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11001031500020230491600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-09-11

Radicación interna: 7964 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Cesar Ignacio Acosta Salazar·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04916-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04916-00 Accionante: César Ignacio Acosta Salazar Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Acción de tutela contra fallo dictado en proceso disciplinario.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor César Ignacio Acosta Salazar contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la expedición del fallo de segunda instancia, en el proceso disciplinario con radicado 18001-25- 02-002-2021-00081-00 [01].

ANTECEDENTES El señor César Ignacio Acosta Salazar promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideró vulnerados por la accionada.

HECHOS La parte accionante afirmó que el 23 de febrero de 2017, en el ejercicio de sus funciones como defensor público en el circuito judicial de Belén de los Andaquíes, Caquetá, sufrió un atentado contra su vida consistente en un disparo en su cabeza, Radicado: 11001-03-15-000-2023-04916-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 lo que le generó pérdida de globo ocular derecho, múltiples fracturas en la cara y heridas con arma de fuego en tórax; así como varias lesiones y traumas.

Expresó que fue diagnosticado con fractura de orbita derecha con compromiso de globo ocular, fractura de pared medial de órbita izquierda, herida en región cigomática derecha y en arco superciliar de órbita izquierda, fractura del arco cigomático y maxilar superior derechos, fractura de las paredes posteriores de los senos frontales y pared anterior del seno frontal izquierdo, herida en región toracoabdominal, hemitórax izquierdo y avulsión del globo ocular derecho, y el 10 de mayo y el 4 de septiembre de 2017, por siquiatría, se le determinó trastorno de adaptación con ánimo triste, síntomas afectivos y riesgo alto de desarrollar (TEPT).

Agregó que el 8 de febrero de 2020, en valoración para concepto de pérdida de capacidad laboral, se consignó manejo por múltiples especialidades en 2017 y 2018, con órdenes médicas no realizadas por su decisión de no querer continuar con el tratamiento, el que fue retomado en enero de 2020, y que el 23 de enero de 2019 el sicólogo Bensair Silva Bernal le diagnosticó trastorno de estrés postraumático.

Manifestó que antes de sufrir ese atentado, puntualmente el 4 de mayo de 2016, finalizó la defensa penal del señor Elvisander Vitovis Gómez, ante el Juzgado Promiscuo de Puerto Rico, Caquetá, cuando consiguió una sentencia absolutoria por los delitos de extorsión, homicidio, hurto y fabricación y porte de armas de fuego. Refirió que el señor precitado decidió contratarlo para promover una demanda de reparación directa por la privación injusta de la libertad que padeció, por lo cual los miembros de la familia de aquel le otorgaron poder en el siguiente orden cronológico: 20 de septiembre de 2016, el señor Ronal Alexander Vitovis Gómez; 18 de febrero de 2017, los señores Yuli Leandra Vitovis Gómez, Milton Eduardo Vitovis Gómez y María Gloria Gómez Pajoy; 13 de abril de 2018, la señora Tatiana Bustos Saavedra; 24 de abril de 2018, el señor Elvisander Vitovis Gómez; y el 27 de abril de 2018, el señor Yovani Vitovis Gómez.

Expuso que la anterior demanda o, en su defecto, la solicitud de conciliación debía radicarse a más tardar el 4 de mayo de 2018, acorde con los términos de caducidad. Resaltó que el 27 de abril de 2018, esto es, el mismo día en que recibió el último poder y faltando 7 días para que operara el fenómeno referido, se formuló esa Radicado: 11001-03-15-000-2023-04916-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 solicitud y, estando en término, instauró la demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

Señaló que el 24 de enero de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, Caquetá, inadmitió la demanda y el 8 de febrero de 2019 venció el término para subsanarla, sin que realizara esa actuación, lo cual generó que el 30 de julio de 2019 se rechazara la demanda y, en consecuencia, la caducidad del medio de control, en tanto para la fecha en que se presentó faltaba un día para que ello ocurriera.

Sostuvo que el 5 de junio de 2021 el señor Elvisander Vitovis Gómez formuló queja disciplinaria en su contra, de la cual se avocó conocimiento en el proceso con radicado 18001-25-02-000-2021-00081-01 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Florencia. Adujo que el 7 de julio de 2021 se dio apertura al proceso disciplinario y se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de septiembre de ese año a las 3:30 p. m. Afirmó que luego de tres sesiones fallidas de audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de septiembre, 13 de octubre y 21 de octubre, todas de 2021, el 3 de noviembre de esa anualidad finalmente se llevó a cabo y dentro de esta solicitó la totalidad de su historia clínica y los testimonios del defensor regional del Pueblo del Caquetá Gerney Calderón (su jefe inmediato), de la señora Linda Blair Liscano Vargas (su compañera permanente) y del sicólogo Bensair Silva Bernal, quienes, en las audiencias de pruebas y calificación, dieron cuenta de la situación traumática que él vivió junto con su familia por el atentado del 23 de febrero de 2017 y las crisis que sufrió, el trastorno de estrés postraumático y la afectación sicológica, respectivamente.

Aseguró que el 18 de agosto de 2022 se le formularon cargos por la presunta infracción a los deberes consagrados en los numerales 8, 10 y 18C del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por haber incurrido supuestamente en las faltas descritas en el literal d del artículo 34 y el ordinal 1.° del artículo 37 del mismo estatuto a título de culpa y el literal c del artículo 34 a título de dolo, en concurso heterogéneo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04916-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Aseveró que el 10 de octubre de 2022 se dictó fallo, en el que se le declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de suspensión por el término de 13 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, el cual fue notificado el 20 de octubre de 2022, por lo que el 25 del mismo mes y año interpuso recurso de apelación. Mencionó que el 17 de mayo de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió decisión de segunda instancia, en la que modificó la sentencia recurrida, en el sentido de revocar la determinación respecto de la responsabilidad disciplinaria por la incursión en la falta contemplada en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, para, en su lugar, absolverlo, y confirmó en lo demás, al tener como hecho probado que sufría TEPT, pero que no se demostró en un determinado lapso para efectos de establecer la inimputabilidad.

Afirmó que el 17 de julio de 2023 presentó acción de tutela, la cual no se direccionó ni se fundamentó en el defecto presentado, y en esa oportunidad la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia denegó las pretensiones, mediante proveído del 3 de agosto de 2023. En esa medida, adujo que la autoridad aquí accionada incurrió en un defecto fáctico porque, primero, exigió una prueba imposible de lograr en términos científicos, en tanto existen estudios de esa naturaleza, los cuales explicó y citó detalladamente, que se refieren a la imposibilidad de determinar períodos precisos en donde el estrés postraumático se manifiesta, y, segundo, la determinación de no aplicar la situación de inimputabilidad se centró en un argumento sin apoyo probatorio, alejada de la base científica sobre el TEPT y con desconocimiento de la normativa sobre aquella, con lo que también se estructuró un defecto sustantivo.

Igualmente, aseveró que aquella incurrió en decisión sin motivación, por cuanto la argumentación realizada resulta abiertamente insuficiente. Sobre el particular, expuso que en el caso se llegó a una conclusión apartada de la evidencia probatoria y se resolvió arbitrariamente con fundamento en el criterio de la aquí accionada, sin buscar la verdad material.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04916-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 PRETENSIONES El accionante solicitó, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, revocar la decisión disciplinaria adoptada en su contra y, en consecuencia, absolverlo de todos los cargos y ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a los consejos seccionales de Disciplina Judicial adelantar los procesos de forma objetiva, ajustando los procedimientos y decisiones acorde con los principios rectores de la Ley 1123 de 2007 y los derechos fundamentales de los intervinientes en esta clase de procesos, especialmente frente a una debida motivación. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 12 de septiembre de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como accionada.

POSICIÓN DEL ACCIONADO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, luego de pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y hacer un recuento de las actuaciones del proceso disciplinario, expresó que el señor César Ignacio Acosta Salazar actúa con temeridad, comoquiera que en julio de 2023 tramitó ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia otra acción de tutela, sustentada en iguales hechos y pretensiones y contra las mismas autoridades.

Ciertamente, precisó que el 21 de julio de 2023 el magistrado Luis Alonso Rico Puerta admitió la acción de tutela 11001-02-30-000-2023-00807-00 en su contra y ordenó vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, en la que se pretendió que se revocara la decisión disciplinaria del 17 de mayo de 2023, y el 3 de agosto de 2023 negó la tutela instaurada, al considerar que no se configuró el defecto fáctico invocado.

En ese entendido, aseguró que las condiciones de hecho y de derecho propuestas coinciden con lo planteado en julio de esta anualidad en la mencionada acción, pues Radicado: 11001-03-15-000-2023-04916-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 las pretensiones son idénticas y el soporte de la acción se equipara.

Adicionalmente, estimó que no se configura la excepción para la procedencia de la temeridad, dado que no se presenta un estado de ignorancia del accionante, un asesoramiento errado, no ocurrieron hechos nuevos y no hay una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, cuyos efectos se hagan extensivos a la situación debatida. Añadió que una de las exigencias generales consiste en la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales, así como los derechos vulnerados y de ser posible que estos hayan sido alegados en el proceso, requisito este último que, siendo posible, no fue expuesto en primera instancia. Coligió que los defectos fáctico y la falta de motivación ligado al sustantivo no se configuran en la providencia cuestionada, lo que evidencia la estructuración de la figura de la temeridad.

Adujo que la acción constitucional no se puede convertir en la tercera o cuarta instancia, como en el presente caso, pues el fondo de la discusión ya fue resuelto y, por lo tanto, debe negarse por improcedente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, II) cosa juzgada y temeridad y III) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-04916-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04916-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Cosa juzgada y temeridad La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial. Con lo anterior, se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes).

En lo relativo a ello, en el artículo 303 del Código General del Proceso se definió que los elementos para la configuración de la cosa juzgada son: la identidad de objeto, de causa y de partes, lo cual ha sido reiterado en sede de tutela por la Corte Constitucional3. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se presenten hechos nuevos se realizará un nuevo análisis del fondo del asunto, pero únicamente frente a esas situaciones fácticas.

Ahora bien, la presentación de varias acciones de tutela con fundamento en iguales hechos y pretensiones por parte del mismo accionante no implica de facto la configuración de una actuación temeraria, pues es necesario verificar los motivos por los cuales se radicaron las solicitudes de amparo y si esa situación está suficientemente justificada.

En efecto, si el juez de tutela al realizar el análisis de las 3Ver entre otras sentencias: C-774/01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04916-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 razones que llevaron al solicitante a interponer dos o más acciones determina que actuó de forma excesivamente imprudente, que su finalidad era lograr una decisión diversa a la anterior a sabiendas que no le asiste el derecho y que sobre la misma existe cosa juzgada, así deberá declararlo en la parte resolutiva.

De lo contrario, podrá solamente declarar la configuración de la cosa juzgada o determinar que ninguno de los dos fenómenos aconteció, según el caso. III. Caso concreto La autoridad accionada, en esta sede constitucional, afirmó, en el informe que rindió en el proceso, que el señor César Ignacio Acosta Salazar instauró otra acción de tutela, con fundamento en los mismos supuestos fácticos y jurídicos que aquí plantea, la cual fue decidida el 3 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. En esa medida, esta Subsección considera necesario analizar si se configura la cosa juzgada constitucional en atención a la decisión judicial previamente adoptada.

Sobre el particular, esta Sala denota que el accionante, conforme a las pruebas obrantes en el plenario formuló, además de la presente acción, la tutela con radicado 11001-02-30-000-2023-00807-00 contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que solicitó dejar sin efectos el fallo del 17 de mayo de 2023 proferido por esa autoridad, porque estimó que aquella efectuó una indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente disciplinario, las cuales daban cuenta de que al momento en que incurrió en las faltas a sus derechos profesionales se encontraba con un trastorno de estrés postraumático derivado de un atentado contra su vida en el año 2017 y, por ende, estaba en una condición de inimputabilidad.

En ese orden de ideas, se advierte que el precitado proceso tiene identidad de partes, causa y objeto con la tutela de la referencia, en tanto, en primer lugar, el accionante es el señor César Ignacio Acosta Salazar y la accionada es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; en segundo lugar, pretendió dejar sin efectos la decisión adoptada en la actuación disciplinaria adelantada en su contra; y, en tercer lugar, se alegó la conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa por un incorrecto análisis probatorio.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04916-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Al respecto, esta Subsección considera necesario precisar que, si bien esta la acción de tutela la parte actora también alegó la transgresión ius fundamental por la incursión en los defectos sustantivo y decisión sin motivación, lo cierto es que, como se indicó, aquella la dirige contra la misma decisión disciplinaria, sin que pueda aceptarse la instauración de una nueva acción para subsanar las omisiones en la defensa que no fueron puestas de presente inicialmente, en tanto no se trata de hechos nuevos que habiliten otra vez el examen del asunto.

Adicionalmente, se evidencia que la solicitud de amparo 11001-02-30-000-2023- 00807-00, como se anunció, fue resuelta, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 3 de agosto de 2023, en la que esta sostuvo que los razonamientos contenidos en el fallo discutido hicieron parte de los principios de autonomía e independencia judicial y negó el amparo deprecado.

Igualmente, se avizora que la anterior sentencia no fue recurrida, por lo que el 4 del presente mes y año fue enviada a la Corte Constitucional; sin embargo, revisada la página web de esa corporación judicial no se evidencia que se haya definido sobre su selección para la eventual revisión. En ese entendido, aunque no se entiende configurada la cosa juzgada constitucional, pues para ello es requisito indispensable que el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional se haya pronunciado en cuanto a su no selección o, por el contrario, haya quedado ejecutoriada la sentencia que aquel dicte4, sí se considera procedente negar el amparo solicitado, puesto que no es dable analizar nuevamente los desacuerdos que ya fueron estudiados por otra autoridad judicial en esta misma sede constitucional.

En ese orden de ideas, se negará la protección peticionada a través de la acción de tutela formulada por el señor César Ignacio Acosta Salazar contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Al respecto, ver, entre otras, la sentencia SU027/21.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04916-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 FALLA Primero: Negar el amparo deprecado por el señor César Ignacio Acosta Salazar a través de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.