CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 17 de febrero de 2022 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00016-01. No. Interno: 0995-2021 Demandante: Alicia Ortiz Aviles Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Baraya - Huila.
Asunto: Sanción moratoria régimen de cesantías anualizadas. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. __________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila de fecha 26 de marzo de 2020 por medio del cual declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondiente a los años 1996 y subsiguientes y negó la sanción moratoria por el incumplimiento en la consignación de las cesantías correspondiente a los años 1996 y posteriores.
II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Alicia Ortiz Aviles en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Baraya - Huila con la que pretende se declare la nulidad del Oficio No. SGG-293 del 29 de julio de 2018 y el acto ficto configurado el 06 de octubre de 2018 frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1996 y subsiguientes, y de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías correspondiente a dichas anualidades.
Demandante Alicia Ortiz Aviles Expediente: 0995-2021 Demandados: Fomag y municipio de Baraya - Huila. 3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a las accionadas al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondiente a los años 1996 y subsiguientes, y la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes a dichas anualidades y el pago de los intereses moratorios según lo previsto en la Ley 1071 de 2006. 4.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda1: 5. Sostiene que labora en el departamento del Huila desde el 07 de febrero de 1996 y a la fecha de presentación de la demanda, presta sus servicios en la referida entidad territorial. Afirma que el departamento del Huila no consignó dentro del plazo fijado en la ley, las cesantías correspondientes a los años 1996 y subsiguientes. 6.
En virtud de lo anterior, es decir, con ocasión del incumplimiento en la consignación de las cesantías, el departamento del Huila está llamado a reconocer y pagar el equivalente a un día de salario por cada día de mora en la consignación de las cesantías de los años 1996 y subsiguientes. En razón a ello, manifiesta que el 06 de julio de 2018 instauró ante el departamento del Huila petición tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías causadas en los años 1996 y posteriores, y de la sanción moratoria por el incumplimiento en la consignación de la aludida prestación social, solicitud que fue negada alegando que las referidas prestaciones se encuentran prescritas.
De la misma manera, el 04 de julio de 2018 interpuso petición ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la cual no fue resuelta por la accionada. Concepto de violación2. 7. De manera puntual, no invoca una causal de nulidad, sino que en forma genérica hace referencia al auxilio de cesantías, su función y naturaleza, pero sin aterrizar tales conceptualizaciones al caso de la demandante.
Es así como refiriendo a la sanción moratoria, indica que los docentes tienen derecho a que se les reconozca la penalidad consagrada en la ley, pues el legislador tuvo a bien consagrar la sanción moratoria en el caso de que el empleador realizara el pago de las cesantías más allá del término legal, por lo cual, la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 1 Folios 2 a 3 del expediente. 2 Folios 3 a 22 del expediente.
Demandante Alicia Ortiz Aviles Expediente: 0995-2021 Demandados: Fomag y municipio de Baraya - Huila. de 1995 fijó los términos para el pago oportuno de dicha prestación en beneficio de los servidores públicos. 8. Enfatiza en que la indemnización por mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos fue establecida mediante Ley 244 de 1995 como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador con el objetivo de resarcir los daños que se causen a este último ante el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías, norma que fue modifica por la Ley 1071 de 2006 que estableció que son destinatarios de ellas, todos los servidores públicos, razón por la cual estima que los docentes tiene derecho a la referida penalidad 9.
El departamento del Huila se opone a las pretensiones de la demanda, para lo cual, indica que de acuerdo con el Decreto 0011 de 1996 el departamento del Huila nombró a la demandante en calidad de docente para que ejerciera las funciones en el municipio de Baraya, por lo que, la entidad llamada a realizar el reporte y consignación de las cesantías de los años 1996 y posteriores es el prenotado municipio.
Aduce la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente departamental, al señalar que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el encargado de las prestaciones sociales del magisterio. Así mismo, aduce cobro de lo no debido al considerar que los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990 por el solo hecho de ser designado por el alcalde o gobernador no adquieren la calidad de territorial, puesto que por disposición del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 los maestros vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones sociales y económicas se rigen por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional.
Y finalmente, alegó el medio extintivo de la prescripción, al estimar que la actora reclamó la penalidad tres años después de su exigibilidad. 10. Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales guardó silencio en esta oportunidad procesal. Sentencia apelada3. 11. El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2020 declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondiente 3 Folios 210 a 219.
Demandante Alicia Ortiz Aviles Expediente: 0995-2021 Demandados: Fomag y municipio de Baraya - Huila. a los años 1996 y subsiguientes, y negó la pretensión referida a la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006. 12. Como sustento de la decisión indicó que en lo concerniente a la excepción de ineptitud de la demanda, sostuvo que el acto administrativo que generó la presunta lesión sobre el derecho subjetivo, esto es, el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas de los años 1996 y subsiguientes es la Resolución No. 3895 del 20 de agosto de 2014, pues es en esta resolución que la entidad al liquidar las cesantías parciales tuvo en cuenta los valores reportados a partir del año 1997 y no los referidos al año 1996 que fue cuando inició su relación laboral, de manera que la actora al observar que no le fue incluida dicha anualidad en la mencionada resolución, debió controvertir tal decisión ya fuese en sede administrativa o en vía jurisdiccional lo cual no ocurrió, por consiguiente, debió ser la prenotada resolución el acto acusado y no el ficto que demandó. 13.
En lo atinente a la sanción moratoria reclamada, precisa el tribunal que el incumplimiento en el reconocimiento y pago de las cesantías analizadas no genera el derecho a que se reconozcan la penalidad regulada en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, como lo pretende la parte actora, pues esta sanción se reconoce una sola vez por la mora en el pago de las cesantías definitivas, mientras que la sanción por mora que se configura por el incumplimiento del empleador en consignar las cesantías anualizadas antes del 15 de febrero de cada año, se encuentran reguladas por la Ley 50 de 1990, de manera que no es procedente reconocer la sanción por mora en los términos solicitados por la accionante como quiera que esta la sustentó en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.
Si se admitiera que lo reclamado es la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 correspondiente a las cesantías anualizadas, las mismas se encuentran prescritas, por cuanto a partir del 15 de febrero de 1997 empezó a correr los tres años con que contaba para exigirlas, observando que solo lo hizo hasta el 06 de julio de 2018. Recurso de apelación. 14.
La apoderada judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y dirige su argumentación únicamente a controvertir lo atinente a la declaratoria de ineptitud de la demanda respecto de la pretensión de reconocimiento de las cesantías anualizadas del año 1996 que no le Demandante Alicia Ortiz Aviles Expediente: 0995-2021 Demandados: Fomag y municipio de Baraya - Huila. fueron consignadas.
Aduce que los actos administrativos acusados fueron aquellos que negaron el reconocimiento y pago de las cesantías de los años 1996 y subsiguientes que es la pretensión principal de la demanda. Indica que si bien es cierto la Resolución 3895 del 20 de agosto de 2014 reconoce y ordena el pago de las cesantías a la docente, también lo es que no se está pretendiendo la nulidad de ese acto administrativo sino de aquellos que negaron el reconocimiento y pago de unas cesantías que no fueron consignadas.
Finalmente, hace un recuento acerca de la naturaleza jurídica de las cesantías. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 15. La parte demandada sostuvo que el Tribunal Administrativo del Huila al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda lo realizó de forma determinante, en razón a que no solamente se omitió por completo indicar la causal de nulidad, sino también por cuanto en la demanda se reclaman acreencias laborales que en caso de ser procedentes le corresponderían a una entidad diferente al municipio, de no ser porque se encuentran prescritas en la medida en que datan del año 19964. 16.
La parte demandante no hizo uso de esta oportunidad procesal. El Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 17. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema Jurídico. 18.
El problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si en el presente caso se configura la excepción de inepta demanda declarada por el a quo respecto del reconocimiento y pago de las cesantías de los años 1996 y posteriores, por no 4 Del 06 de septiembre de 2021, visible a índice 15 de SAMAI. Demandante Alicia Ortiz Aviles Expediente: 0995-2021 Demandados: Fomag y municipio de Baraya - Huila. haber demandado la actora la Resolución 3895 del 20 de agosto de 2014 que le reconoció cesantías parciales a partir del año 1997 o si en su defecto, al tratarse de una prestación periódica teniendo en cuenta que el vínculo se encuentra vigente, la demandante puede acusar los actos fictos que le negaron el reconocimiento y pago de las cesantías del año 1996 que no le fue incluida en la resolución anterior.
En aras de resolver el problema jurídico planteado, se analizará la naturaleza de las cesantías y con base en ello, resolver el caso concreto. De la naturaleza del auxilio de cesantías. 19. Las cesantías corresponden a una prestación social a cargo del empleador y su creación estuvo encaminada a que constituyeran un auxilio para el trabajador que quedara cesante.
En el ordenamiento jurídico colombiano existen dos regímenes para la liquidación y pago de las cesantías, a saber: a) el retroactivo y b) el anualizado. 20. En el primer caso, el valor del auxilio se encuentra en poder del empleador durante la vigencia de la relación laboral y se paga con base al último salario devengado, de conformidad con las leyes 6ª del 19 de febrero de 19455 y el Decreto 1160 del 28 de marzo de 19476.
Por su parte, el régimen anualizado fue regulado inicialmente por el Decreto 3118 del 26 de diciembre de 19687 y más adelante por la Ley 50 del 28 de diciembre de 19908 disponiendo que las cesantías se liquidan anualmente y deben consignarse a la administradora del fondo de cesantías a más tardar el 14 de febrero de cada año, salvo lo previsto para el caso del Fondo Nacional del Ahorro. 21.
Ahora, para efectos de determinar el carácter unitario o periódico del auxilio de cesantías, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido como criterio la culminación o vigencia del vínculo laboral. En tal sentido, esta Corporación ha precisado que mientras el vínculo laboral del servidor público se encuentre vigente se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, pero la pierden una vez ocurre la desvinculación, pues a partir de ese momento se expide un acto administrativo que define el derecho y, 5 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” 6 “Sobre auxilio de cesantía.” 7 Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones 8 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” Demandante Alicia Ortiz Aviles Expediente: 0995-2021 Demandados: Fomag y municipio de Baraya - Huila. por lo tanto, debe demandarse dentro de la oportunidad prevista por el legislador.
Entonces, mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo. Sobre el particular se ha explicado9: «[…] Lo anterior permite inferir que mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando esta se liquide de manera anualizada como comporta el caso concreto objeto de análisis.
En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al sentar jurisprudencia sobre la prescripción del derecho al auxilio de cesantías, también concluyó que mientras subsista el vínculo laboral, pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo administrador, tal liquidación no es definitiva pues solo adquiere este carácter cuando termina la relación laboral es decir, cuando el empleado queda cesante, momento en el cual se efectúa la liquidación definitiva y el pago de la totalidad de la prestación. Por esta razón concluyó que mientras esté vigente el vínculo no existe prescripción al derecho al auxilio de cesantías…». 22.
No obstante y a sabiendas que la mencionada resolución hace alusión a la liquidación parcial del auxilio de cesantías, se entiende que la prestación sobre la cual se erige la petición es de carácter periódico, en la medida en que el trabajador no se ha desvinculado de su cargo al momento de efectuar la respectiva reclamación y formulación de la demanda y por tal motivo, era procedente acudir a la jurisdicción en cualquier momento antes de la terminación del vínculo laboral, so pena de que a partir de allí dejara de considerarse una prestación periódica.
Así las cosas, mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica y aunque esta haya sido objeto de liquidación parcial, puede ser reclamada con posterioridad, precisamente por su carácter periódico. Solución del caso. 23. Establecido lo anterior, corresponde a la Sala analizar si la demandante se encuentra facultada para demandar los actos administrativos a través de los cuales le fue negada las cesantías anualizadas correspondiente a los años 1996 y posteriores, pese a que mediante Resolución No. 3895 del 20 de agosto 2014 de manera previa le fue reconocida cesantías parciales a partir del año 1997 hasta el 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2017, expediente: 76001 23 33 000 2014 00498 01 (3751-2014), auto de 8 de septiembre de 2017, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-2016).
Demandante Alicia Ortiz Aviles Expediente: 0995-2021 Demandados: Fomag y municipio de Baraya - Huila. 2013 y por consiguiente, si los actos administrativos que le niegan el derecho reclamado son susceptibles de control judicial. 24. De lo anterior, la Sala evidencia que a pesar de que la demandante pretende el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas que se le adeudan causadas en el año 1996 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo, ésta no precisa en la petición de vía administrativa ni en la demanda las anualidades posteriores al 2013 que no le fueron consignadas y además, no obra en el expediente prueba fehaciente que demuestre el incumplimiento por parte de la parte accionada el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a las anualidades subsiguientes al 2013, por lo que en consecuencia sólo se realizará el análisis respecto a los años 1996 a 2013. 25.
En el asunto bajo estudio la demandante alega la nulidad del Oficio No. SGG- 293 del 29 de julio de 2018 y el acto ficto configurado el 06 de octubre de 2018, toda vez que la parte accionada le negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías correspondientes a los años 1996 y subsiguientes. En efecto, del escrito petitorio se observa que la accionante solicitó lo siguiente10: «[…] El reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas que se le adeudan […] causadas en el año 1996 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo.
Que sobre el monto que se reconozca y cancele la respectiva indexación desde el momento en que no se cancelaron las cesantías en debida forma hasta la fecha en que se efectúe el pago de las cesantías adeudadas, teniendo de presente que aún subsiste la relación laboral…». 26. A su turno, se observa que a folio 58 a 62 del expediente, reposa copia de la Resolución No. 3895 del 20 de agosto de 2014 a través de la cual, la secretaría de educación del departamento del Huila le reconoce a la señora Alicia Ortiz Aviles la suma de $21.295.680.oo por concepto de cesantías parciales liquidadas desde el año 1997 a 2013, a pesar de que en dicho acto administrativo se dejó consignado que la actora contaba con 17 años, 10 meses y 23 días de vinculación en su rol de docente al servicio de la educación departamental, periodo comprendido del 07/02/1996 al 30/12/2013. 10 Ver folios 38 a 45 del expediente.
Demandante Alicia Ortiz Aviles Expediente: 0995-2021 Demandados: Fomag y municipio de Baraya - Huila. 27. Conforme lo expuesto, se tiene que en efecto a la señora Alicia Ortiz Aviles le fue reconocida cesantías parciales a través de la Resolución No. 3895 del 20 de agosto de 2014, la cual fue liquidada a partir de la anualidad 1997 a 2013, es decir, que en la prenotada resolución no le fue incluida la anualidad de 1996. 28.
Entonces, es claro que la demandante en fecha 06 de julio de 2018 elevó solicitud de reconocimiento y liquidación parcial de sus cesantías con destino a compra de vivienda11, la cual le fue resuelta a través de la Resolución 3895 del 20 de agosto de 2014 siendo liquidada la aludida prestación a partir de la anualidad 1997 a 2013, decisión que en su artículo cuarto consagró que contra dicho acto administrativo procedía el recurso de reposición, de manera que, si a la actora en la liquidación parcial de sus cesantías no le había sido incluida la anualidad de 1996, debió interponer el medio de impugnación que procedía contra la mencionada resolución a fin de que la administración se pronunciara respecto de tal yerro y de esa manera, obtener la autorización de sus cesantías parciales en debida forma o en su defecto, acudir ante la jurisdicción a controvertir la prenotada resolución. 29.
No obstante lo anterior, la Sección Segunda en esta materia ha prohijado la tesis según la cual, mientras subsista la vigencia del vínculo laboral del reclamante en tratándose de cesantías anualizadas, la parte interesada puede provocar el pronunciamiento de la administración con el fin de obtener el reconocimiento de las cesantías correspondiente a la vigencia que no le ha sido reconocida y la entidad demandada está en la obligación de emitir una respuesta oportuna y de fondo respecto de lo solicitado. 30.
Así las cosas, en el presente caso, ante la respuesta negativa de la administración a la petición interpuesta por la demandante referente al reconocimiento de las cesantías anualizadas correspondiente a la anualidad de 1996, es susceptible de enjuiciamiento ante esta jurisdicción a través del medio de control ejercido, por lo tanto, resulta válido discutir el periodo o anualidad de cesantías que no le fue reconocida en Resolución No. 3895 de 2014, puesto que el auxilio de cesantías se considera como una prestación periódica mientras se encuentre vigente el vínculo laboral del servidor público, evidenciando la Sala que la demandante para la fecha en que instauró la reclamación administrativa e 11 Ver Resolución No 3895 de 2014, folios 58 a 62.
Demandante Alicia Ortiz Aviles Expediente: 0995-2021 Demandados: Fomag y municipio de Baraya - Huila. inclusive, para la época en que interpuso la demanda objeto de estudio, se encuentra prestando su servicio al departamento del Huila. 31. Una vez dilucidado lo anterior, procede la Sala a valorar las pruebas que reposan en el plenario tendiente a establecer si la demandante tiene derecho a que le sea reconocido y consignado las cesantías correspondientes al año 1996.
Es así como se observa que la parte actora acreditó su vinculación con el acta de posesión de fecha 07 de febrero de 199612 como educadora CDR “LA UNIÓN” de Baraya – Huila. Así mismo, allegó copia de la Resolución 3895 del 20 de agosto de 2014 a través de la cual, la secretaría de educación del departamento del Huila le reconoce a la señora Alicia Ortiz Aviles la suma de $21.295. 680.oo por concepto de cesantías parciales liquidadas desde el año 1997 a 201313. 32.
Al valorar las pruebas antes descritas, la Sala observa que se carece de soporte que pruebe que el Fondo Nacional de Prestacionales Sociales del Magisterio haya consignado las cesantías correspondientes a la anualidad reclamada, por lo que a la demandante le asiste el derecho a que le sea reconocido y consignado el valor de las cesantías correspondiente al año 1996 toda vez que acreditó haber tomado posesión del cargo de educadora en fecha 07 de febrero de dicha anualidad. 33.
Por otra parte, en lo concerniente a la sanción moratoria solicitada por la demandante; si bien el recurso de apelación no hace alusión concreta a la penalidad impuesta al empleador por incumplir el plazo señalado (antes del 15 de febrero del año siguiente) para consignarle las cesantías al trabajador, se colige que a pesar de que en la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Huila se hizo mención a la prescripción en la parte considerativa pero no en la parte resolutiva, se procederá a analizar la prescripción de los años correspondientes 1996 al 2013. 34.
En lo relativo a la penalidad por el retardo en la consignación de las cesantías del año 2013, se obtiene que la sanción moratoria se habría causado a partir del 15 de febrero de 2014, pero la petición sólo se radicó hasta el 06 de julio de 2018, esto es, 4 años, 4 meses y 21 días después, por lo que se tiene que el derecho a dicha penalidad se extinguió, habida cuenta que transcurrió más de 3 años contados a partir del 15 de febrero de 2014 (fecha en que se hizo exigible), para reclamar la sanción 12 Folios 64 a 65 del expediente. 13 Folios 58 a 62 del expediente.
Demandante Alicia Ortiz Aviles Expediente: 0995-2021 Demandados: Fomag y municipio de Baraya - Huila. moratoria por el año 2013. La misma suerte corre la penalidad respecto de las cesantías de los años 1996 a 2012, la cual debía ser presentada, a más tardar, en su orden, los días 15 de febrero del 2000 y así sucesivamente por cada anualidad hasta el 15 de febrero de 2017 que corresponde a las cesantías del año 2013, plazos individuales que fueron ampliamente superados dado que formuló la solicitud de reconocimiento de la sanción el 06 de julio de 2018, circunstancia en virtud de la cual se configura el medio extintivo del derecho. 35.
En ese sentido, se observa que operó la prescripción de la sanción moratoria reclamada por la accionante por la no consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades 1996 hasta el 2013. 36. Adicionalmente, en cuanto a la condena en costas a la parte demandada, la jurisprudencia de la Sala14 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP. 37.
Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla en costas. 38. Así las cosas, la Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila de fecha 26 de marzo de 2020 en lo atinente a revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia el cual dispuso declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondiente a los años 1996 y subsiguientes, y en su lugar, declarará la nulidad parcial del Oficio No. SGG- 293 del 29 de julio de 2018 y el acto ficto configurado el 06 de octubre de 2018, los cuales negaron dicha pretensión y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho ordenar a la nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestacionales Sociales del Magisterio – departamento del Huila reconocer y consignar las cesantías correspondientes a la anualidad de 1996. 14 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. Demandante Alicia Ortiz Aviles Expediente: 0995-2021 Demandados: Fomag y municipio de Baraya - Huila. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila de fecha 26 de marzo de 2020 en cuanto negó la pretensión de sanción moratoria reclamada por la parte actora, conforme lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila de fecha 26 de marzo de 2020 por medio del cual declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondiente a los años 1996 y subsiguientes. El cual quedará así: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio No. SGG-293 del 29 de julio de 2018 y el acto ficto configurado el 06 de octubre de 2018, los cuales negaron dicha pretensión y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho ordenar a la nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestacionales Sociales del Magisterio – departamento del Huila reconocer y consignar las cesantías de la docente Alicia Ortiz Avilés correspondientes a la anualidad de 1996, suma que deberá reportarse en forma actualizada y dar cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del CPACA».
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Reconocer personería jurídica al abogado Helber Mauricio Sandoval Cumbe con cedula de ciudadanía No. 7.707.551 de Neiva y tarjeta profesional No. 115.703 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro del proceso de la referencia como apoderado del municipio de Baraya – Huila.
QUINTO: Reconocer personería jurídica a la abogada Carol Tatiana Quiza Galindo con cedula de ciudadanía No. 36.314.466 de Neiva y tarjeta profesional No. 157.672 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro del proceso de la referencia como apoderada de la señora Alicia Ortiz Aviles. Demandante Alicia Ortiz Aviles Expediente: 0995-2021 Demandados: Fomag y municipio de Baraya - Huila.
SEXTO: Por secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al tribunal de origen, previa las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador.