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11001031500020250612501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-12-02

Radicación interna: 12177 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Jose Alberto Lopez Duran·Demandado: Juzgado Quinto Contencioso Administrativo Oral De Bogota, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06125-01 Demandante: José Alberto López Durán CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06125-01 Accionante: José Alberto López Durán Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera- Subsección A y Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá Referencia: Acción de tutela Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales y especiales de procedencia. Inmediatez – improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 30 de septiembre de 2025, José Alberto López Durán, por intermedio de apoderado judicial1, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la dignidad humana, que estimó vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Primera-Subsección A, al dictar las providencias del 16 de diciembre de 2021 y 13 de febrero de 2025, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001-33-34-005- 2021-00344-00. 2.

Hechos 2.1. José Alberto López Durán adelantó un trámite de compraventa de un inmueble ubicado en la ciudad de Bucaramanga con el entonces Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE, entidad que fue liquidada en el año 1 Índice 0002 del expediente digital de primera instancia, con certificado núm. D58B3AA1DF72A790 CA325EBF90DC9CEE D06045894B466007 17E4C9C6D5248D7F 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06125-01 Demandante: José Alberto López Durán 2 2003, y cuyas competencias fueron posteriormente asumidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 2.2.

De acuerdo con lo expuesto por el actor, al presentarse para la firma de la correspondiente escritura pública, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se abstuvo de celebrar el negocio jurídico, al advertir inconsistencias en la identificación del inmueble objeto del contrato. Indicó que mediante Oficio núm. 2018EE002966 del 8 de agosto de 2018, el INURBE informó que no era posible adjudicarle el predio ubicado en el barrio Mutis de Bucaramanga, en razón a que los pagos efectuados correspondían a un inmueble distinto de aquel cuya escrituración pretendía. En dicha comunicación, igualmente se le señaló la posibilidad de acudir ante la Secretaría de Hacienda del municipio para solicitar la devolución de las sumas canceladas por concepto de impuestos, bajo la figura del pago de lo no debido. 2.3.

A pesar de lo anterior, el actor continuó gestionando ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la suscripción de la escritura pública. En desarrollo de dichas actuaciones, mediante Oficio núm. 2020EE0117882 del 28 de diciembre de 2020, la entidad reiteró su negativa a suscribir el instrumento público de compraventa y confirmó las consideraciones previamente expuestas en el Oficio núm. 2018EE002966 del 8 de agosto de 2018. 2.4.

En desacuerdo con la anterior determinación, el señor López Durán promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio núm. 2020EE0117882 del 28 de diciembre de 2020, mediante el cual se negó la suscripción de la escritura pública del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 300- 267090 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, así como de la Resolución núm. 0119 del 26 de marzo de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto y se confirmó la decisión inicial. 2.5.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá, bajo el radicado núm. 11001-33-34-005-2021-00344-00 autoridad que, mediante auto del 16 de diciembre de 2021, rechazó de plano la demanda, al considerar que los actos demandados no reunían la naturaleza de actos administrativos definitivos susceptibles de control judicial. 2.6.

Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que la providencia se sustentó en una indebida apreciación del fenómeno de la caducidad, fundada en la notificación de los oficios expedidos en los años 2017 y 2018. 2.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto del 13 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que el control judicial debía dirigirse contra las decisiones adoptadas en los años 2017 y 2018, por cuanto los oficios demandados no constituían actos 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06125-01 Demandante: José Alberto López Durán 3 administrativos definitivos, en la medida en que carecían de contenido decisorio y no producían efectos jurídicos creadores, modificadores o extintivos de situaciones jurídicas.

La providencia fue notificada mediante estado del 5 de marzo de 2025. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana y, en consecuencia, pidió que se ordenara a las autoridades judiciales accionadas admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, que se le dé el trámite procesal correspondiente.

Sostuvo que, en el caso concreto, las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo, al abstenerse de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la situación jurídica del accionante, pese a que —a su juicio—, las decisiones adoptadas eran susceptibles de control judicial desde la perspectiva legal y constitucional. Indicó que tales actuaciones ameritaban revisión judicial, con el fin de determinar el alcance de los derechos del accionante, quien obró de buena fe en el proceso de adquisición del bien inmueble, sin que a la fecha se haya brindado una solución definitiva.

Afirmó que la interpretación efectuada por las autoridades judiciales frente a los actos cuestionados condujo a una decisión contraria a la Constitución, al realizar un análisis indebido de la normativa aplicable en relación con los actos administrativos objeto de controversia. Señaló que se cumplían los requisitos necesarios para adelantar el control judicial de legalidad, en particular porque, a su juicio, la resolución expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio constituyó la primera decisión de fondo en la que se expusieron de manera expresa las razones de la negativa a suscribir la escritura pública de compraventa, mientras que las actuaciones previas se limitaron a comunicaciones imprecisas y a la omisión de dicha suscripción. En tal sentido, sostuvo que existían suficientes fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales para estructurar la causal invocada.

En cuanto a los derechos vulnerados, manifestó que se desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia, al rechazarse la demanda con base en argumentos que —según indicó— carecen de solidez jurídica, toda vez que las actuaciones anteriores no contenían una decisión definitiva de fondo, la cual únicamente se materializó con la resolución objeto de control.

En consecuencia, se le privó de la posibilidad de que su situación fuera examinada judicialmente, pese a haberse sustentado en actuaciones realizadas de buena fe. Finalmente, adujo que también se vulneró su derecho a la dignidad humana, en la medida en que durante varios años ha intentado acceder a la propiedad del inmueble, ha cumplido con las obligaciones tributarias correspondientes y ha desplegado todas las actuaciones exigidas, sin que haya obtenido una solución efectiva, viéndose 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06125-01 Demandante: José Alberto López Durán 4 afectada su buena fe y frustrado su proyecto de vida, al negársele la posibilidad de obtener un pronunciamiento judicial de fondo a través del medio de control promovido. 4.

Trámite de tutela e intervenciones La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 7 de octubre de 20252 admitió la solicitud de tutela, y ofició al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá, para que allegara al expediente constitucional copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-34-005-2021-00344- 00/01.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4.1. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela al considerar que no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida el 13 de febrero de 2025 y notificada por estado el 5 de marzo de la misma anualidad.

Así mismo, sostuvo que no se configuró ninguna causal especial de procedibilidad, por cuanto la decisión se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico. En relación con el fundamento de la acción constitucional, señaló que el planteamiento del accionante, orientado a que se revoque el auto del 13 de febrero de 2025 — mediante el cual se confirmó el rechazo de la demanda—, parte de la premisa según la cual los actos administrativos cuestionados serían susceptibles de control judicial.

No obstante, luego de efectuar el análisis de la providencia censurada, concluyó que esta autoridad judicial no incurrió en defecto alguno, en tanto el estudio del caso se realizó con apego a la ley, la jurisprudencia y la doctrina, conforme se desprende del auto objeto de cuestionamiento, el cual fue allegado con la respuesta. En consecuencia, sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. 4.2.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá4 remitió copia del expediente ordinario y, en su contestación5, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. Sostuvo que, en el presente caso, la parte accionante no satisfizo dicho principio, en tanto han transcurrido más de seis (6) meses desde la notificación de la providencia que resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión mediante la cual se rechazó 2 Índice 00005 del expediente digital de primera instancia, certificado 064512E241CF61E3 EEA09AC450916247 AECBF2ADA0660547 AC5D05FE84378706. 3 Índice 00010 del expediente digital de primera instancia, certificado 7B3D55D4B41B3150 B14BEAD6160BABF2 3B4880F0D2E20098 A79A900F9754FB8F. 4 Índice 00011 del expediente digital de primera instancia, certificado 54B112F83525E950 DA45FC62EF59D6DC 0735AE24343A7708 3CA943D66D545B69. 5 Índice 00012 del expediente digital de primera instancia, certificado 03DACD9014C9B68B E9975BFC98C3B902 4405F3FF3861ADD7 E369232052A5023C9. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06125-01 Demandante: José Alberto López Durán 5 la demanda, por estimar que los actos cuestionados no eran susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 5.

Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de octubre de 20256, declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de inmediatez. Sostuvo que, como la solicitud de amparo fue promovida el 30 de septiembre de 2025, transcurrieron seis (6) meses y veinticinco (25) días entre el momento de la notificación por estado de la providencia del 5 de marzo de 2025 y el de la interposición de la acción constitucional, término que excede el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

Lapso que supera el plazo razonable de seis meses previsto por la Sala Plena de esta Corporación por lo que se desvirtúa la urgencia que caracteriza la acción de tutela y el principio de seguridad jurídica que reviste el acto jurisdiccional. De manera que, si la parte demandante estimó que la providencia objeto de debate vulneró los derechos fundamentales invocados, lo propio era que presentara la acción dentro de los seis meses siguientes a la notificación, pues dicho momento supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales y, al no hacerlo, se desvirtuó la urgencia en la intervención del juez constitucional. 6.

Impugnación El accionante presentó escrito de impugnación7 contra la decisión de primera instancia y sostuvo que la acción de tutela fue promovida dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la última actuación procesal, esto es, el archivo del proceso ocurrido entre el 30 de marzo de 2025 y el 30 de septiembre de 2025.

Bajo ese entendido, indicó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no es válido negar el estudio de fondo por el solo hecho de haberse acudido al amparo veinticinco (25) días después del término estimado, máxime cuando se denuncia una evidente denegación de acceso a la administración de justicia y la vulneración de los demás derechos fundamentales invocados.

La magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 20 de noviembre de 20258, concedió la impugnación interpuesta. 6 Índice 00015 del expediente digital de primera instancia, certificado 3C7EA8CA9F0E3BDF 4E1F33C4BF32B698 CFA0D8007772ED75 2D3A2EFE49BB078A. 7 Índice 00021 del expediente digital de primera instancia, certificado 0ACC507495E391B7 B7ADB964CCBF1DAF 2A36EED40BE21836 84E98C878C6EB846. 8 Índice 00023 del expediente digital de primera instancia, certificado D54562DD6527E043 B3AFCC37BD7C7DD6 EE01441C55201AAB 907416FFB75FC958. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06125-01 Demandante: José Alberto López Durán 6 II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque José Alberto López Durán es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas, en su condición de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001-33-34-005- 2021-00344-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección A, fueron las autoridades que profirieron las providencias que pusieron fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 31 de octubre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia el amparo por no superar el requisito de inmediatez. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20059 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06125-01 Demandante: José Alberto López Durán 7 que habilitan la interposición de la tutela10 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto11.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12. 4.1.

Inmediatez La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que su objeto, no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable13, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto.

Sin embargo, tratándose de 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 13 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. || La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente.

Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06125-01 Demandante: José Alberto López Durán 8 acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad14, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis (6) meses15.

El examen de los seis (6) meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “(…) que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual (…)”16.

La jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”17. Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, 14 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de [e]stos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”. || Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 15 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. || Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. 16 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-1229 de 2000;

T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. 17 Corte Constitucional SU-055 de 2018.Resaltado fuera del texto original. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06125-01 Demandante: José Alberto López Durán 9 para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”18.

En este escenario, el examen del requisito de inmediatez en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental. Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. Como se expuso, la jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de esta, lo que resulta plenamente identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. En el caso de estudio, la parte actora sostuvo que el auto del 13 de febrero de 2025, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incurrió en un defecto sustantivo, al omitir un pronunciamiento de fondo sobre su situación jurídica y desconocer que las decisiones adoptadas eran susceptibles de control judicial desde la perspectiva legal y constitucional.

Indicó que la interpretación realizada por las autoridades judiciales condujo a una decisión contraria a la Constitución, por cuanto se efectuó un análisis indebido de la normativa aplicable a los actos administrativos objeto de controversia. En particular, afirmó que la resolución expedida por el Ministerio de Vivienda constituyó la primera decisión de fondo en la que se expusieron de manera expresa las razones de la negativa a suscribir la escritura pública de compraventa, mientras que las actuaciones anteriores se limitaron a comunicaciones imprecisas.

Con base en lo anterior, concluyó que se encontraban satisfechos los presupuestos constitucionales, legales y jurisprudenciales para habilitar el control judicial de legalidad y, en consecuencia, la revisión de las decisiones adoptadas. 5.2. Ahora bien, al examinar los argumentos formulados por la parte actora, esta judicatura advierte que estos se dirigen a controvertir el auto proferido el 13 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia, al estimar que el control judicial debía recaer sobre las decisiones adoptadas en los años 2017 y 2018, por cuanto los oficios demandados no constituían actos administrativos 18 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) del 5 de agosto de 2014.Resaltado fuera del texto original. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06125-01 Demandante: José Alberto López Durán 10 definitivos, en la medida en que carecían de contenido decisorio y no producían efectos jurídicos creadores, modificadores o extintivos de situaciones jurídicas. 5.3.

De la revisión de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario se advierte que la providencia proferida el 13 de febrero de 202519 fue notificada por estado el 5 de marzo de 2025, según consta en la anotación núm. 00007 registrada en el aplicativo SAMAI, y cobró ejecutoria el diez (10) de marzo siguiente. En consecuencia, el término de seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia constitucional para la interposición de la acción de tutela, venció el once (11) de septiembre de 2025.

No obstante, la solicitud de amparo fue presentada el 30 de septiembre de ese mismo año20, cuando dicho término ya había sido superado, razón por la cual no se satisface el requisito de inmediatez. 5.4. En este punto, es preciso señalar que la parte accionante sostuvo que procedía la flexibilización del requisito de inmediatez, al considerar que el término debía contarse a partir de la última actuación judicial, esto es, el archivo del proceso.

Sin embargo, dicho planteamiento no se ajusta a las causales de flexibilización reconocidas por la jurisprudencia constitucional, ni se acreditó la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, ni se expusieron razones que justificaran la inactividad procesal en la interposición oportuna de la acción. Bajo este panorama, no se advierten circunstancias que permitan flexibilizar el término, ni se acreditó desconocimiento de la notificación de la providencia cuestionada que hubiera dificultado la presentación oportuna de la acción. En consecuencia, la acción de tutela fue presentada por fuera del plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable, sin que se hubiera aportado prueba alguna que permitiera justificar la extemporaneidad, lo cual impide adelantar el estudio de fondo de los reproches formulados. 5.5.

En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. 19 Índice 00004 del aplicativo SAMAI de proceso ordinario radicado 11001333400520210034401, certificado 2EF83729BAB9B258 5AE89961EEE275E4 E1D3D45F60FD51AB 18587E3A768C4692. 20 Índice 0002 del expediente digital de primera instancia, con certificado núm. 7C4B1830C4CD5BD6 E803FC1D89728EC4 97AF77048757B1F1 3FDC2C22DD55D2FA. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06125-01 Demandante: José Alberto López Durán 11 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de José Alberto López Durán en contra del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Primera-Subsección A, por no superar el requisito de inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ECG