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11001031500020230418000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-02

Radicación interna: 6622 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Nina Correa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04180-00 Demandante: María Nina Correa Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá Temas: Debido proceso / Impulso procesal en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por María Nina Correa, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 María Nina Correa promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la mora en que ha podido incurrir el Tribunal Administrativo del Caquetá, para proferir sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho identificado con el radicado 18001233300020190010300.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) María Nina Correa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el año 2019 impetró demanda en contra del municipio de Florencia, con el fin de que se declare la ilegalidad del acto administrativo a través del cual le fue expropiado administrativamente un inmueble de su propiedad. ii) El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 3 de agosto de 2022.

Luego de adelantadas las actuaciones procesales correspondientes, el expediente ingresó al despacho ponente para proferir sentencia el 20 de abril de 2023, sin que a la fecha ello hubiera ocurrido. 1 Ver índice 2 de SAMAI. Archivo denominado «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04180-00 Demandante: María Nina Correa iii) En relación con lo anterior, la demandante consideró que el tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de impulso procesal en el referido proceso, debido a que ha pasado más de cuatro años, desde su radicación, sin que sea decidido. iv) Adujo que dada su avanzada edad y los graves padecimientos de salud que tiene, requiere una decisión pronta en su caso.

Asimismo, puso de presente que su madre interpuso una demanda por similares hechos para la misma época, no obstante, falleció encontrándose a la espera de una decisión de la justicia, lo cual no quiere que le suceda a ella. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]

PRIMERO: Prodigarme la protección de AMPARO DE TUTELA frente a la entidad Judicial demandada, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CAQUETA, por presentarse una una vulneración al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA porque me encuentro en una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque puedo fallecer.

SEGUNDO: Ordenándosele que dentro de las 48 horas siguientes al fallo CONFORME A LAS ORIENTACIONES DADAS POR LA ORDEN DE AMPARO que emita el Magistrado (a) del Consejo de Estado que conozca de la presente tutela, y ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CAQUETA a que modifique el turno que se me otorgo para fallo y se ingrese de manera inmediata con carácter de urgencia, como el siguiente proceso en turno para proferir fallo dentro del Proceso bajo el radicado No. 18001233300020190010300 instruido por el Magistrado Dr. NESTOR ARTURO PEREZ MENDEZ […]» (sic.) 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Caquetá2 pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de tutela por no superar el requisito de la subsidiariedad, ya que la parte demandante no ha radicado en el marco del respectivo proceso petición de impulso procesal o alteración de turno, el cual a la fecha se encuentra en el 189 para ser fallado.

En cuanto a las actuaciones adelantadas en el referido proceso, informó que la demanda fue radicada el 3 de julio de 2019, que el despacho que conoció del asunto en su momento mediante auto del 6 de diciembre de 2019 declaró la falta de competencia, no obstante, con providencia del 8 de febrero de 2021 se resolvió reponerla. Posteriormente, en cumplimiento del Acuerdo CSJCAQA21-85 del 30 de noviembre de 2021, el 17 de febrero de 2022 el proceso fue redistribuido al magistrado que hoy tiene su conocimiento, despacho al cual ingresó el expediente para fallo el 20 de abril de 2023, luego de adelantarse las etapas correspondientes. 2 Ver índice 9 de SAMAI, actuación denominada « CONTESTACIONDEMANDA_CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 9» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04180-00 Demandante: María Nina Correa De acuerdo con lo expuesto, adujo que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental ni se ha incurrido en una mora judicial, pues el asunto cuyo impulso se pretende se encuentra en turno para ser decidido, tal como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 1.2.2.

El municipio de Florencia3 solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en causa por pasiva, pues no tiene facultades respecto de la mora judicial alegada. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas, y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. 2.2.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Caquetá vulneró los derechos fundamentales de María Nina Correa, con ocasión de la mora judicial en que ha podido incurrir para decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado en contra del municipio de Florencia, identificado con el radicación 18001233300020190010300? 2.3.

Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 3 Ver índice 8 de SAMAI, actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_CONTESTACIONTUT(.zip) NroActua 8» 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04180-00 Demandante: María Nina Correa Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado6, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional7: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.

De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de 5 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 6 Artículo 2 de la Constitución Política 7 Sentencia C-177 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04180-00 Demandante: María Nina Correa las pretensiones y excepciones debatidas;

(iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.

Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.

En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4. Análisis de la Sala María Nina Correa promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04180-00 Demandante: María Nina Correa los cuales consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Caquetá con ocasión de la mora judicial en que ha podido incurrir para proferir sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicación 18001233300020190010300.

De conformidad con la información registrada en el sistema de información de la página web de la Rama Judicial, se destacan las siguientes actuaciones: - El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio fue radicado el 3 de julio de 2019. - El magistrado al que le correspondió el conocimiento del asunto, en una primer oportunidad, mediante auto del 6 de diciembre de 2019 declaró la falta de competencia; decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado de forma favorable con auto del 8 de febrero de 2021. - En cumplimiento del Acuerdo CSJCAQA21-85 del 30 de noviembre de 2021, el 17 de febrero de 2022 el proceso fue redistribuido al magistrado que hoy tiene su conocimiento - Con auto del 8 de marzo de 2022 se admitió la demanda, el 22 de noviembre de 2022 se profirió auto de pruebas, el 13 de abril de 2023 se celebró audiencia de pruebas y se dio traslado para alegar de conclusión, y el 20 de abril de 2023 el expediente ingresó al despacho para fallo.

A juicio de la Sala, sin desconocer el tiempo que ha trascurrido desde la radicación de la demanda, se observa que al asunto se ha tramitado de manera diligente desde su admisión. Razón por la cual, en lo referente a la posible demora en la que ha podido incurrir el Tribunal Administrativo del Caquetá para proferir sentencia, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues solo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento, lo cual no es predicable en el presente caso como quedó demostrado.

Ahora, de acuerdo con lo informado por la autoridad judicial demandada, el medio de control instaurado por María Nina Correa se encuentra en el turno 189 para ser decidido; actuación que resulta acorde a las disposiciones del artículo 18 de la Ley 446 de 19988, que señala:

ARTICULO

18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción 8 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04180-00 Demandante: María Nina Correa de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. […] Finalmente, en cuanto a las particulares de salud y edad alegadas por María Nina Correa, se le recuerda que ello debe ser objeto de estudio por el juez natural del asunto ante una solicitud de prelación de turno, por lo que, si a bien lo tiene, puede acudir ante el Tribunal Administrativo del Caquetá en tales términos. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la demandante centró sus esfuerzos, de forma que se negará el amparo de los derechos fundamentales de María Nina Correa, en la solicitud de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de María Nina Correa, en la solicitud de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador