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76001233300020250004801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-02-19

Radicación interna: 1458 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Wilber Renteria Manyoma Y Otros·Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Del Circuito Judicial De Cali Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 76001-23-33-000-2025-00048-01 Accionante: WILBER RENTERÍA MANYOMA Y OTROS Autoridad: JUZGADO CATORCE ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Carácter subsidiario de la acción de tutela.

SUBSIDIARIEDAD-La tutela no procede para subsanar omisiones propias de las partes. SUBSIDIARIEDAD-La tutela no procede para plantear argumentos que no han sido formulados ante el juez ordinario. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 24 de enero de 2025, Wilber Rentería Manyoma, Wilber Andrés Rentería Cabezas, Zaira Giesal Rentería Cabezas y Marciano Rentería Rentería, a través de apoderada judicial, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que alegaron vulnerados por el Juez Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, por haber negado y decretado la práctica de unas pruebas en audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2016, en el marco del proceso de reparación directa1 adelantado por Wilber 1 Identificado con número de radicación: 76001-33-33-007-2017-00299-00 acumulado al proceso 760013-33-30-14- 2018-00113-00. 2 Expediente No. 76001-23-33-000-2025-00048-01 Accionante: Wilber Rentería Manyoma y otros Acción de tutela - Segunda instancia Rentería Manyoma y otros contra la E.S.E. Hospital Departamental Mario Correa Rengifo y otros.

En virtud de lo anterior, piden el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada a: «1. Adicionar el auto de pruebas, en el sentido de CITAR A LA PERITO Dra. CLAUDIA YANETH PINZON GONZALEZ, A LA AUDIENCIA DE PRUEBAS, a fin de que se practique el interrogatorio establecido en los arts. 228 Y 373 del C.G.P. 2.

Adicionar el auto de pruebas, en el sentido de NEGAR LA COMPARECENCIA de los médicos DANIELA GALVAN, JUAN CARLOS CADAVID BONILLA, ALFREDO LINERO, ANUARIO RENGIFO Y MARIA ISABEL LOZANO a la AUDIENCIA DE PRUEBAS, quienes No son testigos, ya que no atendieron al paciente; declaraciones solicitadas por las demandadas y por la llamada en garantía DRA. INGRID MARCELA JIMÉNEZ. 3.

Adicionar el auto de pruebas, en el sentido de NEGAR LA COMPARECENCIA del médico pediatra Dr. JORGE ALBERTO ENDO CACERES, a la AUDIENCIA DE PRUEBAS, ya que el dictamen pericial fue aportado, por la llamada en garantía Dra. INGRID MARCELA JIMENEZ, después de solicitar ampliación del término, para aportar el dictamen, sin que este le fuera concedido.» 2.

Hechos relevantes El 27 de octubre de 2017, Wilber Rentería Manyoma y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la E.S.E. Hospital Departamental Mario Correa Rengifo y otros, con ocasión a la muerte de Juan Sebastián Rentería Mina, menor y familiar de los demandantes, el 5 de noviembre de 2015.

Consideran que esta se debió a una serie de fallas médicas en lo referente a la atención médica oportuna, la valoración, el diagnóstico y la falta de recursos para atenderle de forma debida. El proceso correspondió al Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali. Más adelante, a través de un auto del 5 de diciembre de 2019, el Juez Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, resolvió acumularlo y es la autoridad judicial quien actualmente se encuentra conociendo del asunto.

En la audiencia inicial celebrada el 16 de diciembre de 2024, el Juez resolvió decretar algunas de las pruebas solicitadas por las partes y negó una prueba pericial solicitada por la parte actora. En el marco de la audiencia, los demandantes presentaron recurso 3 Expediente No. 76001-23-33-000-2025-00048-01 Accionante: Wilber Rentería Manyoma y otros Acción de tutela - Segunda instancia de reposición contra la decisión anterior.

El Juez accionado confirmó lo resuelto. La parte demandante apeló la decisión. El Juez rechazó el recurso por considerarlo improcedente. 3. Fundamentos de la solicitud Los accionantes consideran que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sostienen que incurrió en la configuración del defecto fáctico, en el marco de la audiencia inicial celebrada el 16 de diciembre de 2024, al haber decretado algunas de las pruebas solicitadas por la parte demandada y negar la pericial solicitada por ellos.

Estiman errónea la decisión del Juez accionado de negar la prueba pericial, por considerar que esta fue solicitada de forma extemporánea. Con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, aducen que esta fue solicitada en el momento procesal oportuno. Explicaron que, respecto de la decisión de decretar testigos técnicos, no la apelaron por cuanto no es apelable el auto que accede a la práctica de pruebas.

Aducen que la accionada no tuvo en cuenta el artículo 244 del CPACA, pues debió acceder al estudio de los argumentos de la apelación presentada. En línea con lo anterior, respecto de la prueba pericial que pretendía fuera practicada, manifestó que: «A la parte actora se le negó la práctica del nuevo dictamen pericial porque supuestamente debió solicitar una ampliación del término y por tal razón, el señor JUEZ 14 ADMINISTRATIVO lo considero extemporáneo; sin embargo, a la llamada en garantía Dra. INGRID JIMENEZ quien solicito ampliación del termino y no se le concedió, le tuvo por presentada la experticia, que aporto sin que estuviera cobijado por ningún termino procesal; como el señor Magistrado puede apreciar, no se están midiendo con el mismo rasero los dictámenes aportados por las partes.

( ) en el caso concreto, resulta evidente que el juzgado accionado no valoró de forma íntegra la historia clínica del menor, pues de haberlo hecho, se habría dado cuenta cuales fueron los profesionales de la medicina que atendieron al paciente, tanto en el HOSPITAL MARIO CORREA RENGIFO, como en SINERGIA GLOBAL EN SALUD; igualmente habría advertido que a la llamada en garantía Dra. INGRID MARCELA JIMENEZ, nunca se le concedió el termino que solicito con la contestación de la demanda, para aportar el dictamen pericial, el cual aportó sin mediar ningún término.» Aducen que en la reforma de la demanda desistieron de una prueba pericial médica, por razones de fuerza mayor y, en el término para descorrer el traslado de las excepciones, 4 Expediente No. 76001-23-33-000-2025-00048-01 Accionante: Wilber Rentería Manyoma y otros Acción de tutela - Segunda instancia otorgado por el artículo 212 del CPACA, solicitaron un nuevo dictamen que, contrario a lo considerado por el Juez accionado: «guarda relación con las excepciones y la contestación de las mismas y a pesar de lo anterior, pasó por alto hechos relevantes para la decisión que adoptó en la AUDIENCIA INCIAL, la cual luce arbitraria.» De la decisión de decretar las otras pruebas solicitadas por la parte demandada, manifestaron que: «fueron profesionales que no tuvieron nada que ver con la atención del paciente. ellos no participaron de la evolución del menor; de pronto, conceptuaron posteriormente, sobre la historia clínica, pero ellos no intervinieron de manera directa en la atención del paciente; ahora, si fueron llamados como testigos técnicos, de todas maneras tendrían que haber sido también testigos presenciales, debieron haber percibido de manera personal los hechos sobre los cuales van a rendir su declaración ( )» Solicitaron, como medida cautelar, la suspensión de la audiencia de pruebas del 5 de febrero de 2025. 4.

Trámite de primera instancia El 24 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela, ordenó su notificación al Juez Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, vinculó a la E.S.E Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, Sinergia Global en Salud S.A.S., Allianz Seguros S.A., Axa Colpatria Seguros S.A., Ingrid Marcela Jiménez Ureña y la Previsora S.A., en calidad de terceros interesados, y negó la medida previa solicitada.

En el escrito de contestación, Axa Colpatria Seguros S.A. solicitó que se declare improcedente la acción. Adujo que lo que se pretende es la reapertura de un asunto ya resuelto. Planteó que los accionantes tenían a su disposición los recursos de reposición y queja contra la decisión que reprochan ahora en sede de tutela. Sostuvo que el defecto alegado no se encuentra configurado y que no es dable plantear, en el marco de la presente acción constitucional, los argumentos que ahora esbozan respecto de las pruebas decretadas, pues esto corresponde a ser discutido en el marco del proceso ordinario. 5 Expediente No. 76001-23-33-000-2025-00048-01 Accionante: Wilber Rentería Manyoma y otros Acción de tutela - Segunda instancia La Previsora S.A. solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.

Sostuvo que la parte actora pudo presentar recurso de apelación contra la decisión del 16 de diciembre de 2024. Planteó que la acción de tutela no puede ser utilizada para subsanar errores cometidos por quien la invoca. Allianz Seguros S.A. solicitó que se declare improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y adujo que la autoridad accionada no incurrió en el defecto alegado.

Sinergia Global en Salud S.A.S. solicitó que se declare improcedente el amparo. Adujo que la parte actora contaba con el recurso de reposición y en subsidio queja, contra la decisión que ahora reprocha. El Juez Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali solicitó que se declare improcedente la acción. Adujo que la parte actora no agotó los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento, previo a su interposición. El resto de las partes guardaron silencio respecto de la solicitud.

Mediante sentencia del 7 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró improcedente la acción. Consideró que la acción de tutela invocada no cumple con el requisito general de subsidiariedad. Adujo que los accionantes no acreditaron haber agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento.

Esto, pues contra el auto de pruebas proferido en audiencia inicial del 16 de diciembre de 2024, era procedente el recurso de queja respecto de la decisión que resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación presentado contra la negativa en el decreto del dictamen pericial. Por demás, estimó que no se configuró el defecto alegado ni la vulneración de los derechos respecto del decreto de las otras pruebas cuestionadas por los accionantes.

Los accionantes impugnaron. Reiteraron los argumentos expuestos en la acción. Trajeron a colación la diferencia entre el testigo técnico y la prueba pericial. Con base en lo anterior plantearon que el primero no puede ser llamado para declarar aspectos que requieren conocimientos especiales, pues ello le corresponde a quien sea llamado como perito.

Adujeron las actuaciones que ha realizado el juez accionado ha generado un desequilibrio en el proceso. El 19 de febrero de 2025, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 6 Expediente No. 76001-23-33-000-2025-00048-01 Accionante: Wilber Rentería Manyoma y otros Acción de tutela - Segunda instancia 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 7 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente la acción de tutela. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela 3.

Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 7 Expediente No. 76001-23-33-000-2025-00048-01 Accionante: Wilber Rentería Manyoma y otros Acción de tutela - Segunda instancia sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados4.

Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales5. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actuaciones judiciales bajo trámite, ya que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, salvo que esos mecanismos no existan o se pretenda evitar un perjuicio irremediable.6 La Corte Constitucional, en sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: «En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica». 4 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;

SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Expediente No. 76001-23-33-000-2025-00048-01 Accionante: Wilber Rentería Manyoma y otros Acción de tutela - Segunda instancia Caso concreto Los accionantes consideran que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Afirman que incurrió en la configuración de un defecto fáctico, por haber negado y decretado la práctica de unas pruebas, en audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2016.

Cuestionan que los testigos técnicos solicitados por los demandados y decretados como prueba en audiencia, no debieron haber sido decretados, contrario a su prueba pericial, pues ésta, en efecto, debió haber sido decretada para su consecuente práctica. En audiencia inicial celebrada el 16 de diciembre de 2024, el Juez accionado, por un lado, resolvió negar el decreto del dictamen pericial solicitado por la parte demandante, al considerar que esta fue solicitada de forma extemporánea, pues dicha prueba no estaba encaminada a desvirtuar las excepciones sino más bien a probar los hechos y fundamentos de la demanda.

Los accionantes presentaron recurso de reposición contra dicha decisión. Como la autoridad resolvió mantenerla incólume, presentaron recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente. Respecto de esta decisión, la sala advierte que, en virtud del artículo 245 del CPACA, el recurso de queja procede contra el auto que rechaza la apelación, para que esta se conceda en caso de ser procedente, recurso que debe ser interpuesto en subsidio del recurso de reposición. Así, en este punto, resulta imperante considerar que los accionantes se limitaron a presentar el recurso de apelación contra la decisión de negar el decreto del dictamen pericial solicitado por ellos, y no hicieron uso del recurso de reposición y en subsidio el de queja, como mecanismo ordinario dispuesto por el ordenamiento para tal fin.

Era este el mecanismo procesal indicado para exponer, ante el juez natural del proceso, los argumentos que ahora exponen respecto de la procedencia del dictamen pericial que consideran debió haber sido decretado. Ahora, por otro lado, el Juez accionado, también en la audiencia celebrada 16 de diciembre de 2024, resolvió decretar otras pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada, las cuales, para la parte actora, no debieron haber sido decretadas.

Los accionantes, por conducto de su apoderada judicial, interpusieron recurso de reposición contra dicha decisión, sin embargo, ahora en sede de tutela, pretenden exponer argumentos que sustenten su inconformidad respecto del decreto de dichas pruebas. 9 Expediente No. 76001-23-33-000-2025-00048-01 Accionante: Wilber Rentería Manyoma y otros Acción de tutela - Segunda instancia Es necesario advertir que la acción de tutela no es el escenario para discutir la conducencia o pertinencia de las pruebas que se decreten en el marco del proceso ordinario, pues ello le corresponde al Juez natural del proceso.

Es la parte quien, en caso de reprochar la actuación del Juez al decretar las pruebas, debe cuestionar la decisión en el escenario del proceso ordinario con los recursos que le confiere la ley y no en sede de tutela, como se pretenden en la presente acción constitucional. En este sentido, los accionantes cuentan con la posibilidad de cuestionar las pruebas decretadas por el Juez, conforme lo dispuesto en el CPACA.

La Sala advierte que los accionantes no presentaron, en el momento procesal oportuno, los recursos ordinarios dispuestos por el CPACA respecto de la decisión de negar el decreto de una prueba pericial solicitada por ellos, ni han agotado las etapas que dispone el proceso ordinario para cuestionar las otras pruebas, que ahora reprochan en sede de tutela.

La acción de tutela, como mecanismo constitucional subsidiario, no puede ser utilizada con el fin de subsanar errores de procedimiento cometidos por quien la presenta. Lo anterior desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales, permitiendo que la parte accionante se beneficie de sus propias omisiones al no haber hecho uso de los mecanismos ordinarios que dispone el ordenamiento para cuestionar la negativa del decreto de una prueba, argumentos que ahora pretenden sean tenidos en consideración en sede de tutela7.

Por demás, la Sala advierte que los argumentos expuestos por los accionantes, orientados a cuestionar las pruebas decretadas por el Juez accionado, no han sido puestos de presente ante este como autoridad judicial natural del asunto. No es posible que el juez de tutela profiera algún tipo de pronunciamiento respecto de lo anterior, pues el proceso ordinario aún se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto, y es en este escenario en el que se deben exponer los argumentos de reproche contra la decisión del decreto de las pruebas, que ahora exponen en sede de tutela.

Por 7 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2015, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez: La acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo transgredidos.

Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad. 10 Expediente No. 76001-23-33-000-2025-00048-01 Accionante: Wilber Rentería Manyoma y otros Acción de tutela - Segunda instancia tanto, como los hechos y argumentos que fundan la vulneración de derechos fundamentales no fueron ni han sido objeto de debate ante el juez natural de la causa, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.

Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo, pues no satisface el requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas. Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 7 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente la presente acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2025, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf