Radicado: 47001-23-33-000-2019-00324-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2019-00324-01 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Demandado: GLADIS DE JESÚS YAÑEZ SANCHEZ REMITE A LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA CORPORACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad de la Resolución nro. 00008391 del 24 de septiembre de 2012, “por medio de la cual se resuelve una Solicitud en el Sistema General de Pensiones – Régimen de Prima Media con Prestación Definida“, proferida por el extinto Instituto de Seguros Sociales.
El asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo del Magdalena que, en sentencia proferida el 20 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por auto del 23 de julio de 2021. Radicado: 47001-23-33-000-2019-00324-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recibido en esta Corporación, correspondió al despacho por acta de reparto del 20 de septiembre de 20211; sin embargo, se observa que, acorde con la naturaleza del asunto su conocimiento, corresponde a la Sección Segunda y no a la Sección Primera del Consejo de Estado, por las siguientes razones: (i) El acto acusado Se trata de la Resolución número 00008391 del 24 de septiembre de 20122 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, que dispuso: “RESOLUCIÓN N° 00008391 DE 2012 (…) Por medio de la cual se resuelve una Solicitud en el Sistema General de Pensiones – Régimen de Prima Media con Prestación Definida La Asesora II Vicepresidencia de Pensiones En uso de sus facultades estatutarias concedidas por la Resolución 480 del 23 de abril de 2012, expedida por la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales, y
CONSIDERANDO
Que el 11 de enero de 2012, la asegurada GLADIS DE JESUS YAÑEZ SANCHEZ, Identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 36.542.325 elevó ante este Instituto solicitud de pensión por vejez, para lo cual anexó los documentos pertinentes. Que para resolver de fondo la solicitud Pensional en mención, se hace necesario revisar el expediente y los argumentos de derecho aplicables al caso concreto, análisis que a continuación se resume.
Que a folio 39 del expediente reposa Registro Civil de Nacimiento de la asegurada, en el que consta que nació el 8 de junio de 1952 deduciéndose que a la fecha cuenta con 55 años de edad. Que el total de tiempo acreditado como funcionario público no cotizado al ISS suma 4664 días equivalentes a 12 años, 11 meses y 14 días. 1 Folios 1 y 2 del cuaderno de apelación. 2 “por medio de la cual se resuelve una Solicitud en el Sistema General de Pensiones – Régimen de Prima Media con Prestación Definida“.
Radicado: 47001-23-33-000-2019-00324-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que revisado el certificado de semanas cotizadas por la asegurada se establece que cotizó a este instituto en forma interrumpida un total-de 2616 días, equivalentes a 7 años, 3 meses y 6 días de los, cuales todos fueron cotizados al sector público.
Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que serán beneficiarios del régimen de transición quienes a la entrada en vigencia de la misma, es decir a 01 de abril de 1994, tengan 40 años o más de edad los Hombres o 35 años de edad o más si son mujeres o 15 o más años de servicio. Que de acuerdo con el precepto enunciado la afiliada es beneficiaria de dicho régimen en virtud del cual, el reconocimiento de la pensión de jubilación es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en el régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones, le era aplicable, en este caso el establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, norma que exige para el derecho a la pensión, acreditar mínimo 20 años do servicios como funcionario público y 55 años de edad, reconociendo un 75% del I. B. L. Como monto de la pensión. Que sumado el tiempo la borrado al sector público no cotizado al ISS, y el efectuado al ISS bajo la misma calidad la asegurada cuenta con un total de 7280 días, equivalentes a 20 años, 2 meses, y 20 días de servicios que equivale a 1040 semanas.
Que de lo expuesto en el presente acto administrativo se deduce que la asegurada acredita en debida forma el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo enunciados en la norma en comento, por lo cual se concluye que es procedente reconocer la pensión de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, previo el retiro del servicio o la desafiliación del Sistema, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del decreto 758 de 1990, norma aplicable por expresa remisión del artículo 31 de la ley 100 de 1993.
Que la Circular 521, de diciembre 02 de 2002, emitida por la Vicepresidencia de Pensiones y la Dirección Jurídica Nacional del ISS, la cual, en su numeral 1° establece: si el afiliado viene retirado del Sistema General de Pensiones, antes de cumplir los requisitos para la pensión de vejez, esta se debe reconocer a partir de la fecha de cumplimiento del último requisito, que en este caso, sería el día del cumplimiento de la edad; es decir el 08 de junio de 2011.
Que para determinar el ingreso Base de Liquidación so tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, de conformidad con la circular 588 del 26 de Febrero de 2.004 de la Dirección Jurídica Nacional donde se establece: " Para los que les faltare más de 10 años, el IBL será calculado de conformidad con la establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es decir, el promedio devengado durante los últimos 10 años o el de toda la vida si tuviere 1250 semanas o más cotizadas actualizado anualmente con base en la variación del Índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE.
Radicado: 47001-23-33-000-2019-00324-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la solicitante tiene derecho a que su tiempo de servicios como funcionario de sector público sea reconocido en un bono tipo B que será pagado por la entidad a quién efectuó aportes para pensiones o que tenía a su cargo el reconocimiento de las mismas, en el presente caso correspondería a MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, como responsable par los aportes efectuados a CAJANAL, como emisor del bono. (…) Que conforme a los fundamentos de hecho y de derecho analizados en la presente providencia, es precedente el reconocimiento de la pensión de Jubilación en los términos antes aducidos.
Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer pensión de Jubilación a la asegurada GLADIS DE JESUS YANEZ SANCHEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 36.542.325, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, en los siguientes términos y cuantías: A PARTIR DE VALOR PENSION 08 DE JUNIO 2011 $1.427.428.oo 01 DE ENERO DE 2012 $1.480.671.oo VALOR PENSION RETROACTIVO: $22.984.968.00 VALOR PRIMA RETROACTIVA: $4.335.527.00 TOTAL RETROACTIVO: $27.320,495.00 La liquidación se efectuó con base en 1040 semanas cotizadas, con un ingreso base ce liquidación de 51.903.237.00 y un porcentaje de liquidación de 75%.
ARTÍCULO SEGUNDO: El valor de la mesada Pensional junto con el valor del retroactivo que asciende la suma de VEINTISIETE MILLONES TRECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE $27.320.495.oo) será incluido en la nómina del mes de octubre del 2012, la cual se cancela en el mes de noviembre del mismo año, a través del Banco BBVA de la ciudad de Barranquilla, en la cuenta No. 36.542.325.
ARTÍCULO TERCERO: Esta prestación económica es incompatible con la percepción de otras asignaciones o pensiones del erario.
ARTÍCULO CUARTO: Continuar Con el trámite del bono pensional, hasta el momento en que se verifique su emisión y/o pago.
ARTÍCULO QUINTO: Los descuentos par salud se efectuaran de conformidad con le establecido en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 1122 de 2.007, a partir de la fecha de ingreso en nómina. Radicado: 47001-23-33-000-2019-00324-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO SEXTO: Remitir copia de la resolución a la oficina de Bonos Pensiónales del ISS, para lo de su competencia.
ARTÍCULO SEPTIMO: Notificar el presente acto administrativo al (sic) asegurada ya identificada, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo, haciéndole saber que contra la presente proceden el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, dentro de las cinco días siguientes al fecha de notificación de la misma.
(…)” (Negrillas originales). (ii) Las pretensiones formuladas en la demanda son las siguientes: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 8391 del 24 de septiembre de 2012, proferida por el Instituto de Seguro Social liquidado hoy la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES mediante la cual se reconoció y ordeno el pago de una pensión de jubilación vitalicia a favor de la señora GLADIS DE JESUS YAÑEZ SANCHEZ, efectiva a partir del 08 de junio de 2011, en cuantía inicial de $1.427.428,00 y un retroactivo por valor de $27.320.495,00, con un total de 1,040 semanas y un IBL de $1.903.237,00 aplicando un tasa de reemplazo del 75% de conformidad con la Ley 33 de 1985, la cual fue ingresada en nómina de pensionados en el período 201210 que se paga en el período 201211.
(…) 2. Se ordene a la señora GLADIS DE JESUS YAÑEZ SANCHEZ a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de jubilación vitalicia a partir de la fecha de inclusión en nómina de la Resolución nro. 8391 del 24 de septiembre de 2012, en cuantía inicial de $1.427.428,00 efectiva a partir del 08 de junio de 2011, ya que no acredita el derecho a la pensión de jubilación, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
(…)”. En consecuencia, lo que se controvierte es la legalidad de un acto administrativo expedido por el extinto Instituto de Seguros Sociales por medio del cual se reconoció una pensión de jubilación, por lo que, atendiendo la naturaleza del asunto, el despacho estima que la presente demanda debe ser conocida por la Sección Segunda de esta Corporación según las reglas de reparto y de especialidad previstas por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena, que establece: Radicado: 47001-23-33-000-2019-00324-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) Sección Segunda 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. 3.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. […]” (se destaca) Acorde con lo explicado, se dispondrá remitir las presentes diligencias a la Sección Segunda, pues, con fundamento en el criterio de especialización, los asuntos de naturaleza laboral deben ser conocidos por dicha sección, no por la Primera.
Por lo expuesto, esta Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: Remitir las presentes diligencias a la Sección Segunda de la Corporación para lo de su cargo.
SEGUNDO: Por Secretaría déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado