1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00076-01 (56.605) Actor: JOSÉ JOAQUÍN TASCÓN SATIZABAL Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - de conformidad con la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento era impuesta por la Fiscalía General de la Nación y no por la Rama Judicial.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden obtener la indemnización por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad que afrontó el señor José Joaquín Tascón Satizabal en un proceso penal que se adelantó por la supuesta comisión, como coautor, del delito de tráfico de estupefacientes, el cual terminó a su favor con sentencia absolutoria.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 1° de marzo de 20101, José Joaquín Tascón Satizabal y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que afrontó el mencionado señor en un proceso penal que finalizó con sentencia absolutoria. 1 Folios 1 a 14 del cuaderno principal.
Radicación: 19001-23-31-000-2010-00076-01 (56.605) Actor: José Joaquín Tascón Satizabal y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 En síntesis, los hechos2 narrados fueron los siguientes: El 24 de enero de 2001 se llevó a cabo una diligencia de allanamiento en una finca ubicada en la vereda El corozo por parte del Ejército Nacional, en la cual se elaboraba o fabricaba estupefacientes de manera clandestina y donde fueron capturados José Joaquín Tascón Satizabal y su esposa, quienes se encontraban durmiendo en una de las habitaciones lejanas, mientras que las demás personas que fueron capturadas se encontraban en el laboratorio.
La mayoría de los capturados se acogieron a la sentencia anticipada, a excepción de los esposos Tascón Acevedo, pues todos afirmaban que estos no tenían nada que ver con el funcionamiento del laboratorio de estupefacientes. A través de la providencia del 12 de febrero de 2001, la Fiscalía 2° Especializada de Popayán impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al ahora demandante, como coautor del delito de tráfico de estupefacientes, por el cual también fue acusado posteriormente.
Más adelante, el Juzgado de Descongestión Penal del Circuito Especializado de Popayán, mediante sentencia del 28 de febrero de 2003, absolvió a José Joaquín Tascón Satizabal del delito endilgado, en aplicación del principio in dubio pro reo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán. A juicio de la parte actora, las entidades demandadas deben responder por los perjuicios causados con la privación de la libertad que afrontó el señor Tascón Satizabal, dado que el proceso penal concluyó con decisión absolutoria. 2.
Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación señaló que la medida de aseguramiento no se impuso de manera arbitraria o ilegal, pues existían indicios graves que comprometían al aquí actor en el delito endilgado, de ahí que la privación de su libertad no fue injusta3. 2.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el daño era atribuible únicamente a la Fiscalía General de la Nación, pues fue la que impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva4. 2 Se precisa que en la demanda únicamente se hizo relación a los hechos ocurridos en la finca en la que encontraron al señor José Joaquín Tascón Satizabal, además de que este padeció una privación injusta de la libertad, pero no se hizo referencia alguna a las decisiones que se adoptaron en el proceso penal, aspecto que complementará la Sala con las pruebas que obran en el expediente. 3 Folios 198 a 200 del cuaderno principal No.1 y 201 a 202 de cuaderno principal No. 2. 4 Folios 165 a 171 del cuaderno de primera instancia No.1.
Radicación: 19001-23-31-000-2010-00076-01 (56.605) Actor: José Joaquín Tascón Satizabal y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 3. La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 27 de agosto de 20155, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque estimó que el demandante afrontó una privación injusta de la libertad imputable a las dos entidades, desde la óptica del régimen objetivo de responsabilidad. 4.
Los recursos de apelación 4.1. La Rama Judicial solicitó que se revoque la sentencia, ya que la privación de la libertad a la que fue sometido el aquí demandante tuvo origen en las actuaciones del ente acusador6. 4.2. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en los requisitos que exigía la ley, de ahí que no le asistiera responsabilidad7. 4.3.
El Tribunal a quo citó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2013, diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación propuso pagar el “70% del 50 del valor de la condena, excluyendo de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante el 25% de prestaciones sociales”, propuesta que la parte actora aceptó. Mediante auto del 16 de diciembre de 20158, el a quo aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre la Fiscalía y la parte actora y, como consecuencia, declaró terminado el proceso en lo que respecta a dicha entidad.
A su vez, en esa misma providencia, concedió la apelación presentada por la Rama Judicial. 5. El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de la segunda instancia. III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala9 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Rama Judicial, contra la sentencia de primera instancia. 5 Folios 304 a 321 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 323 a 326 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 330 a 334 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 389 a 392 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 19001-23-31-000-2010-00076-01 (56.605) Actor: José Joaquín Tascón Satizabal y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1. Cuestión previa: efectos del acuerdo conciliatorio Como se logró un acuerdo conciliatorio respecto de la responsabilidad y de los perjuicios reclamados frente la Fiscalía General de la Nación, que fue aprobado por el a quo mediante auto del 16 de diciembre de 2015, la Sala advierte que en este asunto operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada material frente a este punto.
Por consiguiente, el análisis en esta instancia recaerá sobre el recurso interpuesto por la Rama Judicial. 2. El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con el reparo concreto de la apelación, y teniendo presente que se aprobó un acuerdo conciliatorio entre la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación, la Sala determinará si le asiste responsabilidad o no a la Rama Judicial, por la privación de la libertad que padeció el aquí demandante, 3.
Caso concreto En términos generales, en el fallo apelado el a quo declaró la responsabilidad de la Rama Judicial10 por la privación injusta de la libertad que afrontó José Joaquín Tascón Satizabal, ya que se le absolvió como coautor del delito de tráfico de estupefacientes. De manera concreta frente a esta entidad, en la sentencia se sostuvo que le era imputable el daño, también desde el régimen objetivo, porque pudo ordenar la práctica de pruebas tendientes a establecer la culpabilidad, “pero, no obstante, se prefirió estar al material probatorio obrante en el plenario, para finalmente absolverlo de duda”11. 10 En la sentencia apelada también se señaló que era imputable a la Fiscalía General de la Nación, pero, por virtud del acuerdo conciliatorio entre dicha entidad y la parte actora, la Sala considera innecesario hacer referencia al ente acusador. 11 Esto se consideró en la sentencia apelada (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) la privación de la libertad que debió padecer el señor Tascón Satizabal, igualmente resulta imputable a la Rama Judicial, en tanto el juez -estando bajo el sistema de la Ley 600 de 2000- bien pudo ordenar la práctica de las pruebas necesarias tendientes a establecer la culpabilidad del procesado, pero no obstante, se prefirió estar al material probatorio obrante en el plenario, para finalmente absolverlo, por duda.
Es, entonces, con fundamento en la responsabilidad objetiva que la Sala procederá a declarar la responsabilidad tanto de la Fiscalía General como de la Rama Judicial, en tanto habiéndose dispuesto la privación de la libertad del señor José Joaquín Tascón Satizabal, finalmente no se logró demostrar su culpabilidad en el hecho delictivo”.
Radicación: 19001-23-31-000-2010-00076-01 (56.605) Actor: José Joaquín Tascón Satizabal y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 En la apelación la Rama Judicial señaló que el daño no le era imputable, porque la privación de la libertad a la que fue sometido el aquí demandante tuvo origen en las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. Con el fin de resolver la impugnación, se precisa que en el proceso penal que se adelantó en contra del aquí actor, José Joaquín Tascón Satizabal, se surtió en vigencia de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal que le confirió la facultad a la Fiscalía General de la Nación de dictar la medida de aseguramiento y que posteriormente acusara, como sucedió en el presente caso.
En efecto, a través de la providencia del 12 de febrero del 2001, la Fiscalía 2° Especializada de Popayán impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al ahora demandante12, como coautor del delito de tráfico de estupefacientes13 y, mediante providencia del 21 de agosto de 2001, lo acusó, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior.
No obstante, el Juzgado de Descongestión Penal del Circuito Especializado de Popayán, mediante sentencia del 28 de febrero de 2003, absolvió a José Joaquín Tascón Satizabal del delito endilgado, en aplicación del principio in dubio pro reo, y le concedió la libertad provisional14. Esta decisión fue confirmada, a través de sentencia del 6 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Popayán15.
En ese contexto, aunque el señor Tascón Satizabal sufrió un daño, consistente en la privación de su libertad, hay que dejar en claro que la medida de aseguramiento se impuso por la Fiscalía16, en tanto que, en los términos de la Ley 600 de 2000, es una decisión propia del ente acusador y no de la Rama Judicial, por lo que a esta última entidad no le asiste responsabilidad en este caso, máxime porque sus actuaciones se circunscribieron a absolver al aquí actor por el delito endilgado.
No está de más precisar que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no se observa una actuación arbitraria por parte de la Rama Judicial que constituya una falla en el servicio. Ni siquiera puede entenderse que tal entidad sea responsable por el hecho de que no haya ordenado la práctica de pruebas 12 Folio 377 a 443 del cuaderno proceso penal No. 1. 13 El delito de tráfico de estupefacientes se encuentra establecido en el inciso 1, artículo 33 de la ley 30 de 1986 modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997 bajo la circunstancia de agravación punitiva del numeral 3 del artículo 38 de la ley 30 de 1986. 14 Folio 47 a 107 del cuaderno principal No.1. 15 Folio 108 a 127 del cuaderno principal No. 1. 16 Como antes se dijo, la Fiscalía General de la Nación llegó a un acuerdo de conciliación judicial por su responsabilidad en el sub judice, razón por la cual su actuación no es materia de análisis en esta instancia. Radicación: 19001-23-31-000-2010-00076-01 (56.605) Actor: José Joaquín Tascón Satizabal y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 tendientes a establecer la culpabilidad del aquí demandante, pues ello, hay que decirlo, no tiene incidencia alguna en el daño alegado, el cual se concretó con la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Como consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda en relación con la Rama Judicial. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 27 de agosto de 2015, y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de la Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF