Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 54001-23-33-000-2024-00170-01 (4780-2024) Demandante: Daniel Hernán Rincón Demandada: Evelyn Zumara Otálora Abril, Tribunal Administrativo de Norte de Santander Tema: Manifestación de impedimento.
Artículo 130, numeral 1 de la Ley1437 de 2011.
ANTECEDENTES El señor Daniel Hernán Rincón, actuando en causa propia, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad de las Resoluciones 045 y 046 de 2024 y del Acuerdo 011 del 20 de mayo de 2024, proferidos por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante las cuales fue seleccionada, nombrada y posesionada, en provisionalidad, la señora Evelyn Zumara Otálora Abril, en el cargo de escribiente nominada.
Mediante escrito del 28 de junio de 2024 los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander manifestaron estar impedidos, invocando la causal 1 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque fueron quienes profirieron los actos administrativos demandados, lo que les imposibilita el conocimiento y trámite del medio de control.
En consideración a los argumentos expuestos, se ordenó remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el Tribunal. CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de Radicación: 54001-23-33-000-2024-00170-01 (4780-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
La Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia y con la proscripción de las decisiones judiciales arbitrarias. En ese sentido, ha precisado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, «(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley»1 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación2.
La jurisprudencia constitucional ha precisado, además, que las causales de impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, «(…) en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamente»”3.
En uno y otro caso, esto es, ya se trate de causales de impedimento objetivas o subjetivas, corresponde a quien se considera incurso en alguna de ellas acreditar tal situación, para que quien debe resolverlo valide: (i) en el caso de causales objetivas la prueba del supuesto normativo; y (ii) en el caso de las causales subjetivas, además, analizar las razones de la autoridad judicial para considerar que debe ser separada del conocimiento de un asunto.
Caso concreto: la causal de impedimento invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander manifestaron encontrarse impedidos con sustento en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: «Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 141 del Código General del Proceso] y, además, en los siguientes eventos: 1.
Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de controversia.
(…)» (subrayas de la Sala). 1 Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Se retoma esta providencia en la Sentencia T-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 2 Cfr. Corte Constitucional. Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 3 Corte Constitucional. Auto 073 de 2020.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Distinción que se retoma en la Sentencia C-496 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicación: 54001-23-33-000-2024-00170-01 (4780-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de la clasificación jurisprudencial, es posible afirmar que se trata de una causal de naturaleza objetiva, esto es, en la que basta con acreditar que en el caso concreto se configura el supuesto de hecho consagrado en la disposición. En esos términos, al analizar el expediente de la referencia, la Sala encuentra que las Resoluciones 045 y 046 del 16 y el 17 de mayo de 2024 fueron expedidas por el presidente y vicepresidente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander4 y que el Acuerdo 011 del 20 de mayo de 2024, «Por medio del cual se hace un nombramiento en la Secretaría del Tribunal»5, fue expedido por la Sala Plena de dicha Corporación. De lo anterior se concluye que se satisface el supuesto normativo del numeral 1 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual se declarará fundada su manifestación. Por lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: declarar fundada la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas.
Segundo: en firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que proceda al sorteo de conjueces.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente 4 Véanse páginas 81 a 84 del documento «002ED_002Demandapdf», visible en el índice 00003 de SAMAI. 5 Véase página 67 del documento «002ED_002Demandapdf», visible en el índice 00003 de SAMAI.