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17001233300020170043201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-05-23

Radicación interna: 3169-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Francisco Joel Angel Gomez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) El despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Colpensiones (Colpensiones) contra el auto de 14 de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual negó por improcedente el recurso de apelación contra el proveído de 18 de noviembre de 2022 que denegó la solicitud de realizar control de legalidad.

ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de primera instancia de 12 de noviembre de 2019 declaró la nulidad de las Resoluciones No. GNR 33895 de 7 de febrero de 2014, GNR 397594 de 12 de noviembre de 2014, y VPB 67349 de 20 de octubre de 2015, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Francisco Joel Ángel Gómez, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a Colpensiones a reliquidar y pagar la pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios percibidos en el último año de servicios, con inclusión de la doceava parte del factor salarial.

Contra esta decisión no se presentó ningún recurso. El 18 de noviembre de 2020, la parte actora, mediante apoderado, presentó demanda ejecutiva con el fin de librar mandamiento de pago en contra de Colpensiones por las siguientes sumas de dinero: “PRIMERA: Por la suma de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS M/CTE.

($1’444.662.715.oo.), correspondiente a la diferencia pensional entre lo que ha venido recibiendo de mesada pensional, respecto al valor real de la pensión, por el tiempo comprendido entre el 27 de febrero del 2012 y hasta el 30 de noviembre del 2019, producto de su reliquidación pensional, en cumplimiento a la sentencia judicial 276 aludida.

SEGUNDA: Por la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO UN PESOS M/CTE. ($228’566.101.oo.), correspondiente a la indexación de la suma descrita en el numeral primero.

TERCERO: Por la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE, correspondiente a la diferencia pensional entre lo que ha venido recibiendo de mesada pensional, respecto al valor real de la pensión, por el tiempo comprendido entre el 1° de diciembre del 2019 y el 30 de octubre del 2020, producto de su reliquidación pensional, en cumplimiento a la sentencia 276 aludida.

CUARTO: Por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETANTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE. ($491’778.924.oo.), correspondiente a los intereses moratorios a partir del 1° de diciembre del 2019 y hasta el 30 de octubre del 2020, tal y como lo dispone el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011”. Mediante auto de 25 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas libró mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por las siguientes sumas de dinero: “MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($ 1.982.915.660), por concepto de capital.

CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES, OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS ($490.823.417), por concepto de intereses moratorios sobre las anteriores sumas de dinero”. El 6 de junio de 2022, el Tribunal profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual resolvió seguir adelante con la ejecución y declaró no probada la excepción de prescripción presentada por la entidad accionada.

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante proveído de 9 de agosto de 2022 resolvió modificar de oficio la liquidación de crédito presentada por la parte actora, de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso (CGP), y la determinó en DOS MIL SEICIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS ($2.644.244.178).

Mediante memorial de 28 de octubre de 2022, el apoderado judicial de Colpensiones solicitó que se ejerciera control de legalidad dentro del proceso, toda vez que “el despacho se apartó del presente (sic) jurisprudencial emitido por el órgano de cierre del Consejo de Estado, en su sentencia de unificación y por haber concedido una reliquidación de la pensión de vejez superior a los 25 salarios mínimos mensuales legales”.

Frente a lo anterior, el Tribunal, mediante auto de 18 de noviembre de 2022 se pronunció al respecto, y negó la solicitud elevada, al considerar que: “(…) el proceso ejecutivo que ahora se discute, también contó con todas las garantías procesales y fue adelantado conforme a las ritualidades previstas en el CGP. De igual manera, se contó con el apoyo del contador de la corporación para efectuar con la liquidación del mandamiento de pago y posterior liquidación del crédito; puesto en conocimiento de las partes.

Seguidamente, la entidad Colpensiones al presentar la objeción de liquidación del crédito fue presentado por un valor superior al liquidado por el despacho sin realizar otra manifestación al respecto. Ahora bien, observa el despacho con asombro que solo hasta la etapa final del proceso de ejecución la entidad haya puesto en conocimiento alguna irregularidad presentada; lo anterior alegando que no se efectuó control de legalidad por parte del funcionario judicial en las actuaciones adelantadas.

En este sentido, discrepa el despacho de los argumentos señalados dado que en las etapas procesales se surte el control de legalidad, frente a las decisiones judiciales que se ponen en conocimiento de las partes, a efectos percatarse de vicios en el trámite que puedan ser advertidos o ser recurridos a través de los mecanismos de defensa con los que cuentan los administrados.

Situación que para el caso sub examine no se dio, dado que la entidad no recurrió las decisiones como fue la sentencia y solo hasta el proceso de ejecución dio cuenta de posibles anormalidades en la liquidación, sin que tampoco efectuara una defensa idónea al respecto, en la decisión del proceso ejecutivo”. En ese orden de ideas, el 22 de noviembre de 2022, la entidad pública interpuso recurso reposición y en subsidio el de apelación contra el auto de 18 de noviembre de 2022, y el Tribunal mediante proveído de 14 de diciembre siguiente resolvió no reponer la decisión y negó por improcedente el recurso de apelación, con fundamento en el siguiente argumento: “Sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto como subsidiario, por la entidad Colpensiones, su decisión se torna improcedente en razón que las decisiones pasibles de dicho recurso se encuentran enlistadas en el artículo 243 de la Ley 1434 de 2011 modificada por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021”.

Contra la decisión citada en el párrafo precedente, la entidad accionada interpuso los recursos de reposición y en subsidio de queja, y el Tribunal de primera instancia, en auto de 12 de marzo de 2023 decidió negar el recurso de reposición y remitió el expediente a esta Corporación para resolver el recurso de queja. CONSIDERACIONES Competencia El despacho es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de lo previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. 2.2.

Aspectos normativos del recurso de queja El artículo 245 del CPACA consagra el recurso de queja en los siguientes términos: “Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”. Es importante tener en cuenta que la finalidad del recurso de queja es permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales no se concedió la impugnación vertical, para determinar si estuvo bien o mal denegada, como lo expresa el artículo citado.

Ahora bien, debido a que el artículo 245 del CPACA remite al Código General del Proceso, para el trámite e interposición del recurso mencionado, el artículo 353 de dicho Código indica: “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso (…)”. 2.3 Caso Concreto El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 14 de diciembre de 2022, negó por improcedente el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra el auto de 18 de noviembre de 2022 que denegó la solicitud para que se realizará un control de legalidad de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario, el cual culminó con sentencia que no fue objeto de recurso.

Al respecto, es de anotar que el artículo 243 del CPACA regula de manera especial la procedencia del recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.

PARÁGRAFO 3 o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.

PARÁGRAFO 4 o. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral”. De lo anterior, se colige que el recurso de apelación solo es procedente respecto de aquellos autos que se encuentran reglados en la normativa anterior. En el caso concreto, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 14 de diciembre de 2022 negó por improcedente la solicitud presentada por Colpensiones, con el objeto que se realizará un control de legalidad de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario, el cual terminó con sentencia de primera instancia favorable a la parte actora, y la cual no fue objeto de recurso.

Por lo tanto, el despacho encuentra que le asiste razón al a quo al negar por improcedente el recurso de apelación presentado por la parte accionada, pues el auto recurrido no es susceptible de apelación. En virtud de lo anterior, se estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra el auto de 14 de diciembre de 2022, mediante el cual se negó el recurso de apelación contra el auto de 18 de noviembre de 2022.

Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al abogado Juan David Rave Osorio, identificado con cédula de ciudadanía 16.076.285 y tarjeta profesional 205.566, como apoderado de la parte demandante, conforme el poder allegado al proceso.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER las presentes diligencias al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.