Micelio
68001233300020170068701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-04-10

Radicación interna: 2125-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Fernanda Bello Cepeda·Demandado: Municipio De Landazuri-Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2017-00687-01 (2125-2023) Demandante: María Fernanda Bello Cepeda Demandado: Municipio de Landázuri - Santander Temas: Insubsistencia de empleada nombrada en provisionalidad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 2. Pretensiones. Se solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: 2.1 La Resolución 0202 del 8 de agosto de 20161, por medio de la cual se terminó el nombramiento en provisionalidad de la señora María Fernanda Bello Cepeda en el empleo de profesional universitario de atención de víctimas de conflicto armado, desmovilizados y atención a desplazados por violencia, código 219, grado 02. 2.2 La Resolución 0300 del 20 de octubre de 20162, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo. 3.

Como restablecimiento del derecho, exigió su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que fue retirada del servicio y hasta el día en que se produzca su reincorporación. 4. De igual manera, pidió la indemnización de los perjuicios morales causados con el retiro del servicio, la actualización de la condena y el cumplimiento de la sentencia en los términos del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.)3. 1 Folios 97 y 98 del PDF 004 ANEXOS del expediente digital. 2 Folios 59 a 75 del PDF 004 ANEXOS del expediente digital. 3 En la demanda se hizo alusión a esa codificación, a pesar de que fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00687-01 (2125-2023) Demandante: María Fernanda Bello Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Hechos. La señora María Fernanda Bello Cepeda fue nombrada en provisionalidad en el empleo de profesional universitario de atención a víctimas de conflicto armado, desmovilizados y atención a desplazados por violencia, código 219, grado 02, mediante la Resolución 0277 del 1° de diciembre de 2015. Cabe resaltar que, desde el año 2012 estuvo vinculada con la entidad demandada, por medio de contratos de prestación de servicios. 6.

A través de la Resolución 0202 del 8 de agosto de 2016 se dio por terminado su nombramiento. Aunque contra esa decisión procedía el recurso de reposición, ese mismo día se le comunicó a la demandante que debía entregar el cargo inmediatamente, porque esa determinación se encontraba en firme. 7. El día 10 de agosto de 2016 la actora solicitó información respecto de los motivos que fundaron su retiro, dado que el aludido decisorio no dijo nada al respecto.

El 23 de agosto siguiente interpuso recurso de reposición contra esa decisión. Sin embargo, tal censura fue resuelta negativamente el 20 de octubre de esa anualidad. 8. Las actuaciones arbitrarias de la administración municipal vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad, pues se coartó la posibilidad de seguir ejerciendo sus funciones, por lo menos, hasta la fecha de resolución del recurso de reposición. 9.

Para la demandante, la Resolución 0202 del 8 de agosto de 2016 fue expedida con falsa motivación, toda vez que se sustentó en un supuesto déficit fiscal que no existía. En el mes de febrero de ese año se rindió el informe con nombre «Fut_cierre_fiscal_situación_fiscal» en el que se indicó un superávit fiscal por valor de 3.299.165.691 COP, de los cuales 79.876.392 COP, correspondían a libre destinación y 360.079.489 COP por el mismo concepto, pero para propósitos generales. 10.

Las decisiones demandadas fueron expedidas con desviación de poder, porque su salida obedeció a razones políticas. Ello se corrobora con la desvinculación de muchos empleados a raíz del cambio de administración municipal. 11. Fundamentos de derecho. Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 6.°, 13, 25, 29, 40, 58, 83 y 209 de la Constitución Política, y la Ley 1437 de 2011.

Al desarrollar el concepto de violación, expuso lo siguiente: 12. Infracción en las normas en que deberían fundarse. Los actos demandados no respetaron los preceptos constitucionales antes referenciados, ya que las actuaciones administrativas debieron adelantarse, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos legal y constitucionalmente. 13.

Falsa motivación. Aunque la Resolución 0202 del 8 de agosto de 2016 fue expedida con base en un supuesto déficit presupuestal, tal circunstancia imprimió Radicado: 68001-23-33-000-2017-00687-01 (2125-2023) Demandante: María Fernanda Bello Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una legalidad disfrazada a esa actuación, con el fin de disponer el cargo por razones políticas. 13.1 En su reemplazo, se vinculó a la señora Rebeca Cano Taborda por medio de los contratos 107 del 30 de noviembre de 2016 y 030 del 2 de febrero de 2017, cuyo objeto fue el siguiente: apoyo administrativo en la Secretaría General y de Gobierno en la rendición de informes y atención a la población víctima del conflicto y desmovilizados residentes en el municipio de Landázuri.

La señora Cano Taborda no contaba con la idoneidad y preparación de la señora Bello Cepeda. Por tal razón no se mejoró el servicio. 14. Desviación de poder. La dignidad humana de la accionante fue trasgredida e irrespetada cuando el señor alcalde la declaró insubsistente, sin observar el principio rector del buen servicio. 14.1 El acto administrativo cuestionado no se expidió para mejorar el servicio, ni por motivos presupuestales, sino por razones personales y políticas, sin tener en cuenta otras consideraciones.

Prueba de ello, fue la desvinculación de muchos servidores al comenzar la nueva administración. En suma, en el Estado social de derecho no existen atribuciones absolutas por fuera del control jurisdiccional. Por tal motivo, la facultad de declarar insubsistente un nombramiento debe respetar las atribuciones conferidas, apreciar las realidades y adoptar las decisiones que más convienen al buen servicio y a los principios de la administración. 14.2 La hoja de vida y la experiencia profesional de la demandante permiten evidenciar que el retiro tiene una base diferente al buen servicio y a los motivos presupuestales aducidos, pues no obra prueba que justifique la decisión adoptada por la entidad. 15.

Contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad de ley, el municipio de Landázuri contestó la demanda4, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines alegó: 16. Después de pronunciarse sobre los hechos, indicó que la señora María Fernanda fue nombrada sin contar con el respectivo certificado presupuestal.

A su vez, el Decreto 068 de 2013 -que creó el cargo ocupado por la actora, entre otros- fue demandado en acción de nulidad, proceso que cursa actualmente en el Juzgado Primero Administrativo de San Gil. 17. No es loable que, la administración anterior, a tan solo un mes de terminar su periodo, modificara la nómina creando 11 empleos sin el lleno de los requisitos legales. 4 PDF 21 del expediente digital.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00687-01 (2125-2023) Demandante: María Fernanda Bello Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Tampoco es admisible que la entidad tenga que soportar la carga económica y ahora verse enfrentada a un proceso jurídico donde se pretenden afianzar derechos que fueron obtenidos de manera irregular. 19.

Sentencia de primera instancia. El 15 de noviembre de 20225, el Tribunal Administrativo Santander dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Previa declaratoria de nulidad de los actos acusados, emitió las siguientes órdenes: «[…]

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA: a. El Municipio de Landázuri debe pagarle a la señora MARÍA FERNANDA BELLO CEPEDA, a título indemnizatorio el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 10 de agosto de 2016- fecha en que entregó el cargo- hasta el 18 de julio de 2018- fecha en que se suprimió el cargo, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la accionante. b. Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, utilizando la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: NO CONDENAR en costas a la vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» 20. En cuanto al cargo de nulidad de desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, concluyó que no tenía vocación de prosperidad porque: si bien está demostrado que la demandante entregó su puesto de trabajo, sin que estuviera ejecutoriado el acto administrativo de retiro, dicha irregularidad se relaciona con su eficacia, más no con los presupuestos de validez y existencia. 21.

A la misma conclusión llegó en torno a la desviación de poder, toda vez que no acreditó que su salida de la entidad territorial se produjo por circunstancias políticas, ni para desmejorar el servicio. Por el contrario, concluyó que la Resolución 0202 del 8 de agosto de 2016, se expidió de manera irregular y con falsa motivación, dado que: 21.1 Conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los servidores nombrados en provisionalidad en empleos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia.

Ello implica que solo pueden ser retirados del servicio público con fundamento en las causales objetivas previstas en la Constitución y en la ley, o para proveer el cargo que ocupan con una persona que haya superado satisfactoriamente el respectivo concurso de méritos, razones que deberán ser claramente expuestas en el acto de desvinculación, como garantía efectiva de su 5 PDF 66 del expediente digital.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00687-01 (2125-2023) Demandante: María Fernanda Bello Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad a la función pública6. 21.2 En el caso concreto, la señora María Fernanda Bello Cepeda se desempeñaba en provisionalidad en el cargo de carrera (profesional universitario, código 219, grado 02 del municipio de Landázuri (Santander).

Por tal razón, gozaba de la estabilidad laboral relativa, bajo el entendido que, si bien no tenía los mismos derechos del empleado de carrera, estaba amparada con la garantía de la motivación del acto administrativo, de tal modo que no quedara a discreción del nominador. 21.3 Dentro del expediente se probó que la entidad territorial expidió el acto de insubsistencia con fundamento en la falta de disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de los salarios y prestaciones sociales de los cargos que se crearon en el año 2013 en virtud de lo dispuesto en el Decreto 168.

Dicho acto se basó en los conceptos emitidos por el jefe de la Oficina Jurídica de la alcaldía y el secretario de Hacienda, en los que se concluyó que los empleos fueron creados sin el debido soporte presupuestal, por lo que no existía una proyección para suplir los gastos que ellos generaban. 21.4 El municipio de Landázuri desconoció lo previsto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que regula las causales de retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción, como los de carrera administrativa nombrados en propiedad y en provisionalidad.

Entonces, como las razones invocadas no se encuentran tipificadas ni en la citada disposición, ni en otra norma especial, no puede entenderse que esa decisión sea objetiva y razonable. 21.5 Por otro lado, en cuanto a la falta de apropiación presupuestal, no es de recibo que la entidad demandada disponga el retiro del servicio con fundamento en esa causal, porque cuando se reestructura la planta de cargos de determinada entidad, además de contar con un informe técnico que respalde dicha actuación, se entiende que se tiene la apropiación presupuestal que garantice ese movimiento. 21.6 Además, asumiendo como cierto lo afirmado por la demandada, lo procedente debió ser la supresión del cargo, cuya situación jurídica sí se encuentra prevista en la ley como causal de terminación del vínculo laboral. 21.7 Así las cosas, estimó que el acto fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, pues desconoció las causales previstas en la Ley 909 de 2004 para ordenar la insubsistencia de la señora María Fernanda Bello, quien había sido nombrada en provisionalidad bajo la expectativa de que el cargo creado pertenecía a la planta de cargos de la alcaldía y que no había sido provisto en carrera; aunado a que se presumía que la modificación de la planta de cargos se ajustaba a los requisitos técnicos, jurídicos y presupuestales. 6 Sobre el deber de motivación de los actos administrativos de desvinculación de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-553 de 2010, SU - 554 de 2014 y SU-054 de 2015 y T- 373 de 2017.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00687-01 (2125-2023) Demandante: María Fernanda Bello Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.8 En torno a los conceptos proferidos por el secretario de hacienda y el jefe del área jurídica de la alcaldía, expresó que no cuentan con los soportes técnicos y financieros que los sustenten. 21.9 Ante la prohibición establecida en el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, sostuvo que debe distinguirse entre el momento en que fue nombrada la demandante (año 2015) y el momento en el cual fue creado el cargo (año 2013), porque lo contemplado en el citado artículo debió entenderse cumplido desde el instante en que se modificó la estructura de la administración municipal, bien sea por parte del Concejo de Landázuri o propiamente por el alcalde en ejercicio de las funciones pro tempore concedidas por esa corporación. 21.10 El secretario de hacienda señaló en el informe rendido al alcalde una proyección con varios escenarios7, en los que difirió el tribunal administrativo, entre otros aspectos, porque no se aportó evidencia de que los gastos ocasionados por los 4 empleos no hubiesen quedado incluidos en el presupuesto aprobado por el concejo para el año 2016. 21.11 Lo que si evidenció es que, aun cuando el municipio de Landázuri decidió no proveer en provisionalidad el cargo desempeñado por la demandante, sí efectuó la contratación de personal de apoyo para la gestión, realizando las mismas actividades y en la misma dependencia en la que se encontraba la señora Bello Cepeda. 21.12 De ahí que sea contradictorio la provisión del cargo aduciendo la falta de recursos pero, por otra vía, decida contratar la prestación de servicios para que se realicen las mismas actividades. 22.

Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la entidad accionada la recurrió en apelación8. En su intervención, censuró que el tribunal de primera instancia hubiere accedido a las pretensiones de la demanda pues, a su juicio: 23. En primer lugar, el a quo erró al considerar que el acto demandado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse y con falsa motivación, pues mediante el artículo 2 del Decreto 08 de 2018 la administración municipal de Landázuri (Santander) suprimió ese empleo. 7 En el primero, precisó que con un incremento del 7% tomando como fundamento los 17 cargos ocupados, alcanzaría a cubrir los gastos hasta por 8 meses de pago; en la segunda proyección, tomando la totalidad de los cargos creados en el Decreto 168 de 2013, alcanzaría a cubrir 5 meses de pago.

Finaliza el informe estableciendo que desde diciembre de 2015 se avizora un incremento en los gastos de personal, como consecuencia de los 4 nombramientos efectuados en noviembre de ese año (creados en el año 2013), correspondiente a los siguientes cargos: i) técnico administrativo, código 367, grado 02; ii) auxiliar administrativo, código 402, grado 03, iii) profesional universitario, código 219, grado 02 y iv) secretaria ejecutiva del despacho, código 438, grado 01. 8 PDF 53 del expediente digital.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00687-01 (2125-2023) Demandante: María Fernanda Bello Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. En segundo lugar, no valoró que el 1° de diciembre de 2015 fueron nombrados cuatro empleados en igual número de cargos vacantes creados con el Decreto 068 de 2013.

Entre tales puestos de trabajo se encontraba el de la demandante, lo que generó obligaciones por 122.000.000 COP aproximadamente, sin respaldo en el monto global fijado para gastos de personal de la vigencia 2016. Además, con estos nuevos nombramientos la entidad ahondó en su déficit fiscal, hecho que afectó la prestación del servicio público. 25.

En tercer lugar, frente a la falsa motivación y expedición irregular del acto demandado, después de citar lo dicho por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 15 de marzo de 2012, precisó que el motivo en el que se fundamentó la Resolución 202 de 2016, fue el déficit presupuestal para asumir los costos generados por los empleos creados con el Decreto 168 de 2013. 26.

Para la expedición de la decisión de desvinculación, el municipio tuvo en cuenta los conceptos emitidos por el jefe de la Oficina Jurídica y el secretario de hacienda, en los que se concluyó que los cargos fueron creados sin el debido soporte presupuestal. Por esa razón, no es de recibo el argumento de la falsa motivación y expedición irregular. 27.

En cuarto lugar, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Corte Constitucional han venido conceptuando que el retiro de los empleados provisionales procede siempre y cuando se motive. 28. Además, en la sentencia SU-917 de 2010, se indicó que esos motivos pueden ser, por ejemplo: «aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, los cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causales de nulidad por falsa motivación». 29.

En quinto lugar, destacó que, con posterioridad a la terminación del nombramiento, no se celebraron contratos de prestación de servicios para el cumplimiento de las funciones propias del cargo de profesional universitario de atención a víctimas del conflicto armado, desmovilizados y atención a desplazados por la violencia, código 219, grado 02.

Así las cosas, concluyó que la no aceptación de la alegada causal de falta de apropiación presupuestal ahonda la crisis financiera de la entidad territorial. Trámite correspondiente a la segunda instancia 30. La admisión del recurso. Mediante auto de 14 de julio de 20239 se admitió el recurso de apelación. Dentro de los plazos previstos en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA, no hubo intervención de las partes ni del agente del Ministerio Público. 9 Actuación visible en el índice 4 de la plataforma SAMAI.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00687-01 (2125-2023) Demandante: María Fernanda Bello Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Control de legalidad10. Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES 32. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,11 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 33. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,12 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente.

No obstante, en caso de que ambas partes hayas apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por la apoderada de la parte demandada, en su condición de apelante única. 33.1 Problema jurídico. De conformidad con los argumentos planteados por el recurrente, le corresponde a la Sala establecer sí ¿El acto administrativo demandado fue expedido con falsa motivación y de manera irregular? El caso concreto. 34.

Interrogante único: ¿El acto administrativo demandado fue expedido con falsa motivación y de manera irregular? 35. En la sentencia SU-917 de 201013 -tesis que ha sido reiterada en el tiempo, inclusive hasta el 202514, la Corte Constitucional examinó la exigencia de motivación que recae sobre el acto administrativo que declara insubsistente la designación de un servidor público nombrado en provisionalidad y, al respecto, indicó que dicha decisión no solo debe estar debidamente razonada, sino además contener los elementos materiales mínimos que permitan al afectado decidir si acude a la jurisdicción contenciosa para solicitar su nulidad. 36.

Precisó la Corte que la motivación ha de satisfacer el principio de “razón suficiente”, de modo que el acto exponga las circunstancias particulares y concretas -fácticas y jurídicas- que justifican la desvinculación, descartando en consecuencia 10 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 12 «competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-917 del 16 de noviembre de 2010, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Sentencia T-061 de 2025.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00687-01 (2125-2023) Demandante: María Fernanda Bello Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las motivaciones generales o abstractas que no se refieran directamente al empleado retirado. 37. De igual manera, señaló que solo resultan constitucionalmente admisibles razones específicas, tales como la provisión definitiva del cargo tras el respectivo concurso de méritos, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación de servicios insatisfactoria u otra razón puntual relacionada con la labor que cumple el empleado.

Ahora, frente a la diferencia de los empleados nombrados en provisionalidad con los de carrera, sostuvo lo siguiente: «[…] Con todo, la Corte debe insistir en que la necesaria motivación de los actos administrativos no puede conducir, en la práctica, a equiparar a los funcionarios nombrados en provisionalidad con aquellos que se encuentren en carrera.

Tal equiparación terminaría por ser, paradójicamente, contraria al espíritu de la Constitución de 1991 en materia de función pública. Siendo ello así, la motivación que se exige para desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad no debe ser necesariamente la misma que aquella que se demanda para los funcionarios de carrera, para quienes la propia Constitución consagra unas causales de retiro ligadas a la estabilidad en el empleo, de la que no goza el funcionario vinculado en provisionalidad.

Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa[66] o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, lo (sic) cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. En este sentido, como bien señala la doctrina, “la Administración es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elección y estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la realidad, objetivamente fundados» 38.

A renglón seguido, expuso que no constituyen fundamentos válidos la simple referencia a la naturaleza provisional del nombramiento, la invocación de una inexistente facultad discrecional, o la mera cita de doctrina o jurisprudencia sin relación directa con el caso. Cuando la Administración cumple con el estándar mínimo de motivación, el servidor cuenta con herramientas efectivas para ejercer su derecho de defensa; de lo contrario, procede el amparo constitucional. 39.

Del material probatorio allegado al expediente, se avizora que mediante el Decreto 277 del 1° de diciembre de 201515, la señora María Fernanda Bello Cepeda fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional universitario de atención a víctimas del conflicto armado, desmovilizados y atención a desplazados por la violencia, código 219, grado 02, en el municipio de Landázuri (Santander). 40.

Posteriormente, a través de la Resolución 0202 del 8 de agosto de 201616, la entidad territorial finalizó esa vinculación. En las consideraciones de dicho acto administrativo, se expresó lo siguiente: «1. Que por mandato del artículo 122 constitucional, la provisión de empleos de la planta de personal, requiere que estén “previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”. 15 Folios 90 a 93 del PDF 0004 ANEXOS del expediente digital. 16 Folios 97 y 98 del PDF 0004 ANEXOS del expediente digital.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00687-01 (2125-2023) Demandante: María Fernanda Bello Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Así mismo el artículo 74 de la misma ley, dice que: “el alcalde no podrá crear obligaciones que excedan el monto globalmente fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”, y el artículo 6 de la misma ley impone límites de los gastos de funcionamiento. […] 4.

Que el primero (01) de diciembre de 2015, fueron nombrados cuatro (4) empleados en cargos que se encontraban vacantes desde su creación con el Decreto 068 de 2013, entre ellos el de la citada empleada, agregándose de este modo, obligaciones por ciento veintidós millones de pesos ($122.000.000) aproximadamente, sin respaldo en el monto global fijado para gastos de personal del presupuesto de la vigencia 2016.

Acorde a informe financiero con fecha junio 30 de 2016, de la Secretaría de Hacienda y del Tesoro, con estos nuevos nombramientos provisionales, el municipio ahondó su déficit fiscal, al crear obligaciones adicionales, hecho que afecta la prestación del servicio público. 5. Que el área jurídica, en respuesta a consulta del ejecutivo con fecha 29 de julio de 2016, en interés de salvaguardar las finanzas municipales, recomendó tomar algunas acciones de saneamiento fiscal, entre ellas declarar la insubsistencia de los nombramientos efectuados sin viabilidad presupuestal. […] 7.

Que de acuerdo con el artículo 209 superior, la función administrativa está al servicio de los intereses generales. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia SU-917 de 2010, refiriéndose al acto de insubsistencia motivada, señala que, “… estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa». 41.

De esas consideraciones, se desprende que la desvinculación tuvo su génesis en la falta de disponibilidad presupuestal, circunstancia que reafirmó la entidad demandada. En efecto, en el concepto del asesor jurídico del alcalde municipal de Landázuri signado el 29 de julio de 201617, se expresó: «Analizada la situación fiscal y organizadora del municipio, y para resolver la consulta elevada por el señor Alcalde, me permito plasmar las siguientes conclusiones: a) Actualizar los salarios en el presente año, en un porcentaje moderado que no supere el 7% pero no menor al 6.77, límite del IPC en el año anterior, conforme a lo sugerido por la Secretaria de Hacienda.

De tal forma se garantiza el poder adquisitivo del salario, el mínimo vital y móvil a que se refiere el artículo 53 constitucional, en consonancia con la sentencia C-815 de 1.999 de la Corte Constitucional que dice, " el gobierno en la hipótesis de la norma, debe ponderar los factores contenidos en ella, pero que, en todo caso el reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira ”. b) Cuando se suceda el retiro de un empleado, y con el fin de reducir el déficit fiscal habrá de mantenerse la vacancia del empleo y acudir al nombramiento por encargo.

Se provisionará si el encargo no es posible por motivos de requisitos de estudio o experiencia. c) Mantener en situación de vacantes los 11 empleos agregados a la planta de personal, por el Decreto 068 de 2013, por razones de inexistencia de viabilidad 17 Folios 218 a 223 del PDF 0004 ANEXOS del expediente digital. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00687-01 (2125-2023) Demandante: María Fernanda Bello Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestal y porque no estaban contemplados en Estudio Técnico, hasta tanto se realice un estudio que determine. d) Declarar insubsistentes los nombramientos efectuados en diciembre de 2016, por motivos de interés general en causa de saneamiento de las finanzas del municipio, porque su vinculación carece de viabilidad presupuestal, generándose déficit fiscal frente a los recursos disponibles del presupuesto de rentas y gastos de la actual vigencia» 42.

Asimismo, en el informe del 30 de junio de 2016, suscrito por el secretario de hacienda municipal, se realizaron las siguientes proyecciones: la primera, relacionada con que, la concreción de un incremento salarial del 7% frente a los 17 cargos ocupados, alcanzaría a cubrir los gastos hasta por 8 meses; la segunda, tomando la totalidad de los cargos creados en el Decreto 168 (sic) de 2013, solo permitiría cubrir 5 meses de pago. 43.

Pues bien, de lo previamente expuesto, considera la Sala que, aunque la decisión demandada se sustentó en el déficit presupuestal, tal justificación no es objetiva ni mucho menos cuenta con soportes técnicos y jurídicos que evidencien esa decisión. 44. Sin perjuicio de lo señalado, al sub examine no se allegó el presupuesto del año 2016 del municipio de Landázuri, ni tampoco los elementos que demuestren que con el mantenimiento del empleo ocupado por la actora se profundizó aún más el déficit económico local. 45.

Adicionalmente, tal mengua no puede valorarse a partir de un documento que no registró en su totalidad la información financiera municipal, máximo cuando no se aportaron pruebas para conocer el presupuesto de rentas y gastos de la entidad demandada, ni su nivel de ejecución hasta el mes de agosto de 2016, a fin de establecer si para ese momento existía la ruina alegada en el acto acusado. 46.

La Sala parte de la base que, para la creación de cualquier cargo, debe contarse con la previa disponibilidad presupuestal. Ahora, si bien el municipio demandado afirmó que el cargo fue creado sin viabilidad de recurso, no demostró tal circunstancia. 47. Por otro lado, se advierte que, si la entidad alegó la falta de presupuesto, no es coherente que se hayan suscrito diferentes contratos de prestación de servicios para la ejecución de funciones similares a las asignadas al cargo ejecutado por la demandante. 48.

Recuérdese que en dicho informe se señaló que los recursos alcanzaban para cubrir 8 meses de salario, es decir, que el municipio de Landázuri contaba con los recursos económicos para cubrir los gastos de nómina hasta el mes de febrero de 2017. Sin embargo, tampoco es coherente que en ese mismo mes18 se haya contratado a la señora Rebeca Cano Taborda para que ejecutara hasta el mes de 18 Folios 248 a 251 del PDF 004 ANEXOS del expediente digital.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00687-01 (2125-2023) Demandante: María Fernanda Bello Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio de 2017 las mismas funciones realizadas por la accionante, cuando su presupuesto solo alcanzaba hasta el mes de febrero de ese año. 49. Esas actuaciones evidencian que: i) el municipio tenía la necesidad de seguir prestando el servicio que antes ejecutaba la demandante y; ii) la entidad tenía respaldo presupuestal para cubrir durante ocho meses los gastos de sus empleados, lo que por cierto desdibuja el argumento de carestía económica. 50.

Por último, contrario a lo afirmado por el apelante, el a quo sí tuvo en cuenta que el 1° de diciembre de 2015 fueron nombradas 4 personas, entre ellas, la demandante. No obstante, llegó a la conclusión de que no demostró el déficit presupuestal, por las contradicciones en las que incurrió la entidad demandada. 51. Finalmente, la afirmación según la cual el municipio accionado, con posterioridad al acto cuestionado, no celebró contratos de prestación de servicios para la ejecución de las mismas actividades realizadas por la demandante, es contraria a lo acreditado en el expediente. 52.

En efecto, tal como lo advirtió el tribunal de primera instancia, es claro que el municipio de Landázuri sí suscribió contratos de prestación de servicios para realizar funciones similares a las desarrolladas por la señora María Fernanda Bello Cepeda. De la comparativa realizada entre el manual de funciones de la entidad con las obligaciones específicas descritas en los contratos de prestación de servicio, se obtienen las siguientes: Manual de funciones19 Objeto y obligaciones del contrato de prestación de servicios20 Es un cargo del nivel profesional donde se articula y apoyan los programas de prevención, asistencia, atención, protección y reparación integral a las víctimas que se encuentran insertos en el plan de desarrollo municipal con los de la política pública nacional para lograr y garantizar las metas y objetivos de la Ley 1448 se cumpla.

Prestación de servicios para el acompañamiento técnico en la ejecución de las actividades del plan de mejoramiento del RUSICST y del plan de acción territorial en materia de víctimas del conflicto armada interno en el marco de la Ley 1448 de 2001 en el municipio de Landázuri (Santander). 1. Articular la oferta pública de políticas nacionales departamentales y municipales en materia de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación de víctimas. 2.

Efectuar el acompañamiento a las víctimas en la instancia municipal para resolver problemas de acceso a la educación, salud, vivienda y otros beneficios que contempla la ley 1448. 3. Recibir a la victima de manera personalizada, o vía telefónica, humanísimamente, para identificar la Actividades: 1.Apoyar la implementación y seguimiento al plan de acción territorial para la prevención, asistencia, atención y reparación a víctimas. 2.Apoyar la realización de los Comités de Justicia Transicional y realizar los compromisos pactados. 3.

Apoyar la atención, orientación y capacitación a las víctimas del conflicto a través de talleres en temas relacionados con la Ley de Víctimas. 19 Folios 73 a 77 del PDF pruebas del expediente digital. 20 Folios 5 a 56 del PDF ADJUNTOS OFICIO 754 del expediente digital. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00687-01 (2125-2023) Demandante: María Fernanda Bello Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesidad del servicio que requiere, asesorándola de una manera adecuada siguiendo el protocolo de atención a víctimas. 4.

Realizar los oficios a cada actor que participa en el comité, previa supervisión del señor secretario de gobierno y aprobación por el señor alcalde. 5. Elaborar un documento donde se recopilan las ideas y aportes en el desarrollo de la reunión con todos los componentes y requerimiento. 6. Realizar los oficios a los sectoriales para programación de la política pública de víctimas. 7.

Realizar el documento de las deliberaciones y toma de decisiones para la planeación y programación 8. Toma de fotografía y registro de asistencia 9. Facilitar el sitio de equipos de cómputo, material didáctico entre otros refrigerios, transporte etc. Para la jornada de atención de la oferta institucional 10. Liderar el proceso de recopilación de la información en relación con la ejecución de programas y proyectos 11.

Reporte de la información municipal atreves de la plataforma RUSICST. 12. Liderar los consejos de política social del municipio atreves de la secretaria técnica. 13. Liderar las mesas de trabajo. 4. Brindar asesoría técnica a la Mesa de Participación. 5.Brindar orientación y atención psicosocial a la población víctima del conflicto que así lo requieran. 6.

Apoyar en la coordinación institucional e interinstitucional para garantizar la prevención, asistencia, atención y reparación a las víctimas del conflicto armado. 7. Apoyar la consolidación y reporte de informes y comunicaciones requeridos por los entes de control y entes competentes que así lo requieran. 8. Manejar el sistema de información y las bases de datos de la población bajo el principio de la confidencialidad, utilizando única y exclusivamente para actividades concernientes a la prevención, asistencia, atención y reparación de las víctimas, tarea que deberá realizarse en coordinación con la Red Nacional de Información. 9.

Apoyar en la presentación de informes requeridos en el tema de atención y reparación a las víctimas del municipio, incluyendo el diligenciamiento semestral del RUSICST y el informe trimestral FUT. 53. Así pues, no existe diferencia sustancial entre las funciones esenciales del cargo de profesional universitario de atención de víctimas de conflicto armado, desmovilizados y atención a desplazados por violencia, código 219, grado 02 y las desarrolladas por la contratista, por lo que, se insiste, no le asiste razón a la entidad apelante. 54.

Por lo que sigue, y en atención a que los cargos formulados en la apelación no prosperaron, se confirmará la sentencia de primera instancia. 55. Condena en costas. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si era procedente condenar en costas a la parte vencida. Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, tal sanción surgirá en la medida en que, fruto del análisis de la demanda -en nuestro caso, del recurso interpuesto-, se concluya que fue presentada con «manifiesta carencia de fundamento legal».

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00687-01 (2125-2023) Demandante: María Fernanda Bello Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. Así las cosas, se considera que los argumentos vertidos en el escrito impugnatorio no detentan aquella condición, pues la parte actora sustentó su posición en razones jurídicas que, aunque no fueron acogidas por la Sala, no se estiman irracionales y carentes de fundamento jurídico.

En consecuencia, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora María Fernanda Bello Cepeda en contra del municipio de Landázuri (Santander).

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo indicado en esta providencia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.