Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Radicado: 11001-03-28-000-2024-00127-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00127-00 11001-03-28-000-2024-00134-00 11001-03-28-000-2024-00118-00 Demandantes: HERNÁN EMILIO GARCÍA CAMPOS Y OTROS Demandada: LUZ AYDA PASTRANA LOAIZA – ACTO DE LLAMAMIENTO COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Tema: Decreta acumulación de procesos y ordena sorteo de magistrado ponente.
AUTO Vencido el término para contestar la demanda en los procesos de la referencia, en los cuales se pretende la nulidad del acto de llamamiento de Luz Ayda Pastrana Loaiza como representante a la Cámara por el departamento del Huila por lo que resta del periodo 2022-2026, contenido en la Resolución MD 0192 de 19 de marzo de 2024, se procede a proveer sobre la procedencia de su acumulación: En efecto, verificado el informe secretarial de 21 de agosto de 20241, el despacho observa que en esta Sección cursan tres demandas contra el mismo acto de elección, a saber: Radicación Demandante Magistrado Ponente 1 11001-03-28-000-2024-00127-00 Hernán Emilio García Campos Luis Alberto Álvarez Parra 2 11001-03-28-000-2024-00134-00 Cristian Fernando Serna Castaño Gloria María Gómez Montoya 3 11001-03-28-000-2024-00118-00 Juan Sebastián Cárdenas Olarte Omar Joaquín Barreto Suárez Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 282 del Código de 1 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Índice 31. Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Radicado: 11001-03-28-000-2024-00127-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma especial en materia electoral que sobre la acumulación de procesos dispone:
ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.
En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo.
La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso.
Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.
Conforme con la norma transcrita, se tiene que fue intención del legislador dar plena aplicación al principio de economía procesal, al permitir acumular aquellas demandas en que se solicite la nulidad de una misma elección o nombramiento, con el fin de que se emita un solo pronunciamiento uniforme y congruente. De otra parte, la misma disposición precisa los diferentes aspectos de la acumulación de procesos en el trámite especial electoral, a saber: i) en cuanto a su oportunidad (inciso 3º), debe esperarse a que todos los procesos lleguen al vencimiento del término de traslado de la demanda para proceder al estudio de Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Radicado: 11001-03-28-000-2024-00127-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acumulación; ii) en relación con la competencia para decretarla, ello le corresponderá al magistrado ponente del proceso en el que se venza primero el plazo de contestación del libelo inicial (inciso 3º) y, iii) en cuanto a su trámite, prevé que por medio de aviso se convoque a las partes a la diligencia de sorteo, la cual se deberá desarrollar en los precisos términos de los dos incisos finales de la norma transcrita con anterioridad (incisos 5º, 6º y 7º ).
Adicionalmente, para estos efectos debe tenerse en cuenta la improcedencia de acumulación de causales de nulidad subjetivas –requisitos e inhabilidades– y objetivas –irregularidades en el proceso de votación–, según lo dispuesto en el artículo 281 del CPACA. Considerando lo expuesto, en el presente caso es procedente decretar la acumulación de los referidos procesos electorales, en razón a que se cumple con el requisito material o sustancial que prescribe el artículo 282 del CPACA, habida cuenta de que las tres demandas previamente identificadas buscan la nulidad del mismo acto de llamamiento, esto es, el de Luz Ayda Pastrana Loaiza como representante a la Cámara por el departamento del Huila por lo que resta del periodo 2022-2026.
De igual forma, los demandantes coinciden en sustentar sus pretensiones en una causal de inhabilidad en la que estaría incursa la demandada. Finalmente, para efectos de establecer cuál de los expedientes se tendrá como principal, con el único fin de continuar las actuaciones procesales correspondientes, se debe acudir a la misma regla establecida en el artículo 282 ibídem para determinar el magistrado a quien compete estudiar la acumulación. Así las cosas, se tendrá como principal el expediente en el que primero venció el término de traslado de la demanda, es decir, el identificado con el radicado 11001-03-28-000-2024-00127-00, tal y como se verificó en el sistema SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos 11001-03-28-000-2024- 00127-00; 11001-03-28-000-2024-00134-00 y 11001-03-28-000-2024-00118-00, promovidos contra el acto de llamamiento de Luz Ayda Pastrana Loaiza como representante a la Cámara por el departamento del Huila por lo que resta del periodo 2022-2026, contenido en la Resolución MD 0192 de 19 de marzo de 2024.
Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Radicado: 11001-03-28-000-2024-00127-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: TENER como expediente principal el proceso identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2024-00127-00.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría fijar en la página web de esta Corporación el aviso de que trata el artículo 282 del CPACA, convocando a la diligencia de sorteo de magistrado ponente de los procesos acumulados, la cual deberá practicarse al día siguiente a la desfijación del citado aviso a las 10:00 a.m., a través del medio digital que se tenga a disposición y el cual deberá ser informado a los intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx