Radicado: 76001-23-33-000-2020-01380-01 (28584) Demandante: Disan Colombia S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2020-01380-01 (28584) Demandante DISAN COLOMBIA S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Temas Tributos aduaneros.
Clasificación arancelaria. Clortetraciclina 20%. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso lo siguiente1: “PRIMERO. NIÉGANSE las súplicas de la demanda, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDÉNASE a la Distribuidora Andina Limitada S.A. -DISAN COLOMBIA S.A., reconocer y pagar en favor de Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, todas las expensas y gastos en que haya incurrido en esta instancia y en la medida de su comprobación. FÍJASE el valor de las agencias en derecho, a ser incluidas en dicha liquidación, el valor de un salario mínimo legal mensual vigente (1SMLMV).
Liquídense en forma concentrada por la Secretaría de esta Corporación Judicial.
TERCERO. ARCHÍVESE esta providencia, previa ejecutoria y anotaciones en la plataforma SAMAI y en los demás medios informáticos dispuestos para el efecto.”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Disan Colombia S.A. (importadora) presentó la declaración de importación con Autoadhesivo Nro. 06308021306062 del 24 de noviembre de 2016, con la cual introdujo al territorio aduanero nacional la mercancía que clasificó en la subpartida arancelaria “2941.30.20.00” 2 y que describió así: “CODIGO UAP 390 DO 169412869 PEDIDO 4500031468 DECLARACIÓN 1 DE 1 FACTURAS (S); 10445; /// 20,000 KILOGRAMO, NO. CAS: 64-72-2, CALIDAD FOOD GRADE, ASPECTO FÍSICO: SÓLIDO GRANULAR.
COLOR: MARRÓN OSCURO, CONCENTRACIÓN: CLORTETRACICLINA 20%, VEHÍCULO 80% (EL VEHÍCULO ES EL RESIDUO DE LA FERMENTACIÓN LLAMADO MICELIO Y SE COMPONE DE NUTRIENTES PARA EL CRECIMIENTO DEL MICRO-ORGANISMO PRODUCTOR DEL ANTIBIÓTICO, CONTIENE: HUMEDAD 7% MÁXIMO, PROTEÍNA 35-55%, AZÚCAR 2% MÁXIMO, CENIZAS: 40%% MÁXIMO, GRASA: 2-4%, TETRACICLINA 1.6% 4EPIC-CTC 1,2%, METALES PESADOS > 20 PPM, ARSÉNICO: > 2 PPM, COMPOSICIÓN REGISTRO DE VENTA: CLORTETRACICLINA COMPLEJO CALCIO (EQUIVALENTE A HIDROCLORURO DE CLORTETRACICILINA) 20 G. EXCIPIENTES CONTIENE SUBPRODUCTOS DE FERMENTACIÓN DE HARINA DE MANI O SOYA, ALMIDON DE MAIZ, CLORURO DE 1 Samai del Tribunal.
Índice 28. Página 13. 2 Samai del Tribunal. Índice 2. Proceso Abonado. Carpeta 38_760012333000202001380001PROCESOABONAD0908620231004114448. PDF 002Control N y R D Res 0901-25- 2-2020-5068 13-8-2020 y 6060 8-9-2020 CARP 2 (…). Página 128 del PDF. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01380-01 (28584) Demandante: Disan Colombia S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SODIO, SULFATO DE AMONIO, CARBONATO DE CALICO, HARINA DE LEVADURA, MAIZ FERMENTADO, SULFATO DE MAGNESIO, MONOFOSFATO DE POTASIO, ACEITE DE SOYA, 100 G;
TIPO DE EMPAQUE: SACOS X 25 KG NETOS, USO: ESTE ANTIBIOTICO SE USA ADICIONADO EN EL ALIMENTO DE ANIMALES PARA EL TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES BACTERIANAS. MARCA: ECOMAX, LICENCIA DE VENTA ICA No. 8174- MV DESDE 01/12/2009 CON VIGENCIA INDEFINIDA.; MERCANCIA NUEVA, NOMBRE TECNICO: CLORTETRACICLINA CALCICA PRODUCTO: CLORTETRACICLINA COMPLEJO CALCICO, NOMBRE COMERCIAL: CHLORTETRACYCLINE 20% MIN GRANULAR, MARCA ECOMAX;
VBO_ICAME-0025669-16 DE 2016/06/03, NOS ACOGEMOS AL DECRETO 1625 DE 2015” 3. Previo Requerimiento Especial Aduanero Nro. 001579 del 15 de noviembre de 2019, la demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 1-03-241-201-640-0- 000901 del 25 de febrero de 2020, mediante la cual reclasificó la mercancía en la subpartida 2309.90.90.00; liquidó los tributos aduaneros a cargo de la actora; impuso las sanciones del numeral 2.2 y 2.6 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 al importador y al declarante, respectivamente; ordenó la liquidación de intereses moratorios; e hizo efectiva la póliza de seguro expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante, CONFIANZA).
La importadora, la Agencia de Aduanas Asercol S.A. Nivel 1 (declarante), y la aseguradora referida interpusieron recursos de reconsideración contra la anterior decisión. La DIAN profirió la Resolución Nro. 5068 del 13 de agosto de 2020, que afirmó que la actora no interpuso recurso alguno y confirmó su decisión inicial al resolver los recursos presentados por CONFIANZA y la agencia de aduanas.
Luego, la autoridad aduanera expidió la Resolución Nro. 006060 del 8 de septiembre de 2020, que aclaró que Disan Colombia S.A. si presentó recurso de reconsideración. Sin embargo, al resolverlo, también confirmó íntegramente la decisión adoptada en la liquidación oficial.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones4: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución Liquidación No. 1-03-241-201-640-0-000901 del 25 de febrero de 2020 proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión respecto de la declaración de importación con autoadhesivo 06308021306062 del 24 de noviembre de 2016 presentada por la demandante, por la suma de 119.928.000,00 (sic) que corresponden a $106.742.000,00 por concepto de arancel, $13.186.000,00 por concepto de IVA, $11.963.000,00 (sic) por concepto de sanción, supuestamente dejados de cancelar por la demandante (sic). 2.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. Resolución (sic) 5068 del 13 de agosto de 2020, Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Entidad, mediante la cual se omitió resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución a que alude el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes 3 Ibidem, páginas 128 a 129. 4 Samai Tribunal.
Índice 2. Cuaderno digitalizado. Páginas 2 a 3. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01380-01 (28584) Demandante: Disan Colombia S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 006060 del 8 de septiembre de 2020, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Entidad, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución a que alude el numeral primero, confirmándola en todas sus partes, notificada el 10 de septiembre de 2020, con constancia de ejecutoria del 11 de septiembre de 2020, la cual aclaró la parte motiva de la Resolución 5068 del 13 de agosto de 2020, en el sentido de que la sociedad DISAN COLOMBIA S.A., sí presentó recurso de reconsideración, el cual se resuelve con la Resolución 006060 del 8 de septiembre de 2020. 4.
Que se inapliquen, por inconstitucionales e ilegales los Oficios de la Coordinación del Servicio de Arancel Pronunciamiento técnico de Clasificación Arancelaria Nro. 100227342-110-357-0148 del 3 de febrero de 2020, que confirma la conclusión del pronunciamiento técnico Oficio No. 100227342-748 del 23 de junio de 2016 con el cual se determinó la clasificación de las mercancías por la partida arancelaria 2309.90.90.00 con un gravamen del 72% y un IVA del 5%.
Asimismo, y el Oficio de Apoyo Técnico de Arancel No. 1-03-201-245-060-A del 6 de marzo de 2019 expedido por la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. 5. Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que tenga en cuenta la argumentación esgrimida en la vía administrativa y se clasifique la mercancía por la partida 3003.20.00.00 del arancel de aduanas, se permita la corrección de la declaración de importación con autoadhesivo No. 063080213060602 del 24 de noviembre de 2016 y/o se expida Liquidación Oficial de Revisión con el valor de los tributos aduaneros correspondientes al 5% de arancel y 0% de IVA. 6.
Que como medida cautelar se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos demandados a fin de evitar que se inicie proceso de cobro de las sumas pretendidas por la DIAN, así como la efectividad proporcional de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 31 DL16013 Certificado 31 DL029814 del 9 de agosto de 2017 y certificado de modificación No. 31 DL029913 del 14 de septiembre de 2017 y sus futuras modificaciones, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA con NIT 860.070.374-9 7.
Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del C.P.C.A.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 9, 150- 16, 224, 226 y 227 de la Constitución Política; 26 y 27 de la Convención de Viena; 3 de la Ley Marco 1609 de 2013; 2 y 3 del Decreto 2685 de 1999 (recopilados en los Decretos 390 de 2016 y 1165 de 2019); 681 del Decreto 1165 de 2019; y el Arancel de Aduanas adoptado por Colombia. 1.
Desconocimiento de normas nacionales e internacionales Expuso que, de conformidad con la Constitución Política y la Convención de Viena, Colombia está sujeta a las normas sobre comercio exterior acordadas con diferentes países. Por lo anterior, indicó que es su obligación atender las notas interpretativas de la Organización Mundial de Aduanas (en adelante OMA), de la cual era parte el país de acuerdo con la Ley 10 de 1992, pues su función es determinar el marco jurídico e institucional que constituye la fuente para la aplicación y vigilancia del Arancel Armonizado Internacional y de las reglas de clasificación a nivel de seis dígitos.
Señaló que, siguiendo esta misma línea, el artículo 3 de la Ley Marco de Aduanas (1609 de 2013) estableció que el Gobierno Nacional debe atender los tratados de comercio exterior para modificar aranceles, tarifas y expedir las demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas. Manifestó que la Decisión 766 de la CAN aprobó un texto único de la nomenclatura común para los países miembros (en adelante NANDINA), haciendo obligatorio el uso Radicado: 76001-23-33-000-2020-01380-01 (28584) Demandante: Disan Colombia S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sus reglas generales de interpretación, notas legales, notas complementarias, y textos de las partidas y subpartidas. 2.
Vulneración de la normativa contenida en el Arancel de Aduanas Indicó que el producto importado es clorotetraciclina 20% granular, con porcentaje de antibiótico del 20.12%, 20.16% o 20.22%, de modo que no puede considerarse una preparación alimenticia, sino un medicamento antibiótico para tratar enfermedades, por tener una concentración muy superior al 16% de dicho componente.
Sostuvo que la mercancía se compone del antibiótico (20%) y del micelio (80%). Sobre este último componente, aseguró que se requiere para la conservación y soporte del antibiótico, pero no contiene aporte nutricional alguno para el animal que lo ingiere. Afirmó que el producto requiere de fórmula médico-veterinaria y de licencia de venta del Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante ICA), dadas sus indicaciones y precauciones, sin perjuicio de que el rotulado aprobado por esa entidad establezca una dosis para aves y cerdos.
Destacó que la exigencia de la prescripción tiene como objetivo impedir que el animal sea sacrificado para consumo humano sin que previamente haya transcurrido un determinado plazo. Precisó que la clortetraciclina podría clasificarse en los capítulos 23, 29 o 30. No obstante, como las partes están de acuerdo en que no es aplicable el capítulo 29, no será analizada esta posibilidad.
Señaló que la demandada omitió aplicar las notas legales y explicativas del Arancel de Aduanas, y expuso el contenido de las reglas generales de interpretación 1 y 6, lo que la llevó a la conclusión errónea de que procedía la clasificación en el capítulo 23 por ser un alimento. Expuso que la Organización Mundial de la Salud (en adelante OMS) define producto farmacéutico como todo medicamento destinado al uso humano, o todo producto veterinario administrado a animales de los que se obtienen alimentos, presentado en su forma farmacéutica definitiva o como materia prima destinada a usarse en dicha forma farmacéutica, cuando está legalmente sujeto a inspección en el estado miembro exportador y en el estado miembro importador.
De esta forma, indicó que es claro que los productos introducidos al territorio aduanero nacional son medicamentos, no alimentos; por tanto, se clasifican en el capítulo 30. Señaló que la partida 30.03 se refiere a medicamentos constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.
Así, consideró que es aplicable esta definición para la mercancía objeto de controversia, pues su presentación no está condicionada para la venta al por menor, por ser empaquetada en bolsas de 25 kilogramos. A nivel de seis dígitos, consideró aplicable la subpartida 3003.20, por referirse a los demás productos que contengan antibióticos.
En cuanto al capítulo 23, utilizado por la demandada, adujo que su nota explicativa señala que se deben excluir los productos de naturaleza medicamentosa, cuyas concentraciones de antibiótico superen del 8% al 16%. De esta forma, insistió en que la clasificación aplicable es la del capítulo 30. 3. Falsa motivación Radicado: 76001-23-33-000-2020-01380-01 (28584) Demandante: Disan Colombia S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la clasificación arancelaria utilizada por la demandada corresponde a alimentos, lo cual constituye una tergiversación de la mercancía importada.
Indicó que la clortetraciclina requiere la adición de alimento para que pueda ser consumido por un animal, lo que descarta que pueda considerarse en sí mismo un alimento, pues no está listo para su ingesta directa. Expuso que la clortetraciclina y la tetraciclina están clasificados por la OMS, la ONU, el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Salud como altamente nocivos para humanos y da lugar a la resistencia a los antibióticos, de ahí que se requiere que pasen varios días entre su consumo por el animal y el sacrificio para la venta, tal como lo exige la licencia de venta del medicamento expedida por el ICA.
Adujo que la presencia de micelio, que es un material orgánico necesario para que sobreviva el hongo que produce el antibiótico, no nutre de modo alguno al animal, de modo que no puede considerarse una premezcla alimenticia. 4. Precedente jurisprudencial Manifestó que la sentencia del 11 de noviembre de 2011 de la Sección Primera del Consejo de Estado5 analizó la clasificación del producto clortego, cuya composición es del 10-15% de clortetraciclina, y concluyó que era aplicable la partida 30.03, pues no es considerado un alimento debido a la presencia del antibiótico. 5.
Decisiones internacionales sobre la materia Sostuvo que la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria clasificó los productos “NEOMIX 220 PREMIX” y “AIVLOSIN FG 50” en la subpartida 3004.20.20.00 del Arancel de Aduanas, por considerar que consistían en mezclas cuyo principio activo era un antibiótico de uso veterinario y enfocado a curar enfermedades en animales. 6.
Pérdida de competencia de la DIAN Explicó que la DIAN identificó la presunta comisión de una infracción con la respuesta al requerimiento ordinario de información del 18 de febrero de 2019. Adujo que, para el momento en que fue notificado el requerimiento aduanero (21 de noviembre del mismo año), ya habían transcurrido más de los 30 días que establece el artículo 681 del Decreto 1165 de 2019 para su formulación. En ese sentido, la entidad perdió competencia para proferir los actos acusados. 7.
Violación al principio de buena fe Adujo que la demandada transgredió la realidad técnica y las normas contenidas en el Arancel de Aduanas, cuyo alcance era internacional y debían aplicarse en el ámbito nacional, lo que desconoció la correcta actuación desplegada por la sociedad. 8. Violación de los principios orientadores de la actuación de los funcionarios públicos 5 Exp. 11001-03-24-000-2001-00113-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso.
Radicado: 76001-23-33-000-2020-01380-01 (28584) Demandante: Disan Colombia S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la entidad desconoció lo previsto en los artículos 2 y 3 del Decreto 2685 de 1999, replicados en los Decretos 390 de 2016 y 1165 de 2019, que establecen los principios de la administración pública aduanera, mientras que la sociedad desarrolló un análisis jurídico y técnico sobre la materia que debe ser reconocido.
Oposición de la demanda La entidad demandada se abstuvo de controvertir las pretensiones de la actora. Así dejó constancia el Tribunal en el auto de fijación del litigio y en la sentencia impugnada6. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda por lo que pasa a exponerse: Sostuvo que el artículo 28 del Decreto 4048 de 2008, vigente para la época de los hechos, establece que la autoridad competente para determinar la clasificación arancelaria es la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN.
Por su parte, el artículo 65 de la Ley 101 de 1993 prevé que el ICA es el responsable del control técnico de las importaciones, exportaciones, manufactura, comercialización y uso de insumos agropecuarios. De manera que la función de esta entidad nada tenía que ver con la clasificación arancelaria de mercancías, pues esto era exclusivo de la autoridad aduanera, posición que incluso ya había sido adoptada por el Consejo de Estado7.
Para el caso concreto, la DIAN reclasificó la mercancía importada en la subpartida 2309.90.90.00 con base en el análisis técnico de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, el cual advirtió que los productos importados tenían una composición del 20% de clortetraciclina y del 80% de vehículo, por lo que debía considerarse como un producto empleado para la fabricación de alimentos para animales, y no un antibiótico de uso veterinario.
Concluyó que la decisión de la autoridad demandada no fue caprichosa, sino que se fundamentó en el dictamen del órgano habilitado por la ley para realizar la clasificación arancelaria. Expuso que la demandante planteó su interpretación personal del Arancel de Aduanas, sin atender que el criterio de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN es determinante y obligatorio para establecer el tratamiento tributario de los bienes importados.
Señaló que la demandada no desatendió el Oficio Nro. 04NL0739 de 2014 de la OMA, según el cual la clortetraciclina 15% es un antibiótico de uso animal, porque la autoridad aduanera sustentó su decisión en que el producto importado era 20% clortetraciclina y 80% vehículo, es decir, se trató de una mercancía diferente. A su vez, tampoco desconoció la patente del productor de la mercancía importada que ubica a la clortetraciclina 20% como un medicamento de uso veterinario, pues los actos acusados se limitaron a clasificar arancelariamente el producto para fines 6 Samai Tribunal.
Índices 15 y 18. 7 Sobre este punto citó la sentencia del Consejo de Estado. Sección Cuarta, del 26 de febrero de 2015, radicado 11001- 03-27-000-2010-00005-00 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01380-01 (28584) Demandante: Disan Colombia S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tributarios.
Precisó que la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 2010, invocada por la demandante, discutió la clasificación arancelaria de un producto diferente al aquí discutido, pues tenía un porcentaje de antibiótico menor, por lo que no era procedente el cargo sobre el desconocimiento del precedente judicial.
Comoquiera que no fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos demandados, el Tribunal negó las pretensiones y condenó en costas a la actora, para lo cual fijó agencias en derecho por valor de 1 SMLMV, según lo dispuesto en el artículo 1º literal b) del Acuerdo Nro. PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Recurso de apelación La demandante, de manera previa a señalar los reparos puntuales contra la decisión del a quo, insistió en que los actos acusados son nulos por no atender que la mercancía está compuesta en un 20% de antibiótico, cuyo único uso autorizado era el tratamiento de enfermedades bacterianas en animales enfermos, todo lo cual estaba sustentado en los certificados de análisis, licencias, conceptos del ICA y de la OMA, así como sentencias del Consejo de Estado, entre otros.
Frente al fallo impugnado, propuso los siguientes cargos en el recurso de apelación: 1. Modificación del litigio Explicó que el auto del 1 de septiembre de 2023, que prescindió de la audiencia inicial y dispuso el trámite de sentencia anticipada, fijó el litigio señalando que consiste en verificar la viabilidad de clasificar la mercancía en la partida 3003.20.00.00 del Arancel de Aduanas.
Sin embargo, la sentencia cambió sin explicación el problema jurídico, violando el derecho al debido proceso, pues se limitó a verificar si la autoridad competente para clasificar arancelariamente el producto era la DIAN o el ICA, aspecto que no fue planteado en la demanda. Indicó que, por lo anterior, el Tribunal se abstuvo de estudiar la nota explicativa de la partida 23.09, la cual señala que se puede utilizar en productos que tengan un contenido de antibiótico entre el 8% y el 16%, y que excluye su uso para las preparaciones de uso veterinario que se distinguen, en general, por su naturaleza medicamentosa.
Además, omitió que esa misma anotación excluye expresamente el uso para los productos que corresponden a las partidas 30.03 y 30.04. Agregó que el a quo omitió verificar que el texto de la partida 30.03 corresponde a medicamentos constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos de salud humana o veterinaria.
Explicó que la mezcla se compone por el producto medicamentoso y otro de soporte. Resaltó que, con base en lo anterior, el Arancel de Aduanas no exige que el antibiótico se presente de forma aislada, de modo que insistió en que la partida 30.03 es aplicable, porque la mercancía se compone de clortetraciclina en 20% y de micelio (soporte) en 80%.
Manifestó que el uso de la mercancía importada como alimento está prohibido en casi todo el mundo, y en especial en Colombia, pues su destino es el tratamiento de animales enfermos y no el de promover el crecimiento. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01380-01 (28584) Demandante: Disan Colombia S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que la sentencia impugnada no fue congruente con lo planteado por la actora y señaló que el Tribunal, al describir el producto importado, tergiversó su naturaleza al afirmar que la clortetraciclina es un residuo de la fabricación del antibiótico empleado en la fabricación de alimentos para animales. 2.
Indebida clasificación arancelaria Puso de presente que la mercancía importada es “feed grade”, pero que esto no significa que pueda suministrarse directamente, sino que su vía de uso es oral. De esta forma, reiteró que si bien la clortetraciclina se agregaba a la comida de los animales, esto no le otorgaba la categoría de alimento. Añadió que esta mezcla tiene como objetivo no comprometer la salud de los animales, tal como se indica en su ficha técnica y su rotulado.
Señaló que la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado reseñada indicó que se deben atender los pronunciamientos de la OMA, la cual a su vez consideró que es necesario atender la concentración del antibiótico, con lo cual se determinó que un producto con hasta el 15% de clortetraciclina debía considerarse un medicamento y clasificarse en la partida 30.03.
Transcribió notas interpretativas de la partida 23.09 e indicó que en ella se clasifican productos destinados a preparaciones de alimentos complejos, lo que no permite incluir la clortetraciclina por ser un medicamento. Insistió en que el rótulo de la mercancía no garantiza ningún contenido nutricional para el animal, sino de antibiótico.
Señaló que la partida referida admite productos que favorecen la digestión y que salvaguardan la salud del animal y que, por tanto, contienen antibióticos. Manifestó que por tal motivo se debe verificar que su concentración sea igual o inferior al 16%, pues de ser superior, se considera un medicamento, lo que requiere de un tratamiento especial previo al sacrificio del animal para consumo humano. Destacó que la función del micelio no es garantizar la alimentación del animal, sino que es el soporte del microorganismo que produce el antibiótico.
Manifestó que el Tribunal omitió el estudio de las notas explicativas expuestas y que el ICA prohíbe el uso de la clortetraciclina como suplemento alimenticio, porque se encuentra registrado como un medicamento antimicrobiano de uso terapéutico en animales, conforme la Resolución Nro. 1966 de 1984. 3. Reglas de clasificación arancelaria de la partida 30.03 Refirió que la clortetraciclina se trata de un antibiótico veterinario con una concentración superior al 16%, constituido a su vez por un vehículo como es el micelio, necesario para actuar como excipiente en enfermedades específicas en determinados animales.
Por esta razón, debía aplicarse la subpartida 30.03.20.00.00, atendiendo los pronunciamientos de la OMA y el Consejo de Estado referidos en la demanda. 4. Aplicación del arancel variable del maíz amarillo Adujo que las notas explicativas de la partida 23.09 señalan que no es aplicable para productos utilizados en la alimentación animal, que sean obtenidos por tratamientos que hagan perder las características esenciales de la materia original.
Puso de presente que la demandada, en los alegatos de conclusión de primera Radicado: 76001-23-33-000-2020-01380-01 (28584) Demandante: Disan Colombia S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, manifestó que la mercancía importada es obtenida por un proceso de fermentación, lo que da lugar a la adición de antibióticos sin que pierda las características esenciales de la materia original.
Pero en los actos acusados señaló todo lo contrario. Sostuvo que, comoquiera que el procedimiento implementado hace perder las características del maíz utilizado para la elaboración del micelio, no es posible utilizar la subpartida 23.09, el cual corresponde al maíz amarillo. Afirmó que si, en gracia de discusión, la fermentación no diera lugar a las pérdidas de las características de la materia original, no existe motivo para asegurar que es aplicable la partida del maíz amarillo, pues el micelio se compone de almidón de maíz y de maíz fermentado.
Además, siguiendo esta misma línea, resulta contradictorio excluir la clasificación de la soya, pese a que el vehículo también está compuesto de fermentación de harina de soya y aceite de soya. 5. Alcance de los criterios del ICA Precisó que a lo largo del proceso la sociedad se ha referido al ICA solo para presentar pruebas de que la clortetraciclina cumple con las notas del Arancel de Aduanas para ser excluida de la partida 23.09, e incluirse en la 30.03.20, para lo cual allegó los soportes que respaldaban que se trataba de un medicamento de uso veterinario con licencia. Sin embargo, de estos argumentos no podía entenderse que la empresa reclamara la vinculación de los criterios del ICA para clasificar las mercancías, por el contrario, siempre ha reconocido que esa institución realiza actividades sanitarias que de ninguna manera reemplazan a la DIAN. 6.
Desconocimiento del precedente jurisprudencial Reprochó que tanto el a quo como la demandada descartaron la interpretación hecha por la OMA y la jurisprudencia sobre las reglas de clasificación aplicables a productos similares, de casi iguales características y, especialmente, de los criterios establecidos para clasificar la clortetraciclina por una subpartida u otra del arancel armonizado.
Manifestó que dichos criterios otorgaban precisión sobre la interpretación de lo que cada partida o subpartida pueda contener para el mismo Acuerdo, que debe ser uniforme para cumplir su objetivo de ser armonioso para todos los países. Oposición a la apelación La demandada guardó silencio. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual adujo que la DIAN modificó la clasificación del producto con base en un análisis del Arancel de Aduanas y el análisis técnico de su composición química.
Adicionalmente, indicó que el pronunciamiento de la OMA recaía sobre la clortetraciclina 15%, el cual era diferente al discutido. Precisó que la competencia en materia aduanera la tiene la DIAN y no el ICA, según lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 4048 de 20088. 8 Posición que también fue referida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 26 de febrero de 2015, exp. 11001-03-27-000-2010-00005-00 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01380-01 (28584) Demandante: Disan Colombia S.A. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión Previa La ponente de esta providencia salvó el voto en las sentencias del 8 de febrero y del 4 y 11 de abril de 2024, exps. 26885, 27834 y 27654, respectivamente, C.P. Wilson Ramos Girón; del 15 de marzo de 2024, del 30 de agosto, del 26 de septiembre y del 11 de octubre de 2024, exps. 27674, 28546, 28816 y 28969, respectivamente, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 15 de febrero de 2024 exps. 27672, 27816 y 27790 y del 13 de febrero de 2025 exp. 29473, del C.P. Milton Chaves García, que comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos de este caso, por ello en esta providencia se acoge el criterio mayoritario expuesto por la Sala en las providencias señaladas.
Problema jurídico Para delimitar los aspectos objeto de estudio, la Sala observa que en la demanda se propuso como cargo de nulidad la pérdida de competencia de la DIAN con relación a la imposición de la sanción. Empero, aunque dicho cargo no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal, la demandante no planteó ningún motivo de inconformidad al respecto en la apelación. En consecuencia, este aspecto no será objeto de pronunciamiento en virtud del principio de congruencia, regulado en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
De otro lado, en la apelación, la actora alega que la partida 23.09 es aplicable para la importación de maíz amarillo, materia que no está presente en la mercancía importada, pues en la fabricación del micelio a partir del maíz amarillo, perdió las características esenciales de la materia original y contiene otros elementos como soya.
Al respecto, la Sala advierte que este es un cargo nuevo de nulidad, pues no fue propuesto en la demanda. Entonces, este planteamiento no puede ser estudiado en virtud del principio de justicia rogada, que impone al interesado la carga de exponer los argumentos que sustentan su pretensión de nulidad en la demanda9 y le impide proponer nuevos fundamentos durante el trámite judicial10.
Así mismo, el principio referido prohíbe al juez analizar los argumentos no propuestos en el escrito de la demanda, so pena de incurrir en una sentencia extra petita11. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de nulidad de la Liquidación Oficial Nro. 1-03-241-201-640-0- 000901 del 25 de febrero de 2020, de la Resolución Nro. 5068 del 13 de agosto del mismo año, y de la Resolución Nro. 006060 del 8 de septiembre de 2020.
Para estos efectos, de forma preliminar, la Sala verificará de oficio si está probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa con relación a la pretensión de nulidad de la Resolución Nro. 5068 de 2020. Luego, frente a los actos administrativos que proceda un pronunciamiento de fondo, establecerá si la clortetraciclina 20% se clasifica en la subpartida 3003.20.00.00 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 12 de agosto de 2021, exp.23923 CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 11 de julio de 2019, exp.21636, CP: Milton Chaves García. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia del 14 de julio de 2022, exp.26024, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01380-01 (28584) Demandante: Disan Colombia S.A. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (solicitada por la demandante), la 2941.30.20.00 (consignada en la declaración de importación) o la 2309.90.90.00 (aplicada por la DIAN en los actos acusados).
Estudio de oficio de las excepciones El artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la sentencia decidirá sobre las excepciones propuestas y “sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada”. En cuanto a la legitimación en la causa, esta Sección12 señaló que consiste en la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.
De esta forma, la legitimación en la causa por activa es la facultad jurídica para pretender determinada declaración o condena13, de tal modo que “determina quienes están autorizados para obtener una decisión de fondo por ser quienes tienen un interés jurídicamente relevante en discusión”14. Por lo anterior, la Sala explicó que esta figura no tiene relación alguna con la capacidad jurídica de los sujetos que integran las partes ni con la titularidad material del derecho o la obligación discutida porque, de ser así, “se confundiría con la prosperidad de la pretensión, que debe ser resuelta en la sentencia que analiza la controversia de fondo”15.
Para este caso, se debe tener en cuenta que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que podrá ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”. Es decir, que estaría legitimado por activa la persona que pueda verse afectada en sus derechos, por los efectos del acto administrativo cuestionado.
En el caso bajo examen, la Sala advierte que la actora pretende la nulidad de tres actos administrativos, entre los cuales se encuentra la Resolución Nro. 5068 del 13 de agosto de 2020. Sin embargo, el anterior acto no realizó ningún pronunciamiento sobre la situación jurídica de la actora, y si bien indicó que ella no presentó recurso de reconsideración, este punto fue aclarado por la Resolución Nro. 006060 del 8 de septiembre del mismo año, que lo resolvió y confirmó la liquidación oficial.
En hilo con lo anterior, se observa que los recursos de reconsideración interpuestos por CONFIANZA y por la Agencia de Aduanas Asercol S.A. Nivel 1, no discutieron la clasificación arancelaria procedente, sino que sus argumentos están relacionados con la cobertura de la póliza, la extemporaneidad y la procedencia de la imposición de la sanción al declarante y la prescripción del contrato de seguro.
Así las cosas, el pronunciamiento de la DIAN en la Resolución Nro. 5068 de 2020 se limitó a verificar estos aspectos16. Por lo anterior, se advierte que la actora no tiene legitimación en la causa por activa para pretender la nulidad de este acto administrativo, por cuanto no puede verse afectada en sus derechos por la decisión allí contenida. 12 Sentencia del 13 de mayo de 2021, expediente 24882, C.P. Milton Chaves García. Reiterada por la Sentencia del 31 de agosto de 2023, expediente 27296, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 13 Sentencia del 25 de abril de 2018, exp. 23289, C.P. Milton Chaves García. 14 Sentencia del 29 de agosto de 2019, exp. 22281, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Ibidem.
Reiterada en sentencia del 23 de mayo de 2024, exp. 27373, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 16 Samai del Tribunal. Índice 2. Cuaderno 2. Páginas 48 y siguientes. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01380-01 (28584) Demandante: Disan Colombia S.A. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto La actora discute que el mencionado producto no debe clasificarse en la subpartida 2309.90.90.00, como lo hizo la DIAN, pues está destinada a productos alimenticios.
En su lugar, debía ubicarse en la partida arancelaria 3003.20.00.00, por cuanto la clortetraciclina consistía en un medicamento destinado al tratamiento de enfermedades bacterianas en animales, que no aportaba ningún beneficio nutricional, y además requería de otros compuestos para su efectividad, todo lo cual se encontraba respaldado por conceptos del ICA, e incluso de organizaciones internacionales como la OMA.
Para resolver lo anterior, la Sala reiterará su precedente17, según el cual la clortetraciclina 20% no puede clasificarse en la subpartida 2309.90.90.00, que fue la utilizada por la DIAN en los actos acusados. En dichas providencias, se puso de presente que el Decreto 4927 de 2011 adoptó la Regla General de Interpretación 1, según la cual la clasificación arancelaria está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, pues los títulos de las secciones, de los capítulos y de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo.
Por su parte, la Regla General de Interpretación 6 prevé que “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.
A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”. Teniendo presente lo anterior, se advirtió que la Nota del Capítulo 23 del Arancel de Aduanas indica que se “incluyen en la partida 23.09 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos”.
En cuanto al texto, el Capítulo 23 corresponde a “Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales” la partida 23.09 a “Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales”, la subpartida 2309.90 a “las demás” y a nivel de diez dígitos 2309.90.90.00 a “las demás”. Por su parte, la Nota del Capítulo 29 indica que, salvo disposición en contrario, “las partidas de este Capítulo comprenden solamente: a) los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas, b) las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas), excepto las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (Capítulo 27)”.
Por su parte, el texto del Capítulo 29 son “productos químicos orgánicos”, la partida 29.41 “antibióticos”, la 2941.30 son las “tetraciclinas y sus derivados; sales de estos productos”, y la subpartida 2941.30.20.00 es “clortetraciclina y sus derivados; sales de estos productos”. Y el texto del Capítulo 30 hace referencia a “productos farmacéuticos”, la partida 30.03 a “medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos y profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor”, y a diez dígitos 3003.20.00.00 se integran “los demás, que contengan antibióticos”. 17 Sentencias del 8 de febrero y del 11 de abril de 2024, exp.26885 y 27654, respectivamente, C.P. Wilson Ramos Girón; del 15 de marzo de 2024, del 30 de agosto, del 26 de septiembre y del 11 de octubre de 2024, exps. 27674, 28546, 28816 y 28969, respectivamente, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 13 de febrero de 2025 exp.29473, C.P. Milton Chaves García; entre otras.
Radicado: 76001-23-33-000-2020-01380-01 (28584) Demandante: Disan Colombia S.A. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia del 8 de febrero de 202418, reiterada, la Sala analizó el Oficio Nro. 04NL0739 de 2004 de la OMA, que también fue estudiado por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 11 de noviembre de 201019, y sobre éste destacó lo siguiente: “El nº 29.41 cubre los antibióticos, incluidos las tetraciclinas y sus derivados.
Según la Nota 1a) y c) del Capítulo 29, los productos del nº 29.41 se refieren a esta posición, que tengan una composición química definida o no y que contengan o no impurezas. De conformidad con las Consideraciones generales del Capítulo 29 (párrafo cuarto de la página 371), el término “impurezas” es de aplicación exclusiva a las sustancias cuya presencia en el compuesto químico distinto resulta exclusiva y directamente del proceso de fabricación (incluida la purificación), tales como por ejemplo las materias de partida no convertidas, las impurezas que se encuentran en las materias de partida, los reactivos utilizados en el proceso de fabricación (incluida la purificación) y los sub-productos, por ejemplo.
De conformidad con lo dispuesto en la Nota 1 d), e), f) y g), los productos del Capítulo 29 se pueden disolver en agua o, por razones de seguridad o para las necesidades del transporte, en otros disolventes siempre y cuando estos disolventes no vuelvan el producto apto para utilizaciones específicas antes que a su uso general. A estos productos, también se les puede agregar un estabilizante (incluido un agente anti-aglomerante) indispensable para su conservación o su transporte y, con el fin de facilitar su identificación o por razones de seguridad, una sustancia anti-polvorera, un colorante o una sustancia odorífero, siempre y cuando estos disolventes no vuelvan el producto apto para utilizaciones específicas antes que a su uso general.
(…) El n° 23.09 cubre especialmente las preparaciones destinadas a entrar en la fabricación de los alimentos completos o de complementos para animales. Según la Nota explicativa de esta posición (Parte C. Páginas 202 y 203), “En general, estas preparaciones, designadas comercialmente bajo el nombre de ‘premezclas’ son composiciones de carácter complejo, que incluyen un conjunto de elementos (a veces llamados aditivos), cuya naturaleza y cuyas proporciones se establecen en vista de una producción zootécnica determinada.
Estos elementos son de tres tipos: (1) aquellos que favorecen la digestión, y de una manera más general, la utilización de los alimentos para animales que preservan su estado de salud: vitaminas o provitaminas, aminoácidos, antibióticos, coccidiostáticos, oligoelementos, emulsionantes, sustancias aromáticas o aperitivas, etc.; (2) aquellos destinados a asegurar la conservación de los alimentos, especialmente de las grasas que contienen hasta su consumo por el animal: estabilizantes, antioxidantes, etc.;
(3) aquellos que actúan como soporte y que pueden consistir bien sea en una o varias sustancias orgánicas nutritivas (especialmente, harina de yuca o soya, segundas moliendas, levaduras, residuos varios de las industrias alimenticias), bien sea en sustancias inorgánicas (magnesita, tiza, caolín, sal, fosfatos, por ejemplo). (…) También, se clasifican en este caso, siempre y cuando sean de los tipos utilizados para la alimentación de los animales: a. las preparaciones conformadas por varias sustancias minerales; b. las preparaciones compuestas de una sustancia activa del tipo mencionado en 1) anterior y un soporte; por ejemplo, los productos procedentes de la fabricación de antibióticos obtenidos por simple secado de la masa, es decir de la totalidad del contenido de la cuba de fermentación (básicamente, se trata del micelio, del medio de cultivo y del antibiótico).
La sustancia seca así obtenida, que sea o no puesta al tipo mediante adición de sustancias orgánicas o inorgánicas, tiene un contenido en antibióticos que generalmente se sitúa entre el 8% y el 16% y se utiliza como materia base en la preparación, especialmente de las “premezclas”. Sin embargo, las preparaciones que pertenecen a este grupo no deben confundirse con algunas preparaciones de uso veterinario.
En general, estas últimas se diferencian por la naturaleza necesariamente medicamentosa del producto activo, por su concentración 18 Exp. 26885, C.P. Wilson Ramos Girón. 19 Exp. 11001-03-24-000-2001-00113-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01380-01 (28584) Demandante: Disan Colombia S.A. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co netamente más elevada en sustancia activa y por una presentación muchas veces diferente.
(Se destaca)” También se mencionó el Concepto Técnico Nro. 100227342-748 del 23 de junio de 2016, en el que la DIAN precisó: “Clortetraciclina grado alimenticio, al 20%, en donde el 80% restante es el vehículo, compuesto de subproductos de la fermentación de harina de maní o soya, almidón de maíz, cloruro de sodio, sulfato de amonio, carbonato de calcio, harina de levadura, maíz fermentado, sulfato de magnesio, monofosfato de potasio y aceite de soya; dicho vehículo se llama micelio, tiene los nutrientes para el crecimiento del microorganismo productor de la clortetraciclina, (un antibiótico) y aporta humedad, proteínas y grasa, además de minerales, conformándose un producto que se adiciona al alimento de animales, para el tratamiento de enfermedades bacterianas.” Con base en lo anterior, la sentencia del 8 de febrero de 2024 (exp.26885, C.P. Wilson Ramos Girón) concluyó que en la partida 29.41 se clasifican los productos de composición química definida o no (incluidas sus impurezas) y, de ser el caso, con adición de disolventes o estabilizantes indispensables.
En cambio, “la Nota del Capítulo 23 es más genérica en el ámbito alimenticio, con la indicación que se incluyen en la partida 29.09 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte. Partida frente a la cual el Oficio 04NL0739 de 2004 de la OMA se explicó, cubre especialmente preparaciones destinadas a la fabricación de los alimentos completos o de complementos para animales, designados comercialmente como premezclas.” Precisó que dichas premezclas “consisten en preparaciones complejas surgidas a partir de una base o sustancia activa, integrada por el micelio20, el medio de cultivo21 y el antibiótico22 (oscila entre 8% y el 16%).
Base a la que se añade el elemento soporte comprendido como una o varias sustancias nutritivas orgánicas o inorgánicas. Elemento último, que no incluye el producto importado por la actora con el nombre comercial «CTC 20 PORCIENTO»” A continuación, puso de presente que sobre esas preparaciones el oficio de la OMA señala que no pueden confundirse con aquellos de uso veterinario, de modo que el producto clortetraciclina, objeto de debate en ese caso, “no es una preparación del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales comprendidas en la partida 23.09, en tanto dicho producto no contiene una sustancia nutritiva o elemento soporte para alimentar a los animales, aunado a su elevado índice de concentración de antibiótico del 20%, superior al 16% referido por la OMA.” En el caso bajo examen, las partes coinciden en que el producto objeto de análisis está compuesto de un 20% de clortetraciclina y un 80% del vehículo que actúa como excipiente.
Además, así se determinó en la liquidación oficial acusada23, la licencia de venta expedida por el ICA24 y las fichas técnicas del proveedor en el exterior25. Además, como lo señaló la sentencia del 26 de septiembre de 202426, así: “Es de resaltar que el fabricante, el importador y el ICA coinciden en señalar que la mercancía importada por la actora es un medicamento veterinario de administración oral, y por eso se adiciona al alimento suministrado al animal.
Sumado a ello, se destaca que, ante la certeza de la naturaleza terapéutica y profiláctica del producto, Disan solicitó la licencia de venta como medicamento veterinario, y el ICA como autoridad de sanidad agropecuaria con suficiencia técnica y científica exige para su venta la fórmula de médico veterinario”. 20 Microorganismo 21 Sustrato nutritivo y de desarrollo 22 Producto del cultivo 23 Samai del Tribunal.
Índice 2. PDF del cuaderno 1. Página 166. 24 Samai del Tribunal. Índice 2. PDF del cuaderno 2. Página 142. 25 Ibidem, páginas 146 a 153. 26 Exp. 28816, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01380-01 (28584) Demandante: Disan Colombia S.A. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme lo expuesto, atendiendo el precedente de esta Sección, los actos acusados son nulos porque la demandada cometió un error al considerar que la partida arancelaria aplicable es la 2309.90.90.00, ya que el contenido de clortetraciclina de la mercancía importada (20%) no permite considerarla un alimento, atendiendo las notas y los textos de las partidas antes expuestas.
Conclusión Como se expuso previamente, la Sala declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa con relación a la pretensión de nulidad de la Resolución Nro. 5068 de 2020. De otro lado, debido a que prosperó la apelación, la Sala revocará la sentencia apelada. En su lugar, declarará la nulidad de la liquidación oficial y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, sin que sea necesario analizar la solicitud de inaplicación de pronunciamientos técnicos de las pretensiones de la demanda.
En cuanto al restablecimiento del derecho, tal como se expuso en la sentencia del 26 de septiembre de 202427, en aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, lo procedente es declarar la firmeza de la declaración de importación. De esta forma, no prospera la pretensión que solicitó clasificar la mercancía en la subpartida 3003.20.00.00 del Arancel de Aduanas, ni la de permitir la corrección de la declaración. Costas La Sala se abstendrá de su imposición, toda vez que en el expediente no obra prueba de su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 31 de octubre de 2023. 2. Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa con relación a la pretensión de nulidad de la Resolución Nro. 5068 del 13 de agosto de 2020. 3.
Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial Nro. 1-03-241-201-640-0-000901 del 25 de febrero de 2020 y de la Resolución Nro. 006060 del 8 de septiembre del mismo año. 4. A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración de importación con Autoadhesivo Nro. 06308021306062 del 24 de noviembre de 2016. 27 Exp. 28816, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 76001-23-33-000-2020-01380-01 (28584) Demandante: Disan Colombia S.A. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Negar las demás pretensiones de la demanda. 6. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador