Micelio
11001031500020250450100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-07-21

Radicación interna: 7037 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jhon Jairo Paez Patiño Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04501-00 Accionante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Santander Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de reparación directa Decisión: Niega el amparo de tutela porque no se acreditaron los defectos endilgados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por los señores Jhon Jairo Páez Patiño, Claudia Patricia Patiño Santiago y Jorge Suarez Leiva, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia del 27 de febrero de 2025, al interior del proceso de reparación directa con radicado 68001-33-33-007-2017-00394-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Jhon Jairo Páez Patiño junto con su núcleo familiar en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación para que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de su libertad desde el 30 de agosto de 2014 al 8 de junio de 2016 por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.

El proceso correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que, mediante sentencia del 12 de agosto de 2024 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró la antijuricidad del daño, en tanto la medida de privación de la libertad no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, pues, para la fecha de la imposición existían motivos razonables que justificaron la detención preventiva. 1 Acción de tutela presentada el 21 de julio de 2025.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04501-00 Accionante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo Santander mediante sentencia del 27 de febrero de 2025 confirmó la anterior decisión. 2.2.

Fundamento jurídico 5. La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto de decisión sin motivación, en la medida que, si bien en su parte considerativa menciona la posibilidad de analizar el daño especial como título de imputación para acreditar la responsabilidad del Estado, lo cierto es que omite por completo desarrollar dicho análisis.

Así como tampoco «justifica su inaplicación ni indica si lo considera improcedente en el caso concreto». 6. En ese sentido, a su juicio, dicha omisión «rompe con el deber mínimo de motivación judicial, más aún cuando es el propio Tribunal quien introduce ese criterio jurídico en su argumentación general». 7. De otra parte, manifestó que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo por un presunto desconocimiento de las «normas sustanciales que resultan determinantes para la solución del caso». 2.3.

Pretensiones 8. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que se cita: «(…) PRIMERA: SE Ampare los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a obtener una decisión judicial debidamente motivada, los cuales han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025, la cual confirmó la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga dentro del expediente 680013333007-2017-00394-01 al incurrir en: o Dos defectos sustantivos, al aplicar indebidamente normas sustanciales que resultan determinantes para la solución del caso. o Una ausencia de motivación, al no expresar de manera clara, suficiente y razonada las consideraciones fácticas y jurídicas que justifican la decisión adoptada.

SEGUNDO: SE ORDENE DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha 27 de febrero de 2025, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Santander.

TERCERO: Ordene al Tribunal Administrativo de Santander, que en el término legal contado a partir de la notificación del fallo de tutela, realice un nuevo estudio del caso, conforme a los parámetros constitucionales establecidos por el juez de tutela y los lineamientos señalados por el Honorable Consejo de Estado, con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se profiera una nueva sentencia que resuelva de fondo el asunto, ajustándose a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables.» (Sic) 2.4. Intervenciones 9. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 23 de julio de Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04501-00 Accionante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2025 a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander como accionado y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga como terceros interesados en el resultado del proceso. 10.

El Tribunal Administrativo de Santander después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, manifestó que la decisión se encuentra sustentada en un análisis integral y riguroso del acervo probatorio y de la jurisprudencia aplicable en los eventos de privación injusta de la libertad. 11. De modo que, a su juicio, la existencia de una controversia interpretativa razonable, resuelta con apego a la legalidad, no configura una vía de hecho ni permite la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.

Por lo anterior, indicó que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario y no procede para sustituir los medios ordinarios de defensa judicial ni puede ser empleada como una tercera instancia para reabrir procesos finalizados mediante decisión judicial debidamente ejecutoriada. 13. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que la decisión cuestionada en sede de tutela no se torna arbitraria ni caprichosa a la luz de los preceptos que rigen la actuación dentro del proceso, por el contrario, se encuentra estructurada bajo criterios jurídicos sólidamente respaldados.

Por lo tanto, resulta evidente que lo que se pretende con su interposición es revivir un debate zanjado por su juez natural. 14. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga remitió el link del proceso ordinario. Sin embargo, no rindió informe. 15. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela al no acreditarse los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16.

De otro lado, requirió denegar el amparo, toda vez que considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en protección. 17. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04501-00 Accionante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.2. Cuestión previa 19. La Sala aclara que, si bien en la demanda de tutela se invocó un defecto sustantivo, lo cierto es que la parte accionante no argumentó de qué manera la autoridad judicial accionada incurrió en la referida causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues solo se limitó a señalar de manera genérica una indebida aplicación de «normas sustanciales que resultan determinantes para la solución del caso», pero no expuso de manera concreta las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada adolece de tal defecto. 20.

Por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en lo atinente a dichos reparos, en caso de superar los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Problema jurídico 21. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia del 27 de febrero de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en el defecto de decisión sin motivación. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 22. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 23.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. 24. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 25.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04501-00 Accionante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 26.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 27.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 27 de febrero de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, 21 de julio de la presente anualidad. 3.3.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia como consecuencia del defecto de decisión sin motivación, el cual se encuentra fundamentado razonablemente. 28. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04501-00 Accionante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.5. Decisión sin motivación como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 29. La jurisprudencia constitucional2 ha señalado que el defecto conocido como «decisión sin motivación» se configura cuando la providencia atacada carece de fundamentos fácticos y jurídicos que la soporten, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales. 30.

En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional3 ha establecido los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto por falta de motivación, ya que dicha ausencia no puede estructurarse en cualquier descuerdo que exista con la justificación de la providencia atacada. Para ello y con el fin de respetar el principio de autonomía y razonamiento del juez, su configuración procederá cuando la argumentación sea defectuosa, insuficiente o inexistente y «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir en una arbitrariedad».4 31.

Finalmente, ha insistido la Corte Constitucional5 que cuando se señale que una providencia judicial incurrió en falta de motivación debido a la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido, el juez constitucional debe salvaguardar el derecho de los accionantes a obtener respuestas razonadas que además les permitan ejercer su derecho de contradicción, ya que aceptar una decisión que no sustente las razones fácticas y jurídicas iría en contravía de la función judicial que ostentan los administradores de justicia, situación que además conllevaría a una flagrante violación del derecho al debido proceso. 3.5.1.

Análisis de la presunta decisión sin motivación en el caso concreto 32. La parte actora sostiene que la sentencia cuestionada adolece del defecto de decisión sin motivación, en la medida que, si bien la autoridad judicial accionada en la parte considerativa menciona la posibilidad de analizar el daño especial como título de imputación para acreditar la responsabilidad del Estado, lo cierto es que omite por completo desarrollar dicho análisis.

Así como tampoco «justifica su inaplicación ni indica si lo considera improcedente en el caso concreto». 33. Sobre el particular, se tiene que el Tribunal Administrativo del Santander, a través de sentencia del 27 de febrero de 2025, consideró: «Lo anterior permite concluir que, actualmente la determinación de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad no deriva de la aplicación de un único régimen de responsabilidad, sino que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, es necesario que la restricción de este derecho fundamental pueda calificarse de injusta, y que el daño ocasionado tenga el carácter de antijurídico.

( ) 2 Sentencia C-590 de 2005. 3 Sentencia T-233 de 2007. 4 Sentencia T-709 de 2010. 5 Sentencia T-041 de 2018. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04501-00 Accionante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En ese orden de ideas, en la actualidad la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad requiere para su configuración un minucioso análisis de la decisión judicial a través de la cual se determina la medida privativa de este derecho para que, desde la óptica de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad se establezca si ésta se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, de manera que, en el evento en que la respuesta sea negativa, se pueda tildar de injusta, y de contera, que el daño con ella causado sea antijurídico.

Finalmente, la postura jurisprudencial actualmente vigente no descarta la aplicación de otros fundamentos o títulos de atribución de la responsabilidad, tales como el daño especial que deriva del rompimiento del principio general de las cargas públicas equivalentes, tal como lo ha reseñado la jurisprudencia: «Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo»6.

( ) 2.5.1. Del daño alegado atinente a la privación injusta de la libertad En aras de resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de este instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por ende, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología formulada por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad.

(…) De esta manera, para la Sala se encuentra demostrado que la medida privativa de la libertad se efectuó desde el 30 de agosto de 2014 hasta el 8 de junio de 2016 y configuró un daño directo, personal y cierto al demandante. Sin embargo, la Sala advierte que este no tiene el carácter de antijuridico, comoquiera que la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad estuvo fundamentada en el material probatorio allegado por la Fiscalía General de la Nación, el cual confirió los presupuestos necesarios para otorgar una inferencia razonable de autoría al juez penal y que lo condujo a ordenar la medida privativa de libertad.

En ese orden de ideas, en un primer momento, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya (Cesar) con Funciones de Control de Garantías consideró que el 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación: 50001-23-31-000-2008-00447-01(50247). Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04501-00 Accionante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 señor Jhon Jairo Páez Patiño era posible responsable de la conducta punible investigada, toda vez que de las circunstancias fácticas determinantes que rodearon la investigación esto es, i) la diligencia de allanamiento; ii) la captura en flagrancia y iii) la diligencia de incautación de 2.107,9 gramos de una sustancia vegetal de color verde positiva para cannabis.

(…) En efecto, le asiste razón al a quo al advertir que los elementos materiales probatorios allegados en ese momento procesal constituían indicios suficientes para inferir que el señor Páez Patiño era posible coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, en consecuencia, al estar debidamente fundamentada la imposición de la medida de aseguramiento, el demandante se encontraba jurídicamente obligado a soportarla.

(…)» (Negrillas y subrayas de la Sala) 34. La Sala considera que en el presente asunto no se configura una decisión sin motivación en los términos alegados por la parte actora, pues si bien es cierto en el marco jurídico de la providencia atacada se hizo referencia al daño especial como posible título de imputación de responsabilidad estatal en casos de privación injusta de la libertad, no es menos cierto que también se explicó que el mismo aplicaba en casos excepcionales, dentro de los cuales no se encuentra el del accionante. 35.

Al analizar el caso concreto el Tribunal determinó que, si bien se configuró un daño, lo cierto es que este no era antijurídico porque existían elementos probatorios que constituían indicios suficientes para inferir que el señor Jhon Jairo Páez Patiño era posible coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, razón por la que se encontraba obligado a soportar la medida de aseguramiento. 36.

Así pues, para la Sala emerge con claridad que la autoridad judicial accionada al no encontrar acreditado el daño antijuridico no le era posible continuar con el estudio de la imputación. 37. Así las cosas, para la Sala no es de recibo cuando la parte actora alega que el Tribunal en la «parte considerativa menciona la posibilidad de analizar el daño especial como título de imputación para acreditar la responsabilidad del Estado, lo cierto es que omite por completo desarrollar dicho análisis», en la medida que resulta evidente que no se demostró que el daño era antijuridico. 38.

Asimismo, para la Sala resulta pertinente indicarle a la parte actora que es el juez de la responsabilidad el que define a partir de los hechos materiales del caso el título de imputación a aplicar. 39. En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada para confirmar la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, circunstancia que para la Sala no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que procederá la Sala a negar el amparo, por las consideraciones expuestas en precedencia. 40.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04501-00 Accionante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Jhon Jairo Páez Patiño, Claudia Patricia Patiño Santiago y Jorge Suarez Leiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.