Radicado: 11001-03-15-000-2025-06106-00 Accionante: Aixa Carolina Kronfly David CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-06106-00 Accionante: Aixa Carolina Kronfly David Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Aixa Carolina Kronfly David en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Aixa Carolina Kronfly David, por medio de apoderado, promovió acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a cargos públicos, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, que consideró vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ocasión de las decisiones dictadas al interior de los procesos que se relacionan a continuación: 1.1.
Radicado 25000-23-41-000-2024-01575-031. Auto del 31 de julio de 2025 mediante el cual se confirmó la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que declaró la nulidad del Decreto 08712 del 8 de julio de 2024. Igualmente, el proveído de fecha 28 de agosto del año en curso, a través del cual se decidieron las solicitudes de adición y aclaración. 1.2.
Radicado 25000-23-41-000-2023-00045-043. Auto del 18 de septiembre de 2025, con el que se revocó la providencia del 29 de julio de 20254 proferida por el Tribunal Administrativo Sección Primera, Subsección A, para en su lugar, declarar 1 Promovido por la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (Unidiplo) 2 Mediante el cual se designó en provisionalidad a la señora Aixa Carolina Kronfly David, como Consejero de Relaciones Exteriores en el Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España. 3 Adelantado por Mildred Tatiana Ramos Sánchez y Adriana Marcela Sánchez Yopasá. 4 Mediante el cual se resolvió “PRIMERO– ESTÉSE a lo resuelto por el H. Magistrado Dr. Luis Manuel Lasso Lozano, en la audiencia del 24 de junio de 2025 celebrada dentro del proceso No. 250002341000-2024-01575- 00, que dispuso decretar la nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 por reproducción del Decreto 2155 del 4 de noviembre de 2022”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06106-00 Accionante: Aixa Carolina Kronfly David 2 probada la figura de la cosa juzgada, al verificarse identidad de partes, causa y objeto con proceso registrado bajo el número 25000-23-41-000-2024-01575-03. 2. Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica: 2.1.
Respecto al proceso identificado con el radicado 25000-23-41-000-2024- 01575-035. 2.1.1. La Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular, en adelante, UNIDIPLO, presentó demanda electoral en busca de la nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, mediante el cual Aixa Carolina Kronfly David fue nombrada en provisionalidad en el cargo de consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España 2.1.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en audiencia del 24 de junio de 2025 declaró la nulidad del referido acto, al considerar que constituía una reproducción del Decreto 2155 de 2022, previamente anulado mediante sentencia del 14 de diciembre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el marco de la demanda electoral identificada con el radicado número 25000-23-41-000-2023-00045-016. 2.1.3.
Inconforme con la decisión, la tutelante interpuso recurso de apelación. 2.1.4. En desarrollo de dicho trámite, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 10 de julio de 2025, dispuso el sorteo de un conjuez principal y uno suplente, resultando designado como conjuez principal el doctor Pedro Blanco Jiménez. Con la integración de la Sala de Decisión por los magistrados de la Sección y el conjuez principal, se profirió providencia del 31 de julio de 2025, a través de la cual se confirmó la decisión adoptada en audiencia el 24 de junio de 2025. 2.1.5.
La tutelante presentó solicitudes de adición y aclaración del auto del 31 de julio de 2025, las que fueron negadas en proveído del 28 de agosto siguiente. 2.2. En relación con el asunto registrado bajo el número 25000-23-41-000-2023- 00045-047. 5 Ibídem. / actuaciones del proceso electoral incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234100020240157503110 0103 6 A la que fue acumulado el proceso con radicado 25000-23-41-000-2023-00052-00. 7 Ibídem. / actuaciones del proceso electoral incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234100020230004504110 0103 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06106-00 Accionante: Aixa Carolina Kronfly David 3 2.2.1.
Mildred Tatiana Ramos Sánchez promovió demanda electoral y solicitó la nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 por medio del cual se designó en provisionalidad a Aixa Carolina Kronfly David en el cargo de consejera de relaciones exteriores. 2.2.2. A dicho asunto se acumuló la demanda interpuesta por Adriana Marcela Sánchez Yopasá que se identificó con el número de radicado 25000-23-41-000- 2023-00052-00. 2.2.3.
El asunto le correspondió por reparto en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, autoridad que por auto del 29 de julio de 2025 dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 24 de junio de 2025 dictada al interior del proceso electoral 25000-23-41-000-2024- 01575-03. 2.2.4. La parte demandante y demandada presentaron recurso de apelación. 2.2.5.
La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió auto del 18 de septiembre del año en curso, en el que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la cosa juzgada, como quiera que el asunto evaluado presentó identidad de partes, causa y objeto con proceso registrado bajo el número 25000-23-41-000- 2024-01575-03. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora solicitó al juez constitucional: “PRIMERO: DECLARAR que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y el principio de seguridad jurídica, con ocasión de las providencias de segunda instancia proferidas el 31 de julio de 2025 - dentro del radicado 25000234100020240157503 [entiéndase incluido el auto de la misma Sección del 28 de agosto de 2025, a través del cual decidió las solicitudes de adición y aclaración formuladas respecto de la misma]- y el 18 de septiembre de 2025 -dentro del radicado principal 25000234100020230004504-.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración, se solicita DEJAR SIN EFECTOS las providencias accionadas, y, en su lugar, ORDENAR a la Sección Quinta retrotraer su actuación al momento en que se designó conjuez para el asunto tramitado bajo radicación 20240157503, a fin de que sea nombre como tal al Dr. Luis Eduardo Botero Hernández (sorteado para el proceso Rad. 25000-23-41-000-2023-00375-04)” (sic).
Como sustento de la acción de tutela, la parte actora planteó los siguientes cargos: 3.1. Desconocimiento del precedente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06106-00 Accionante: Aixa Carolina Kronfly David 4 Para fundamentar este caso, la tutelante estructuró dos (2) subtemas. 3.1.1. La autoridad judicial accionada “desconoció la existencia de fallos previos que resolvieron casos análogos exactamente en el sentido opuesto, uno de los cuales fue proferido, de manera sorprendente, en la misma fecha que el auto del 31 de julio”. i) Refirió la existencia de la solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado identificado con el radicado 25000-23-41-000-2023-00375-04, dirigido en contra del Decreto 0984 de 2024, a través del cual se designó al señor Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al consulado general de Colombia en Ciudad de México.
En el marco de dicho asunto, la parte peticionaria sostuvo que el acto impugnado constituía una reiteración indebida del Decreto 0143 de 2023, por medio del cual se había nombrado al señor Hernández Ramírez en el mismo cargo y plaza. Dicho decreto fue anulado por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de marzo de 2024, al verificarse que, al momento de su designación en provisionalidad (1° de febrero de 2023), existían funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular disponibles para ocupar el cargo.
En sentencia de segunda instancia del 10 de julio de 2025, la Sección Quinta de esta Corporación: a. estimó que la disponibilidad es un elemento variable en el tiempo, razón por la cual la existente al 1° de febrero de 2023 —fecha del primer nombramiento— difiere de la correspondiente al 2 de agosto de 2024 —momento de la segunda designación—.
En consecuencia, concluyó que dicha circunstancia exige efectuar un control concreto de legalidad respecto del Decreto 0984 de 2024, con la correspondiente valoración probatoria, lo cual desborda el ámbito propio del examen de reproducción de un acto previamente anulado; b. identificó que los decretos comparados difieren en la certificación utilizada como soporte, en el funcionario que la expidió y en los temas que aborda, por lo que sus fundamentos fácticos no son iguales; c. determinó que examinar la legalidad del Decreto 0984 de 2024 mediante la figura de reproducción de acto anulado implicaría revisar indirectamente la validez de la certificación I-GCDA-24-011030 del 16 de julio de 2024, lo cual excede el alcance de dicho control según la jurisprudencia electoral; c. concluyó que no se configura la reproducción del acto anulado, dado que: (i) la disponibilidad de funcionarios varía entre 2023 y 2024;
(ii) la motivación de los decretos es distinta; y (iii) los actos preparatorios de cada designación son diferentes. ii) Mencionó la sentencia del 31 de julio de 2025 dictada al interior de la solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado, identificado con el número de radicado 25000-23-41-000-2023-00551-02, promovida contra el Decreto 0842 de 2024 a través del cual se designó al señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral como ministro consejero de relaciones exteriores, código 1014, grado 13, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06106-00 Accionante: Aixa Carolina Kronfly David 5 Como fundamento, la peticionaria sostuvo que el acto impugnado constituía una reiteración del Decreto 0293 de 2023, mediante el cual se nombró al señor Montenegro en el mismo cargo y plaza. Dicho decreto fue anulado por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de marzo de 2024, al comprobarse que, al momento del nombramiento provisional (3 de marzo de 2023), existían funcionarios de carrera diplomática y consular disponibles para ocupar el cargo.
Por su parte, el juez electoral de segunda instancia: a. reiteró que la disponibilidad es un factor variable en el tiempo, por lo que la existente el 3 de marzo de 2023 — fecha del primer nombramiento— difería de la del 4 de julio de 2024 —segunda designación—. En consecuencia, consideró necesario un control concreto de legalidad del Decreto 0842 de 2024, con el respectivo análisis probatorio, trámite que excede el ámbito de la nulidad por reproducción; b. Comparó las motivaciones de los actos y advirtió diferencias en la certificación que los sustentó, en el funcionario que la expidió y en los temas tratados, concluyendo que los decretos tenían fundamentos fácticos distintos y, por tanto, no existía reproducción del Decreto 0293 de 2023; c. Señaló que examinar la legalidad del Decreto 0842 de 2024 mediante la figura de nulidad por reproducción implicaría valorar indirectamente la certificación I-GCDA-24-008838 del 19 de junio de 2024, lo cual no es procedente según la jurisprudencia electoral; d. Concluyó que no se configuró la reproducción del acto anulado, debido a la diferencia en la disponibilidad de funcionarios, en la motivación de los decretos y en los actos preparatorios, citando como precedente el auto del 10 de julio de 2025 por tratarse de un caso de características similares.
Con fundamento en lo anterior, la parte tutelante afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció su propio precedente. Además, indicó que pese a que de manera expresa se solicitó aplicar los criterios establecidos en el auto del 10 de julio de 2025 para adoptar la decisión de fondo en el proceso 25000-23-41-000- 2024-01575-03, en la providencia cuestionada se incluyó un acápite de “cuestión previa” en el que se indicó que “es dable que el conjuez designado para un caso posterior y similar adopte una postura diferente”. 3.1.2.
El juez electoral de segunda instancia se apartó sin justificación alguna de la regla establecida por el Consejo de Estado según la cual frente a los mismos supuestos fácticos y jurídicos debe designarse el mismo conjuez. La accionante sostuvo que esta Corporación ha determinado que cuando un caso plantea un problema jurídico reiterado y la Sala no alcanza consenso, se debe designar al primer conjuez sorteado para intervenir también en los demás procesos con iguales circunstancias fácticas y jurídicas.
Este criterio fue adoptado en el proceso radicado 2017-02455, en el que, mediante auto del 9 de noviembre de 2017, se estableció aplicar dicha medida para asegurar coherencia en las decisiones sobre un mismo tema. En efecto, se explicó que esta práctica, aunque implica inaplicar la regla general del sorteo, garantiza seguridad jurídica y evita que los resultados de casos semejantes dependan del conjuez asignado al azar.
Los Radicado: 11001-03-15-000-2025-06106-00 Accionante: Aixa Carolina Kronfly David 6 criterios establecidos en el referido auto fueron abiertamente contrariados en las providencias accionadas. Reiteró que en el auto del 10 de julio de 2025, que negó la solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado interpuesta contra el Decreto 0984 de 20248, se analizó una situación similar a la de la accionante.
Allí, se sorteó un conjuez mediante auto del 19 de junio de 2025, y resultó designado el Dr. Luis Eduardo Botero Hernández, ante un empate que impidió alcanzar mayoría. Dado que ambos casos presentaban un empate irreconciliable, el mismo problema jurídico y circunstancias fácticas semejantes, la Sección debió aplicar el principio de seguridad jurídica y mantener coherencia con su precedente.
En consecuencia, precisó que correspondía designar al mismo conjuez para los asuntos posteriores sobre el mismo tema. No obstante, la Sección desconoció dicha regla, generando incertidumbre y afectando la seguridad jurídica de la accionante. 3.2. Violación directa de la Constitución Política La tutelante afirmó que la Sección Quinta se apartó sin justificación de su propia línea jurisprudencial.
Incluso el mismo día, 31 de julio, resolvió de manera contradictoria dos asuntos análogos: negó la nulidad en unos casos y la declaró en el de la señora Aixa Kronfly. Esta diferencia no tuvo sustento jurídico, sino que obedeció al azar del conjuez sorteado, lo cual vulneró los principios de igualdad y seguridad jurídica. El argumento según el cual “el conjuez designado puede adoptar una postura diferente en un caso posterior y similar” desconoce el deber de coherencia judicial y convierte el resultado de los procesos en un asunto de suerte procesal, lo que resulta incompatible con el principio de igualdad ante la ley.
Consideró que, al aplicar el test de igualdad, se observa que los casos comparados presentan identidad fáctica y jurídica con el de la accionante, pero recibieron un trato diferente: en unos se negó la nulidad y en otro se concedió, sin una justificación constitucionalmente válida. El trato desigual carece de objetivo legítimo, pues privilegió las reglas formales de designación de conjueces sobre principios superiores como la igualdad, la coherencia y la seguridad jurídica.
Tal decisión, además de desproporcionada, vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Finalmente, resaltó que la Sección Quinta debió ejercer la excepción de inconstitucionalidad frente a los artículos 115 y 128 (inciso 2º) de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019, para inaplicar la regla del sorteo de conjueces en aras de garantizar la seguridad jurídica, la igualdad y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 8 A través del cual se designó al señor Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al consulado general de Colombia en Ciudad de México Radicado: 11001-03-15-000-2025-06106-00 Accionante: Aixa Carolina Kronfly David 7 3.3.
Defecto sustantivo La solicitante argumentó que en este caso se configura un defecto sustantivo por interpretación irrazonable, dado que la Sección Quinta aplicó los artículos 115 y 128 inciso 2 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 de manera estrictamente formal, priorizando la regla del sorteo de conjueces sobre los principios de igualdad y seguridad jurídica.
Aunque la interpretación era jurídicamente posible, su aplicación produjo resultados desproporcionados y contrarios a la coherencia judicial. También se configura un defecto por motivación insuficiente, pues la sección no explicó de forma razonada por qué se apartó del precedente fijado en el auto del 10 de julio de 2025. En las providencias del 31 de julio, 28 de agosto y 18 de septiembre, la justificación se redujo a afirmar que “el conjuez designado puede adoptar una postura diferente”, sin sustento jurídico que avalara el desconocimiento del precedente en un caso con idénticos supuestos fácticos y jurídicos.
Agregó que el argumento de que el auto del 10 de julio carecía de fuerza vinculante resulta improcedente, ya que dicho pronunciamiento estableció una regla clara: no puede tramitarse como nulidad por reproducción de acto anulado un nuevo nombramiento provisional sobre la misma persona y cargo, porque ello requiere un control concreto de legalidad propio de la nulidad electoral.
Este criterio constituía precedente obligatorio y debió ser aplicado o, al menos, razonadamente diferenciado. Indicó que la falta de motivación se agrava debido a que la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse sobre un hecho procesal relevante: la doble radicación presentada por UNIDIPLO el 22 de agosto de 2024, una tramitada como nulidad por reproducción y otra como nulidad electoral rechazada por caducidad.
Esa omisión impidió analizar la posible utilización indebida del medio de control para eludir la caducidad, configurando así otro aspecto del defecto sustantivo. Finalmente, la negativa a abordar estos puntos en el auto del 28 de agosto de 2025 —bajo el argumento de que no eran materia de aclaración o adición— reafirma la insuficiencia de la motivación. En conjunto, las decisiones accionadas se apartaron de precedentes claros, vulneraron la igualdad y la seguridad jurídica, y carecieron de la transparencia y suficiencia exigidas para decisiones judiciales de esta naturaleza. 3.4.
Defecto procedimental La actora afirmó la existencia de un exceso ritual manifiesto, dado que la Sección Quinta aplicó de manera rígida las normas sobre sorteo de conjueces en casos de empate, desconociendo los principios de igualdad, seguridad jurídica y primacía del derecho sustancial. Dicha aplicación, en su sentir formalista, ocasionó una decisión contraria a otras previamente adoptadas en casos análogos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06106-00 Accionante: Aixa Carolina Kronfly David 8 Además, resaltó que dicha irregularidad fue oportunamente alegada, no puede atribuirse a la accionante y solo puede corregirse mediante la acción de tutela. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 2 de octubre de 20259 se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada y se vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular – UNIDIPLO, a Mildred Tatiana Ramos Sánchez, a Adriana Marcela Sánchez Yopasá y al Ministerio de Relaciones Exteriores. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera remitió10 el enlace web de las solicitudes de nulidad por reproducción de acto anulado. Asimismo, los magistrados ponentes de las providencias acusadas, de manera individual, presentaron informe de la siguiente manera: Respecto del radicado 25000-23-41-000-2024-01575-0311 indicó que sus decisiones se ajustaron al artículo 237 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que la reproducción del acto anulado debe evaluarse con base en los “fundamentos legales de la anulación”.
Este parámetro exige un análisis sustantivo, orientado a determinar si existe una incompatibilidad material entre la sentencia anulatoria y el nuevo acto que reitera los fundamentos jurídicos del anulado. Tal interpretación resulta razonable, pues impide extender indebidamente la aplicación de la norma a supuestos como la nueva designación de una misma persona en el mismo cargo y destino, cuando ya se han garantizado los derechos de carrera.
Frente al radicado 25000-23-41-000-2023-00045-0412 expuso que la acción de tutela se presenta como mecanismo principal para cuestionar decisiones judiciales adoptadas en derecho y con plena competencia por el Consejo de Estado, las cuales ya analizaron de manera integral los hechos y pruebas que llevaron a la anulación del Decreto 0871 de 2024.
En consecuencia, la solicitud busca convertirse en una instancia adicional frente a providencias firmes, desnaturalizando su carácter subsidiario y excepcional. Agregó que no se evidencia la vulneración denunciada pues se garantizó el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción, incluyendo la intervención de la parte actora en audiencia y la posibilidad de impugnación de las decisiones. 9 Índice 00005 del aplicativo SAMAI, certificado E40CE5E61F85A3E3 90CAEEC202BE769E D974818814D6D987 EC88858103BBC0FE 10 Índice 00010 del aplicativo SAMAI, certificado 8874CA3AB36AC36D 77E4F961B7F51860 3A5D3852A0D53A59 8A3EDE8BA11FD21B 11 Índice 00011 del aplicativo SAMAI, certificado A61BDF588559741B 32572A08A16FEB02 3E9C29F90AC7F91C D02FEE87D7344BCD 12 Índices 00012 y 00013 del aplicativo SAMAI, certificados 5D7FCCF64AB6D66C F5B7A49BCBE8F4A9 81F1A1FD4E6219C7 90A2F5933835858D y 5D7FCCF64AB6D66C F5B7A49BCBE8F4A9 81F1A1FD4E6219C7 90A2F5933835858D Radicado: 11001-03-15-000-2025-06106-00 Accionante: Aixa Carolina Kronfly David 9 4.3.
El Ministerio de Relaciones Exteriores13 solicitó que se conceda el amparo deprecado. Para ello, indicó que la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la nulidad del Decreto 2155 de 2022 que designó en provisionalidad a Aixa Carolina Kronfly David, decisión que fue debidamente cumplida con su retiro.
Desde entonces, la situación administrativa cambió sustancialmente, pues ascendió en el escalafón como ministra consejera y se encuentra cumpliendo su periodo de alternación en la planta externa. Por tanto, el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 no constituye reproducción del acto anulado, ya que se expidió en un contexto distinto de motivación, tiempo y condiciones administrativas.
En consecuencia, procede dejar sin efecto los autos del 31 de julio y 28 de agosto de 2025, ordenando la expedición de una nueva decisión conforme con los lineamientos jurisprudenciales que se establezcan en el fallo de tutela correspondiente. 4.4. La Sección Quinta del Consejo de Estado14 indicó que las pretensiones planteadas por la parte actora son improcedentes en tanto la controversia no superó el requisito general de relevancia constitucional.
Para sustentar su posición señaló que la tutelante se limitó a controvertir el análisis jurídico que sustentó las decisiones cuestionadas, basándose en apreciaciones subjetivas y en la reiteración de argumentos ya expuestos en las instancias previas, sin demostrar la vulneración de los derechos fundamentales alegados. En consecuencia, la acción de tutela busca operar como una tercera instancia dentro del proceso de nulidad por reproducción del acto anulado, lo que desnaturaliza su carácter subsidiario y excepcional, lo que hace improcedente su prosperidad frente a decisiones adoptadas por el juez natural.
Sin perjuicio de lo anterior, estimó que la solicitud debe ser negada, dado que durante el trámite del proceso se garantizaron plenamente los derechos fundamentales de la parte accionante y no se evidenció vulneración alguna de la Constitución Política. Por el contrario, las decisiones se adoptaron conforme a la normativa vigente, a las pruebas obrantes en el expediente y a la jurisprudencia aplicable. 4.5.
Mildred Tatiana Ramos Sánchez 15 intervino para señalar que no se acreditó la existencia de defectos fácticos, sustantivos o procesales, ni se evidenció falta de motivación o violación directa a la Constitución. En consecuencia, no se configuran las causales generales ni específicas que justificarían la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que el amparo debe negarse por falta de relevancia constitucional.
Agregó que la nulidad se declaró conforme al artículo 239 del CPACA, al configurarse la reproducción de un acto anulado como mecanismo de control judicial y de defensa del orden jurídico. Las pruebas demostraron la 13 Índice 00014 del aplicativo SAMAI, certificado 51624CF9707701AE 051DE69F260A9EC6 463C49EDAD49D9AC 30062BEFAA02007C 14 Índice 00015 del aplicativo SAMAI, certificado 55BD59EDEF0E3047 B540481A0830DC0C C11210CB43173CE8 16E05EB55544238F 15 Índice 00021 del aplicativo SAMAI, certificado 41895980269B704F 1D372E7C96C867DA 268DE9C0695C4396 B094C6FCE4A86170 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06106-00 Accionante: Aixa Carolina Kronfly David 10 existencia de funcionarios de carrera diplomática disponibles, lo que tornó ilegal el nombramiento en provisionalidad por falsa motivación. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Aixa Carolina Kronfly David, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandada en los trámites identificados con los radicados 25000-23-41-000-2024-01575-03 y 25000-23-41-000-2023-00045-04. 2.2.
Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto actuó como juez de segunda instancia dentro de los procesos mencionado y son sus actuaciones a las que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200516 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06106-00 Accionante: Aixa Carolina Kronfly David 11 carácter general, que habilitan la interposición de la tutela17 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto18.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”19. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”20.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el 17 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 18 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 20 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06106-00 Accionante: Aixa Carolina Kronfly David 12 debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto21. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la accionante sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado i) se apartó sin justificación de su propia línea 21 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06106-00 Accionante: Aixa Carolina Kronfly David 13 jurisprudencial, resolviendo de manera contradictoria casos análogos el 31 de julio de 2025, lo que vulneró los principios de igualdad y seguridad jurídica; ii) aplicó los artículos 115 y 128 inciso 2 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 de forma estrictamente formal, privilegiando el sorteo de conjueces sobre los principios de coherencia y proporcionalidad; iii) incurrió en defecto de motivación, al no explicar por qué se apartó del precedente del 10 de julio de 2025 ni abordar hechos relevantes como la doble radicación presentada por UNIDIPLO; iv) desconoció la obligatoriedad del precedente, permitiendo un trato desigual frente a casos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos; v) incurrió en exceso ritual manifiesto al aplicar rígidamente las normas sobre sorteo de conjueces, sin considerar la primacía del derecho sustancial, lo que produjo decisiones desproporcionadas y contrarias a la coherencia judicial. 5.2.
Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en el auto del 31 de julio de 2025 dictado en el radicado 25000-23-41-000-2024-01575-0322 mediante el cual se declaró la nulidad del Decreto 087123 del 8 de julio de 2024, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que la Sección Quinta del Consejo de Estado arribó a las siguientes conclusiones: En cuanto al precedente que la parte actora estima desconocido: “[…] 2.3.
Cuestión previa […] Por otra parte, se observa que el memorialista, apoyado por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, pidió que, al momento de decidir el asunto de la referencia, se tenga en cuenta la decisión del 10 de julio de 2025, proferida en el proceso 25000-23-41-000-2023-00375-0415, con el fin de preservar los principios de igualdad y seguridad jurídica.
Sobre el particular, se precisa que, al haberse presentado un empate, tanto en el caso al que se refiere el peticionario como en el que ahora se analiza, que no permitió obtener la mayoría absoluta que el reglamento interno de la corporación exige para que sea aprobado un proyecto, se acudió, para cada uno de esos asuntos, a la figura de los conjueces establecida en el artículo 115 del CPACA, con el fin de reconformar el cuórum necesario para que pudiera adoptarse una decisión frente a cada uno de ellos.
Acorde con lo anterior, es dable que el conjuez designado para un caso posterior y similar, adopte una postura diferente. En cuanto al fondo del asunto: […] Pues bien, revisado el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, se evidencia que, en efecto, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2023, radicado 25000-23-41-000- 2023-00045-01 (principal), la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la providencia del 14 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A » que negó las pretensiones de las demandas acumuladas 22 Promovido por la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática Y Consular (Unidiplo) 23 Que designó en provisionalidad a la señora Aixa Carolina Kronfly David, como Consejero de Relaciones Exteriores en el Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06106-00 Accionante: Aixa Carolina Kronfly David 14 y, en su lugar, declaró la nulidad del Decreto 2155 de 4 de noviembre de 2022, mediante el cual se designó en provisionalidad a la señora Aixa Carolina Kronfly David en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España. Al respecto, se impone recordar que la Ley 1437 de 2011 en su artículo 237 establece que ningún acto que haya sido anulado podrá ser reproducido si conserva en «esencia» las mismas disposiciones anuladas y consagra el supuesto bajo el cual se exceptúa la reproducción, esto es, «a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión».
En ese orden, la desaparición de los fundamentos legales de la anulación o suspensión desvirtúa la acusación de reproducción, toda vez que, bajo esta específica circunstancia, el nuevo acto no estaría contrariando las reglas de derecho que en su momento motivaron la expulsión del ordenamiento jurídico del pronunciamiento primigenio. […] Para tal efecto, se precisa que, en el sub examine, los supuestos fácticos se refieren a los hechos esenciales que sustentan la designación censurada que, para el caso de los nombramientos de personal ajeno a la carrera diplomática y consular, se circunscriben en: i) el designado, ii) el cargo y iii) la sede, mientras que, los jurídicos hacen referencia al sustento normativo que sirvió de base para expedir el acto primigenio. […] La comparación de los actos cuestionados permite evidenciar lo siguiente: Supuestos fácticos: El Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, al igual que lo establecía el Decreto 2155 de 4 de noviembre de 2022, designó en provisionalidad a la misma persona, Aixa Carolina Kronfly David, en el mismo cargo, consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 y en la misma plaza, Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España. Supuesto jurídico: Los referidos actos contienen el mismo soporte normativo, esto es, el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2023, el cual permite designar a personas que no pertenecen a la Carrera Diplomática y Consular siempre y cuando no exista disponibilidad de empleados de ese régimen especial.
Así lo ha señalado esta Sección. […] Frente a este aspecto, no puede perderse de vista que sobre la base de esta interpretación se erigió el fundamento jurídico que condujo a la anulación del acto cuya replica se acusa en esta oportunidad. En efecto, se recuerda que esta Sala Electoral, en la sentencia del 14 de diciembre de 2023, declaró la nulidad del Decreto 2155 de 4 de noviembre de 2022, al encontrar probado que, para ese entonces, existía personal de Carrera Diplomática y Consular disponible para ocupar dicho empleo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06106-00 Accionante: Aixa Carolina Kronfly David 15 De ahí que, la posibilidad de proveer la plaza en cuestión mediante la designación de la misma persona en idéntica sede diplomática, tendría lugar siempre que, con posterioridad a la sentencia, hubiera desaparecido el fundamento legal que condujo a la expulsión del ordenamiento jurídico del nombramiento, esto es, que no existiera personal diplomático y consular de carrera para ser designado en el cargo.
Ahora bien, en el presente caso, el apoderado de la demandada considera que el análisis del acto que contiene el segundo nombramiento, esto es, el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, se debe realizar a través del medio de control de nulidad electoral y no mediante este trámite de reproducción del acto anulado” Con fundamento en lo anterior concluyó: “[…] Conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala considera acertada la decisión del tribunal de instancia de analizar, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 239 del CPACA, si en el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, aportado con la solicitud, persistían las disposiciones ilegales y los efectos jurídicos que en su momento produjo el Decreto 2155 de 4 de noviembre de 2022, anulado por esta jurisdicción, a partir de la confrontación de su contenido y las pruebas allegadas en este asunto, contrario a lo manifestado por el apoderado de la demandada.
Precisamente, sobre este último aspecto se evidencia que la parte actora allegó al presente trámite varias pruebas, en particular, las actas de posesión, las cuales dan cuenta que, por ejemplo, el funcionario de carrera Alejandro Torres Peña se posesionó el 7 de febrero de 2022 en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Costa Rica, de manera que, para el 8 de julio de 2024, fecha de la segunda designación, sí estaba disponible para ocupar el cargo objeto de controversia”. 5.3.
En conclusión, para la autoridad judicial accionada i) dado que se presentó empate al decidir la ponencia y no se alcanzó la mayoría, se acudió a la figura del conjuez. Por ello, aunque el caso posterior sea muy parecido al decidido en la providencia del 10 de julio de 2025, el conjuez que lo resuelve puede adoptar una decisión distinta sin que ello implique desconocimiento del precedente; ii) la decisión del Tribunal fue acertada, en tanto evaluó la legalidad del Decreto 0871 de 2024 y concluyó que, al momento de la segunda designación de la accionante en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores en el Consulado General de Colombia en Sevilla, había funcionarios de carrera disponibles.
Esto evidencia la falta de justificación del acto cuestionado y confirma que la actuación administrativa debía ser analizada bajo las mismas reglas que condujeron a la nulidad del Decreto 2155 de 4 de noviembre de 2022. 5.4. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.
Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso electoral. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06106-00 Accionante: Aixa Carolina Kronfly David 16 Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración24. 5.5. Por consiguiente, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del referido asunto toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.6.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada25, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario26. 5.7.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional y por consiguiente se declarará improcedente. 24 Sentencia SU215 de 2022. 25 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 26 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06106-00 Accionante: Aixa Carolina Kronfly David 17 5.8.
Finalmente, se advierte que la parte actora cuestionó el auto del 18 de septiembre de 2025, con el que se revocó la providencia del 29 de julio de 202527 proferida por el Tribunal Administrativo Sección Primera, Subsección A, para en su lugar, declarar probada la figura de la cosa juzgada, al verificarse identidad de partes, causa y objeto con proceso registrado bajo el número 25000-23-41-000- 2024-01575-03.
No obstante, dentro de los fundamentos expuestos para sustentar la acción no se elevaron cargos concretos en contra de dicha providencia. En todo caso, la decisión declaró probada la figura de la cosa juzgada con fundamento en lo decidido en el proveído del 31 de julio de 2025, respecto del cual, la Sala declara la improcedencia de la solicitud de amparo.
En tal sentido, por sustracción de materia, resulta innecesario emitir un pronunciamiento adicional en torno al auto del 18 de septiembre de 2025. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Aixa Carolina Kronfly David en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS 27 Mediante el cual se resolvió “PRIMERO– ESTÉSE a lo resuelto por el H. Magistrado Dr. Luis Manuel Lasso Lozano, en la audiencia del 24 de junio de 2025 celebrada dentro del proceso No. 250002341000-2024-01575- 00, que dispuso decretar la nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 por reproducción del Decreto 2155 del 4 de noviembre de 2022”.