frente a la resolución que otorgó la licencia urbanística sin pronunciarse sobre el reloteo.
Además, porque la autorización que se echa de menos en el referido acto bien pudo tramitarse de manera independiente, en los términos del artículo 6° del Decreto 1469 de 2010. En su recurso de apelación, la parte actora adujo, como único reparo, que el a quo erró al no tener en consideración la falla del servicio consistente en la indebida notificación de la resolución No. 248 OAP-94-002 del 29 de enero de 2013, como factor de atribución de responsabilidad de la entidad accionada.
El reparo así formulado no se abre paso, en tanto comporta una variación de la causa petendi que impone al juez de la segunda instancia confirmar la decisión recurrida, so pena de la vulneración de la regla de la congruencia consagrada en el artículo 281 del CGP, de conformidad con las razones que pasan a exponerse. Esta Subsección3 ha señalado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de octubre de 2015, exp. 48502, C.P. Hernán Andrade Rincón. 9 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00360-01 (65939) Actor: Inversiones y Comercializadora Jaime Montenegro G. Cía. Ltda. Demandado: Municipio de El Cerrito Referencia: Medio de Control de Reparación Directa por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada.
Al respecto, se ha dicho: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada (…) Como se puede observar, la recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación (…) Así las cosas para el despacho es claro que no se satisfacen las exigencias de las normas atrás citadas, en particular las del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cuales (sic) confirmará la sentencia apelada.
Por otra parte, debe recordarse que el juez de segunda instancia debe tomar la decisión de forma congruente con la demanda, la sentencia y el recurso; en tal sentido, no puede abordar materias que se señalan en la apelación, que correspondan a nuevos cuestionamientos que no fueron planteados al inicio del proceso o sobre los cuales no se haya cumplido la carga procesal de sustentación que permita cuestionar la sentencia impugnada, pues se vulneraría la garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial.
En efecto, en la sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 44707, esta Corporación se pronunció sobre la improcedencia de la “variación en segunda instancia de la causa petendi”, ya que el principio de congruencia que rige la función del juez al proferir sentencias se constituye como una garantía del derecho fundamental al debido proceso, por lo que el pronunciamiento judicial únicamente puede recaer sobre lo alegado, pedido y excepcionado oportunamente.
En este orden de ideas, explicó que no le era dable al juez ni a las partes modificar la causa petendi mediante señalamientos alegados por fuera de las etapas procesales previstas legalmente para ello, esto es, la demanda, su corrección o adición, momentos que la ley dispuso para que se precise la extensión, contenido y alcance 10 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00360-01 (65939) Actor: Inversiones y Comercializadora Jaime Montenegro G. Cía. Ltda. Demandado: Municipio de El Cerrito Referencia: Medio de Control de Reparación Directa de la controversia que se propone y frente a los cuales se garantiza la oportunidad de la contraparte para pronunciarse.
Al respecto, se señaló: [L]os elementos referidos a los hechos y las pretensiones de la demanda permiten delimitar el objeto alrededor del cual debe girar el debate del proceso y, por tanto, los aspectos sobre los cuales ha de recaer el pronunciamiento judicial final, es decir, constituyen pilares fundamentales que garantizan el ejercicio, entre otros, del derecho de acción y, correlativamente, de contradicción y, a su vez, imponen al juez el deber de fallar de manera congruente con lo pretendido en la demanda y su fundamento y, por eso, no pueden ser modificados o adicionados por fuera de las oportunidades legalmente previstas para ese propósito.
Por lo anterior, al advertirse la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyo fundamento sea simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada o cuando se varía la causa petendi, al superior jerárquico no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado4.
Esto es lo que precisamente ocurre en el presente asunto, por cuanto en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones al considerar que el daño alegado por la parte actora devino de su propia conducta, pero frente a esa razón de la decisión no se formuló reparo alguno, en tanto en la apelación se señaló que el a quo no tuvo en cuenta la falla del servicio consistente en la indebida notificación de la resolución No. 248 OAP-94-002 del 29 de enero de 2013, como factor de atribución de responsabilidad de la entidad accionada.
Esto difiere de lo alegado en la demanda, en la que se llamó a responder al municipio únicamente por omitir la expedición de la minuta de reloteo que diera viabilidad al proyecto urbanístico. En tal sentido, como los argumentos expresados en el recurso de apelación comportan una variación de la causa petendi, en tanto se modifican los fundamentos de la responsabilidad patrimonial deprecada, se confirmará la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.- Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia debe disponerse 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de junio de 2020, exp. 49572, C.P. María Adriana Marín. 11 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00360-01 (65939) Actor: Inversiones y Comercializadora Jaime Montenegro G. Cía. Ltda. Demandado: Municipio de El Cerrito Referencia: Medio de Control de Reparación Directa sobre la imposición de costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.
Como esa condena obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino los supuestos consagrados por la norma. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso, mientras que el artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 ejusdem. Así las cosas, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso5.
En relación con las agencias en derecho, el artículo 366.4 del CGP establece que, para su fijación, el juez deberá tener en cuenta varios factores como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En aplicación del citado precepto normativo, se ha sostenido que la parte que actuó a nombre propio tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, y que cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, también se deben reconocer los gastos de agencia, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de ese rubro, como parte de la condena en costas. 5 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 12 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00360-01 (65939) Actor: Inversiones y Comercializadora Jaime Montenegro G. Cía. Ltda. Demandado: Municipio de El Cerrito Referencia: Medio de Control de Reparación Directa En el presente asunto resulta improcedente la fijación de agencias en derecho, por cuanto la entidad demandada nunca nombró apoderado judicial -externo o de su planta de personal-, pese a haber sido notificada del auto admisorio de la demanda y haber aportado algunos documentos requeridos por el magistrado sustanciador de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante, en favor de la entidad pública demandada, sin agencias en derecho. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES (E) VF