Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001 23 33 000 2018 00439 01 (3974-2021) Demandante: Miguel María Gómez Pastrana Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), departamento de Córdoba y municipio de San Carlos Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías anuales RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Sala el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Miguel María Gómez Pastrana, por conducto de apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) oficio 0301 del 12 de marzo de 2018, emanado del alcalde del municipio de San Carlos;
(ii) acto ficto o presunto negativo que surgió por el silencio en que incurrió el departamento de Córdoba frente a la petición formulada el 27 de febrero de 2018; (iii) acto ficto o presunto negativo que surgió por el silencio en que incurrió el Ministerio de Educación frente a la petición formulada el 27 de febrero de 2018; todas 2 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00439 01 (3974-2021) Demandante: Miguel María Gómez Pastrana las cuales negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, como consecuencia de la tardanza en la consignación de las cesantías anuales por el periodo comprendido entre 2004 y 2010. 1.2.
La manifestación de impedimento El 16 de julio de 2024,1 el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues realizó distintas actuaciones, en la instancia anterior, en el proceso bajo examen, entre ellas, la admisión de la demanda, del 13 de diciembre de 2018; el auto del 20 de agosto de 2019, por el cual se fijó fecha para realizar la audiencia inicial; diligencia que se llevó a cabo el 1.º de octubre de 2019, y que estuvo presidida por él; así como la audiencia en la que se dio por terminada la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, de fecha 12 de diciembre de 2019. 2.
Consideraciones 2.1. La competencia de la Sala Teniendo en cuenta que la manifestación de impedimento que ocupa la atención de la Sala fue formulada mediante escrito presentado el 16 de julio de 2024, para su decisión deben observarse las reglas procesales previstas en el artículo 131 del CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021,3 el cual dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: 1 Índice 10 de la plataforma Samái del Consejo de Estado. 2 «[…] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente […]». 3 La Ley 2080 de 2021, «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 3 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00439 01 (3974-2021) Demandante: Miguel María Gómez Pastrana […] 3.
Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […]. 2.2. Análisis de la Sala El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 4 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00439 01 (3974-2021) Demandante: Miguel María Gómez Pastrana 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. […] De conformidad con la norma transcrita, se advierte que el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, suscribió los siguientes autos: i) Del 13 de diciembre de 2018,4 mediante el cual se admitió la demanda; ii) del 20 de agosto de 2019,5 por el cual se fijó la fecha para celebrar la audiencia inicial, la cual dirigió el 1.º de octubre de 20196; y iii) del 12 de diciembre de 2019,7 que dio por terminada la etapa probatoria y corrió traslado para alegar.
De lo anterior se concluye que sí procede aceptar el impedimento formulado por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, comoquiera que al estar incurso en la causal 2.ª del artículo 141 del CGP su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.
En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 4 Folios 31 y 32 del expediente 5 Folio 162 ibidem 6 Folios 167 a 170 ibidem 7 Folio 282 ibidem 5 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00439 01 (3974-2021) Demandante: Miguel María Gómez Pastrana Resuelve: Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
Notifíquese y cúmplase La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG