CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03959-00 Demandante: ASONAL JUDICIAL Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA para proteger derechos de asociación sindical y de negociación colectiva / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL – Sólo cuando los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria laboral no son idóneos ni eficaces para amparar los derechos sindicales / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – No se cumple en este caso.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por las organizaciones sindicales Sindicato de Empleados Judiciales (en adelante Semjud), Asonal Judicial, Comuneros Sintranivelar y Sintradesaj contra el Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de integrantes de la Mesa Singular de Negociación 2023-2024 desarrollada entre dicha corporación y las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 24 de julio de 20231, las organizaciones sindicales Semjud, Asonal Judicial, Comuneros Sintranivelar y Sintradesaj interpusieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de integrante de la Mesa Singular de Negociación 2023-2024 desarrollada entre dicha corporación y las organizaciones sindicales de la Rama Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la «participación y representación y confianza legítima».
Formularon las siguientes pretensiones: 1. Amparar los derechos a la participación y representación y confianza legítima de las organizaciones sindicales Asonal Judicial, Comuneros Sintranvelar, Sintradesaj y Semjud. 1 Se advierte que, el 4 de agosto de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03959-00 Demandante: Asonal Judicial y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, que a través de sus representantes-negoaciadores en la Mesa Singular, deje sin valor ni efecto la decisión de acordar y desacordar los art. 23, 24 y 25 del Pliego Unificado 2023- 2024. 3.
En consecuencia de lo anterior, ordene que se someta a votación nuevamente la propuesta respecto de los arts. 23, 24 y 25 en una jornada en donde estén presentes las organizaciones aquí accionantes o en su defecto, una en la que se constate el cuórum de mayorías. 1.2. Hechos Las organizaciones sindicales accionantes manifestaron que, de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 160 de 2014, siete organizaciones de la Rama Judicial presentaron pliegos de peticiones con el propósito de llegar a acuerdos en el marco de la negociación singular con el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales terminaron siendo unificados en un documento.
Explicaron que, de conformidad con el artículo 9 del citado decreto, las siete organizaciones sindicales nombraron sus negociadores proporcionalmente, correspondiéndole ocho (8) a Asonal Judicial, dos (2) a Comuneros Sintranivelar, dos (2) a Semjud y dos (2) a Sintradesaj, es decir, de los 25 negociadores, 14 representantes pertenecen a las organizaciones aquí accionantes.
Narraron que sus negociadores no asistieron a la jornada de la tarde del 19 de mayo de 2023, toda vez que se retiraron de la mesa para buscar que el presidente de la judicatura se hiciera presente en la discusión de los acuerdos, sin embargo, a pesar de su ausencia, las tres organizaciones sindicales restantes (Asonal S.I., Asojusur y Asojudiciales), sometieron a votación los artículos 23, 24 y 25 del pliego unificado y llegaron a acuerdos sobre el particular, sin que estuviera presente la mayoría de los negociadores.
En vista de lo anterior, el 24 de mayo de 2023, las organizaciones sindicales Asonal Judicial, Comuneros Sintranivelar, Sintradesaj y Semjud, solicitaron a la Mesa de Negociación Singular que anulara los acuerdos realizados en esa sesión, pero, el 9 de junio de 2023, la autoridad accionada negó dicha petición. 1.3. Argumentos de la tutela Las accionantes señalaron que la autoridad demandada desconoció el derecho a la negociación colectiva, dado que en la jornada de la tarde del 19 de mayo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03959-00 Demandante: Asonal Judicial y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia se lograron acuerdos respecto de los artículos 23, 24 y 25 del pliego unificado, sin importar que los negociadores representantes de las cuatro organizaciones sindicales demandantes estuvieran ausentes, con lo cual se desconoció, además, que los negociadores presentes eran menos del 50%.
Aceptó que el artículo 9 del Decreto 160 de 2014 no determina lo concerniente a las mayorías que deben aplicarse para la toma de decisiones, y al respecto nada se dijo en la primera fase de la mesa, razón por la cual le corresponde al juez constitucional, en aplicación de las reglas de la ponderación, determinar el proceder en estos casos, es decir, si se pueden tener en firme los acuerdos logrados con la representación de las minorías, o si para ello es necesario contar con la mayoría absoluta.
Agregó que la autoridad accionada también desconoció el principio de confianza legítima de las cuatro organizaciones sindicales accionantes, quienes se ausentaron en la jornada de la tarde del 19 de mayo de 2023, confiados en que no se tomarían decisiones sin su presencia. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 25 de julio de 2023, se admitió la acción de tutela y se negó la medida provisional solicitada.
En esa oportunidad, se ordenó la notificación al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y/o a los integrantes de la Comisión Negociadora de dicha corporación en la Mesa Singular de Negociación 2023- 2024 y, como terceros con interés, a los representantes legales —o a quienes hicieran sus veces— de las organizaciones sindicales Asonal S.I., Asojusur y Asojudiciales, toda vez que también integran la Mesa Singular de Negociación 2023-2024.
Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la función delegada a través del Acuerdo PCSJA22-11960 de 2022, se pronunció sobre los hechos narrados en la solicitud de amparo y señaló que el acuerdo parcial respecto de los artículos 23, 24 y 25 del pliego de peticiones unificado, al que se llegó en la sesión del 19 de mayo en la tarde, tiene plena validez, toda vez que en esa reunión se verificó la asistencia y se evidenció que las cuatro organizaciones aquí demandantes no se hicieron presentes, porque estaban revisando algunos asuntos al interior de sus sindicatos.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03959-00 Demandante: Asonal Judicial y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Como razones de defensa, invocó la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, por cuanto no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Además, señaló que la situación objeto de reproche tiene origen en la voluntad libre y autónoma de las organizaciones sindicales accionantes, que decidieron no presentarse en la sesión de la tarde del 19 de mayo de 2023, tal y como consta en el Acta 4 de la mesa singular, sin solicitar la suspensión de la negociación. Adujo que en el presente caso no se avizora la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que, ante la ausencia de las organizaciones sindicales accionantes, el Consejo Superior de la Judicatura tenía la obligación de continuar la negociación con los representantes de las otras organizaciones presentes.
Finalmente, refirió que existe carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la supuesta vulneración esgrimida por la parte actora cesó, si se tiene en cuenta que, pese a no estar presentes en la sesión de la tarde del 19 de mayo de 2023, posteriormente los negociadores de los sindicatos accionantes convalidaron las decisiones acogidas en esa reunión. En efecto, el señor Luis Eduardo Monedero Ramírez, integrante del sindicato Asonal Judicial, en su condición de secretario técnico de la bancada sindical, suscribió el Acta Parcial 4 de la mesa singular de negociación; el 8 de junio de 2023, los delegados de las diferentes organizaciones sindicales firmaron el acta de cierre del primer periodo de negociaciones y, el 28 de julio siguiente, luego de hacer un recuento de todos los artículos sometidos a discusión, incluyendo los artículos 23, 24 y 25 del bloque económico, todas las organizaciones ratificaron lo acordado. 2.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que durante las negociaciones con las organizaciones sindicales, la accionada en todo momento garantizó el debido proceso y la participación de los accionantes, por tanto, solicitó que se declare la carencia actual de objeto y la improcedencia del amparo. Adicionalmente, calificó como injusto que las organizaciones sindicales accionantes pretendan que se anule lo acordado en la mesa conforme a la discusión sostenida el 19 de mayo de 2023, toda vez que tuvieron oportunidad de participar desde el inicio de la negociación cuando se compiló el pliego único, acudieron a las sesiones Radicación: 11001-03-15-000-2023-03959-00 Demandante: Asonal Judicial y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia según su libertad sindical y después no alegaron inconformidad alguna frente a lo acordado.
Solicitó que se declare la carencia actual de objeto, dado que la situación que supuestamente ocasionó la vulneración o amenaza se encuentra superada, habida consideración de que la petición elevada por las organizaciones sindicales se resolvió incluso antes de la presentación de la acción de tutela. Adujo que la petición de amparo es improcedente, porque las inconformidades de la parte actora deben ser ventiladas ante el juez natural de la causa y no en este escenario; además, porque, de conformidad con lo señalado en el artículo 88 de la Carta Superior, los derechos colectivos tienen un mecanismo diferente para su protección, siendo la tutela procedente únicamente cuando se verifique la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no se acredita en este caso. 2.3.
Las organizaciones sindicales Asonal S.I., Asojusur y Asojudiciales, pese a ser notificadas en debida forma, no se pronunciaron en el término otorgado. 2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa Revisado el expediente digital, se advierte que, el pasado 1º de agosto, la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura radicó un memorial en el que solicita la vinculación de las organizaciones sindicales Asonal S.I., Asojusur y Asojudiciales, como terceros con interés directo, en el trámite de la tutela.
Sobre el particular, basta con señalar que las citadas organizaciones fueron vinculadas desde la admisión de la demanda, mediante auto del 25 de julio de los corrientes, y fueron notificadas en debida forma, según se verificó en el expediente, con lo cual quedó absuelta la petición de la autoridad accionada. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03959-00 Demandante: Asonal Judicial y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2.
Problema Jurídico En primer lugar, la Sala deberá examinar si la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de subsidiariedad, de cara a la orientación brindada sobre la materia por parte de la Corte Constitucional. Sólo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Acción de tutela como mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho de asociación sindical – requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la pretensión de amparo constitucional procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esto se reitera en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional2, en los que, en general, se insiste en la improcedencia de la tutela para propiciar debates respecto de los cuales existen otros recursos o instrumentos judiciales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente, a menos que se demuestre estar en presencia de un perjuicio irremediable3, es decir, que se trate de un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. 2 Al respecto, existen numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre los que se destacan las sentencias T-222 de 2017, T-317 de 2017, T-372 de 2017, T-048 de 2018, T-464 de 2019 y T-451 de 2022. 3 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03959-00 Demandante: Asonal Judicial y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Ahora bien, la jurisprudencia constitucional4 ha señalado que existen ocasiones en las que los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria laboral, en principio no son idóneos ni eficaces para amparar los derechos sindicales de aquellos trabajadores que se encuentran afiliados a organizaciones de este tipo.
Estos son los eventos específicos en los que la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela se torna procedente para proteger los derechos sindicales: (i) [Cuando] el empleador desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a ellos, promover su desafiliación o entorpecer el cumplimiento de las gestiones de los representantes sindicales o de las actividades propias del sindicato o adopta medidas represivas contra los empleados sindicalizados o contra aquellos que pretendan afiliarse al mismo.
(ii) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos fundamentales, puede ser protegido a través de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de vulneración del derecho al trabajo, como también el derecho de asociación sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del trámite correspondiente conduce a la celebración de la respectiva convención colectiva de trabajo.
(iii) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones u omisiones que impiden el funcionamiento de los tribunales de arbitramento, en los casos en los que los conflictos colectivos de trabajo no se hubieran podido resolver mediante arreglo directo o conciliación. En el caso concreto, la Sala no encuentra que la situación planteada por la parte actora esté inmersa en alguna de las situaciones descritas por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de protección de derechos sindicales.
Recuérdese que las organizaciones sindicales accionantes centran su inconformidad en que en la sesión de trabajo realizada el 19 de mayo de 2023 en la jornada de la tarde, la Mesa Singular de negociación del Consejo Superior de la Judicatura y los negociadores representantes de los sindicatos Asonal S.I., Asojusur y Asojudiciales llegaron a un acuerdo parcial sobre los artículos 23, 24 y 25 del pliego unificado, sin que se encontraran presentes en el debate los negociadores representantes de los sindicatos Semjud, Asonal Judicial, Comuneros Sintranivelar y Sintradesaj, que conformaban la mayoría en la mesa de negociación. 4 Sentencias SU-342 de 1995 y T-619 de 1996, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-432 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03959-00 Demandante: Asonal Judicial y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Así las cosas, de entrada, se descarta la ocurrencia de la primera situación, habida consideración de que en el caso bajo estudio el empleador no desconoció el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o a afiliarse a ellos, mucho menos promovió la desafiliación de los empleados ni entorpeció el desarrollo normal de las gestiones de los representantes sindicales.
Tampoco se advierte la adopción de una medida represiva contra los empleados sindicalizados ni el empleador impidió el funcionamiento de los tribunales de arbitramento (tercera situación). Es más, sobre esos aspectos puntuales no versa el reproche o la controversia planteada por los sindicatos accionantes. De otra parte, la Sala encuentra que la situación fáctica esgrimida por los accionantes no puede catalogarse dentro del segundo ítem, que hace referencia a las ocasiones en que el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, toda vez que en esta oportunidad no se avizoran hechos u omisiones por parte de la autoridad accionada encaminados a entorpecer o dificultar los acuerdos colectivos.
Todo lo contrario, del material probatorio allegado al expediente y del propio dicho de la parte accionante, se extrae que desde el inicio los diferentes sindicatos de empleados de la Rama Judicial estuvieron presentes en el proceso de negociación, exhibieron sus solicitudes por separado y en virtud de su autonomía sindical coordinaron lo necesario para unificar el pliego de peticiones, determinaron el número de integrantes de la comisión negociadora y eligieron a los negociadores representantes de cada agremiación, sin la intervención u obstaculización de la entidad empleadora.
La inconformidad de la parte actora se contrae a lo sucedido en la jornada de la tarde del 19 de mayo, puesto que, en su sentir, en esa oportunidad los asistentes llegaron a un acuerdo parcial sobre algunos artículos del pliego unificado, sin que se encontraran presentes las sindicatos aquí accionantes, cuyos negociadores representaban la mayoría, sin embargo, para la Sala es claro que esa ausencia no puede reprocharse a la accionada, puesto que es la misma parte actora, quien manifiesta en la solicitud de amparo que se retiraron de la mesa de negociación de forma voluntaria, es decir, que el empleador no tuvo injerencia en esa decisión, pues no los presionó para retirarse ni les impidió sesionar en la jornada de la tarde.
En ese orden de ideas, si las organizaciones sindicales aquí demandantes, en ejercicio de su autonomía sindical decidieron, retirarse de la mesa de negociación, Radicación: 11001-03-15-000-2023-03959-00 Demandante: Asonal Judicial y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia nada podía hacer la otra parte negociadora para impedirlo y tampoco le era posible modificar la programación y aplazar la sesión, teniendo en cuenta que existía una agenda que cumplir, establecida conforme a los términos y a las etapas de negociación previstas en el artículo 11 del Decreto 160 de 20145, amén de que se encontraban presentes los negociadores representantes de las demás organizaciones sindicales, que aunque tuvieran un grado menor de participación, también eran parte del proceso de negociación, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 del Decreto 160 de 20146, compilado en el Decreto 1072 de 2015.
Adicionalmente, revisado el material probatorio allegado al expediente digital, se verifica que, el 8 de junio de 2023, después de ocurrido el suceso al que la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos, en cumplimiento de lo regulado en el artículo 12 del Decreto 160 de 20147, se suscribió el acta de finalización de la primera etapa de negociaciones, en la que consta que las agremiaciones sindicales negociantes (Semjud, Asonal Judicial, Comuneros Sintranivelar, Sintradesaj, Asonal Judicial S.I., Asojur S.I., y Asojudiciales) y el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, llegaron a un acuerdo parcial en relación con los artículos 23, 24 y 25, pertenecientes al bloque económico.
El acta se encuentra firmada por los representantes de las agremiaciones ahora accionantes, lo que indica, sin asomo de duda, que, en su momento, avalaron las 5 «Artículo 11°. Términos y etapas de la negociación. La negociación del pliego se desarrollará bajo los siguientes términos y etapas: 1. Los pliegos se deberán presentar dentro del primer bimestre del año. 2.
La entidad y autoridad pública competente a quien se le haya presentado pliego, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al último día del primer bimestre, con copia al Ministerio del Trabajo, informará por escrito los nombres de sus negociadores y asesores, y el sitio y hora para instalar e iniciar la negociación. 3. La negociación se instalará formalmente e iniciarán los términos para la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la designación de los negociadores. 4.
La negociación se desarrollará durante un período inicial de veinte (20) días hábiles, prorrogables, de mutuo acuerdo, hasta por otros veinte (20) días hábiles. 5. Si vencido el término inicial para la negociación y su prórroga no hubiere acuerdo o éste solo fuere parcial, las partes dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, podrán convenir en acudir a un mediador designado por ellas.
El Ministerio del Trabajo reglamentará la designación del mediador cuando no haya acuerdo sobre su nombre (…)». 6 «Artículo 6°. Partes en la negociación. Pueden ser partes en la negociación: 1. Una o varias entidades y autoridades públicas competentes, según la distribución constitucional y legal y, 2. Una o varias organizaciones sindicales de empleados públicos». 7 «Artículo 12°.
Actas. Durante el procedimiento de negociación deberá suscribirse las siguientes actas: (…) 3. El acta de finalización de la primera etapa, sin prorroga o con prorroga, en la que se deben precisar los puntos del pliego sindical en los que hubo acuerdo y en los que no hay acuerdo, con una exposición sintética y precisa de los fundamentos de cada una de las partes;
(…)». Radicación: 11001-03-15-000-2023-03959-00 Demandante: Asonal Judicial y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia decisiones acogidas durante las etapas de la negociación, inclusive las discutidas en la jornada del 19 de mayo de 2023 en la tarde, razón de más para descartar que se les haya obstaculizado o imposibilitado el ejercicio del derecho a la negociación colectiva.
Es cierto que esta Corporación ha conocido de fondo acciones de tutela encaminadas a la protección del derecho de negociación colectiva, pero en aquellos casos sí se superó el examen de procedencia, al comprobarse la existencia de una situación que obstaculizaba o impedía su ejercicio, lo que implicaba una amenaza sobre los derechos al trabajo y de asociación sindical.
Esto sucedió en el marco de las negociaciones para la vigencia del año 2022, entre la Defensoría del Pueblo y las tres organizaciones sindicales de esa entidad (Asdep, Asemdep y Sidhep), oportunidad en la que se ampararon los derechos invocados, porque se determinó que, pese a la existencia de pluralidad de agremiaciones, al inicio del proceso no se realizaron las actividades de coordinación necesarias para la integración de solicitudes en un solo documento, así como tampoco se conformaron las comisiones negociadoras, provocando con ello la exclusión de las asociaciones Asemdep y Sidhep del proceso de negociación, toda vez que la Defensoría del Pueblo y el sindicato ASDEP adelantaron actividades de negociación sin la asistencia de tales agremiaciones8.
En este caso, como se analizó, no se está en presencia de alguna de las ocasiones en que la jurisprudencia constitucional9 ha señalado la procedencia de la tutela, en las que reconoce que los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria laboral, en principio, no son idóneos ni eficaces para amparar los derechos sindicales y, en consecuencia, no existe otro camino que declarar la improcedencia porque la solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad.
Aunado a lo anterior, conforme al artículo 14 del Decreto 160 de 201410, una vez se termine el proceso de negociación y se suscriba el acta final, la entidad pública empleadora expedirá los actos administrativos a que haya lugar, contra los cuales 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. No. 25000-23-15- 000-2022-00611-01, Sentencia del 15 de septiembre de 2022). 9 Sentencias SU-342 de 1995;
T-619 de 1996, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-432 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 «Artículo 14. Cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo. La autoridad pública competente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la suscripción del acta final, y con base en ésta, expedirá los actos administrativos a que haya lugar, respetando las competencias constitucionales y legales».
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03959-00 Demandante: Asonal Judicial y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia proceden los medios de control previstos por el legislador para controvertir su legalidad. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la acción de la referencia es improcedente, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que sea viable un examen de fondo respecto de la vulneración del derecho de asociación sindical.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por las organizaciones sindicales Semjud, Asonal Judicial, Comuneros Sintranivelar y Sintradesaj contra el Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de integrantes de la Mesa Singular de Negociación 2023-2024, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.as px.