Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04005-00 Demandante: Luis Carlos González Ortega Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Conjueces Temas: Debido proceso y acceso a la administración de justicia / Mora judicial para proferir sentencia anticipada SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Luis Carlos González Ortega, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Luis Carlos González Ortega promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la vida y a la salud, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la mora judicial en que ha podido incurrir el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Conjueces, para proferir fallo en el medio de nulidad y restablecimiento de derecho identificado con el radicado 50001233300020140020600.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Luis Carlos González Ortega, por medio de apoderado judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 29 de mayo de 2014, en el que solo 7 años después el tribunal demandado decidiera acerca de la admisión. ii) Mediante auto del 6 de febrero de 2023 se decidió seguir el procedimiento para proferir sentencia anticipada, por lo que se otorgó el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión, el cual venció el 21 de febrero de 2023, 1 ED_DEMANDA_25_7_20231(.pdf) NroActua 2 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04005-00 Demandante: Luis Carlos González Ortega sin que a la fecha se hubiera emitido algún pronunciamiento. iii) Con fundamento en la mora presentada, el 15 de junio de 2023 radicó memorial de impulso procesal. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Principales: Con base en los hechos y el fundamento jurídico expuesto les solicito respetuosamente: 1. Se declaré que el Tribunal Administrativo de Villavicencio- Sala de Conjueces incurrió en mora judicial injustificada en vulneración de mis derechos fundamentales. 2.
Que como medida de protección a mis derechos fundamentales vulnerados para remediar o prevenir un perjuicio irremediable, se ordene al Tribunal Administrativo de Villavicencio- Sala de Conjueces, que en lo sucesivo respeten los términos judiciales y procedan a resolver con inmediata urgencia las actuaciones judiciales pendientes por resolver. 3.
Que en protección de mis derechos fundamentales y ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se altere de forma excepcional el sistema de turnos para emitir fallos judiciales del Tribunal Administrativo del Meta- Sala de conjueces, y se ordene proceder de la forma más urgente posible a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario identificado con el número de radicado 50001233300020140020600.
Subsidiaria: En caso de que encuentre justificada la mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Villavicencio- Sala de Conjueces, le solicito que, como medida transitoria de protección ante un perjuicio irremediable de mi derecho a la vida y la salud, se ordene que en lo sucesivo se respeten los términos judiciales y procedan a resolver de fondo mis pretensiones dentro del proceso ordinario. […]» 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Conjueces2 comunicó que la corporación ha continuado con el cumplimiento de las etapas procesales y trámites necesarios para proferir sentencia anticipada, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante.. 1.2.2. La Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 guardó silencio. 2 Ver índice 9 de SAMAI, actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_RESPUESTAACCIO(.zip) NroActua 9 » 3 Notificada como tercero con interés en el proceso, mediante auto admisorio de la tutela del 27 de julio de 2023 visible a índice 4 de SAMAI 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04005-00 Demandante: Luis Carlos González Ortega 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas y iv) solución del caso concreto. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo del Meta. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Conjueces, vulneró los derechos fundamentales de Luis Carlos González Ortega, con ocasión de la mora judicial en que ha podido incurrir para decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, identificado con el radicado 50001233300020140020600? 2.3.
Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04005-00 Demandante: Luis Carlos González Ortega derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado6, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.
Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional7: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.
De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». 6 Artículo 2 de la Constitución Política 7 Sentencia C-177 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04005-00 Demandante: Luis Carlos González Ortega Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.
Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.
En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.
Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4. Análisis de la Sala 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04005-00 Demandante: Luis Carlos González Ortega Luis Carlos González Ortega acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la salud y a la vida, para que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta emitir sentencia anticipada en el proceso referenciado.
Al respecto, una vez revisado el sistema de información de Consulta de Procesos Nacional Unificada, respecto del proceso 50001233300020140020600, evidenció que el demandante ha radicado: - Una solicitud de información procesal con fecha del 7 de mayo de 2023 - Una reiteración de solicitud procesal registrada con la misma fecha - Solicitud de impulso procesal con fecha del 15 de junio de 2023 - Solicitud de impulso procesal del 11 de julio de 2023 Posterior a las citadas actuaciones del demandante en el proceso ordinario, el 16 de junio de 2023 se registró citación para sorteo de conjueces, del cual se asignó como tal al doctor Javier Montoya8.
En virtud de lo expuesto, se evidencia que la referida actuación coincide con el lapso en el que se acusa de incurrir en mora judicial, por lo que no se trata entonces de negligencia por parte de la parte demandada sino de una mora razonable conforme a los sucesos ocurridos en los últimos meses, propios del trámite judicial. Llama también la atención de esta Sala, que como lo regula la norma que regula la expedición de sentencia anticipada9, esta hace referencia a las causales por las que se profiere este tipo de providencias, donde se aclara que la anticipación hace referencia a la omisión de determinadas etapas procesales con el fin de dar celeridad al proceso, más no establece un plazo máximo para emitir una decisión. Dicho ello, tampoco hay lugar a acceder a la pretensión subsidiaria, pues, en definitiva, desde la fecha en que venció el término para alegar de conclusión a hoy no ha transcurrido un término que pueda ser calificado como desproporcionado. 8 Notificado a la demandante por correo electrónico el 22 de junio de 2023 9 Artículo 182A del CPACA 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04005-00 Demandante: Luis Carlos González Ortega Razón por la cual, en lo referente a la posible demora en la que ha podido incurrir la autoridad judicial demandada para proferir sentencia, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues solo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento, lo cual no es predicable en el presente caso como quedó demostrado.
Sin perjuicio de lo expuesto, se le informa al demandante que, ante presuntas moras judiciales injustificadas y de considerarlo pertinente, puede acudir a la vigilancia judicial, tal como lo señaló el Consejo de Estado, Sección Segunda., Subsección A, en decisión de tutela de 10 de mayo de 2018, en los siguientes términos: «[…] Aunado a lo anterior, la accionante cuenta con otros medios de defensa a su alcance para solicitar la decisión en forma pronta, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria etc.
En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la de «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial»; mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución […]» En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la demandante centró sus esfuerzos, de forma que se negará el amparo respecto de la solicitud de amparo presentada por Luis Carlos González Ortega contra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Conjueces.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Luis Carlos González Ortega, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Conjueces, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04005-00 Demandante: Luis Carlos González Ortega La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador