Micelio
25000233600020170060701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-07-12

Radicación interna: 68662 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Aldemar Mosquera Solarte, Jhonatan Mosquera Calvo, Leidy Alejandra Trochez Ledezma, Brayan Steeven Mosquera Calvo, Gabriel Calvo Gutierrez, Luis Armando Mosquera Solarte, Victor Hugo Mosquera Solarte, Guillermo Calvo Rios, Jose Frei Mosquera Solarte, Josefina Solarte De Mosquera, Maria Gave Mosquera, Ana Lucia Calvo Rios, Aura Alicia Mosquera De Botero, Rosmary Mosquera Solarte, Maria Elena Calvo Rios·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion, Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario -Inpec-

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2017-00607-01 (68662) Demandantes: Jhonatan Mosquera Calvo y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Proceso: Reparación directa PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Privación injusta de la libertad.

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO LEY 1437 DE 2011-Competencia por cuantía en las apelaciones de reparación directa. APELACIÓN DE SENTENCIA CPACA-Admisión Ley 2080 de 2021. APELACIÓN DE SENTENCIA-El expediente ingresa para fallo si no se solicitan pruebas en segunda instancia. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

Aplica cuando la conducta es objetivamente atípica. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de reglas y criterios de sentencia de unificación. PRUEBA TESTIMONIAL-Valoración probatoria. COSTAS-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia del 16 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 23 de agosto de 2011, la Policía Nacional en asocio con la DIAN sorprendieron a Jhonatan Mosquera Calvo y a Brayan Steeven Mosquera en el Aeropuerto Internacional El Dorado con cien mil euros (€100.000) ocultos en dos (2) agendas. La Policía Nacional los detuvo y los puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien no consideró válidas las justificaciones dadas por los detenidos para llevar dicha cantidad de dinero.

El Juzgado 12 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá declaró la legalidad de los procedimientos y avaló la imputación como presuntos autores del delito de lavado de activos en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares, por lo que impuso medida de Radicación: 25000-23-36-000-2017-00607-01 (68662) Demandante: Jhonatan Mosquera Calvo y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 2 aseguramiento de privación de la libertad.

Posteriormente, el Juzgado Octavo Penal Especializado del Circuito de Bogotá los absolvió porque las conductas por las que fueron investigados no eran típicas. Califican la privación de la libertad de injusta porque el proceso concluyó con fallo absolutorio.

ANTECEDENTES La demanda El 6 de abril de 20171, Jhonatan Mosquera Calvo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Nación-Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2: “PRIMERA: Declárese que la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, representada por el Fiscal General de la Nación o por quien haga sus veces; la Nación – Rama Judicial a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, y la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por intermedio de su director, son judicialmente, extracontractual y solidariamente responsable de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes y en especial al señor Jhonatan Mosquera Calvo, quien permaneció privado injusta y materialmente de su libertad por espacio de 103 días en la Cárcel Nacional Modelo (desde el 23 de agosto de 2011 hasta el 7 de diciembre de 2011), fecha en que se le modificó la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión por la de detención preventiva en el lugar de residencia. Adicionalmente, duró con detención preventiva en su lugar de residencia desde el 8 de diciembre de 2011 hasta el 28 de mayo de 2012 (170 días), momento en el cual se dictó el sentido del fallo absolutorio de primera instancia y, en consecuencia, se le decretó la libertad condicional.

Y desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 15 de diciembre de 2014 (857 días) tiempo comprendido entre el momento en que la Fiscalía General de la Nación apeló el fallo absolutorio de primera instancia y momento en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió sentencia de segunda instancia confirmando el fallo absolutorio de primera (sentencia ejecutoriada el 22 de enero de 2015), es decir, que si bien no estuvo intramuros en centro de reclusión durante 1027 días, sí siguió ligado al proceso penal hasta el 15 de diciembre de 2014, fecha en la que se dictó el sentido de fallo cuya lectura de la sentencia se llevó a cabo el 15 de enero de 2015 y con ejecutoria del 22 de enero de 2015.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación; la Nación – Rama Judicial y la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, deben pagar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, liquidados a la época del pago efectivo, las siguientes cantidades siguiendo los lineamientos establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, radicación No. 36.149 demandante José Delgado Sanguino y otros vs. la Nación – Rama Judicial, según sea el perjudicado directo y los perjudicados indirectos: 1 Folios 38-82 cuaderno principal. 2 Folios 40-44 cuaderno principal.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-00607-01 (68662) Demandante: Jhonatan Mosquera Calvo y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 3 A Jhonatan Mosquera Calvo, en condición de perjudicado directo la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMLMV); a la señora Leidy Alejandra Trochez Ledezma (…), en condición de cónyuge del perjudicado directo la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMLMV); al señor Víctor Hugo Mosquera Solarte (…) en condición de padre del perjudicado directo la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMLMV); a la señora María Elena Calvo Ríos (…) en condición de madre del perjudicado directo la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMLMV).

A Brayan Steeven Mosquera Calvo (…) en condición de hermano del perjudicado directo la suma de cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMLMV). A Gabriel Calvo Gutiérrez (…) en condición de abuelo del perjudicado directo y Josefina Solarte De Mosquera (…) en condición de abuela del perjudicado directo la suma de cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMLMV), para cada uno de ellos.

A Guillermo Calvo Ríos (…) en condición de tío del perjudicado directo; Ana Lucía Calvo Ríos (…) en condición de tía del perjudicado directo; María Gave Mosquera (…) en condición de tía del perjudicado directo; Aura Alicia Mosquera De Botero (…) en condición de tía del perjudicado directo; Aldemar Mosquera Solarte (…) en condición de tío del perjudicado directo;

Luis Armando Mosquera Solarte (…) en condición de tío del perjudicado directo; Rosmary Mosquera Solarte (…) en condición de tía del perjudicado directo; José Frei Mosquera Solarte (…) en condición de tío del perjudicado directo, la suma de treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (35 SMLMV), para cada uno de ellos. A Leidy Consuelo Ledezma Llantén (…) en condición de suegra del perjudicado directo la suma de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 SMLMV); a Silvio Rodrígo Trochez (…) en condición de suegro del perjudicado directo la suma de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 SMLMV); a Darleen Dayana Calvo Ríos (…) en condición de prima del perjudicado directo la suma de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 SMLMV); a Isabella Calvo Lozano (…) en condición de prima del perjudicado directo la suma de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 SMLMV); a Darlen Stefany Calvo Lozano (…) en condición de prima del perjudicado directo la suma de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 SMLMV); a Anderson Johan Calvo Lozano (…) en condición de primo del perjudicado directo la suma de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 SMLMV); a Alex Stiven González Calvo (…) en condición de primo del perjudicado directo la suma de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 SMLMV).

A Jesús Eduardo Trochez Muñoz (…) en condición de cuñado del perjudicado directo la suma de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV); a Andrés Felipe Trochez Ledezma (…) en condición de cuñado del perjudicado directo la suma de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV). A Olga Piedad Lozano Estrada (…) en condición de esposa del señor Guillermo Calvo Ríos, tío del perjudicado directo, la suma de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV).

A Marco Antonio Cárdenas (…) en condición de amigo del perjudicado directo la suma de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV). Radicación: 25000-23-36-000-2017-00607-01 (68662) Demandante: Jhonatan Mosquera Calvo y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 4 A Sandra Liliana Calvo Ruano (…) en condición de prima de la señora María Elena Calvo Ríos, madre del perjudicado directo, la suma de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV).

TERCERA: La Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación; la Nación – Rama Judicial y la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC deben pagar por daño a la salud (antes daño a la vida en relación), a cada uno de los demandantes, las siguientes cantidades: A Jhonatan Mosquera Calvo la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV) o los que la judicatura encuentre probados.

A Leidy Alejandra Trochez Ledezma, Víctor Hugo Mosquera Solarte, María Elena Calvo Ríos, Brayan Steeven Mosquera Calvo, Gabriel Calvo Gutiérrez, Josefina Solarte De Mosquera, Guillermo Calvo Ríos, Ana Lucía Calvo Ríos, María Gave Mosquera, Aura Alicia Mosquera De Botero, Aldemar Mosquera Solarte, Luis Armando Mosquera Solarte, Rosmary Mosquera Solarte, José Frei Mosquera Solarte, Leidy Consuelo Ledezma Llantén, Silvio Rodrigo Trochez Hoyos, Andrés Felipe Trochez Ledezma, Jesús Eduardo Trochez Ledezma, Darleen Dayana Calvo Ríos, Olga Piedad Lozano Estrada, Isabella Calvo Lozano, Darlen Stefany Calvo Lozano, Anderson Johan Calvo Lozano, Alex Stiven González Calvo, Olga Piedad Lozano Estrada, Marco Antonio Cárdenas Y Sandra Liliana Calvo Ruano, en condición de esposa, padres, hermano, tíos, tías, suegros, primos, amigos, etc., de Jhonatan Mosquera Calvo, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), para cada uno de ellos o los que la judicatura encuentre probados.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, La Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación; la Nación – Rama Judicial y la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC deben pagar a Jhonatan Mosquera Calvo por concepto de perjuicios materiales, las siguientes cantidades: DAÑO EMERGENTE La suma de ciento setenta y cinco millones de pesos mcte ($175.000.000) por concepto de pago de honorarios de la abogada Dra. Nury Elpidia López Lizarazo, quien actuó como abogada dentro del proceso penal seguido al solicitante de audiencia de conciliación. LUCRO CESANTE Por lucro cesante la suma de setecientos dos millones ciento cincuenta y siete mil ochocientos ochenta y un peso mcte ($702.157.881) en razón a que esta es la cantidad de dinero que hubiera podido percibir Jhonatan Mosquera Calvo entre el momento en que le fueron decomisados cien mil euros (23 de agosto de 2011) hasta el 30 de noviembre de 2016 (fecha de corte del balance proyectado sobre cifras ciertas y fidedignas debidamente reportadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN) y desde el 30 de noviembre de 2016, las sumas que se estimen por parte del juez de conocimiento.

Adicionalmente, se solicita el pago de 8.75 meses que es el lapso que según las estadísticas una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo, luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral, tal y como se dijo en sentencia de la sección tercera del Consejo de Estado, del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168 MP.

Mauricio Gómez. De acuerdo con los ingresos mensuales promedio del señor Jhonatan Mosquera Calvo (comerciante de prendas de vestir y calzado deportivo), dicha suma asciende a siete millones de pesos mcte ($7.000.000) para un total de sesenta y un millones doscientos cincuenta mil pesos mcte ($61.250.000).” Radicación: 25000-23-36-000-2017-00607-01 (68662) Demandante: Jhonatan Mosquera Calvo y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 5 Hechos Los demandantes afirman que el 23 de agosto de 2011, en el Aeropuerto Internacional El Dorado, la Policía Nacional y la DIAN realizaron un operativo de control al vuelo número 423 de la aerolínea AirFrance con destino a París, Francia, en el que pretendían viajar Jhonatan Mosquera Calvo y su hermano Brayan Steeven Mosquera Calvo.

Los hermanos Mosquera Calvo fueron detenidos por portar, cada uno, la suma de cien mil euros (€100.000) en las tapas de las agendas que se encontraban en sus equipajes de mano. Aducen que, desde el momento de la detención, Jhonatan Mosquera Calvo explicó a las autoridades que se dirigía a China para concretar un plan familiar de negocios, y que las divisas que cargaba eran lícitas.

Les informó a las autoridades que las divisas provenían de dineros de su padre, Víctor Hugo Mosquera Solarte, quien era un reconocido comerciante de la ciudad de Cali, y de deudas adquiridas con terceras personas, de la venta de una casa de habitación familiar ubicada en Cali y de los ahorros que como producto de las ganancias recibía el demandante en su condición de comerciante.

Sostiene que, a pesar de lo anterior, se inició proceso penal contra él y su hermano; se legalizó su captura y se les impuso medida de aseguramiento de privación de la libertad en su contra por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares. El 16 de noviembre de 2011, el Juzgado 26 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá sustituyó la medida de detención en centro carcelario por detención domiciliaria3.

Sin embargo, el INPEC solo la hizo efectiva el 7 de diciembre del mismo año, lo que constituyó un retardo en sus funciones. El 25 de junio de 2012, el Juzgado Octavo Penal Especializado del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor de los demandantes por considerar que el fiscal del caso jamás probó en el proceso que las divisas incautadas provinieran de contrabando.

Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio en sentencia del 15 de diciembre de 2014. 3 Folio 126 cuaderno principal. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00607-01 (68662) Demandante: Jhonatan Mosquera Calvo y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 6 En la demanda se señala que se configuró la responsabilidad de las demandadas por la privación injusta de la libertad de Jhonatan Mosquera Calvo, debido a que el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria y el fundamento de la misma fue que el sindicado no cometió los delitos por los cuales fue investigado.

Por ello, aducen que el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo. Señalan que, en todo caso, también se vería comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio por las siguientes razones: i) la Fiscalía General de la Nación desechó las explicaciones entregadas por Jhonatan Mosquera Calvo desde el inicio del proceso, quien mantuvo su teoría del caso durante el transcurso del proceso penal y apeló la sentencia de primera instancia, ii) los jueces de control de garantías incurrieron en falla en el servicio al aceptar la tesis de la Fiscalía e imponer medida de aseguramiento contra los sindicados, omitiendo el principio pro homine, el cual impone la libertad del procesado y la garantía y goce de sus derechos, iii) los jueces de conocimiento mantuvieron la medida hasta la expedición de los fallos absolutorios y iv) el INPEC omitió su deber de traslado inmediato de los procesados una vez les fue sustituida la medida de aseguramiento intramural por detención domiciliaria, pues sólo hasta el 7 de diciembre de 2011 se cumplió con la orden judicial.

Contestaciones de la demanda La Nación – Rama Judicial La Nación-Rama Judicial solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda por cuanto actuó de conformidad con sus atribuciones legales. Señaló que el juez penal municipal con función de control de garantías impuso medida de aseguramiento en contra de los hermanos Mosquera Calvo por solicitud de la Fiscalía y teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada por el ente acusador.

Indicó que las medidas restrictivas de la libertad se impusieron con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales de los procesados, en el marco de una audiencia preliminar donde no se discute su responsabilidad penal, ni se exige al juez penal municipal tener certeza sobre su autoría o participación en la comisión de los delitos imputados.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-00607-01 (68662) Demandante: Jhonatan Mosquera Calvo y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 7 Señaló que el juez penal municipal cumplió con la obligación de verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y cumplimiento de los fines legales y constitucionales de la medida, teniendo en cuenta que la misma resultaba necesaria por tratarse de un delito contra el patrimonio público.

Destacó que era imposible prever que existían pruebas que, en el curso del proceso, demostrarían el origen lícito de las divisas incautadas. Añadió que el Juzgado 8º Penal Especializado del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio actuaron en derecho y absolvieron a Jhonatan y a Brayan Steeven Mosquera Calvo ante las falencias probatorias en las que incurrió la Fiscalía General de la Nación. Formuló las siguientes excepciones de mérito: inexistencia de daño por parte de la Rama Judicial, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero y fuerza mayor.

Además, manifestó que la defensa de los hermanos Mosquera Calvo no esclareció los hechos desde el momento del inicio de la persecución penal, por lo que sólo hubo claridad sobre la licitud de los montos de dinero transportados en el transcurso del proceso4. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda porque todas las actuaciones desplegadas por el ente acusador eran legales y encontraban soporte fáctico y probatorio.

Propuso como excepciones de mérito: la inexistencia del daño antijurídico y culpa exclusiva de la víctima. Señaló que en los casos de captura por flagrancia los procesados tienen el deber jurídico de soportar la privación de la libertad. Fueron los propios actos de los procesados los que causaron la iniciación del proceso penal y su privación de la libertad, por lo que se configuraba el eximente de responsabilidad o se trataba de un daño que estaban en el deber jurídico de soportar5.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC 4 Folios 138-153 del cuaderno principal. 5 Folios 157-168 del cuaderno principal. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00607-01 (68662) Demandante: Jhonatan Mosquera Calvo y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 8 El INPEC contestó la demanda y se opuso a las pretensiones al considerar que no existía nexo de causalidad entre la actuación de la entidad demandada y la privación injusta de la libertad de los señores Mosquera Calvo.

Formuló las siguientes excepciones de mérito: falta de legitimación en la causa por activa, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del derecho. Reiteró que el cumplimiento de la orden de traslado por sustitución de medida de aseguramiento no es inmediato por cuanto debe adelantarse un trámite administrativo especial donde se practican pruebas dactiloscópicas y se coordina el desplazamiento al lugar de residencia del procesado, que se encontraba ubicado en la ciudad de Cali.

Resaltó que el traslado se efectuó dentro de un tiempo oportuno, teniendo en cuenta los medios y recursos disponibles del INPEC6. Sentencia de primera instancia El 16 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que la parte actora acreditó los elementos que configuran la responsabilidad objetiva del Estado, los cuales se encuentran demostrados con el tiempo de detención, la antijuridicidad del daño y la decisión por la cual determinó la absolución de Jhonatan Mosquera Calvo.

Frente a la causal excluyente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, refirió que la actuación del demandante no es suficiente para relevar o eximir de responsabilidad de las demandadas. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Sandra Liliana Calvo Ruano (prima de la madre) y Marco Antonio Cárdenas Nieto (amigo cercano) y condenó a la Nación-Rama Judicial (60%) y a la Fiscalía General de la Nación (40%) a pagar por concepto de perjuicios morales a la víctima directa y su núcleo familiar7.

Recursos de apelación La Nación – Rama Judicial 6 Folios 119-124 del cuaderno principal. 7 Folios 59-72 del cuaderno 1. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00607-01 (68662) Demandante: Jhonatan Mosquera Calvo y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 9 La Nación-Rama Judicial formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la privación de la libertad solo deviene injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgreda los procedimientos establecidos por el legislador.

Señaló que en todos los casos en los que se alegue la privación de la libertad, debe hacerse un estudio bajo el régimen de imputación de responsabilidad subjetivo o de falla del servicio, y luego, solo si se torna insuficiente, da lugar a aplicar el régimen objetivo, pues la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018, determinó que, en adelante, la responsabilidad objetiva es excepcional.

Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Alegó que con base en las pruebas documentales allegadas al proceso, era claro que la acción penal adelantada contra Jhonatan Mosquera Calvo tuvo como fundamento su captura en flagrancia, dentro del operativo de control realizado por la Policía Nacional y la DIAN.

Hizo hincapié en que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la responsabilidad del Estado derivada de la captura en flagrancia de un ciudadano no es susceptible de ser analizada con fundamento en los criterios propios de la “privación injusta de la libertad”, dado que la aprehensión en tales condiciones no proviene de la imposición de una medida de aseguramiento, sino del cumplimiento del deber consagrado en el artículo 32 de la Constitución Política.

Por otro lado, la protección de la libertad no es absoluta, y que su restricción es viable en los casos y con las formalidades previstas en el ordenamiento legal para, por ejemplo, garantizar la comparecencia del imputado al proceso, el aseguramiento de la prueba o la protección de la comunidad. Parte demandante La demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Los principales reparos motivos recaen en que el tribunal no reconoció los perjuicios morales del abuelo materno Gabriel Calvo Gutiérrez, de los familiares dentro del tercer y cuarto grado de consanguinidad y de los familiares por afinidad, pese a que se aportaron los documentos necesarios para reconocerlos como legitimados por activa y los perjuicios morales sufridos.

Por Radicación: 25000-23-36-000-2017-00607-01 (68662) Demandante: Jhonatan Mosquera Calvo y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 10 otro lado, solicitó la corrección de la tasación de perjuicios morales reconocidos a la víctima directa y las víctimas indirectas, dado que existe un yerro en la sentencia de primera instancia. Trámite de segunda instancia El Tribunal concedió los recursos de apelación el 13 de junio de 20228 y ellos fueron admitidos el 5 de mayo de 20239.

En los recursos de apelación no se solicitaron pruebas y ninguna de las partes las solicitó durante la ejecutoria del auto de admisión. Ministerio Público El Ministerio Público conceptuó que en el presente caso no es posible afirmar que la conducta de transportar dinero en sumas superiores a lo permitido tributariamente haya hecho culpable de su detención, ya que esa conducta no constituye un delito.

Es decir, no resulta factible indicar que ese comportamiento dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra porque el juez competente determinó mediante sentencia ejecutoriada que esa conducta no es punible. CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 6 de abril de 2017; por lo tanto, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante, CPACA–.

Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad su la entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuestos procesales 8 Visible a índice 73 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 Visible a índice 4 de Samai del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00607-01 (68662) Demandante: Jhonatan Mosquera Calvo y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 11 Jurisdicción y competencia 2.

La jurisdicción administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $368.858.50010. Acción procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo.

En este caso es procedente la reparación directa por la privación injusta de la libertad del demandante en los términos del artículo 90 de la CN y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones en reparación directa según el literal i) del artículo 164.2. del CPACA es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño11. 10 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 500. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-00607-01 (68662) Demandante: Jhonatan Mosquera Calvo y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 12 La demanda se interpuso en tiempo –6 de abril de 2017– porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 22 de enero de 201512, fecha en la que quedó en firme la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala de Extinción de Dominio.

En efecto, como el 11 de enero de 2017 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 27 de marzo de 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta la constancia original expedida por la Procuraduría13.

Al día siguiente se reanudó el conteo por los días faltantes que vencían el 10 de abril de 2017. Legitimación en la causa 5. Jhonatan Mosquera Calvo, Brayan Steeven Mosquera Calvo, María Elena Calvo Ríos, Víctor Hugo Mosquera Solarte, Leidy Alejandra Trochez Ledezma, Gabriel Calvo Gutiérrez, Josefina Solarte de Mosquera, Guillermo Calvo Ríos, Ana Lucía Calvo Ríos, María Gave Mosquera de López, Aura Alicia Mosquera de Botero, Aldemar Mosquera Solarte, Luis Armando Mosquera Solarte, Rosmary Mosquera Solarte, José Frei Mosquera Solarte, Sandra Liliana Ruano Calvo, Leidy Consuelo Ledezma Llantén, Silvio Rodrigo Trochez Hoyos, Andrés Felipe Trochez Ledezma, Jesús Eduardo Trochez Ledezma, Darleen Dayana Calvo Ríos, Olga Piedad Lozano Estrada, Isabella Calvo Lozano, Darlen Stefany Calvo Lozano, Anderson Johan Calvo Lozano, Alex Stiven González Calvo, Olga Piedad Lozano Estrada y Marco Antonio Cárdenas son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la investigación, legalización de la captura, imputación, imposición de la medida de aseguramiento y juzgamiento. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario– INPEC está legitimado en la causa por pasiva porque fue la institución encargada de la privación de la libertad física de Jhonatan Mosquera Calvo.

Problema jurídico 12 Folio 131 del cuaderno 1. 13 Folio 138 del cuaderno 1. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00607-01 (68662) Demandante: Jhonatan Mosquera Calvo y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 13 6. Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

Análisis de la Sala 7. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá en los términos del artículo 328 del CGP. La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996 8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En su artículo 68 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por la reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Al respecto, la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional puntualmente señaló: “Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”14.

De acuerdo con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse teniendo en cuenta si hubo una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Lo anterior implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad para determinar si 14 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-00607-01 (68662) Demandante: Jhonatan Mosquera Calvo y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 14 obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. 9. El Consejo de Estado ha dicho que cuando se acredite la falla del servicio en un juicio de responsabilidad del Estado, este será el título de imputación de responsabilidad con base en el cual se habrá de decidir, puesto que representa el régimen por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado las razones y fundamentos por los cuales se debe privilegiar el régimen de responsabilidad de la falla del servicio así: La Sala ha precisado que la ubicación preponderante del referido régimen de responsabilidad del Estado respecto de los otros, obedece, (i) en primer lugar, a que “… la forma más frecuente de inferir daños a terceros, se da precisamente por el incumplimiento de los deberes y obligaciones que recaen sobre las autoridades estatales y la violación o desconocimiento de la normatividad legal y los reglamentos que establecen el marco de sus actuaciones”;

(ii) en segundo lugar, la declaración judicial de que ha habido en un caso concreto una falla del servicio cumple una función de diagnóstico acerca de lo que fue la actuación de la Administración; (iii) en tercer lugar, como consecuencia del reproche y de la sanción a la específica actuación sub judice, en atención a la función pedagógica que compete a las autoridades judiciales, el título de imputación de falla del servicio constituye una admonición para que hacia el futuro se eviten actuaciones que sean susceptibles de condena por parte de las autoridades judiciales;

(iv) finalmente, para efectos de la acción de repetición que se podría ejercer con posterioridad en relación con los funcionarios comprometidos, la falla del servicio constituye el título de imputación que mayor claridad brinda acerca de la actuación que se habrá de juzgar15”. Precisado el panorama jurisprudencial respecto del régimen aplicables para estudiar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, la Sala pasa a analizar las condiciones puntuales en la que se produjo la privación de la libertad de Jhonatan Mosquera Calvo.

Caso concreto 10. El daño está demostrado, pues Jhonatan Mosquera Calvo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad entre el 23 de agosto de 2011 y el 28 de mayo de 2012 en las siguientes condiciones: i) del 23 de agosto de 2011 al 7 de 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, Rad. 18.105.

M. P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00607-01 (68662) Demandante: Jhonatan Mosquera Calvo y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 15 diciembre de 2011 en el centro de reclusión intramural Cárcel Nacional Modelo, según da cuenta el oficio 114-ECMB-OJ-LIBER del 22 de noviembre de 201116 y la orden de salida detención domiciliaria oficio nro. 10517 del 9 de diciembre de 2011 del INPEC17.

Y, ii) del 8 de diciembre de 2011 al 28 de mayo de 2012 en detención domiciliaria en la ciudad de Cali, según da cuenta el oficio nro. 155 expedido por el Juzgado 01 Penal del Circuito Especializado de Cali del 5 de junio de 201218. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que el demandante no estaba en la obligación de soportar. 11.

Está probado en este proceso que Jhonatan Mosquera Calvo fue capturado el 23 de agosto de 2011, en Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, en flagrancia, cuando portaba, de forma camuflada dentro de la solapa de una agenda de cuero mimetizada y envueltos en papel carbón y bolsas plásticas, la suma de cien mil euros (€100.000), en billetes con denominación de quinientos euros (€500).

El ciudadano había informado que él y su hermano llevaban la cantidad de siete mil euros (€7.000), que fue verificado mediante conteo por policiales aeroportuarios y que equivale al tope máximo de divisas que es posible portar sin declarar. Así quedó expuesto en la sentencia del 25 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que absolvió a Jhonatan Mosquera Calvo, y al respecto señaló: “Expone la Fiscalía que el 23 de agosto de 2011, en la sala de abordaje número 4 de la salida de pasajeros internacionales del Aeropuerto Internacional El Dorado, la Policía Nacional en coordinación con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN), realizó un operativo de control al vuelo número 423 de la aerolínea Airfance con destino a París (Francia), sorprendiendo a Jhonatan Mosquera Calvo y a Brayan Steeven Mosquera Calvo transportando cada uno de ellos de manera oculta en agendas de cuero y envueltos en papel carbón, 200 billetes de €500 cada uno, que equivalen a €100.000.

En sentir de la Fiscalía General de la Nación, los procesados no tenían capacidad económica para tener en su poder el monto de dinero referido y tampoco justificaron su procedencia lícita, esto permitió inferir que: las divisas incautadas provenían de actividades delictivas, el objeto de los hermanos Mosquera Calvo era darles apariencia de legalidad y ocultar su verdadero origen, por tal motivo, los acusó de ser presuntos autores responsables del delito de lavado de activos, previsto en el artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 42 de la Ley 1143 de 2011, y enriquecimiento ilícito de particulares, al tenor de lo dispuesto en el artículo 327 de la primera de las referidas obras”. 16 Folio 129 del cuaderno principal. 17 Folio 126 del cuaderno principal. 18 Folio 125 del cuaderno principal.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-00607-01 (68662) Demandante: Jhonatan Mosquera Calvo y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 16 Posteriormente, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió fallo absolutorio con fundamento en que la Fiscalía General de la Nación no logró acreditar la tipicidad de la conducta endilgada a Jhonatan Mosquera Calvo.

Quedó probado en el proceso penal que el demandante no era responsable de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares. Lo anterior, fue expuesto en los siguientes términos: “Antes de finalizar, debemos recordar lo que a voces dictan las normas rectoras de Código Penal, esto es, que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado y que en Colombia está proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva, dado que el argumento base de la acusación y petición de condena es el hecho de haber encontrado a las precitadas personas transportando las divisas incautadas de manera oculta cuando pretendían salir del país. Por lo tanto, y como quiera que la Fiscalía General del Nación no logró acreditar la tipicidad de las conductas endilgada a Jhonatan Mosquera Calvo y Brayan Steeven Mosquera Calvo, tal como se advirtió al emitir el sentido del fallo, el Despacho los absolverá de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, conforme fueron acusados”.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, donde sostuvo que la conducta realizada por Jhonatan Mosquera Calvo era atípica, esto es, que no encuadraba en tipo penal alguno. En efecto, la sentencia del tribunal expuso: “En suma, los indicios en el presente caso no constituyen el material suasorio necesario, suficiente y pertinente para derivar de los mismos el carácter de punible al comportamiento protagonizado por Jhonatan y Brayan Steeven Mosquera Calvo; la Fiscalía no evidenció el origen espurio de los €200.000.oo, y el hecho de que estos ciudadanos hubieran traspasado en varias ocasiones las fronteras nacionales no implica que se pueda predicar que ocultando las divisas hubieran comprometido su conducta en un delito, pues amén de la violación de Resolución externa 6 del 23 de julio de 2004, de la Junta Directiva del Banco de la República, el debate no arroja algo distinto a la infracción de un imperativo administrativo, mismo que como lo sostuvo la vocera del Ministerio Público, no es materia de intervención del juez penal”.

Bajo este contexto, es evidente que el Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá incurrió en falla del servicio, al declarar la legalidad de los procedimientos de captura por parte de la Policía Nacional y avalar la imputación en contra del sindicado como presunto autor de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, sin contar con indicios o elementos de juicio suficientes que le permitieran hacer la imputación de los delitos señalados a Jhonatan Mosquera Calvo.

Lo anterior, porque las actas y los Radicación: 25000-23-36-000-2017-00607-01 (68662) Demandante: Jhonatan Mosquera Calvo y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 17 informes realizados por los agentes de Policía y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fueron los únicos documentos tenidos en cuenta para imponer la medida de aseguramiento intramural a Jhonatan Mosquera Calvo, los cuales solo demostraban su captura en flagrancia, el monto de dinero que intentaban sacar del país y la forma en que transportaba las divisas camufladas.

Asimismo, la Fiscalía se limitó a presentar como prueba de la responsabilidad penal, los informes realizados por la Policía Nacional y por la DIAN, quienes efectuaron la captura y la incautación del dinero hallado en poder del demandante, omitiendo hacer un estudio completo y profundo de las circunstancias en las que se llevó a cabo la captura, análisis que habría evitado incluso el inicio de la investigación penal, dado que no se contaba con pruebas suficientes para abrir una causa por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.

Es así que la carencia de la exhaustiva investigación que se le impone a dicha entidad, conllevó a que la Procuraduría solicitara la absolución del acusado ante la imposibilidad de demostrar su responsabilidad, por lo que está demostrado que la Fiscalía fue deficiente en el ejercicio de las funciones constitucional y legalmente atribuidas.

Quedó probado en este proceso que Jhonatan Mosquera Calvo transportaba una alta suma de dinero lícito y al no declararlo incumplió una obligación de tipo tributario, dado que violó la Resolución Externa 6 del 23 de julio de 2004, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, y el Decreto 2245 de 201119, conducta que no constituía un delito a la luz del Código Penal, cuestión que no fue advertida oportunamente por las entidades demandadas.

En conclusión, no queda duda para la Sala que la conducta desplegada por Jhonatan Mosquera Calvo fue atípica y por ello el juicio penal terminó con una sentencia absolutoria, lo que por sí solo acredita una falla del servicio por parte de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, en cabeza del juez encargado de la legalidad de la captura, imputación del delito e imposición de la medida de aseguramiento de privación de la libertad.

En consecuencia la privación de la libertad de Jhonatan Mosquera Calvo fue injusta en el marco de lo normado por la ley 270 de 1996 junto con su amplísimo desarrollo jurisprudencial 19 “Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” Radicación: 25000-23-36-000-2017-00607-01 (68662) Demandante: Jhonatan Mosquera Calvo y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 18 y, por ello, la víctima sufrió un daño antijurídico que no estaba en el deber de soportar.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, pero la condena será del 50% para la Nación-Fiscalía General de la Nación y 50% para la Nación-Rama Judicial, toda vez que las dos entidades participaron en igual proporción en la generación del daño que debe ser reparado, en la medida que la primera, omitió hacer una investigación de las normas relativas al transporte de divisas hacia el exterior y la segunda, impuso la medida de aseguramiento de privación de la libertad al demandante sin contar con indicios necesarios de acuerdo con la Ley, que corroboraran la autoría de la posible comisión de un delito por parte del procesado, por lo que el actuar de las dos demandadas en igual medida constituyó la causa adecuada del daño sufrido por el demandante. 12.

Por último, la parte demandante también solicitó en la demanda que se declarara responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC por el daño causado a Jhonatan Mosquera Calvo por haber permanecido privado de la libertad por 103 días en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. En el proceso quedó probado, de acuerdo a con la orden de detención preventiva en establecimiento de reclusión n.° 2997 del 24 de agosto de 2011, que el Juzgado 12 Penal Municipal con función de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión a Jhonatan Mosquera Calvo quien estuvo recluido 103 días.

Sin embargo, el 16 de noviembre de 2011, el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá mediante audiencia preliminar, sustituyó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por detención domiciliaria20. El 18 de noviembre del mismo año, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, mediante oficio CL-O- 109517, informó al director del Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo la decisión del cambio de medida de aseguramiento y le solicitó su colaboración para que Jhonatan Mosquera Calvo pudiera ser trasladado con las medidas de seguridad necesarias a su dirección de residencia21.

También quedó probado en el proceso que el 9 de diciembre de 2011, el INPEC emite la orden de salida de Jhonatan 20 Folio 126 cuaderno principal. 21 Ibidem. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00607-01 (68662) Demandante: Jhonatan Mosquera Calvo y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 19 Mosquera Calvo a detención domiciliaria, es decir 21 días después de la notificación. Teniendo en cuenta lo anterior y lo expuesto por el INPEC, naturalmente existió un término para el cumplimiento de los trámites administrativos en que el INPEC como instituto debía incurrir para cumplir con la orden de la autoridad judicial.

Dentro de los trámites administrativos para el eficaz traslado de la prisión intramural a la domiciliaria en ciudad difente se cumplieron los siguientes: verificar con la oficina de reseña y dactiloscopia la identificación correcta del interno al que le fue concedida la detención domiciliaria y la toma de medidas adicionales de seguridad necesarias para evitar una fuga o que durante el traslado Jhonatan Mosquera Calvo fuera objeto de un atentado que pudiese afectar su integridad, dado que el traslado fue ordenado a una ciudad diferente a la que se encontraba recluido.

En efecto, el preso fue trasladado de Bogotá a la carrera 94B n.° 18-32 en la ciudad de Cali, Valle. Visto lo anterior, en este caso, la Sala no encuentra que haya lugar a declarar la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, ya que el traslado del interno se realizó dentro de un término normal, de acuerdo con los medios y recursos disponibles de la entidad, sin que se observe una mora injustificada.

Indemnización de perjuicios Perjuicios morales 13. En la demanda se solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para Jhonatan Mosquera Calvo, víctima directa; 100 SMLMV para Leidy Alejandra Tronchez Ledezma, su cónyuge; Víctor Hugo Mosquera Solarte, su padre, y María Elena Calvo Ríos, su madre. 50 SMLMV para Brayan Steeven Mosquera Calvo, su hermano;

Gabriel Calvo Gutiérrez, su abuelo; Josefina Solarte de Mosquera, su abuela. 35 SMLMV para Guillermo Calvo Ríos, Ana Lucía Calvo, María Gave Mosquera, Aura Alicia Mosquera de Botero, Aldemar Mosquera Solarte, Luis Armando Mosquera Solarte, Rosmary Mosquera Solarte, Jose Frei Mosquera, sus tíos. 25 SMLMV para Leidy Consuelo Ledezma Llantén, su suegra;

Silvio Rodrigo Tronchez Hoyos, su suegro, Darleen Dayana Calvo Ríos, Isabella Calvo Lozano, Darlen Stefany Calvo Lozano, Anderson Johan Calvo Lozano y Alex Stiven Radicación: 25000-23-36-000-2017-00607-01 (68662) Demandante: Jhonatan Mosquera Calvo y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 20 Gonzáles Calvo, sus primos. 15 SMLMV para Jesús Eduardo Tronchez Muñoz y Andrés Felipe Tronchez Ledezma, sus cuñados. 15 SMLMV para Olga Piedad Lozano Estrada, compañera permanente del tío Guillermo Calvo Ríos;

Sandra Liliana Ruano Calvo, prima de la madre del perjudicado directo y Marco Antonio Cárdenas, amigo cercano del perjudicado directo por concepto de perjuicios morales. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes con la víctima directa.

Estos derroteros quedaron consignados así22: “La Sala adoptará los siguientes topes para cuantificar los perjuicios morales de la víctima directa: 45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. d.- De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, Rad. 46.681.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-00607-01 (68662) Demandante: Jhonatan Mosquera Calvo y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 21 Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV e.- Y la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) f.- El tope de indemnización de perjuicios morales de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa solamente podrá ser superado en casos excepcionales, evento en el cual deberá motivarse detalladamente esta decisión y las razones que justifican tal determinación, hasta un monto máximo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) Reducción en el caso de detención domiciliaria 46.- Estima la Sala que, también como regla general, la intensidad del perjuicio es sustancialmente inferior cuando se trata de detención domiciliaria, caso en el cual la persona no se ve privada del entorno material de su hogar ni de la compañía de su familia.

Esta circunstancia incide en la determinación de la intensidad de los perjuicios morales que sufren la víctima directa y sus familiares. Por lo tanto, en casos de detención domiciliaria, la reparación deberá disminuirse en un cincuenta por ciento (50%). iii) Para las víctimas indirectas (…) 51.- Con fundamento en lo anterior, se establecen los topes de perjuicios morales para las víctimas indirectas así: para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa.

Y para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. La fijación de estos topes se enmarca en las justificaciones y criterios que se explican en el siguiente capítulo. En relación con la prueba de perjuicios morales para parientes del privado de la libertad -víctimas indirectas-, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación ya citada estableció la siguiente regla jurisprudencial: el perjuicio moral se presume para la cónyuge o compañera permanente y parientes hasta el primer grado de consanguinidad y la prueba del parentesco es suficiente para presumir el perjuicio.

En relación con los demás parientes de la víctima directa -desde el segundo grado en adelante-, la prueba del parentesco no es suficiente por sí misma para acreditar el perjuicio moral. En consecuencia, a estos últimos les Radicación: 25000-23-36-000-2017-00607-01 (68662) Demandante: Jhonatan Mosquera Calvo y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 22 corresponde acreditar con los medios probatorios allegados al proceso el dolor o la aflicción derivada de la privación injusta del ser querido.

Sin embargo, en la misma sentencia se modularon los efectos a la regla de la presunción del perjuicio moral y se consideró que, para las demandas presentadas entre el año 201323 y la fecha de esa sentencia (29 de noviembre de 2021), no se aplicaría la regla unificada, porque quienes formularon pretensiones antes de la sentencia de unificación lo hicieron bajo un criterio y reglas probatorias jurisprudenciales vigentes.

La sentencia de unificación señaló los efectos de esta sentencia en el tiempo así: “66.- Las reglas que se adoptan en el presente fallo, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 270 del CPACA, tienen el objeto de <<unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación>>. 67.- En esta sentencia de unificación se adoptan dos reglas jurisprudenciales respecto de las cuales es necesario pronunciarse sobre sus efectos en el tiempo: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad;

(ii) se modifican los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas. 68.- No se estima procedente otorgarle efectos prospectivos a la limitación de la presunción jurisprudencial de los perjuicios morales, por las siguientes razones: 68.1.- De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la modulación de las modificaciones jurisprudenciales, en relación con reglas de naturaleza procesal, resulta procedente cuanto sea evidente que en el momento en el que se ejerció el derecho la parte no tenía conocimiento del requisito que se introdujo en la nueva regla jurisprudencial.

Se afectaría su <<confianza legítima>> o su derecho de <<acceso a la administración de justicia>> si se negara el derecho impetrado aplicando la nueva regla. Si al adoptar la nueva regla en la sentencia de unificación es evidente que esto ocurre de manera general para los casos en los cuales tal regla deba ser aplicada, sus efectos deben modularse en el tiempo.

Sin embargo, la noción de <<confianza legítima>> no puede examinarse en abstracto, ni entenderse como un derecho absoluto a la no modificación de una regla; debe entenderse como una expectativa legítima del justiciable, teniendo en cuenta las circunstancias concretas en las cuales se presenta su modificación. 68.2.- En la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (exp.

No 25022), se consideró como regla general que el dolor de la víctima directa era igual al de sus <<seres queridos más cercanos>>, y se incluyó dentro de ellos al cónyuge o compañero permanente y los parientes en el primer grado de consanguinidad: para ellos se estableció que la reparación debía ser igual que la de la víctima 23 En este año, el Consejo de Estado definió los criterios para reconocer perjuicios morales en eventos de privación injusta de la libertad.

Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25022. M. P. Enrique Gil Botero. En la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (radicado 36149), se reitera la presunción de perjuicios morales con la prueba del parentesco a favor de los seres queridos más cercanos. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00607-01 (68662) Demandante: Jhonatan Mosquera Calvo y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 23 directa.

No enunció expresamente ninguna presunción jurisprudencial en la que se indicara que la prueba del parentesco fuera suficiente para acreditar la existencia del perjuicio moral frente a estas víctimas. Sin embargo, al decidir el caso concreto aplicó una presunción según la cual la prueba del parentesco (los registros civiles) era suficiente para acreditar los perjuicios, y a los hermanos de la víctima directa les dio el mismo tratamiento.

(…) 68.4.- A partir de lo anterior es evidente que lo que se hace en este fallo no es modificar una regla sobre presunción de perjuicios morales, sino precisar su alcance con el objeto de resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA. Y, en la medida en que no puede afirmarse que en la sentencia del 28 de agosto de 2013 se adoptó una regla jurisprudencial que estableciera que era suficiente la prueba del parentesco para presumir los perjuicios morales en relación con determinadas víctimas, no es procedente fijar como regla general que, para las demandas presentadas a partir de esa fecha y hasta la expedición de este fallo, deba considerarse como prueba suficiente de los perjuicios morales de los <<parientes cercanos>> la demostración de su parentesco.

Lo que genera el carácter vinculante de una regla jurisprudencial es su enunciación precisa en la sentencia en la que se adopta; es esto lo que crea una expectativa legítima en los justiciables y en este caso ello no ocurrió. 68.5.- No obstante, como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso24”. 13.1. Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, la Sala pasa a liquidar los perjuicios morales de la víctima directa, la cónyuge, los parientes en el primero y segundo grado de consanguinidad, así: La fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses X 5 SMLMV) + (fracción adicional de días X 0,166 SMLMV)”.

Está acreditado que Jhonatan Mosquera Calvo fue privado de su libertad entre el 23 de agosto de 2011 y el 28 de mayo de 2012 en las siguientes condiciones: 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, Rad. 46681 M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00607-01 (68662) Demandante: Jhonatan Mosquera Calvo y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 24 i) Del 23 de agosto de 2011 al 7 de diciembre de 2011 en el centro de reclusión intramural Cárcel Nacional Modelo (3 meses y 14 días que equivalen a 104 días) y ii) Del 8 de diciembre de 2011 al 28 de mayo de 2012 en detención domiciliaria en la ciudad de Cali (5 meses y 20 días que equivalen a 170 días).

Frente a la privación de la libertad intramural: 3 meses y 14 días que equivalen a 104 días. PM = (3 x 5 SMLMV) + (14 x 0,166 SMLMV) PM = (15) + (2.32) PM = 17.32 SMLMV Frente a la privación de la libertad en detención domiciliaria: 5 meses y 20 días que equivalen a 170 días. PM = (5 x 5 SMLMV) + (20 x 0,166 SMLMV) PM = (15) + (3.32) PM = 28.32 SMLMV Sin embargo, como debe reducirse en un 50% por haber sido detención domiciliaria, el total es de 14.16 SMLMV.

Tiempo total de ambas privaciones de la libertad: 31.48 SMLMV. Ahora bien, frente a las víctimas indirectas, se resalta que la demanda que nos ocupa se presentó el 6 de abril de 2017, es decir, dentro del rango establecido en la sentencia de unificación para no aplicar la nueva regla de presunción del perjuicio moral; como se formularon pretensiones frente a las víctimas indirectas con fundamento en la jurisprudencia vigente a partir del 2013 y se aportaron los registros civiles, en cuanto a la prueba del perjuicio se mantendrá el criterio según el cual se presume el dolor y la aflicción hasta los parientes de la víctima directa en el segundo grado de consanguinidad, es decir, la jurisprudencia vigente para el momento de la presentación de la demanda.

En cuanto a las víctimas indirectas hasta segundo grado de consanguinidad, está acreditado que Jhonatan Mosquera Calvo está casado con Leidy Alejandra Trochez Ledezma, es hijo de Víctor Hugo Mosquera Solarte y María Elena Calvo Radicación: 25000-23-36-000-2017-00607-01 (68662) Demandante: Jhonatan Mosquera Calvo y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 25 Ríos, hermano de Brayan Steeven Mosquera Calvo y nieto de Gabriel Calvo Gutiérrez y Josefina Solarte de Mosquera25.

Por lo tanto, demostrado el parentesco, conforme a los criterios expuestos en la sentencia de unificación, la Sala aplicará la siguiente regla: para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido y para su cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. Y para los parientes en segundo grado de consanguinidad el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa porque, se reitera, frente a estos demandantes se presume el dolor y la aflicción derivada de la privación injusta de la libertad.

Entonces, el reconocimiento de perjuicios morales quedará así: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV POR PERJUICIOS MORALES Jhonatan Mosquera Calvo Víctima directa 31.48 SMLMV Leidy Alejandra Tróchez Ledezma Cónyuge (50% de lo reconocido a la víctima directa) 15.74 SMLMV María Elena Calvo Ríos Madre (50% de lo reconocido a la víctima directa) 15.74 SMLMV Víctor Hugo Mosquera Solarte Padre (50% de lo reconocido a la víctima directa) 15.74 SMLMV Brayan Steeven Mosquera Calvo Hermano (30% de lo reconocido a la víctima directa) 9.44 SMLMV Josefina Solarte de Mosquera Abuela (30% de lo reconocido a la víctima directa) 9.44 SMLMV Gabriel Calvo Gutiérrez Abuelo (30% de lo reconocido a la víctima directa) 9.44 SMLMV 13.2.

En la demanda se solicitaron perjuicios morales para los tíos, suegros, primos, cuñados, compañera permanente de uno de los tíos y un amigo de la víctima directa. Conforme a la regla probatoria de la sentencia de unificación citada, a los parientes desde el tercer grado de consanguinidad les corresponde acreditar el dolor o la aflicción derivada de la privación injusta del ser querido. 25 Folios 1-14 y 48-49 c. 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-00607-01 (68662) Demandante: Jhonatan Mosquera Calvo y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 26 En el proceso declararon Carlos José Ocampo Román y Ana María Urázan, contador público y vecina de los demandantes, respectivamente. Afirmaron que desde que Jhonatan Mosquera Calvo fue privado de la libertad, la familia, en especial, su madre, su padre y abuelos se vieron afectados emocionalmente, al punto que dejaron de comer, dormir y la dinámica familiar se vio alterada negativamente26.

En cuanto al estado emocional de la madre, padre y abuelos de la víctima directa, los testigos merecen credibilidad porque precisaron cómo observaron esa circunstancia e identificaron que fueron ellos, precisamente, los que sufrieron el dolor. No sucede lo mismo con el resto de familiares de la víctima directa, pues aunque los declarantes se refirieron a una afectación familiar, sus afirmaciones abarcan una aflicción genérica y no concreta de la persona que, efectivamente, padeció el perjuicio.

Así las cosas, estas afirmaciones no acreditan el perjuicio moral de los tíos, suegros, primos, cuñados, compañera permanente de uno de los tíos y un amigo de la víctima directa. Perjuicios materiales Lucro cesante 14. La parte demandante solicitó, por concepto de lucro cesante, la suma de $702.157.881 en razón a que “esta es la cantidad de dinero que hubiere podido percibir Jhonatan Mosquera Calvo entre el momento en que le fueron decomisados €100.000 (23 de agosto de 2011) hasta el 30 de noviembre de 2016 (fecha de corte del balance proyecto sobre cifras ciertas y fidedignas, debidamente reportadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN) y desde el 30 de noviembre de 2016 las sumas que se estimen por parte del juez de conocimiento”.

La Sección Tercera unificó la jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, para determinar que procederá siempre que se solicite en la demanda y que se debe acreditar que, con ocasión de la detención, la persona dejó de percibir ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos, y se acredite, además, la actividad económica lícita de la víctima o la ruptura de una vinculación laboral cierta al 26 Minuto 11:24 y 38:56, CD audiencia de pruebas, f. 258 c. principal.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-00607-01 (68662) Demandante: Jhonatan Mosquera Calvo y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 27 momento de la ocurrencia del daño27. Al revisar la demanda, la pretensión por lucro cesante se fundamenta en la pérdida de las utilidades o ganancias presentes y futuras de la suma de dinero incautada a Jhonatan Mosquera Calvo el día de su captura, no por lo dejado de percibir derivado de una actividad económica lícita o la ruptura de una vinculación laboral, al estar privado de la libertad.

No se acreditó qué entidad o autoridad retuvo el dinero de Jhonatan Mosquera Calvo y lo dejó bajo su custodia. Conforme a las pruebas, en las sentencias penales absolutorias no se refirieron ni ordenaron la devolución de la suma de dinero incautada. No está probado, además, si las divisas retenidas fueron sometidas a medida cautelar dentro del proceso penal o estuvieron bajo custodia de la Fiscalía, de la Rama Judicial o de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

Así las cosas, no se probó la causación de este perjuicio, en la forma en la que fue solicitada en la demanda, y que este hubiera sido consecuencia directa de la privación de la libertad. Por lo tanto, se negará su reconocimiento. 15. La parte demandante insiste en el recurso de apelación en que se reconozca para Jhonatan Mosquea Calvo el tiempo que dura una persona en conseguir trabajo después de salir de la cárcel, esto es, la suma de 8.75 SMLMV.

La Sala niega el reconocimiento solicitado, toda vez que, de acuerdo con los hechos de la demanda y las sentencias penales de primera y segunda instancia aportadas al proceso, el demandante ejercía una actividad económica independiente. 16. Como los demás perjuicios solicitados en la demanda fueron negados en primera instancia y el recurso de apelación no se refirió concretamente a ellos, se confirmará en ese aspecto la sentencia apelada.

Costas 17. El artículo 188 del CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 del CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la 27 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 18 de julio de 2019. Rad. 44.572. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00607-01 (68662) Demandante: Jhonatan Mosquera Calvo y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 28 demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 del CGP y en los términos del Acuerdo nº.

PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda, las agencias en derecho se tasarán entre 1 y 6 SMLMV en atención a la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad que permitan valorar la labor jurídica desarrollada.

Por lo anterior, se condena a las demandadas conjuntamente al pago de dos (2) SMLMV, por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

MODIFICAR la sentencia del 16 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsables a la Nación-Rama Judicial y a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Jhonatan Mosquera Calvo en la proporción del 50% cada una, sobre el valor total.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial y a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, a Jhonatan Mosquera Calvo la suma equivalente en pesos a treinta y uno punto cuarenta y ocho (31.48) SMLMV; a Leidy Alejandra Trochez Ledezma, María Elena Calvo Ríos y Víctor Hugo Mosquera Solarte la suma equivalente en pesos a quince punto setenta y cuatro (15.74) SMLMV, para cada uno, y a Brayan Steeven Mosquera Calvo, Josefina Solarte de Mosquera y Gabriel Calvo Gutiérrez, la suma equivalente en pesos a nueve punto cuarenta y cuatro (9.44) SMLMV, para cada uno.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00607-01 (68662) Demandante: Jhonatan Mosquera Calvo y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Asunto: Reparación directa 29 CUARTO: CONDENAR a las demandadas pagar a favor de la parte demandante las costas del proceso y FIJAR la suma de dos (2) SMLMV, por concepto de agencias en derecho.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.