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11001030600020230015100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-04-27

Radicación interna: 152 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Edgar González López

Actor: Nohemí Pinzón Salomón·Demandado: Personería Municipal De Tunja, Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Boyacá, Procuraduría Regional De Instrucción De Boyacá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Édgar González López Bogotá D.C., ventiocho (28) de junio de 2023 Número único: 11001-03-06-000-2023-000151-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja y Personería Municipal de Tunja Asunto: conflicto de competencias previamente dirimido por la Sala de Consulta y Servicio Civil.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 8 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare recibió del Tribunal Administrativo de Boyacá, información sobre la posible comisión de una falta disciplinaria por parte de los auxiliares de la justicia Nohema Pinzón Salomón, Diana Jasmín Ramírez Vanegas, Nieves Clemencia Moreno Díaz, Sonia Mireya Pacheco Gama y Gloria González Camacho, Julián Mauricio Silva Álvarez, Carlos Julio Hurtado Suárez, Humberto Carlos Gutiérrez.

Lo anterior debido a que aparentemente no asistieron, dentro de la oportunidad señalada, a aceptar el cargo de perito para el que fueron designados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 15001233100420110051100. 2. En Auto del 12 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare resolvió abrir indagación preliminar, 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00151-00 bajo el radicado 15000110200020160056900, en contra de los mencionados auxiliares de la justicia con fundamento en lo informado por el Tribunal Administrativo de Boyacá y ordenó, mediante auto, la práctica de pruebas. 3.

En Auto del 8 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá declaró su falta de competencia para conocer del proceso disciplinario, el cual se adelantaba bajo radicado núm. 15000110200020160056900, y resolvió remitirlo a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, por considerar que era competencia de esa autoridad. 4.

Mediante Auto del 16 de noviembre de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, ordenó el envío del asunto a la Personería Municipal de Tunja, con el fin de que asumiera conocimiento sobre el proceso disciplinario en contra de los mencionados auxiliares de la justicia. 5. En Auto del 25 de enero de 2023, la Personería Municipal de Tunja manifestó no ser competente para conocer del proceso disciplinario en contra de los referidos auxiliares de la justicia, y resolvió remitir el asunto a «la Procuraduría Regional de Instrucción de Boyacá para que dirima el conflicto, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia». 6.

El 6 de febrero de 2023, la Personería Municipal de Tunja solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre dicha autoridad, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y la Procuraduría Provincial de Tunja. El cual fue tramitado por la Sala bajo el radicado 11001-03-06-000-2023- 00059-00. 7.

Con ocasión de lo resuelto por la Personería Municipal de Tunja en Auto del 25 de enero, la Procuraduría Regional de Instrucción de Boyacá consideró que la competencia para resolver el conflicto negativo de competencias que se había suscitado era de la Sala de Consulta y Servicio civil. Por lo anterior, en Auto del 9 de marzo de 2023, ordenó también remitir el trámite a la Sala.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados. Asimismo, se fijó un edicto por el término de cinco (5) días hábiles, contados desde el 9 de mayo hasta el 15 de mayo de 2023.

Lo anterior con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00151-00 Al respecto, obra en el expediente informe de la Secretaría de la Sala del 16 de mayo de 2023, que da cuenta del acatamiento del referido trámite.

Dentro de este se señala que la comunicación se llevó a cabo a través de correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado2, en el sentido de que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Personería Municipal de Tunja La Personería Municipal de Tunja, en escrito del 15 de mayo de 2023, indicó que el asunto debatido en el presente conflicto de competencias ya era objeto de otro conflicto con radicado 11001030600020230005900, a cargo del consejero Oscar Darío Amaya Navas.

En ese sentido, señaló lo siguiente: Estima esta entidad que se adelantan en dos despachos diferentes de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dos actuaciones procesales con idénticos sujetos disciplinados y supuestos fácticos, los cuales cursan actualmente bajo los radicados 2023-00151 y 2023-00059 en los despachos de los magistrados Édgar González López y Oscar Darío Amaya Navas, respectivamente.

Por lo anterior, solicitó que en el presente asunto se tuviera en consideración «[…] las alegaciones presentadas el dos (2) de marzo de 2023 dentro del conflicto de competencias administrativas que cursa en el despacho del Dr. Oscar Darío Amaya Navas bajo el radicado No. 2023-00059». En dicha oportunidad afirmó, que, realizando el análisis del artículo 91 de la Ley 1952 de 2019 y atendiendo a que el factor funcional es determinante de la competencia en materia disciplinaria, la competencia para conocer del proceso disciplinario de la referencia, recae en cabeza de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, en cuanto que, en el literal j del numeral 1 del artículo 22 del Decreto 1851 de 2021, establece que dentro de las funciones de esa autoridad del Ministerio Público se encuentra la de conocer de las actuaciones disciplinarias contra los particulares que desempeñen funciones públicas. 2 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00151-00 Adicionalmente, indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, las funciones disciplinarias asignadas a las personerías, se limitan a investigar y sancionar a funcionarios públicos que tengan una vinculación directa con la administración de la respectiva entidad territorial.

Finalmente, concluyó que, de acuerdo con los argumentos expuestos, no es competente para investigar a los señores Nohema Pinzón Salomón, Diana Jasmín Ramírez Vanegas, Julián Mauricio Silva Álvarez, Nieves Clemencia Moreno Díaz, Carlos Julio Hurtado Suárez, Humberto Carlos Gutiérrez, Sonia Mireya Pacheco Gama y Gloria González Camacho, en su condición de auxiliares de la justicia, pues su actuar no se encuentra relacionado con la administración municipal.

En su lugar, indicó que la mencionada competencia recae en la Procuraduría General de la Nación, ya que son colaboradores de la administración de justicia, en su calidad de particulares en ejercicio de funciones públicas 2. Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja Mediante escrito del 10 de mayo de 2023, el procurador provincial de instrucción de Tunja presentó alegatos de conclusión en los cuáles expuso los argumentos por los que considera que el asunto podría ser de competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial o en la Personería municipal de Tunja.

En relación con la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sostuvo que el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 establece la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para ejercer la acción disciplinaria entre otros, en contra de los particulares. Lo anterior, en concordancia con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021.

Adicionalmente, manifestó que el artículo 47 del Código General del Proceso indica que los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales y que el artículo 50 del referido código dispone que las faltas en las que incurran los auxiliares de la justicia deben ser comunicadas al Consejo Superior de la Judicatura, por ser la autoridad competente para sancionarlos.

En cuanto a la competencia de la Personería Municipal de Tunja, argumentó que si bien la Procuraduría General de la Nación, en virtud del poder preferente, puede asumir el conocimiento de cualquier proceso disciplinario, de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y de las personerías distritales y municipales, igual poder ostentan las personerías municipales en relación con la administración municipal, esto es, en relación con las investigaciones que la administración local adelante.

Lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1952 de 2019. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00151-00 No obstante, señaló que en el caso específico no se plantea el problema jurídico del poder preferente de estas autoridades, sino la limitación o no del poder disciplinario de las personerías frente a los funcionarios de la administración municipal.

Finalmente, destacó que el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 atribuye competencia a las personerías municipales para adelantar procesos disciplinarios en contra de particulares, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión atribuibles a estos, salvo lo dispuesto en el artículo 76 del código, el cual se refiere a los Notarios.

En consecuencia, indicó que la disposición no limita la competencia de las personerías a los sujetos que hagan parte de la administración municipal. 3. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá no se pronunció sobre este conflicto de competencias durante el término de traslado para presentar alegatos ante la Sala.

Sin embargo, los argumentos sobre su competencia pueden ser extraídos del Auto del 8 de julio de 2022, mediante el cual remitió por competencia el asunto a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja. En el mencionado proveído, manifestó que en principio le correspondía a esa comisión continuar el proceso disciplinario adelantado en contra de los auxiliares de la Justicia señores Nohema Pinzón Salomón, Diana Jasmín Ramírez Vanegas, Julián Mauricio Silva Álvarez, Nieves Clemencia Moreno Díaz, Carlos Julio Hurtado Suárez, Humberto Carlos Gutiérrez, Sonia Mireya Pacheco Gama y Gloria González Camacho.

No obstante, indicó que dicha competencia fue modificada en virtud de lo dispuesto por los artículos 2 y 92 de la Ley 1952 de 2019, la cual entró en vigor el 29 de marzo de 2022. En ese sentido sostuvo: Dicho cambio normativo transformó tanto la parte sustancial como procedimental de la Ley 734 de 2002, debiendo aplicarse la nueva legislación en todos aquellos procesos que no contaran con providencias de pliego de cargos notificados o donde no se hubiese instalado la audiencia de procesos verbal.

En la parte sustancia, claramente se incluyó a los auxiliares de la justicia en el régimen de los particulares descrito por el artículo 70 y ss, y a su vez, el artículo 92 derogó de tácitamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, para concentrar la competencia de investigarlos en la Procuraduría general de la Nación […]. Con fundamento en lo anterior, concluyó que, dado que en el caso bajo estudio no existe pliego de cargos, debe aplicarse lo dispuesto en el nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) y, en consecuencia, se debe remitir el asunto a la Procuraduría Provincial de Tunja por ser de su competencia. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00151-00 IV.

CONSIDERACIONES 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. No obstante, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare y la Procuraduría Provincial de Tunja no tienen un superior común. 1.2.

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»3 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de 3 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00151-00 distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

(Se resalta) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

De los hechos y los documentos que obran en el expediente se extrae que, en efecto, se reúnen los requisitos que habilitan a la Sala a dirimir el conflicto de competencias. Lo anterior por cuanto las autoridades involucradas, dos de ellas de carácter nacional, discuten, en los alegatos allegados durante el presente trámite, la competencia para a adelantar las actuaciones disciplinarias correspondiente en contra de los auxiliares de la justicia Nohema Pinzón Salomón, Diana Jasmín Ramírez Vanegas, Nieves Clemencia Moreno Díaz, Sonia Mireya Pacheco Gama y Gloria González Camacho, Julián Mauricio Silva Álvarez, Carlos Julio Hurtado Suárez, Humberto Carlos Gutiérrez, quienes presuntamente no asistieron, dentro de la oportunidad señalada, a aceptar el cargo de perito para el que fueron designados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 15001233100420110051100.

No obstante, lo cierto es que la competencia para disciplinar a los mencionados auxiliares de la justicia, por su presunta negativa de asumir el cargo de peritos dentro del proceso Radicación: 11001-03-06-000-2023-00151-00 contencioso núm. 15001233100420110051100, ya fue definida por esta Sala en decisión del 7 de junio de 2023, bajo el radicado 11001-03-06-000-2023-00059-00.

En dicha oportunidad, la Sala resolvió lo siguiente:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá para continuar adelantando el proceso disciplinario en contra de los señores Nohema Pinzón Salomón, Diana Jasmín Ramírez Vanegas, Julián Mauricio Silva Álvarez, Nieves Clemencia Moreno Díaz, Carlos Julio Hurtado Suárez, Humberto Carlos Gutiérrez, Sonia Mireya Pacheco Gama y Gloria González Camacho, en su condición de auxiliares de la justicia, lo anterior por presuntas omisiones frente al encargo como peritos hecho por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 15001233100420110051100.

La existencia de dos conflictos de competencia sobre un mismo asunto se produjo a raíz de una doble remisión a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Por un lado, la Personería Municipal de Tunja solicitó a la Sala dirimir el referido conflicto de competencia mediante escrito del 6 de febrero de 2023, mientras que, por otro, la Procuraduría Regional de Instrucción de Boyacá lo hizo mediante el Auto del 9 de marzo de 2023.

La primera solicitud de la Personería Municipal de Tunja dio lugar al trámite con radicado 11001-03-06-000-2023-00059-00, en tanto que la remisión de la Procuraduría Regional de Instrucción de Boyacá fue el origen de la presente actuación. Así las cosas, dado que existe una identidad de las partes en conflicto y del asunto sobre el que se discute la competencia, es necesario que la Sala se atenga a lo resuelto en la decisión del 7 de junio de 2023, la cual dirimió el conflicto de competencias bajo el radicado 11001-03-06-000-2023-00059-00.

De conformidad con lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO. ATENERSE A LO RESUELTO en la decisión del 7 de junio de 2023, la cual dirimió el conflicto de competencias bajo el radicado 11001-03-06-000-2023-00059-00, al declarar competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá para continuar adelantando el proceso disciplinario en contra de los señores Nohema Pinzón Salomón, Diana Jasmín Ramírez Vanegas, Julián Mauricio Silva Álvarez, Nieves Clemencia Moreno Díaz, Carlos Julio Hurtado Suárez, Humberto Carlos Gutiérrez, Sonia Mireya Pacheco Gama y Gloria González Camacho, en su condición de auxiliares de la justicia, lo anterior por presuntas omisiones frente al encargo como peritos hecho por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 15001233100420110051100.

SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00151-00 TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Personería Municipal de Tunja, al Tribunal Administrativo de Boyacá a las señoras Nohema Pinzón Salomón, Diana Jasmín Ramírez Vanegas, Nieves Clemencia Moreno Díaz, Sonia Mireya Pacheco Gama, Gloria González Camacho y a los señores Carlos Julio Hurtado Suárez, Humberto Carlos Gutiérrez y Julián Mauricio Silva Álvarez.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado (Ausente con permiso) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00151-00