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25000234200020150037401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-09-27

Radicación interna: 5954-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Nestor Ramon Guevara Abella

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000234200020150037401 (5954-2023)1 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tercero interesado: Néstor Ramón Guevara Avella Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Niega aclaración y adición Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y adición del auto que rechaza por improcedente el recurso de súplica proferida por esta Corporación el Dieciséis (16) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), solicitada por el tercero interesado.

I.

ANTECEDENTES La UGPP formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 6451 del Veintidós (22) de junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) por medio de la cual se reconoció la pensión gracia al señor Néstor Ramón Guevara Avella. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) declarar que al tercero interesado no le asiste derecho al reconocimiento pensión gracia y;

(ii) ordenar a Néstor Ramón Guevara Avella reintegrar a la UGPP, debidamente indexadas, las sumas canceladas en virtud dicho reconocimiento. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien por medio del auto de Siete (7) de julio de Dos Mil Veintidós (2022), declaró no probadas las excepciones previas.

Inconforme con dicha decisión, el tercero interesado interpuso recurso de apelación el cual fue rechazado por improcedente por el referido Tribunal a través del auto del Veintidós (22) de noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), al considerar que las providencias susceptibles de dicho recurso son taxativas, estando excluido el que resuelve las excepciones previas. 1 Expediente electrónico.

Número Interno: 5954-2023 Demandante: UGPP 2 En virtud de lo anterior, Néstor Ramón Guevara Avella presentó recurso de reposición y en subsidio de queja; habiéndose declarado desierto el recurso de queja por medio del auto del Nueve (9) de septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), expedido por el consejero ponente doctor Juan Enrique Bedoya Escobar.

Lo anterior, por cuanto el interesado no expuso los motivos de inconformidad de la decisión adoptada por el Tribunal ni expresó reparo alguno respecto a la providencia que negó el recurso de apelación. El tercero interesado interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia, en el que indicó que su posición «[…] ha estado jurídicamente fundamentada y constituye su defensa material o sustancial, su defensa procesal, afirmando la inexistencia de los hechos en que se basa la pretensión de la U.G.P.P. es decir la presunta incompatibilidad entre la pensión de jubilación con la pensión de gracia, Resolución N° 6451 de 1989, expedida por la Caja Nacional de Previsión».

El citado recurso fue rechazado por esta Corporación al considerar que resultaba improcedente; lo anterior, a través del auto del Dieciséis (16) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), en donde se indicó que la providencia objeto del recurso no es de las que enlistadas en el artículo 246 del CPACA. II. SOLICITUD DE ACLARACIÓN Por medio de escrito visible en el índice 33 de SAMAI, el tercero interesado solicitó la aclaración y adición del auto del Dieciséis (16) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), en los siguientes términos: 8.

Debe aclararse y adicionarse la providencia de 16 de mayo de 2025, notificada por ESTADO el 28 de agosto de 2025, en el sentido que señala el artículo 246. Súplica C.P.A.C.A., procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

El RECURSO de Queja fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 13 de junio de 2023, por tanto, es SUPLICABLE ante el Honorable Consejo de Estado, puesto que proviene de su concesión en primera instancia, donde fue debidamente sustentado. El artículo 318 C.G Proceso, en su Parágrafo único señala: cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el Juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

Debe ACLARARSE y adicionarse la PROVIDENCIA del 16 de mayo de 2025 notificada por estado el 28 de agosto de 2025, por cuanto se omitió resolver sobre aspectos que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento y NO estaban contenidos en la parte MOTIVA de esa Providencia, como explico a continuación […]». Número Interno: 5954-2023 Demandante: UGPP 3 III.

CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que, de acuerdo con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, normas aplicables al caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.A.C.A., las providencias son susceptibles de ser aclaradas, corregidas o adicionados, de manera excepcional. En cuanto a la aclaración, según lo preceptuado en el ya citado artículo 285 del CGP, esta procede cuando la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Por su parte, la adición, siguiendo lo previsto en el artículo 287 ibidem, resuelta viable cuanto la providencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Ambos mecanismos deben incoarse dentro del término de ejecutoria de la providencia. Revisada la solicitud incoada por la apoderada del señor Néstor Ramón Guevara Avella, no se logra tener claridad sobre cuál es el concepto o frase confusa contenida en el auto del Dieciséis (16) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025) que hagan viable la solicitud de aclaración; como tampoco cual fue la omisión que tuvo la Sala en dicha decisión. En el escrito se presentan una serie de inconformidades frente al trámite procesal que se ha surtido en este asunto por parte del Tribunal, aspectos sobre los cuales no se emitirá pronunciamiento alguno, dado que no son el objeto de la solicitud.

Ahora, respecto a lo aseverado por la solicitante, esto es, que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto; debe indicarse que, el artículo 246 del CPACA establece contra que providencias procede el citado recurso, dicha norma consagra de manera textual que, aquel no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

El auto proferido por esta Subsección y que es objeto de la solicitud de aclaración y adición, en apego de lo dispuesto en el ya citado artículo 246 del CPACA, lo que resolvió fue rechazar por improcedente el recurso de súplica formulado por el señor Néstor Ramón Guevara Abella, contra el auto proferido el 9 de septiembre de 2024 que, a su vez declaró desierto el recurso de queja interpuesto en contra el auto del 22 de noviembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; dado que, al aquel haber resuelto un recurso de queja, no es susceptible de recurso de súplica.

Número Interno: 5954-2023 Demandante: UGPP 4 No se evidencia entonces, razón alguna para adicionar o aclarar el auto del Dieciséis (16) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025); por cuanto en él lo que se hizo fue dar aplicación a lo consagrado en el artículo 246 del CPACA, rechazando por improcedente el recurso de súplica formulado, exponiéndose los motivos para ello; ante dicha decisión, no era posible entrar a pronunciarse de fondo sobre todas las inconformidades planteadas por el recurrente, por cuanto no se habilitó la competencia de esta Sala para ello, ante la improcedencia del medio de defensa usado.

Por consiguiente, la Sala negará la solicitud de aclaración y adición solicitada por el señor Néstor Ramón Guevara Avella, a través de su apoderada judicial. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, IV.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición del auto del Dieciséis (16) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025) proferido por esta Subsección, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.