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11001031500020250282300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-13

Radicación interna: 4363 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Martha Cecilia Diaz Mantilla·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2025-02823-00 Referencia: Acción de tutela Actora: MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA TESIS: SE RECHAZA EL AMPARO SOLICITADO POR CONFIGURARSE LA COSA JUZGADA Y LA TEMERIDAD.

IDENTIDAD DE PARTES, HECHOS Y PRETENSIONES. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER1. I.- ANTECEDENTES 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 110010315000-2025-02823-00 Actor: MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La solicitud La señora MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y reparación integral, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 11 de agosto de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00223-01.

I.2.- Hechos Señaló que su hijo el señor ORLANDO CEFERINO FLÓREZ DÍAZ ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 13 de diciembre de 2011, como soldado bachiller en el Ejército Nacional. Aseguró que el 25 de junio de 2012 el señor FLÓREZ DÍAZ sufrió un trauma craneoencefálico que le derivó un trastorno neurocognitivo, amnesia parcial, cefalea y trastorno del comportamiento secundario 3 Número único de radicación: 110010315000-2025-02823-00 Actor: MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a lesión cerebral que lo catalogó como no apto para el servicio por enfermedad mental.

Arguyó que el 21 de noviembre de 2016 la Junta Médica Laboral de dicha institución le determinó al señor FLÓREZ DÍAZ una pérdida de la capacidad laboral de 11.5%. Manifestó que junto con los señores ORLANDO CEFERINO, ROBERTO ALEXIS, JENNIFER KARINA, FERNEY SAÚL, ANGIE ALEXANDRA y DEISY MARLLELY FLÓREZ DÍAZ, EVELYN SHARITH FLÓREZ ROPERO, CEFERINO ROBERTO FLÓREZ BASTO, JHON JAIRO, EDISON BLADIMIR y NÉSTOR MARTÍNEZ DÍAZ, ELVER, MARGY YADIRA y FRANCISCO ASDRÚBAL FLÓREZ RODRÍGUEZ presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL2, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales con ocasión de las lesiones que sufrió el señor ORLANDO CEFERINO FLÓREZ DÍAZ, mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 2 En adelante el Ministerio. 4 Número único de radicación: 110010315000-2025-02823-00 Actor: MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el proceso fue identificado con el número único de radicación 2017-00223-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA3 que, mediante sentencia de 2 de julio de 2021, accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó al MINISTERIO reconocer y pagar los perjuicios reclamados.

Aseveró que inconforme con la anterior decisión, el MINISTERIO formuló recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 11 de agosto de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control. I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente establecido en las sentencias4 proferidas por la Corte Constitucional y por esta Corporación, en las que, a su juicio, se reconoce la responsabilidad del Estado en los asuntos en los que los soldados que se encuentran prestando el 3 En adelante el Juzgado. 4 La actora hizo referencia a la sentencias: T-334 de 2018 y sentencia de 1 de julio de 2015, radicado interno núm. 30385 Magistrado Ponente, Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Número único de radicación: 110010315000-2025-02823-00 Actor: MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio militar obligatorio.

Aseguró que la autoridad judicial accionada desconoció que en el asunto no había lugar a declarar la caducidad del medio de control, comoquiera que el conocimiento pleno del daño y su estructuración debe contabilizarse desde el 21 de noviembre de 2016, fecha en la que el señor ORLANDO CEFERINO FLÓREZ DÍAZ fue calificado definitivamente por la Junta Médica Laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues, a su juicio, es a partir de este momento en el que se determinó la incapacidad permanente parcial y se evidenció de manera definitivita las secuelas del primer diagnóstico.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1) CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad del Señor ORLANDO CEFERINO FLÓREZ DÍAZ y OTROS. 2) En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de fecha 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander debidamente notificada a través de correo electrónico el 12 de Diciembre de 2022, que revocó la sentencia de Primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral 6 Número único de radicación: 110010315000-2025-02823-00 Actor: MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Circuito de Cúcuta de fecha 02 de julio de 2021, y en su lugar, se declaró la caducidad del medio de control, lo que implicaba la terminación del proceso de la demanda de reparación directa interpuesta por ORLANDO CEFERINO FLÓREZ DÍAZ Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 3) Ordenar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, para que proteja los derechos de la parte actora, y profiera una nueva sentencia en la cual tenga en cuenta el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado, en punto de conscriptos, la cual fue expuesta en este escrito de tutela, y en su lugar confirme la sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta de fecha 02 de Julio de 2021. […]” (Negrilla pertenece al texto).

I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO manifestó que no puede evidenciarse alguna vulneración o amenaza con relación a los derechos fundamentales deprecados por la actora, comoquiera que la solicitud de amparo y los hechos que se narran en la petición, ya fueron objeto de análisis por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en una acción de tutela5 que promovió la actora el pasado 13 de abril de 2023.

Señaló que las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela carecen de todo fundamento y vigencia, toda vez que el 5 Acción de tutela identificada con el numero único de radicación 11001-03-15-000-2023-01836-00, actora: Martha Cecilia Díaz Mantilla, accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 7 Número único de radicación: 110010315000-2025-02823-00 Actor: MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL en cumplimiento de un fallo proferido en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, profirió la providencia de reemplazo de 12 de septiembre de 2024, dentro del medio de control objeto de controversia, en la que se accedió a lo pretendido por la parte actora en esta acción constitucional.

Recalcó que “[…] no puede evidenciarse ninguna vulneración o amenaza en relación con los derechos fundamentales que se alegan en esa solicitud de amparo, pues se advierte que las razones ya fueron discutidas y no habría motivo para pronunciarse nuevamente al respecto […]”. I.5.2.- El EJÉRCITO NACIONAL aseguró que la solicitud de amparo debe ser denegada, toda vez que la decisión cuestionada ya fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en sede de revisión, en la que se ordenó el cambio del sentido de la providencia proferida por el TRIBUNAL el pasado 11 de agosto de 2022.

Indicó que la actora actúa de manera temeraria por cuanto en los hechos y fundamentos de la presente acción, no hizo alusión a la acción de tutela que promovió con anterioridad por la misma situación fáctica y jurídica. 8 Número único de radicación: 110010315000-2025-02823-00 Actor: MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que la actora “[…] trae a colación discusiones probatorias que ya fueron dilucidadas dentro del proceso de Reparación directa y que no se pueden tener en cuenta en esta etapa, porque se desdibuja el objeto del amparo constitucional.

Aunado que la situación fáctica ya fue amparada por la Honorable Corte Constitucional y acatada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER; que profirió fallo de fecha 22 de agosto de 2024 […]”. I.5.3.- El TRIBUNAL y los señores ORLANDO CEFERINO, ROBERTO ALEXIS, JENNIFER KARINA, FERNEY SAÚL, ANGIE ALEXANDRA y DEISY MARLLELY FLÓREZ DÍAZ, EVELYN SHARITH FLÓREZ ROPERO, CEFERINO ROBERTO FLÓREZ BASTO, JHON JAIRO, EDISON BLADIMIR y NÉSTOR MARTÍNEZ DÍAZ, ELVER, MARGY YADIRA y FRANCISCO ASDRÚBAL FLÓREZ RODRÍGUEZ, pese a ser notificados del presente trámite, guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 9 Número único de radicación: 110010315000-2025-02823-00 Actor: MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia 10 Número único de radicación: 110010315000-2025-02823-00 Actor: MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones 11 Número único de radicación: 110010315000-2025-02823-00 Actor: MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales 12 Número único de radicación: 110010315000-2025-02823-00 Actor: MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. […]”. (Destacado fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 11 de agosto de 2022 proferida 13 Número único de radicación: 110010315000-2025-02823-00 Actor: MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00223-01.

A la citada providencia la actora se le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y reparación integral. Los disensos de la actora radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente establecido en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por esta Corporación, en las que, a su juicio, se reconoce la responsabilidad del Estado en los asuntos en los que los soldados que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio.

Aseguró que la autoridad judicial accionada desconoció que en el asunto no había lugar a declarar la caducidad del medio de control, comoquiera que el conocimiento pleno del daño y su estructuración debe contabilizarse desde el 21 de noviembre de 2016, fecha en la que el señor ORLANDO CEFERINO FLÓREZ DÍAZ fue calificado definitivamente por la Junta Médica Laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues, a su juicio, es a partir de este 14 Número único de radicación: 110010315000-2025-02823-00 Actor: MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento en el que se determinó la incapacidad permanente parcial y se evidenció de manera definitivita las secuelas del primer diagnóstico.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.

Sea lo primero advertir que la señora MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA actuó como accionante dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000- 2023-01836-006, en la que se controvirtió la sentencia de 11 de agosto de 2022, proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el número de radicación 2017-00223-01.

La SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A” de esta Corporación 6https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202301 836011100103 15 Número único de radicación: 110010315000-2025-02823-00 Actor: MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profirió fallo de primer grado el 2 de junio de 20237 que, declaró improcedente la solicitud por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora formuló impugnación, la cual conoció la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación que, en providencia de 24 de agosto de 2023, confirmó la decisión del a quo. En ese sentido, la presentación sucesiva8 o simultánea9 de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto ha sido objeto de análisis de manera reiterada por la Corte Constitucional, aspecto sobre el cual ha estudiado la existencia de dos figuras a saber: la cosa juzgada y la temeridad.

Al respecto, en sentencia T-560 de 2009, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte Constitucional precisó que la cosa juzgada constitucional se configura en aquellos eventos en que de manera sucesiva se presentan acciones de tutela 7https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/110010315000 20230183600/EAB13F54A56CD4B9C1499CA9AF558F8EB66BC0835B348F3814DBFD5771987810/2 8 La presentación sucesiva de una acción de tutela se entiende en aquellos eventos en que después de haberse decidido una solicitud de amparo, la misma es presentada nuevamente. 9 La acción de tutela es simultánea cuando la persona la interpone ante varios jueces. 16 Número único de radicación: 110010315000-2025-02823-00 Actor: MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que guardan identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que frente a una de ellas ya hubiese un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del juez constitucional.

Dicho fenómeno opera, cuando: i) quede ejecutoriada la sentencia emitida por la Corte Constitucional en atención a la revisión que esta realiza en virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199110; o ii) esté ejecutoriado el auto por medio del cual se decide no seleccionar para revisión el asunto11. Por su parte, el juez debe entender por temerarias las acciones de tutela que se presenten, ya sea de manera sucesiva o simultánea, con identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que considere que dicha actuación: “[…] (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia […]”.12 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 11 Al respecto, ver la Sentencia T-137 de 2014, entre otras. 12 Estas subreglas se puntualizaron en la Sentencia SU-713 de 2006, las cuales se reiteraron, entre otras, en las Providencias T-560 de 2009, y recientemente, en la SU-439 de 2017. 17 Número único de radicación: 110010315000-2025-02823-00 Actor: MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, el alto Tribunal Constitucional ha previsto unos supuestos en los cuales, de manera excepcional, puede concluirse que no se configura la temeridad ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones.

Así en sentencia T-614 de 2015, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, dicha Corporación reiteró13 los eventos en que no hay lugar a declarar el fenómeno referido, así: “[…]”(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión;[…]” (Destacado fuera de texto).

De todo lo anterior, resulta evidente que la valoración de la temeridad exige la estimación de un factor subjetivo, de tal forma que el juzgador logre advertir que la presentación sucesiva de una 13 Al respecto, ver las sentencias T-433 de 2006, T-507 de 2011. 18 Número único de radicación: 110010315000-2025-02823-00 Actor: MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela tiene una justificación, como lo sería el hecho de que la parte actora, en estado de ignorancia o indefensión, obre por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.

Por lo anterior, la Sala analizará si en el presente caso se observa identidad de partes, hechos y pretensiones en relación con la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2023- 01836-00 y, en consecuencia, si nos encontramos ante la existencia de la cosa juzgada y/o temeridad. - Que exista fallo ejecutoriado: el cual se entiende en aquellos eventos en que la Corte Constitucional emite sentencia y esta queda en firme o cuando decide no seleccionar el fallo de tutela para revisión. La Sala advierte que en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2023-01836-00, la SALA OCTAVA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL a través de sentencia T-269 de 2024 de 10 de julio de 202414, revocó la providencia de 14https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500 020230183601/47DB9C60AF47BF316CEEE089C6ECDEC7376FEB7082B4B0B9FAF597232865D1E7/2 19 Número único de radicación: 110010315000-2025-02823-00 Actor: MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 de agosto de 2023, proferida por la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación y, en su lugar, amparó los derechos de la actora y, dejó sin efectos la sentencia del 11 de agosto de 2022 expedida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual revocó la sentencia del 21 de junio de 2021 del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta y declaró la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por la MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA y OTROS contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. - Identidad de partes: La acción de tutela de la referencia fue instaurada por la señora MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER.

Por su parte, la solicitud de amparo radicada bajo el número 2023- 01836-00 también fue incoada por la señora MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, razón por la cual la Sala considera que hay identidad de partes en las solicitudes de amparo referidas. 20 Número único de radicación: 110010315000-2025-02823-00 Actor: MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Identidad de pretensiones: Sobre este punto, la Sala encuentra que las pretensiones en las acciones de tutela son idénticas y persiguen exactamente lo mismo, esto es, controvertir la sentencia de 11 de agosto de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00223-01, por medio de la cual se revocó la providencia proferida por el a quo y, en su lugar, se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. - Identidad de hechos: En este aspecto, la Sala advierte que en la acción de tutela radicada bajo el número 2023-01836-00, así como en la presente, el sustento fáctico de las pretensiones subyace de la misma situación, esto es, la declaratoria de responsabilidad del Estado por el daño antijuridico causado al señor ORLANDO CEFERINO FLÓREZ DÍAZ quien sufrió graves lesiones mientras prestó el servicio militar obligatorio.

Igualmente, en ambas solicitudes de amparo la señora MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA afirmó que el propósito de incoar la acción constitucional es obtener la protección de los derechos 21 Número único de radicación: 110010315000-2025-02823-00 Actor: MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a los principios de reparación integral y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que se encuentra demostrada la triple identidad entre la solicitud de amparo de la referencia y la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2023- 01836-00. Ahora la Sala pasará a definir si se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada y/o ante una actuación temeraria. Precisado lo anterior, la Sala advierte la existencia de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia T-269 de 2024 de 10 de julio de 2024, revocó la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación y, en su lugar, amparó los derechos de la actora y, dejó sin efectos la sentencia del 11 de agosto de 2022, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, providencia objeto de estudio en la presente acción constitucional.

Ahora bien, en relación con la actuación temeraria, la Sala al analizar 22 Número único de radicación: 110010315000-2025-02823-00 Actor: MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su conjunto la intervención de la señora MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA, encuentra que no puso de presente la existencia de la duplicidad de acciones de tutela en las que se solicitan las mismas pretensiones, por lo que en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional, resulta evidente su propósito desleal, pues pretende jugar con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiese resultar favorable.

Siendo ello así, a juicio de la Sala, la actuación de la señora MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA resulta temeraria, si se tiene en cuenta que no se configura ninguna de las circunstancias excepcionales a que hace referencia la Corte Constitucional en la sentencia analizada en precedencia para enervar la actuación temeraria ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de una acción de tutela.

Así las cosas, en atención a que la actora ya había presentado una acción de tutela que tiene identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de la acción de la referencia, la Sala considera que en el presente caso se configuró la figura de la cosa juzgada y la temeridad, por lo que en atención al artículo 38 del Decreto Ley 23 Número único de radicación: 110010315000-2025-02823-00 Actor: MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2591 de 199115, la solicitud de amparo de la referencia será rechazada.

En cuanto a la procedencia de la sanción, la Sala la considera innecesaria dado que no se evidencia un comportamiento de mala fe por parte de la actora, por lo que aun cuando se configuran los elementos para calificar esta segunda solicitud de amparo como temeraria, ello no necesariamente conduce a la imposición de una sanción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el amparo solicitado por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 15 Decreto Ley 2591 de 1991. “ARTICULO 38.-Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” (Negrillas fuera del texto). 24 Número único de radicación: 110010315000-2025-02823-00 Actor: MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.