REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 54001-23-31-000-2008-00427-02 (70.235) Ejecutante: RAFAEL PINO ANGARITA Y OTROS Ejecutado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: EJECUTIVO - CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto proferido el 26 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander1 mediante el cual se decretaron las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas bancarias de la Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 29 de abril de 2021 (índice 1 SAMAI de la primera instancia), el señor Román Enrique Torres Redondo y otros presentaron demanda2 ejecutiva en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación a continuación del proceso ordinario de reparación directa con radicación número 2008-00427. 2.
La solicitud de medidas cautelares La parte actora solicitó como medida cautelar3 el embargo y retención de los dineros que tenga la Fiscalía General de la Nación en las cuentas bancarias de las 1 Documento ED_43AUTODECRETAEMBARGO en índice 2 SAMAI. 2 Documento ED_4DEMANDAEJECUTIVA en índice 2 SAMAI. 3 Documento ED_36SOLICITUDMEDIDACAUTELAR en índice 2 SAMAI. 2 Expediente: 54001-23-31-000-2008-00427-02 (70.235) Actor: Rafael Pino Angarita y otros Ejecutivo siguientes entidades: Banco de Bogotá, Banco de Occidente SA, Banco Popular SA, Banco Itaú, Banco Pichincha SA, Banco Agrario de Colombia SA, Banco AV Villas, Bancolombia SA, Banco BBVA de Colombia, Banco GNB Sudameris SA, Banco Caja Social SA, Citybank Colombia, Banco Sotiabank Colpatria y Banco Davivienda SA por la suma de $ 1.098.191.279,71. 3.
La providencia objeto de recurso El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto de 26 de abril de 2023, notificado el 28 del mismo mes y año4, decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora con fundamento, entre otras disposiciones legales, en el artículo 593 (numeral 10) del Código General del Proceso y en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “PRIMERO: ORDENAR el EMBARGO de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes o de ahorros o cualquier otro título bancario o financiero posea la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en los siguientes establecimientos bancarios: BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DE OCCIDENTE SA, BANCO POPULAR SA, BANCO ITAÚ, BANCO PICHINCHA SA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA, BANCO AV VILLAS, BANCOLOMBIA SA, BBVA DE COLOMBIA, BANCO GNB SUDAMERIS SA, BANCO CAJA SOCIAL SA, CITYBANK COLOMBIA, BANCO SCOTIABANK COLPATRIA, BANCO DAVIVIENDA SA, con la precisión que no podrán ser objeto de la medida cautelar además de las sumas a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, (monto asignado para pago de sentencias y conciliaciones y recursos del Fondo de Contingencias), las establecidas en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO: LIMITAR el embargo decretado hasta completar la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS M. CITE ($1.222.963.809).
TERCERO: LIBRAR los correspondientes oficios a los Gerentes de las mencionadas entidades Bancarias, para que las sumas retenidas sean consignadas en el Banco Agrario en la cuenta de depósitos judicial a nombre de este Despacho Judicial, dentro del término de 3 días siguientes al recibo de la comunicación, advirtiéndoles que el incumplimiento a lo señalado los hará incurrir en multa de 2 a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (documento ED_43AUTODECRETAEMBARGO en índice 2 SAMAI - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 4 Documento ED_42NOTIFICA en índice 2 SAMAI. 3 Expediente: 54001-23-31-000-2008-00427-02 (70.235) Actor: Rafael Pino Angarita y otros Ejecutivo 4.
El recurso de apelación El 28 de abril de 2023, la entidad demandada interpuso recurso de apelación5 contra la anterior providencia con fundamento en lo siguiente: 1) De acuerdo con lo previsto en los artículos 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), 6 de la Ley 179 de 1994, 55 de la ley 1849 de 2017 y 594 del CGP las cuentas de la Fiscalía General de la Nación tienen el carácter de inembargables por ser recursos que están incorporados al Presupuesto General de la Nación. 2) El artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prohíbe embargar los rubros destinados al pago de sentencias y conciliaciones. 3) Adicionalmente, los recursos destinados para el pago de seguridad social y salud son inembargables por hacer parte del sistema de seguridad social, de conformidad con el artículo 134 de la ley 100 de 1993 y la circular 1458911 del 13 de julio de 2012.
II. CONSIDERACIONES La Sala6 confirmará el auto recurrido por las razones que se exponen a continuación: 1) En cuanto a la inembargabilidad de los recursos públicos, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia C-354 de 1997 declaró la exequibilidad condicionada7 del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados 5 Documento ED_77RECIBE MEMORIAL en índice 23 SAMAI. 6 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 7 “Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la Ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos” MP Antonio Barrera Carbonell.”. 4 Expediente: 54001-23-31-000-2008-00427-02 (70.235) Actor: Rafael Pino Angarita y otros Ejecutivo mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar la ejecución con embargo de recursos del presupuesto, en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos y, sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.
Al respecto la Corte precisó que, si bien la regla general es la inembargabilidad, esta tiene excepciones cuando se trate de sentencias judiciales con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias. 2) En esa misma perspectiva, la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández) indicó que ante la necesidad de armonizar la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado las siguientes reglas de excepción: a) La primera excepción, tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. b) La segunda regla de excepción, corresponde al pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. c) La tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Lo anterior sobre la base de advertir que no se puede perder de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. En ese sentido, la Corte concluyó que las reglas de excepción descritas en precedencia, lejos de ser excluyentes, son complementarias, pero, mantiene plena 5 Expediente: 54001-23-31-000-2008-00427-02 (70.235) Actor: Rafael Pino Angarita y otros Ejecutivo vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación, además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado sin éxito el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo o el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado. 3) En el presente asunto, la medida cautelar decretada de embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias de la entidad demandada Fiscalía General de la Nación es procedente, toda vez que se configuró la segunda excepción a la regla de inembargabilidad de los recursos públicos, pues, se pretende el pago de la sentencia judicial proferida en segunda instancia por esta Corporación el 30 de mayo de 2018, decisión que se ajusta al precedente constitucional antes referido en tanto que busca garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a los demandantes en la mencionada sentencia, lo mismo que sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. 4) Es importante resaltar que el a quo atendió lo dispuesto en los artículos 5948 del CGP, 1959 (parágrafo 2) del CPACA y 2.8.1.6.1.110 del Decreto 1068 de 2015, pues, la medida cautelar excluyó los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencia y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente en favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 8 “Bienes inembargables.
Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…) Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.”. 9 “Trámite para el pago de condenas o conciliaciones.
El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) Parágrafo 2. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.”. 10 “Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
Parágrafo. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.”. 6 Expediente: 54001-23-31-000-2008-00427-02 (70.235) Actor: Rafael Pino Angarita y otros Ejecutivo 5) Así las cosas, los argumentos de la entidad demandada no desvirtúan la procedencia de las medidas cautelares decretadas, las cuales tienen como finalidad proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, por lo tanto, se confirmará el auto impugnado. 6) Finalmente, se considera que la medida cautelar decretada en modo alguno constituye una arbitrariedad por cuanto fue razonable, proporcional y necesaria, pues, la entidad demandada no había efectuado el pago de la obligación por la cual se demandó. Si bien no existía riesgo de insolvencia y las obligaciones derivadas en sentencias se reconocen como deuda pública, estos aspectos no impedían el decreto del embargo, pues, para su procedencia bastaba con corroborar que no había pago de la obligación y que la entidad tenía cuentas bancarias susceptibles de ser afectadas con la medida.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1°) Confírmase el auto de 26 de abril de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través del cual se decretó las medidas cautelares de embargo y retención de dineros. 2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.