Micelio
25000234100020150095702Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-05

Radicación interna: 26953 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Rodrigo De Jesus Jaramillo Correa·Demandado: Superintendencia Financiera De Colombia

Radicado: 25000-23-41-000-2015-00957-02 (26953) Demandante: RODRIGO DE JESÚS JARAMILLO CORREA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-41-000-2015-00957-02 (26953) Demandante: Rodrigo de Jesús Jaramillo Correa Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Temas: Conflicto de interés. Omisión del deber de divulgar información relevante para el mercado de valores.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de julio del 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida 1.

ANTECEDENTES Previo pliego de cargos2, la Superintendencia Financiera de Colombia mediante la Resolución nro. 0204 del 7 de febrero del 20143, sancionó al señor Rodrigo de Jesús Jaramillo Correa, representante legal de la sociedad Interbolsa S.A., con una multa de $400.000.000 por haber incurrido en la infracción contemplada en el literal g) del artículo 50 de la Ley 964 del 2005; es decir, por no haber divulgado en forma veraz, oportuna, completa o suficiente información que pudiere afectar las decisiones de los accionistas en la respectiva asamblea o que, por su importancia, pudiera afectar la colocación de valores, su cotización en el mercado o la decisión de los inversionistas de vender, comprar o mantener dichos valores.

Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución nro. 0769 del 21 de mayo del 20144 suscrita por el entonces Superintendente Financiero, Gerardo Alfredo Hernández Correa. El 31 de julio del 2014, mediante documento con radicado nro. 2012082606-079-0005, el demandante solicitó a la entidad la revocatoria directa de las mencionadas resoluciones por considerar que el Superintendente Financiero se encontraba impedido al momento de confirmar la sanción. Mediante la Resolución nro. 1666 del 24 de septiembre del 20146 se negó esta solicitud. 1 Folios 1 a 22, índice 2, SAMAI. 2 Folios 399 a 447, índice 2, SAMAI. 3 Folios 7 a 35, índice 2, SAMAI. 4 Folios 37 a 65, índice 2, SAMAI. 5 Folios 568 a 573, índice 2, SAMAI. 6 Folios 602 a 612, índice 2, SAMAI.

Radicado: 25000-23-41-000-2015-00957-02 (26953) Demandante: RODRIGO DE JESÚS JARAMILLO CORREA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Agotando el requisito de procedibilidad, Rodrigo Jaramillo Correa radicó el 8 de octubre del 2014 la solicitud de conciliación, la cual culminó con una constancia de falta de acuerdo emitida por el Ministerio Público el 24 de noviembre del 20147.

Por otro lado, ante la Procuraduría General de la Nación se surtió la investigación disciplinaria con radicado nro. IUS 2012 430 271 – IUC D 2012 792 566614 contra el Superintendente Financiero Gerardo Alfredo Hernández, en la cual se profirió la Resolución del 27 de noviembre del 20138 imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años por incumplimiento de sus deberes, y modificada en virtud del recurso de reposición mediante la Resolución del 2 de marzo del 20159 a 10 meses de suspensión. DEMANDA Rodrigo de Jesús Jaramillo Correa, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones10: “1.

Que declare la nulidad de la Resolución No. 0769 del 21 de mayo de 2014, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución No. 0204 del 7 de febrero de 2014, por medio de la cual se decidió confirmar la sanción impuesta al señor RODRIGO DE JESÚS JARAMILLO CORREA al pago de una multa de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000). 2.

Ordénese a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, al restablecimiento de los derechos afectados al señor RODRIGO DE JESÚS JARAMILLO CORREA, entre ellos el pago de costas y agencias en derecho.” Normas invocadas como vulneradas El demandante invocó como normas vulneradas los artículos 4 y 29 de la Constitución Política, 40 de la Ley 734 de 2002, 11 de la Ley 1437 de 2011, y numeral 3.3. del Código de Gobierno Corporativo de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Concepto de violación Manifestó que en el trámite del procedimiento administrativo se le vulneró el derecho al debido proceso porque al momento de suscribir la Resolución nro. 0769 del 21 de mayo del 2014, el Superintendente Financiero Gerardo Alfredo Hernández Correa se encontraba inmerso en una situación de conflicto de interés de conformidad con el artículo 40 de la Ley 734 del 2002, los numerales 1, 5 y 13 del artículo 11 de la Ley 1437 del 2011 y el numeral 3.3. del Código de Gobierno Corporativo de la entidad, ya que cursaba en su contra investigación disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación por la omisión de sus deberes de vigilancia y control.

Por lo anterior, al no informar y tramitar el conflicto de interés se desconoció el principio de legalidad que debe sustentar todo acto administrativo. Además, el Superintendente 7 Folios 91 a 92, índice 2, SAMAI. 8 Folios 881 a 999 y 1 a 172, índice 2, SAMAI. 9 Folios 173 a 256, índice 2, SAMAI. 10 Folio 1 a 11, índice 2, SAMAI. Radicado: 25000-23-41-000-2015-00957-02 (26953) Demandante: RODRIGO DE JESÚS JARAMILLO CORREA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx faltó a su deber de salvaguardar los principios de transparencia, legalidad, igualdad, imparcialidad, objetividad, neutralidad y proporcionalidad, porque confirmó la sanción impuesta al señor Jaramillo Correa y determinó como valor a pagar el monto más alto establecido en la ley, con el objetivo de obtener un beneficio en la investigación adelantada en su contra por la Procuraduría General, la cual se sustentó en que este funcionario no ejerció oportunamente las medidas necesarias para suspender las operaciones realizadas por Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa – SCB, en la cual el demandante tenía la calidad de representante legal.

Por lo tanto, indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, se afectó el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y la aplicación del principio de favorabilidad para el demandante, dado que el Superintendente, por el hecho de estar siendo investigado por asuntos relacionados con la sociedad Interbolsa S. A., se encontraba inhabilitado para ejercer sus funciones sancionatorias en asuntos relacionados con la investigación en su contra, y especialmente para confirmar la sanción en contra del demandante.

Finalmente, comparó la situación del Superintendente de Sociedades al declararse impedido para conocer de las actuaciones administrativas, procesos mercantiles y de insolvencia relacionados con la sociedad Interbolsa S.A. con la actuación adelantada por el Superintendente Financiero, quien en cambio no se declaró impedido para tomar una decisión en el proceso que culminó con la sanción cuestionada, existiendo razón para ello.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia Financiera de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda11 al considerar que no se vulneraron los derechos al debido proceso y defensa del demandante, pues en el procedimiento administrativo se respetaron las etapas y los términos establecidos en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Además, consideró que no se vulneró el principio de favorabilidad porque ni siquiera podía ser aplicado al no presentarse un tránsito normativo durante la expedición de los actos acusados. Advirtió que el demandante confundió los conceptos de inhabilidad y conflicto de interés, pero que en cualquier caso el Superintendente no se encontraba inmerso en ninguno de ellos al momento de proferir la Resolución nro. 0769 del 2014, ya que los cargos de la Procuraduría, en el disciplinario que se adelantaba contra él, no tenían relación con el proceso sancionatorio administrativo en contra del demandante; es decir, no eran procesos en donde se estuviese controvirtiendo la misma situación jurídica, ni el incumplimiento de las mismas obligaciones.

Y, aunque según la providencia del 27 de noviembre del 2013 la Procuraduría sancionó al Superintendente con destitución e inhabilidad general por 12 años, dicha sanción no estaba en firme al momento de emitir la resolución acusada. Por lo tanto, el Superintendente ejerció sus funciones administrativas sin vulnerar los principios de transparencia, objetividad, legalidad, igualdad, imparcialidad y neutralidad, y sin ningún interés particular para la obtención de un beneficio propio.

Prueba de esto es que no era posible presentar como sustento del cumplimiento de su deber de vigilancia y control la sanción impuesta al accionante, porque el cierre del 11 Folios 1 a 91, índice 2, SAMAI. Radicado: 25000-23-41-000-2015-00957-02 (26953) Demandante: RODRIGO DE JESÚS JARAMILLO CORREA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx periodo probatorio en el proceso disciplinario en su contra tuvo lugar el 7 de octubre de 2013, momento para el cual no se había proferido siquiera la Resolución 0204 de 2014.

Por otro lado, afirmó que el valor determinado como sanción no era el más alto permitido por ley, ya que según el artículo 55 de la Ley 964 de 2005 la Superintendencia podía imponer multas por cada infracción hasta por el equivalente para el año 2012 a $179.298.010, graduadas según la gravedad de las infracciones cometidas. Por último, señaló que el conflicto de interés por el cual el Superintendente de Sociedades se declaró impedido fue porque su madre era inversionista de una de las sociedades estrechamente relacionadas con Interbolsa Holding, por lo que no era un caso comparable al analizado.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó la existencia de una violación al régimen de conflictos de intereses al momento de expedirse los actos administrativos acusados. La sanción impuesta al demandante se fundó en el hecho de que Rodrigo Jaramillo Correa era representante legal de la sociedad Interbolsa S.A. e incumplió su deber de divulgación de información relevante al mercado de valores; en cambio, lo que sustentó la investigación por parte de la Procuraduría contra el Superintendente Financiero Gerardo Alfredo Hernández fue la falta de adopción de medidas preventivas por la supuesta manipulación del precio de la especie Fabricato y de la liquidez de la especie BMC, y por haber retardado la denuncia sobre estos hechos ante la Fiscalía General de la Nación. El Tribunal concluyó que las actuaciones de la Procuraduría y de la Superintendencia fueron autónomas e independientes.

De esta forma, estableció que la parte demandante no probó que con la expedición de los actos administrativos acusados se haya menoscabado el interés general propio de la función pública con un interés particular y directo del Superintendente Financiero, ni tampoco que el demandante en sede administrativa haya ejercido su derecho de recusación como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por lo anterior, no declaró una afectación al régimen de conflicto de intereses y condenó en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló el fallo12, con base en los siguientes argumentos: Los actos administrativos acusados fueron falsamente motivados y vulneraron los derechos del debido proceso, favorabilidad y defensa del demandante porque el Superintendente Gerardo Alfredo Hernández debió declararse impedido para proferir la resolución confirmatoria de la sanción impuesta al señor Jaramillo Correa, por encontrarse en una situación de conflicto de intereses. 12 Folios 1 a 10, índice 2, SAMAI.

Radicado: 25000-23-41-000-2015-00957-02 (26953) Demandante: RODRIGO DE JESÚS JARAMILLO CORREA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Señaló que entre ambos procesos sancionatorios existe una relación de causalidad, porque se culminó de manera precipitada la investigación sancionatoria adelantada contra el demandante, mientras se encontraba en trámite el recurso de reposición en el proceso disciplinario adelantado contra el Superintendente por no haber tomado las medidas para suspender las operaciones realizadas por Interbolsa S.A. SCB y por el Grupo Empresarial Interbolsa, con la finalidad de demostrar por parte de este una debida gestión de sus funciones de vigilancia y control.

El Tribunal realizó una indebida valoración probatoria porque no declaró el incumplimiento de las funciones otorgadas al Superintendente señaladas en el artículo 11.2.1.4.2. del Decreto 2555 de 2010, y porque no tuvo por probado que las decisiones adoptadas en los actos acusados fueron parcializadas y en función de un interés particular para generar una situación más favorable en el curso de la actuación disciplinaria que cursaba contra ese funcionario.

Con fundamento en la sentencia C- 156 del 2013 al referirse a las funciones jurisdiccionales otorgadas a las autoridades administrativas, el Tribunal debió concluir que en el ejercicio de la potestad sancionatoria la Superintendencia no observó los principios de independencia e imparcialidad, y desconoció las garantías al debido proceso de Rodrigo Jaramillo Correa.

Consideró que, si bien las actuaciones realizadas por la Superintendencia Financiera y aquellas adelantadas por la Procuraduría General de la Nación son independientes desde el punto de vista funcional y de competencias legales, se trata de dos asuntos que guardaban una estricta relación que podría favorecer o perjudicar la situación jurídica del Superintendente, configurando el conflicto de interés alegado.

Por último, reiteró que el Superintendente de Sociedades mediante Resolución del 7 de noviembre del 2014 se declaró impedido para conocer de las actuaciones administrativas relacionadas con la sociedad Interbolsa S.A., contrario a lo que sucedió con el Superintendente Financiero. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, no se corrió traslado para alegar.

La parte demandada se pronunció13 durante la oportunidad prevista en el numeral 4 del artículo citado indicando que el recurso de apelación presentado por el demandante es una reiteración de la demanda con el que pretende reabrir el debate probatorio, por lo que solicita se rechace el recurso de apelación por indebida sustentación. Por otro lado, se ratifica en lo expuesto en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia en relación con la inexistencia de un conflicto de intereses en cabeza de Gerardo Alfredo Hernández al proferir las resoluciones que sancionaron al demandante. 13 Folios 1 a 11, índice 12, SAMAI.

Radicado: 25000-23-41-000-2015-00957-02 (26953) Demandante: RODRIGO DE JESÚS JARAMILLO CORREA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6.° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación le corresponde a la Sala determinar si se afectó el debido proceso del actor al expedir el acto administrativo que confirmó la sanción, por la posible configuración de un conflicto de interés y, si el acto administrativo fue proferido por el Superintendente con el ánimo de obtener beneficios en el proceso disciplinario adelantado en su contra por la Procuraduría General de la Nación por estar vinculado o tener incidencia en este.

Conflicto de intereses como causal de impedimento para ejercer la función administrativa El demandante alega un posible conflicto de intereses del entonces Superintendente Financiero Gerardo Alfredo Hernández porque mientras se adelantaba en su contra una investigación disciplinaria en la Procuraduría General de la Nación por el incumplimiento de sus deberes de vigilancia y control sobre el Grupo Empresarial Interbolsa, profirió la Resolución nro. 0769 del 21 de mayo del 2014, mediante la cual confirmó la sanción impuesta por la Superintendencia en contra de Rodrigo Jaramillo Correa en su calidad de representante legal de Interbolsa S.A. Respecto de la figura del conflicto de intereses el artículo 40 de la Ley 734 del 2002 establece que todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión. Igualmente el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que “cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido” lo cual puede presentarse, según las causales indicadas por el demandante, cuando se tiene un interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto (numeral 1); o cuando existe litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor y cualquiera de los interesados en la actuación (numeral 5), o si tiene el servidor decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver (numeral 13).

Esta regulación fue adoptada en el capítulo nro. 3 del Código de Gobierno Corporativo de la Superintendencia Financiera, advirtiendo que el funcionario que se encuentre en una posible situación de conflicto de intereses, “deberá declarar por escrito el impedimento ante su inmediato superior, para que defina si continúa conociendo de la misma, de acuerdo con las causales y procedimiento establecidos en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Radicado: 25000-23-41-000-2015-00957-02 (26953) Demandante: RODRIGO DE JESÚS JARAMILLO CORREA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Ahora bien, esta Corporación ha reiterado las características propias del conflicto de intereses como una situación que genera un impedimento para la persona en quien recae.

De esta forma ha expresado14: “La jurisprudencia de esta Corporación ha cumplido un papel preponderante a la hora de definir las reglas para el desarrollo de este concepto jurídico indeterminado y para tal efecto ha señalado que el interés debe ser entendido como (…) aquellas situaciones de carácter particular en las cuales puede verse comprometida la independencia, la ecuanimidad, la imparcialidad y la ponderación de los servidores públicos llamados a proferir una decisión que les compete y de cuya adopción pueden derivarse beneficios directos, particulares y concretos para ellos mismos, sus cónyuges o compañero/as permanentes, alguno de sus parientes dentro del grado de parentesco que en cada caso establezca la ley, o alguno de sus socios.

El interés exigido debe ser directo, esto es, que surja del cumplimiento de una función encomendada al servidor público (…); particular pues debe recaer directamente en él porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes (…); real, que se opone a lo hipotético o eventual y puede ser de orden económico o moral, lo que significa que no es netamente patrimonial.” De las pruebas aportadas al proceso, se verifica que la investigación contra el señor Jaramillo Correa inició con el pliego de cargos nro. 20120826906-005-000 del 2 de enero del 2013 y culminó con la expedición de la Resolución nro. 0204 del 7 de febrero del 2014, confirmada por la Resolución nro. 0769 del 21 de mayo del 2014.

Otra de las pruebas aportadas y valoradas por el a quo fue el informe juramentado rendido por el Superintendente Financiero Jorge Castaño Gutiérrez el 17 de enero del 201915, decretado en la audiencia inicial, en el cual se detalló la importancia de diferenciar las sociedades Interbolsa S.A. e Interbolsa S.A. SCB, ya que en la demanda y recurso de apelación se mencionan indistintamente.

Según el informe, la primera actuaba como holding del grupo y tenía la condición de emisor de valores por tener sus acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE-; por su parte, Interbolsa S.A. SCB era una de las sociedades integrantes del grupo y desarrollaba las operaciones legalmente autorizadas a las sociedades comisionistas de bolsa como la celebración de contratos de comisión para la compra y venta de valores.

Mediante este informe se precisó que “(…) el señor Jaramillo Correa fue investigado únicamente en su condición de Representante Legal de Interbolsa S.A. y en esa calidad fue sancionado mediante la Resolución No. 0204 del 7 de febrero de 2014, sin que en ningún momento se le haya reprochado en estos por su relación con Interbolsa S.A. SCB o por hechos ocurridos al interior de dicha sociedad comisionista de bolsa.” Por su parte, en la providencia del 26 de septiembre del 201616, confirmada con la providencia del 17 de octubre del 201717, la Procuraduría General dentro del expediente con radicado nro.

IUS-2014-288027 resolvió la queja disciplinaria interpuesta por el demandante contra el Superintendente Gerardo Alfredo Hernández, por tener un conflicto de intereses al momento de resolver la apelación de la sanción 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, Sentencia del 18 de marzo del 2021, exp. nro. 85001-23-33-000-2020-00016-02(PI).

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Sentencia del 16 de septiembre del 2021, exp. nro. 47001-23-33-000-2020-00544-01(PI). C.P. Oswaldo Giraldo López. 15 Folios 9 a 25, índice 2, SAMAI. 16 Folios 31 a 41, índice 2, SAMAI. 17 Folios 43 a 61, índice 2, SAMAI. Radicado: 25000-23-41-000-2015-00957-02 (26953) Demandante: RODRIGO DE JESÚS JARAMILLO CORREA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx que le fue impuesta y la solicitud de revocatoria directa de los actos demandados. En esta actuación el Ministerio Público, al analizar si el funcionario incurrió en una falta disciplinaria por comprometer su imparcialidad en los procesos indicados, consideró que “(…) el conflicto de interés, independientemente del tipo de razón en que se origine (económica, moral intelectual, etc.). en cuanto prive al funcionario de la imparcialidad necesaria para la adopción de la decisión de que se trate, hace necesario que el servidor deba declarar su impedimento, situación que no se dio en el presente caso.” Además, se manifestó que “(…) la investigación administrativa que se adelantó en contra del quejoso, no surgió como consecuencia del fallo sancionatorio adoptado por este organismo de control el 28 de noviembre de 2013 en contra del doctor GERARDO”.

Por lo tanto, archivó la diligencia toda vez que no encontró procedente imputar irregularidad disciplinaria por el supuesto conflicto de intereses y declaró no vulnerado el principio de imparcialidad ya que se le garantizaron todos los derechos al señor Rodrigo Jaramillo Correa. Finalmente, no se encontró evidencia de que el demandante hubiere tramitado dentro del procedimiento sancionatorio adelantado en su contra solicitud de recusación del Superintendente Financiero, si consideraba que estaba incurso en alguna de las causales de conflicto de intereses o impedimento establecidas en los artículos 11 y 12 del CPACA, lo que indica que aun conociendo la competencia funcional del Superintendente para resolver el recurso interpuesto contra la sanción que le impuso la entidad, no ejerció su derecho de recusación en la oportunidad legal.

De las pruebas antes señaladas y que obran en el expediente, esta Sala considera que una vez analizadas junto con los argumentos expuestos por las partes, no es posible sustentar una indebida valoración probatoria en la sentencia de primera instancia, ni en consecuencia, considerar la existencia de un conflicto de intereses del Superintendente Financiero al momento de proferir la Resolución nro. 0769 del 2014, ni que se hayan vulnerado los derechos al debido proceso, defensa e imparcialidad en la actuación administrativa.

Se concluye lo anterior porque la sanción impuesta al señor Jaramillo Correa no representó un interés particular y directo para el funcionario ni un beneficio en la investigación disciplinaria que se adelantaba en su contra; es decir, no se encontró probado el supuesto de hecho determinado en el numeral 1.º del artículo 11 del CPACA. Confirman estas conclusiones el hecho de que el periodo probatorio del proceso disciplinario ante la Procuraduría culminó el 7 de octubre del 2013, momento para el cual no se había proferido la Resolución Sanción nro. 0204 del 7 de febrero del 2014, ni el Superintendente había realizado actuación alguna dentro del proceso administrativo que aquí se demanda.

Asimismo, no se encontró dentro del expediente alguna referencia realizada por el Ministerio Público en el proceso disciplinario que vinculara el resultado de la sanción contra el demandante con la decisión adoptada por esa entidad. Se debe agregar que tampoco se encontraba el Superintendente inhabilitado para tomar la decisión cuando emitió la Resolución nro. 0769 del 21 de mayo del 2014 porque se estaba surtiendo el trámite del recurso de reposición interpuesto contra la resolución disciplinaria, lo cual supone que no se encontraba ejecutoriada la decisión de inhabilidad y por lo tanto, tenía el deber de cumplir con las funciones y competencias como jefe de la entidad que representaba de conformidad con las normas vigentes Radicado: 25000-23-41-000-2015-00957-02 (26953) Demandante: RODRIGO DE JESÚS JARAMILLO CORREA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx para ese momento señaladas en el literal l) del numeral 4 del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el numeral 10 del artículo 11.2.1.4.2. del Decreto 2555 del 2010.

De igual forma, no se configura el supuesto de hecho establecido en el numeral 5 del artículo 11 del CPACA, pues se descarta la existencia de un litigio entre el Superintendente y el demandante ya que no se probó que estuviera en curso alguna controversia entre ellos. No se advierte que se presente la causal del numeral 13 ibidem, debido a que los procesos sancionatorios no versaron sobre la misma cuestión jurídica, en la medida en que como quedó comprobado, el proceso contra el demandante en su calidad de representante legal de Interbolsa S.A. se adelantó por el incumplimiento de los deberes de revelación de información al mercado de valores, mientras el proceso contra el Superintendente fue consecuencia de incumplir sus deberes de vigilancia y control al no haber adoptado oportunamente medidas preventivas con relación a las acciones de Fabricato y BMC.

Lo anterior significa que se investigaron a distintos sujetos pasivos, con conductas y obligaciones de naturaleza diferente. En este sentido, no se vulneraron las normas señaladas por el demandante respecto del régimen de conflicto de intereses como una causal de impedimento para el ejercicio de la función administrativa. Por último, no resulta procedente la referencia del impedimento declarado por el Superintendente de Sociedades de la época, ya que este se sustentó en que su madre era inversionista de la sociedad subordinada Interbolsa Holdco Company S.A. de Luxemburgo, y por ese hecho presentó reclamación de créditos en el proceso de liquidación judicial de Interbolsa S.A. adelantado en la Superintendencia de Sociedades, las cuales son situaciones de hecho diferentes a las planteadas en este proceso.

Es por lo anteriormente expuesto que no se demostró que la sanción se haya sustentado en alguna razón diferente a las motivaciones expuestas en los actos acusados o que se haya vulnerado el debido proceso. En consecuencia, no prosperan los argumentos de apelación del demandante, razón por la que la Sala confirmará la sentencia apelada.

Condena en costas Las costas decretadas en primera instancia no fueron objeto de apelación por lo que esta Sala se limita a estudiar su procedencia solo en esta instancia. Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 25000-23-41-000-2015-00957-02 (26953) Demandante: RODRIGO DE JESÚS JARAMILLO CORREA 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 15 de julio del 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN