Micelio
11001031500020220317900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-06-10

Radicación interna: 5095 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Blanca Hely Espinosa Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 3 de agosto de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03179-00 Demandante: Blanca Hely Espinosa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y Juzgado 2 Administrativo de Florencia Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto fáctico/ Desconocimiento de precedente jurisprudencial. Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en un proceso de reparación directa, en el que la parte accionante demandó a la Fiscalía General de la Nación y al Ejército Nacional para obtener una reparación por el daño causado con la muerte de Líder Zúñiga Gámez, quien fue desplazado de su finca y, posteriormente, asesinado por miembros de un grupo guerrillero, sin que las entidades demandadas le brindaran protección. En las providencias enjuiciadas se negaron las pretensiones de la demanda.

De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Blanca Hely Espinosa y otros en contra del Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado 2 Administrativo de Florencia. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 10 de junio de 2022, Blanca Hely Espinosa, Estefany Dahiana Zuñiga Espinosa, Kedy Daniela Zuñiga Espinosa y Danna Michell Zuñiga Espinosa presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado 2 Administrativo de Florencia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, al considerar que, en las Sentencias, de primera instancia, de 30 de agosto de 2019 y, de segunda 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03179-00 Demandante: Blanca Hely Espinosa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 instancia, de 8 de marzo de 2022, proferidas en el proceso de reparación directa No. 18001-33-33-002-2017-00200-00/01, se incurrió en los defectos (1) fáctico, por la indebida valoración del formato único de noticia criminal FPJ-2 y de una constancia expedida por la junta de acción comunal de la vereda, y (2) de desconocimiento del precedente contenido en las Sentencias T-339 de 2010 y T-234 de 2012 de la Corte Constitucional. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Sean tutelados nuestros derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso efectivo a la Administración de Justicia y a la Reparación Integral, que fueron vulnerados, producto de las irregularidades sustanciales expuestas. 2. Se deje sin efecto la Sentencia No. 521 del 30 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, Caquetá, al igual que la Sentencia de segunda instancia del 8 de marzo de 2022 proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá, presidida por la Magistrada Angélica María Hernández Gutiérrez, que decidieron confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda. 3.

Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, analizando integralmente los medios de pruebas aportados al proceso y los precedentes jurisprudenciales relacionados. 4.

Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales de la actora.” 3. Como hechos relevantes se destacan los siguientes: 4. 1) El 21 de julio de 2014, Líder Zúñiga Gámez y su grupo familiar fueron desplazados forzosamente de la finca de su propiedad, ubicada en la vereda “El Pavo” del municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), hacia la zona urbana de dicho municipio, ya que, en fechas anteriores, el mencionado había recibido varias amenazas por parte de miembros del Frente 14 de las FARC que operaba en la zona, quienes lo acusaban de colaborar y brindar información al Ejército. 5. 2) Días después, un empleado de la finca le informó que el grupo ilegal le había hurtado 843 terneros, 42 vacas, 3 mulas y 3 caballos. 6. 3) El 30 de julio de 2014, el señor Zúñiga Gámez presentó una denuncia ante la Fiscalía, en la que informó los hechos y las amenazas de las que era objeto.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03179-00 Demandante: Blanca Hely Espinosa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 7. 4) Posteriormente, el 7 de enero de 2015, Líder Zúñiga Gámez fue asesinado, por personas desconocidas, en la casa de habitación a la que se había trasladado. 8. 5) El 10 de marzo de 2017, el grupo familiar de la víctima interpuso demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para obtener una reparación por el desplazamiento forzado al que fueron sometidos, por la limitación al ejercicio del derecho de dominio en su finca, por el hurto de sus bienes y por la muerte del señor Zúñiga Gámez.

En la demanda se adujo que los hechos dañosos se produjeron como consecuencia de la omisión de las entidades demandadas de brindar protección a la víctima y a su grupo familiar, pese a que se había puesto en su conocimiento las múltiples amenazas recibidas, entre ellas: las amenazas recibidas a mediados del año 2012 por parte de alias “Don Pedro o Indio Rolando”; las amenazas recibidas ese mismo año por el comandante alias “Orlando porcelana”; y las amenazas recibidas entre el 15 de julio y el 21 de julio de 2014. 9. 6) El 30 de agosto de 2019, el Juzgado 2 Administrativo de Florencia profirió Sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

El juzgado consideró que los daños alegados en la demanda no eran atribuibles al Estado. En primer lugar, el hurto de los semovientes, según las declaraciones practicadas en el proceso, se produjo porque las personas dueñas de esos animales pensaron que el señor Zúñiga Gámez no volvería de un viaje que realizó, por lo que decidieron ir en búsqueda de sus animales (se trascribe) “y se robaron entre ellos mismos”.

En segundo lugar, en el proceso no se probó la calidad de informante del Ejército de la víctima, por lo cual no podía predicarse una obligación de protección por parte del Ejército y tampoco se probó que aquella pusiera en conocimiento de la Fiscalía las amenazas de muerte aludidas por la parte actora, pues presentó una denuncia en una única oportunidad en la que solo hizo referencia al desplazamiento forzado, pero nada dijo sobre esas amenazas contra su vida.

Finalmente, respecto del desplazamiento forzado, no se acreditó un abandono por ausencia de la fuerza pública en la zona, así como tampoco otra omisión a partir de la cual se derivara un incumplimiento de obligaciones por parte de las entidades demandadas. 10. 7) El 17 de septiembre de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara dicha providencia y se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda.

En el escrito, centró su reclamación en el daño consistente en la muerte de Líder Zúñiga Radicación: 11001-03-15-000-2022-03179-00 Demandante: Blanca Hely Espinosa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 Gámez y en el doble desplazamiento al que se vio sometido el grupo familiar (el primero debido a las amenazas en contra del señor Zúñiga Gámez, el segundo con ocasión de la muerte de este); refirió que ambos daños estaban debidamente acreditados y eran imputables a las entidades demandadas, ya que estas conocían la situación de amenaza en la que se encontraba la víctima y nada hicieron para protegerla. 11. 8) El 8 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió Sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión adoptada por el juzgado.

El tribunal consideró que, según la jurisprudencia de esta corporación, el Estado es responsable cuando tiene conocimiento de la situación de riesgo, amenaza o vulnerabilidad en la que se encuentra determinada persona, pero no cumple con el deber de brindar protección y seguridad, no obstante, en este caso, a partir de la denuncia presentada por el señor Zúñiga Gámez no podía inferirse que su vida o integridad personal o la de su grupo familiar estuviera en peligro; además, señaló que no estaba probado quién o quiénes fueron los autores del homicidio, por lo que se desconocía si tuvo relación con las amenazas referidas por la parte actora; por último, indicó que las entidades demandadas tampoco conocían la situación que originó el desplazamiento, pues la referida denuncia se presentó de manera posterior a la ocurrencia del hecho, de manera que resultaba una carga excesiva para el Estado prever la ocurrencia de daños cuyo riesgo o amenaza no fue puesta en conocimiento de las autoridades respectivas.

Esta providencia quedó notificada el 25 de marzo de 2022. 12. Como fundamento de la vulneración, la parte accionante señaló que el tribunal, en la sentencia de segunda instancia, incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente jurisprudencial, en los siguientes términos: 13. Frente al primero, indicó que el juzgado y el tribunal, en las providencias enjuiciadas, no valoraron adecuadamente el formato único de noticia criminal FPJ-2 de 30 de julio de 2014, en el que se consignó la denuncia presentada por Líder Zúñiga, ni la constancia expedida por la junta de acción comunal de la vereda “El Pavo”, pues afirmaron que no existía prueba de las amenazas de muerte recibidas por la víctima así como tampoco de las intimidaciones que conllevaron al desplazamiento del grupo familiar, sin embargo, en los 2 elementos de prueba mencionados se puso en conocimiento de las autoridades el peligro al que estaba expuesta la víctima y su familia.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03179-00 Demandante: Blanca Hely Espinosa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 14.

Respecto del desconocimiento del precedente, adujo que se inobservó el contenido de las Sentencias T-339 de 2010 y T-234 de 20122. En estas providencias, la Corte Constitucional precisó el deber del Estado de desplegar las acciones necesarias para garantizar la protección y la seguridad de las personas que se encuentren en situaciones de riesgo o amenaza, además, estableció que la solicitud de medidas de protección requería probar al menos de manera sumaria los hechos que permitieran colegir que la persona se encontraba expuesta a un peligro, pese a ello, el juzgado y el tribunal no reconocieron que en el caso concreto existía una amenaza inminente y que, al ponerse en conocimiento de la autoridad con el formato único de noticia criminal –FPJ-2, las entidades debieron brindar la debida protección. Asimismo, al estar probado el desplazamiento con el certificado de la junta de acción comunal, las entidades demandadas debieron realizar las acciones necesarias para evitar la vulneración de los derechos de las víctimas. 1.2.

Posición de la parte demandada y los terceros3 15. El Fiscalía General de la Nación rindió informe en el que refirió que la acción de tutela era improcedente, toda vez que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia propuesta, esto es, el recurso de revisión, la parte actora no lo agotó; además, no se argumentaron las causales específicas de procedibilidad en las que se sustentó la supuesta afectación al debido proceso y con la acción se pretende recuperar oportunidades procesales perdidas, pues las alegaciones presentadas en el escrito de tutela solo demuestran la inconformidad con la decisión, sin que se observe una indebida valoración de los elementos de prueba que obran en el expediente, ni un desconocimiento de la jurisprudencia vigente, aun menos una afectación a un derecho fundamental. 16.

El Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado 2 Administrativo de Florencia guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Identificación de derechos. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra 2 En el escrito de tutela la parte actora refirió como desconocidas las sentencias T-339 de 2012, C-339 de 2010 y T- 234 de 2012, posteriormente, al explicar el cargo, citó las sentencias C-339 de 2010 y T-234 de 2012, no obstante, al realizar la búsqueda en la página de la relatoría de la Corte Constitucional, se observa que no existe una sentencia con la referencia “C-339” de 2010, en cambio si existe una sentencia T-339 de 2010 que contiene los argumentos planteados en la acción de tutela, por lo que se infiere que la parte actora hizo referencia a esta última providencia. 3 El 15 de junio de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado 2 Administrativo de Florencia y, (3) vincular, en calidad de terceros, a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03179-00 Demandante: Blanca Hely Espinosa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 17.

La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia de 8 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión de primera instancia de 30 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Florencia, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.

Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Identificación de derechos 18. Pese a que el accionante, en su solicitud de amparo, señaló como violados distintos derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Aunado a ello, la vulneración de los derechos constitucionales invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.3. Fijación de la controversia 19. La controversia se centra en determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Caquetá vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante, por valorar erradamente 2 elementos de prueba que, en criterio de la parte accionante, acreditan que las entidades demandadas conocían sobre las amenanzas de muerte recibidas por Líder Zúñiga Gámez y sobre las amenazas a la seguridad de su grupo familiar y/o inobservar el contenido de las Sentencias T-339 de 2010 y T-234 de 2012 de la Corte Constitucional, en lo que refiere a los deberes exigibles a las autoridades en los casos en que una persona se encuentra en riesgo o amenaza por parte de terceros.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03179-00 Demandante: Blanca Hely Espinosa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 20. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado5.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la última actuación del proceso (25/3/2022)6 y la de interposición de la presente acción de tutela (10/6/2022)7. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la entidad demandada, en el marco de un proceso de reparación directa. Asimismo, no se advierte que los argumentos sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario. 2.5.

Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 21. La Sala negará el amparo solicitado, ya que no encuentra configurados los defectos fáctico y de desconocimiento de precedente jurisprudencial alegados en la acción de tutela. 22. En el proceso de reparación directa obra el formato único de noticia criminal FPJ-2 en el que se consignó la denuncia presentada por Líder Zúñiga el 30 de julio de 2014.

También obra una certificación expedida por la Junta de Acción Comunal de la vereda “El Pavo”, en agosto de 2014, en la cual se señaló a que Líder Zúñiga (se trascribe) “fue despojado de su finca y sus pertenencias por grupos al margen de la Ley (FAR) E.P. Bloque 14”. En criterio de la parte accionante, estos elementos permiten inferir que las autoridades conocían la situación de amenaza en la que se encontraba la víctima, por lo cual incurrieron en una falla al no brindar la debida protección. 23.

Al respecto, el tribunal, en la sentencia enjuiciada, consideró que, a partir de la denuncia, no se podía inferir que la víctima había recibido 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 5 Contrario a lo manifestado por la Fiscalía General de la Nación, se observa que las razones en las cuales se fundamenta la acción de tutela son distintas a las que pudieran motivar una revisión de la sentencia en los términos del artículo 250 del CPACA. 6 Para efectos de determinar la inmediatez se cuenta el término razonable desde la notificación de la última providencia proferida en el proceso de reparación directa, esto es, la sentencia de segunda instancia. 7 Según acta Individual de reparto.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03179-00 Demandante: Blanca Hely Espinosa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 amenazas de muerte, pues acudió a la Fiscalía para denunciar que, en días previos, lo habían obligado a desocupar su finca, pero nada dijo sobre la amenaza en contra de su vida y tampoco solicitó medidas de protección. Ante la pregunta concreta sobre si había recibido amenazas de muerte, la víctima respondió que sí había recibido esas amenazas 2 años antes, pero que no las denunció en su momento por temor.

Además, acudió a dicha autoridad cuando ya se había desplazado. Es decir que la víctima y su grupo familiar no informaron a las autoridades sobre un riesgo concreto o amenaza inminente de muerte y denunciaron el desplazamiento cuando este ya había ocurrido, de manera que no podía exigírsele al Estado que brindara seguridad y protección ante una situación desconocida (la muerte) y ante un hecho consumado (el desplazamiento). 24.

Además, el tribunal refirió que no se tenía certeza sobre las personas que habían asesinado al señor Zúñiga Gámez, 6 meses después de la denuncia en la que puso en conocimiento el desplazamiento forzado y las amenazas recibidas 2 años antes, por lo que no estaba probado el nexo causal entre la muerte y la denuncia en la que, se reitera, no se comunicaron las amenazas recientes de muerte y no se solicitaron medidas de protección. Finalmente, indicó que no se probó la calidad de informante de la víctima, pues, en la denuncia, Líder Zúñiga Gámez refirió que se rumoraba que él era informante, pero no corroboró que tenía esa condición y, en el proceso de reparación directa, la parte demandante tampoco aportó la información necesaria para que el Ejército realizara la búsqueda en sus registros, de manera que las autoridades tampoco podían inferir una amenaza real y cierta a partir de esa actividad. 25.

Al revisar la denuncia consignada en el formato único de noticia criminal FPJ-2 de 30 de julio de 2014, se observa que Líder Zúñiga Gámez indicó que el 15 de julio de 2014 su hermana le comentó que debía comunicarle una situación; que el día siguiente, esto es, el 16 de julio, se encontró con su hermana y esta le informó que se rumoraba que un comandante del Frente 14 de las FARC había afirmado que él (Líder Zúñiga) era informante del Ejército y por tanto había que “cogerlo”; que, en los días siguientes, él intentó dialogar con el mencionado comandante, pero no lo logró; que el 20 de julio, el comandante acudió a la finca de Líder Zúñiga con 6 personas más, pero él no se encontraba, y que el día siguiente decidió desplazarse con su grupo familiar a la zona urbana del municipio de San Vicente del Caguán. 26.

En dicha ocasión, ante la pregunta de si había recibido amenazas anteriormente, respondió (se trascribe) “sí señor, hace más o menos dos años atrás para San Pedro de 2012 alias Don Pedro o Indio Rolando, Radicación: 11001-03-15-000-2022-03179-00 Demandante: Blanca Hely Espinosa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 cabecilla del Frente 62 se me llevó 843 becerros entre levante y ceba, aduciendo que yo trabajaba con un paramilitar, hechos que no fueron denunciados porque este me amenazó diciendo que si denunciaba me mataba y me quitaba la finca (…) desde que tuve el problema con alias Don Pedro o Rolando del Frente 62, el Frente 14 se ha querido adueñar de la finca porque porcelana me manifestó que yo no podía vender hasta cuando arreglara mi situación y buscaron cualquier excusa y me hicieron salir”. 27.

La Sala observa que el contenido de la denuncia corresponde con lo afirmado por el tribunal. En la denuncia la víctima no afirmó que él era informante del Ejército, se centró en los hechos relacionados con el desplazamiento por haber recibido visitas intimidantes y refirió que la única amenaza de muerte que recibió fue en el 2012, esto es, 2 años antes de acudir a la fiscalía. Tampoco se observa que haya solicitado medidas de protección. De modo que se observa que la valoración realizada por el tribunal corresponde con lo efectivamente consignado en la denuncia. 28.

Por otra parte, respecto al documento emitido por la Junta de Acción Comunal, se observa que, si bien el tribunal no realizó un pronunciamiento expreso sobre ese elemento de prueba, dicho documento no tiene el alcance probatorio que la parte accionante pretende darle, pues allí solo se refiere que Líder Zúñiga fue despojado de su finca y sus pertenencias por grupos armados ilegales, pero no se refieren las circunstancias de tiempo, modo o lugar de esos hechos, por lo que se desconoce si se refiere a los hechos sobre los cuales versa la demanda.

Además, se trata de una afirmación sin ningún otro respaldo probatorio, pues en el proceso no se practicaron testimonios de los miembros de dicha junta que corroboraran lo allí consignado, ni se allegaron otras pruebas para esclarecer las circunstancias y dar soporte a esa afirmación. 29. En todo caso, como se advirtió en párrafos anteriores, el tribunal consideró probado el desplazamiento, pero negó las pretensiones de la demanda al considerar que los afectados no pusieron en conocimiento de las entidades ese hecho, por lo que, aun cuando se otorgara total valor probatorio a dicho documento, ello corroboraría la prueba del hecho generador de daño del desplazamiento, respecto al cual no existe controversia, pues, se reitera, el tribunal lo consideró acreditado con otros elementos. 30.

En segundo lugar, la parte accionante adujo que en la sentencia enjuiciada se desconoció el contenido de las Sentencias T-339 de 2010 y T- 234 de 2012, ya que no se tuvieron en cuenta los deberes exigibles a las Radicación: 11001-03-15-000-2022-03179-00 Demandante: Blanca Hely Espinosa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 autoridades en lo que refiere a la protección de personas amenazadas y en situación de vulnerabilidad por hechos como el desplazamiento forzado. Sin embargo, se observa que las referidas providencias no constituyen precedentes jurisprudenciales, pues se trata de sentencias de revisión de tutela, las cuales analizan casos concretos y sus efectos se limitan a las controversias allí planteadas. 31.

Con todo, la Sala encuentra que en dichas providencias se revisaron los casos de 2 defensores de derechos humanos amenazados por grupos armados ilegales en razón de la actividad que realizaban y, pese a haber puesto en conocimiento de las autoridades dicha situación en reiteradas ocasiones y haber solicitado medidas de protección ante diferentes autoridades, estas no fueron atendidas o fueron tramitadas negligentemente.

Como se observa ese marco fáctico difiere del caso que aquí se estudia, porque la negativa de las pretensiones de la demanda de reparación se debe a que la parte actora no informó su situación de amenaza a las entidades, tampoco comunicó si su actividad le generaba un riesgo mayor, ni realizó peticiones para que se le brindara protección o se le incluyera en un programa estatal con el fin de prestarle seguridad. 32.

En síntesis, dado que la parte actora no demostró la configuración de un defecto fáctico, así como tampoco un desconocimiento del precedente jurisprudencial, que vulnerara el derecho al debido proceso, la Sala negará el amparo solicitado. 2.6. Conclusión 33. En el presente caso, la Sala negará la solicitud de amparo presentada en la acción de tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Blanca Hely Espinosa, Estefany Dahiana Zuñiga Espinosa, Kedy Daniela Zuñiga Espinosa y Danna Michell Zuñiga Espinosa, por no encontrar acreditados los defectos alegados. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03179-00 Demandante: Blanca Hely Espinosa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co.