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11001031500020250477400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-07-31

Radicación interna: 7479 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Viludys Jimenez Herrera·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicación: 11001 03 15 000 2025 04774 00 Accionantes: Viludys Jiménez Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., 14 de agosto de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 04774 00 Demandantes: VILUDYS JIMÉNEZ HERRERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C AUTO ADMISORIO Viludys Jiménez Herrera, en nombre propio y quien aduce representar a la comunidad del Barrio Sabanalinda, ubicado en el corregimiento de la Loma de Calenturas del Municipio de El Paso (Cesar), interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la vivienda en condiciones dignas, a la dignidad humana, al medio ambiente sano, a la salud física y mental, al saneamiento, al acceso a los recursos naturales y a la vida, que estima vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial en la que ha incurrido la autoridad judicial accionada al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de marzo de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda de acción de grupo adelantada bajo el radicado 20001-23-33-000- 2024-00374-00/01.

El despacho observa que frente a la señora Viludys Jiménez Herrera la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, y que, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo primero del Decreto 333 de 2021, esta Sección es competente para conocerla.

Por lo tanto, la admitirá. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04774 00 Accionantes: Viludys Jiménez Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co De otra parte, en el expediente no obra documento alguno que la habilite para actuar como representante de la comunidad del Barrio Sabanalinda, ubicado en el corregimiento de La Loma de Calenturas, municipio de El Paso.

Por lo anterior, se requerirá a la señora Viludys Jiménez Herera para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, allegue el documento idóneo que la habilite para actuar en la condición que aduce ostentar. Sobre las solicitudes probatorias El despacho ordenará tener como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela por la parte actora.

Sobre la solicitud de medida provisional La accionante solicitó como medida provisional, lo siguiente: “Solicito como MEDIDA CAUTELAR y/o PROVISIONAL, en los términos que establece el decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción constitucional, para que el honorable consejero resuelva en 10 días, para el caso en concreto seria gravoso; se proteja a la comunidad de BARRIO SABANALINDA, DEL CORREGIMIENTO DE LA LOMA, MUNICIPIO DE EL PASO - CESAR, sus DERECHOS CONSTITUCIONALES y FUNDAMENTALES AL DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, A LA VIVIENDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL MEDIO AMBIENTE SANO, A LA SALUD FISICA Y MENTAL, AL SANEAMIENTO, AL ACCESO A LOS RECURSOS NATURALES, Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, y se le ordene a la entidad Accionada que en termino de 24 horas proceda a pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado dentro de radicado de medio de control No. 20001233300020240037401, teniendo en cuenta el riesgo de derrumbe y desplome de las vivienda de barrio sabanalida, con el fin de evitar perjuicios y daños irremediable, hasta muerte de los habitante de dicha comunidad”.

Conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, cuando el juez lo considere necesario y urgente, para proteger el derecho fundamental presuntamente afectado, podrá suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. La Corte Constitucional ha precisado que las medidas provisionales resultan procedentes: (i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra Radicación: 11001 03 15 000 2025 04774 00 Accionantes: Viludys Jiménez Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co el derecho fundamental se convierta en una violación de éste o, (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que aquélla se torne más gravosa1.

Los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, sustentando la amenaza o vulneración que padece el derecho fundamental, demostrando el alto grado de afectación actual o inminente, que exija del juez tomar las medidas para evitar que se generen mayores daños. En el presente trámite constitucional, la parte accionante sustenta su solicitud en los aspectos que se discuten en el proceso primigenio y en la presunta mora judicial en la que, según alega, ha incurrido el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por no haber resuelto todavía el recurso de apelación instaurado contra el auto del 4 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar, radicado en esta corporación el 3 de junio de 2025.

Sin embargo, de las razones expuestas en la solicitud de amparo no se desprenden para el despacho circunstancias que ameriten ordenar a la accionada pronunciarse de forma inmediata sobre al recurso de apelación mencionado, y por lo tanto, tal pretensión de la solicitud de amparo tendrá que ser estudiada y resuelta al cabo de este trámite constitucional.

En efecto, la providencia apelada corresponde al rechazo de una acción de grupo, la cual se caracteriza por tener un contenido patrimonial e indemnizatorio. Por ello, no se configuran la necesidad ni la urgencia que se exige, pues la pretensión indemnizatoria derivada del proceso de origen no comporta la protección inmediata de derechos fundamentales ni acredita un riesgo cierto de perjuicio irremediable, lo que excluye la procedencia de la medida provisional solicitada por la parte accionante dentro de este trámite constitucional 1 Al respecto, ver entre otros, los autos A-031 y A-049 de 1995 (M. P. en ambos Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) y A-040A de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett).

Radicación: 11001 03 15 000 2025 04774 00 Accionantes: Viludys Jiménez Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co De igual manera, se advierte que, al momento de proferirse esta decisión, han transcurrido aproximadamente dos meses desde la radicación del proceso en segunda instancia, lapso que se enmarca en los tiempos procesales para la sustanciación del recurso.

Es decir, no se observa prima facie una dilación anormal ni injustificada que, de manera clara y palmaria, constituya vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, ni que habilite anticipar el pronunciamiento de fondo en un término excepcional de 24 horas, máxime cuando se trata de un recurso sujeto a estudio integral y a los turnos establecidos por la corporación. En suma, no hay lugar a acceder a la medida provisional solicitada, pues no se observa de manera palmaria la vulneración alegada ni se puede colegir que, de no decretarla en esta etapa, mientras se tramita la acción de tutela, se pueda configurar un perjuicio irremediable para la parte demandante.

Por lo anterior, el despacho,

RESUELVE

Primero: Admitir la acción de tutela interpuesta por Viludys Jiménez Herrera contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Segundo: Negar la medida provisional solicitada por la parte actora. Tercero: Notificar por el medio más expedito y eficaz al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, quien podrá contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Cuarto: Comunicar por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite constitucional a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que, dentro de los tres (3) días siguientes, manifiesten lo que consideren pertinente. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04774 00 Accionantes: Viludys Jiménez Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Quinto: Tener como pruebas las que efectivamente hayan sido aportadas con la solicitud, con el valor probatorio que les corresponda según la Ley.

Sexto: Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la demandante y requerirla para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente proveído, allegue el documento idóneo que la acredite como representante de las personas que conforman la comunidad del Barrio Sabanalinda, ubicado en el corregimiento de La Loma de Calenturas, municipio de El Paso, para interponer la presente acción Constitucional.

Lo anterior, so pena del rechazo de la acción de tutela frente a la comunidad que aduce representar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.