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68001333300020130023601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-07-09

Radicación interna: 3345-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Miguel Angel Parra Villareal·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-33-33-000-2013-00236-01 (3345-2018) Demandante: Miguel Ángel Parra Villareal Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Tema: Resuelve solicitud de corrección de la sentencia AUTO __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Miguel Ángel Parra Villareal presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S.G 063 del 15 de enero de 2013, expedido por la Procuraduría General de la Nación, con el cual negó la petición de reconocimiento y pago de sus cesantías con la inclusión del 100% de la bonificación por compensación, en el desempeño del cargo de procurador judicial II penal de Bucaramanga. 1 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 68001-33-33-000-2013-00236-01 (3345-2018) Demandante: Miguel Ángel Parra Villareal 2.

Para efectos de la nulidad del acto, pidió la inaplicación de la expresión «solo» prevista en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 610 de 1998 en punto del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías y la bonificación por compensación. 3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento del 100% de la bonificación por compensación para fijar el total del salario base para la reliquidar las cesantías, de conformidad con los artículos 1 del Decreto 610 de 1998 y 27 del Decreto 3118 de 1968 desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011 en adelante; y hasta que se efectúe el pago de la diferencia entre lo percibido y lo dejado de pagar con la inclusión de los intereses y la indexación, conforme con los artículos 187 y 192 a 195 de CPACA; y ii) la aplicación del artículo 27 del Decreto 3118 de 1968 que prevé la liquidación anual de las cesantías. 4.

El Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, profirió sentencia el 8 de mayo de 2017 mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda2. Al efecto, inaplicó la expresión «solo» prevista en el artículo 1 del Decreto 610 de 1998 por resultar contraria al artículo 53 de la Constitución Política al desconocer la situación más favorable al trabajador; declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de las cesantías con la inclusión de la bonificación por compensación al constituir factor salarial, a partir del año 1999 y en adelante. 5.

La anterior decisión fue apelada por la Procuraduría General de la Nación y, mediante sentencia del 6 de agosto de 20243 la Sala de Conjueces de esta Sección confirmó y adicionó la de primera instancia así: «PRIMERO: ADICIÓNASE la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto por las sentencias de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado Sección Segunda Sala de Conjueces la del 18 de mayo de 2016 de la sala de Con jueces - Sección Segunda del Consejo de Estado (ponente Jorge Iván Acuña Arrieta, Exp.

No. 250002325000201000246-02. Actor: Jorge Luis Quiroz Alemán) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva en esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2017, proferida por la Sala de Conjueces del tribunal Administrativo de Norte de Santander (sic).

TERCERO: ADICIÓNASE la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR que de la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas de dinero que la entidad condenada hubiese cancelado la parte actora en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o 2 Folio 212 del Cuaderno 1. 3 Folios 282 a 287. 3 Radicado: 68001-33-33-000-2013-00236-01 (3345-2018) Demandante: Miguel Ángel Parra Villareal equivalentes.

(…)» 1.3. La solicitud de corrección de la sentencia 6. Mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2024, la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia del 6 de agosto de 2024 proferida por la Sala de Conjueces de esta sección, con fundamento en que «se corrija el “tribunal” de origen que profirió la sentencia de primera instancia, ya que se colocó que fue el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y no es así, ya que quien profirió la decisión de primera instancia fue “EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER” la anterior precisión se hace a fin de que cuando se haga la devolución del expediente no se incurra en un error y se envié (sic) al Tribunal equivocado». 7.

También solicitó que se autorizara la expedición de «la primera copia AUTÉNTICA, correspondiente a las SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA proferidas dentro del proceso de la referencia, respecto de las cuales pido se me expidan las mencionadas tres copias de manera autentica, y una de ellas con CONSTANCIA de ejecutoria de ser la primera copia que presta merito ejecutivo.

Finalmente, agradezco se me indique cómo y cuándo se fijará la fecha y hora para recibir y retirar de la Secretaría dichas copias auténticas o si las mismas serán enviadas por correo electrónico, para lo cual manifiesto que acepto notificaciones y comunicaciones al correo electrónico: insog-mag- @hotmail.com correo registrado en el SIRNA» 2.

Consideraciones 2.1. Sobre la corrección de las providencias 8. El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del 306 del CPACA, señala lo siguiente: «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 9. De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias son susceptibles de corrección, de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en error puramente aritmético y también en los casos en los que presenta omisión o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 4 Radicado: 68001-33-33-000-2013-00236-01 (3345-2018) Demandante: Miguel Ángel Parra Villareal 10.

Este instrumento procesal le permite a la autoridad judicial corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, «sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos»4. 11.

En tal sentido, la solicitud de corrección de las providencias judiciales es improcedente cuando implica un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente5: «La competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este remedio procesal en el primer caso se caracteriza en que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada.

En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”6.» 12.

Ahora bien, la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo, pues lo cierto es que la norma solo limita la oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición», frente a las cuales precisó que era durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial7. 2.2. Caso en concreto 13. En el presente asunto, la parte demandante manifestó que la sentencia del 6 de agosto de 2024 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación debe corregirse, por cuanto en el ordinal segundo se señaló como autoridad de primera instancia al Tribunal Administrativo del Norte de Santander 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de mayo de 2021, radicado: 73001-23-33-000-2016-00330-01 (0335-2018) M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

En igual sentido puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2018-02842-01, M.P. Oswaldo Giraldo López; Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de febrero de 2020, radicado 08001-23-33-000-2014-00195-01 (0369- 2016), M.P. César Palomino Cortés; Sección Tercera, auto del 11 de octubre de 2021, radicado 15001-23-31-000-2007-00735-01 (45.538), M.P. Fredy Ibarra Martínez;

Sección Cuarta, auto del 12 de noviembre de 2020, radicado 25000-23-27-000-2009-00128-01 (23326), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), 5 Corte Constitucional, auto 191 del 4 de abril de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Sentencia T-875 de 2000. 7 Así lo disponen los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. 5 Radicado: 68001-33-33-000-2013-00236-01 (3345-2018) Demandante: Miguel Ángel Parra Villareal siendo lo correcto el Tribunal Administrativo de Santander. 14.

En relación con lo anterior, la sala advierte la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia del 8 de mayo de 2017, fue el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces; no obstante, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el numeral segundo del fallo del 6 de agosto de 2024 señaló: «CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2017, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Norte de Santander». 15.

De tal manera que esta situación se enmarca en los postulados del artículo 286 del CGP, en consecuencia, la solicitud de corrección resulta procedente, pues tal y como se expuso en el marco normativo de esta decisión la corrección procede cuando se haya incurrido en error puramente aritmético y también en los casos en los que presenta omisión o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 16.

Finalmente, respecto de la solicitud de copias se ordenará a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado que verifique si ya se dio respuesta a esta petición, en caso negativo proceda a realizar la gestión pertinente para que se le entreguen las copias solicitadas a la demandante dentro del vocativo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

Primero. Corregir el ordinal segundo de la sentencia del 6 de agosto de 2024 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el cual quedará así:

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2017, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander. Segundo. Ordenar que por Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado se verifique el estado de la solicitud de copias elevada por la parte demandante y proceda con la entrega respectiva si hay lugar a ello.

Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado y devolver el expediente al tribunal de origen. 6 Radicado: 68001-33-33-000-2013-00236-01 (3345-2018) Demandante: Miguel Ángel Parra Villareal Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. FNM