Micelio
05001233300020150063802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-15

Radicación interna: 4637-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Gabriel Raul Castañeda Blandon·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2015-00638-02 (4637-2024) Demandante: Gabriel Raúl Castañeda Blandón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial.

Prescripción. MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones1.

ANTECEDENTES 1. El señor Gabriel Raúl Castañeda Blandón interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.

Que se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJMR13-3484 del 21 de enero de 2013 y 4042 del 23 de julio de 2014, a través de las cuales la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la reliquidación y pago de las 1 Se precisa que, si bien es cierto que el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 20 de mayo de 2015, manifestó impedimento para conocer el asunto (art. 141-1) de manera conjunta con los demás magistrados de dicha corporación, y, que fue aceptado por el Consejo de Estado, el 28 de julio de 2016.

También lo es que dicha actuación no constituye una gestión en instancia anterior, estuvo dirigida a dar trámite al asunto, no se enmarca en ninguna causal de impedimento, y en gracia de discusión, actualmente, la Subsección A en providencia del 6 de junio de 2025 declaró infundado el impedimento manifestado en calidad de consejero de Estado.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 05001-23-33-000-2015-00638-02 (4637-2024) diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 3. Que se condene a la demandada a reliquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales devengadas desde el 29 de agosto de 2001 y en adelante, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, con inclusión del 30% que hasta ahora se ha tenido a título de prima especial, sin carácter salarial, igualmente reconocer la prima especial de servicios como un aumento al salario. 4.

Que se ajusten las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC, se paguen los intereses y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del CPACA. 5. Que se inapliquen los decretos salariales que desde 2008 han considerado a la prima como parte integrante del salario y no un aumento de este, con lo que ha generado una disminución salarial y prestacional y cumplir lo dispuesto en la acción pública de nulidad fallada el 29 de abril de 2014 por la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado en la sentencia dictada en el proceso 11001-03- 25-000-2007-00087-00.

HECHOS 6. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 7. Que presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 29 de agosto de 2001 hasta la fecha, como juez en diferentes despachos y ejerciendo actualmente el cargo de magistrado del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral. 8. Que el 7 de diciembre de 2012, solicitó a la demandada reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por concepto de la prima especial de servicios.

Petición que fue negada a través de los actos demandados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 9. Como normas violadas se citaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992 y 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996. 10. Que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la ley y el precedente desarrollado sobre el particular por esta corporación porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales, a través de los cuales se reguló el reconocimiento de la prima especial correspondiente Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 05001-23-33-000-2015-00638-02 (4637-2024) al 30% del salario, pues la tuvo en cuenta como parte integrante de este y no un aumento, con lo que generó una disminución en la asignación básica y las prestaciones sociales de sus beneficiarios. 11.

Citó, entre otras, las decisiones del 2 de abril de 20092 y 29 de abril de 20143, proferidas por el Consejo de Estado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 12. La demanda fue admitida el 9 de septiembre de 2016 y notificada a la entidad,4 quien se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que los actos demandados fueron proferidos de conformidad con la Constitución y la Ley.

Indicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial. Agregó que dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-279 de 1996. 13. Propuso las excepciones de legalidad de los actos acusados y prescripción trienal. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 14.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria5, mediante sentencia del 20 de junio de 2024, inaplicó los Decretos que regularon el régimen salarial de la Rama Judicial, concretamente el artículo 8 de los Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y en adelante, en los que se reproduzca que el 30% del salario básico constituye la prima especial. 15.

Declaró la nulidad de los actos demandados, bajo el argumento de que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella, sin que supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. En ese orden, concluyó que el demandante tiene derecho a que se reliquide y pague, la suma que resulte como diferencia por concepto de prestaciones dejadas de percibir en calidad de magistrado de Tribunal, a partir del 7 de diciembre de 2009 y durante los períodos en los cuales ocupe ese cargo, teniendo en cuenta como factor salarial el 30% de la asignación que se descontó indebidamente por concepto de prima especial y reliquidar y pagar la prima especial de servicios como 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 2 de abril de 2009. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00098- 00 (1831-07). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de 2014. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07).

C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz. 4 Folios 99 y 106. 5 Índice 41 de Samai del tribunal. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 05001-23-33-000-2015-00638-02 (4637-2024) adición al salario a partir del 7 de diciembre de 2009 y durante los períodos en los cuales ocupe el cargo. 16.

Declaró la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 7 de diciembre de 2009 y ordenó realizar los descuentos de ley para la seguridad social en pensiones en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias no cotizadas. RECURSO DE APELACIÓN 17. La parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que alegó que el demandante no tiene derecho a que se reliquiden sus salarios y prestaciones sociales, pues el Gobierno Nacional a través de los decretos salariales expedidos anualmente determinó que el 30% de la remuneración mensual sería considerada prima especial, sin carácter salarial.

Indicó que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales, a saber, ordinario o no acogidos y especial o acogidos, encontrándose el demandante amparado por este último. 18. Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos del presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían en las asignaciones de los funcionarios y servidores judiciales por reconocimiento y conciliaciones relacionadas con la reliquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales de los jueces y magistrados con 100% de la asignación básica más la prima especial adicional del 30%, sin carácter salarial.

Que, actuar sin el respaldo presupuestal desconocería las disposiciones contenidas en el artículo 71 del Decreto 111 de 19966. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 19. El 31 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación, y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo.  20.

Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Asunto por resolver 6 Índice 44 de Samai del tribunal. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 05001-23-33-000-2015-00638-02 (4637-2024) 21. Los problemas jurídicos según el recurso de apelación interpuesto se contraen a determinar si el demandante tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación y, de ser el caso, si operó la prescripción. De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 22.

La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno nacional establecerá una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, así como los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 23.

El Gobierno nacional, en cumplimiento del mandato descrito, desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 20147 bajo el argumento de que tener el 30% del salario a título de prima despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica, y, en consecuencia, disminuye el monto de las prestaciones, en tanto que las reconoce con base en un 70%.

Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, esto es, que «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales». Además de desconocer que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional». 24. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 2019, 11 de julio de 20238, 5 de septiembre de 20239, 5 de diciembre de 202310, 6 de agosto de 202411 y 18 de diciembre de 202412.

Particularmente, en estas ha precisado que: 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019).

CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021).

CP: Carmen Anaya de Castellanos. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021).

CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 05001-23-33-000-2015-00638-02 (4637-2024) • La prima especial es un incremento del salario básico. De manera que sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor. • La prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión. Lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. • El reconocimiento de las diferencias debidas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que sean beneficiarios del referido emolumento. • Los beneficiarios de la prima especial tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. 25.

Bajo esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 202413, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018. Pues se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario». Resolución del caso concreto 26.

Se encuentra probado que el demandante ha prestado sus servicios de forma ininterrumpida para la Rama Judicial, desde el 29 de agosto de 2001 hasta el 30 de abril de 2003 en calidad de juez de la República y desde el 11 de julio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2015 en calidad de magistrado del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral14, y que su remuneración mensual y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que tiene derecho, tal como se advierte en las constancias de pagos15, porque la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Con lo cual provocó que tanto el salario como las prestaciones a las que tiene derecho se liquidaran sobre un 70% de aquel. 27. Así pues, no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 14 Tal como consta en el listado de conceptos y certificaciones obrantes a folios 131 a 139. 15 Ibidem. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 05001-23-33-000-2015-00638-02 (4637-2024) misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tiene derecho, desatendiendo la finalidad del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en tanto se desconocen los derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un 30 %. 28.

Al respecto, esta corporación, a través de la sentencia del 9 de abril de 2024, declaró la nulidad de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2018 que «establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario», e indicó que « la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992» 29.

En estos términos, contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que ha sido reconocido a título de prima. Así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. 30.

En consecuencia, se revocará el numeral tercero de la sentencia recurrida para en su lugar, estarse a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 y 9 de abril de 2024, citadas en párrafos anteriores, en el sentido de entender que la prima especial es una adición al salario. De la prescripción 31. En lo que se refiere a la prescripción, se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica16, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigor del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 16 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023).

CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 05001-23-33-000-2015-00638-02 (4637-2024) 7 de enero de 1993 el interesado podía haber interrumpido la prescripción trienal.

Es decir, que no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. 32. Así las cosas, el actor tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 7 de diciembre de 2009, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.

Y desde ese día en adelante hasta el 31 de marzo de 201517, porque la petición fue radicada ante la administración el 7 de diciembre de 201218, tal como lo concluyó el tribunal. 33. Sin embargo, dicho fenómeno no operará en lo que se refiere a la obligación de la demandada de realizar, en favor del demandante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, durante el tiempo en que laboró como juez de la República y magistrado de Tribunal, esto es, desde el 29 de agosto de 2001, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado19, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración. Lo anterior en armonía con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 199320, que prevé que es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema21.

Aportes que deberán ser dirigidos al fondo correspondiente. 34. Si bien tampoco podría aplicarse la prescripción respecto de las diferencias de cesantías causadas desde el 29 de agosto de 2001 y en adelante, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201622, según la cual este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, como ocurre en el presente asunto, lo cierto es que en garantía de los derechos de defensa y debido proceso, en armonía con los principios de doble instancia y non reformatio in pejus, la Sala se abstendrá de modificar la fecha a partir de la cual se reconocieron las diferencias sobre este emolumento, en atención a la condición de apelante único que tiene la entidad y a que su análisis quedó excluido de la presente providencia por no haber sido objeto de apelación. Por lo que, en relación con esta prestación, se mantendrá la orden de primera instancia, en cuanto a reconocer las diferencias a partir del 7 de diciembre de 2009. 17 Dentro del proceso se encuentra demostrado que se desvinculó del servicio el 31 de marzo de 2015. 18 Folios 1 al 4. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016.

Radicación: 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. MP: Carmelo Perdomo Cuéter. 20 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 21 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23- 42-0002017-05349-02 (2828-2021). 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 08001-23-31-000- 2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 05001-23-33-000-2015-00638-02 (4637-2024) 35.

Ahora, en atención a que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de magistrado de tribunal, en el cual fue acreedor de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, se deberá adicionar la sentencia para ordenar que la entidad al momento de cumplir la condena verifique que no se supere el tope del 80% que prevé dicha normativa, porque ese es un techo que no puede sobrepasarse.

Igualmente deberán atenderse los topes de los decretos anuales. 36. Finalmente, a diferencia de lo pretendido por la entidad, el derecho que le asiste al actor no puede estar condicionado al trámite administrativo que la accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho. 37.

En estos términos, la Sala modificará los numerales segundo y quinto de la sentencia apelada, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y, ordenar el restablecimiento del derecho a partir del 7 de diciembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2015, en lo que se refiere a las diferencias salariales y prestacionales, con excepción de los aportes a pensión, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley en los términos expuestos, estos últimos que deberán ser dirigidos al Fondo Administrador de Pensiones al que estuviere afiliado el actor, con la precisión de que en ningún caso se podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

Además, se deberá atender el límite porcentual impuesto por el legislador, pues en el cargo de magistrado de Tribunal los ingresos del demandante no podrán superar el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte. De la condena en costas en segunda instancia. 38. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 39. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 05001-23-33-000-2015-00638-02 (4637-2024) de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 40.

En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 41. En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que la demandada haya sido vencida en el proceso.

En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del 20 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, para en su lugar, ESTARSE a lo resuelto en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 2014 y el 9 de abril de 2024, bajo los radicados: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07) y 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 20 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción en los siguientes términos: “SEGUNDO. - DECLARAR parcialmente probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, frente a las sumas adeudadas causadas con anterioridad al 7 de diciembre de 2009, tal como se expuso en esta decisión, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, desde el 29 de agosto de 2001 y hasta el 31 de marzo de 2015 por encontrarse acreditado el retiro del servicio”.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 05001-23-33-000-2015-00638-02 (4637-2024) Tercero. MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia del 20 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, y en su lugar, disponer: “QUINTO. - A título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias existentes entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al accionante, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido a partir del 07 de diciembre de 2009 y hasta el 31 de marzo de 2015.

Lo anterior siempre y cuando sumada la bonificación por compensación, la prima especial de servicios, cesantías y los demás ingresos laborales del servidor, no supere el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de altas cortes, tal como se motivó en la presente decisión y, con la precisión de que la demandada deberá atender el límite porcentual impuesto por el legislador anualmente.

Condenar a la entidad demandada a efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas desde el 29 de agosto de 2001 y hasta el 31 de marzo de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Los cuales deberán ser dirigidos al Fondo Administrador de Pensiones al que estuviere afiliado. Todas las sumas resultantes de esta condena, serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando para el efecto, la fórmula matemática financiera indicada en la parte motiva de esta providencia”.

Cuarto. CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del 20 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria. Quinto. Sin condena en costas en esta instancia. Sexto. Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicación: 05001-23-33-000-2015-00638-02 (4637-2024)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con impedimento JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente